Sentencia nº 00268 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Diciembre de 1991

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1991
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000268-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 91-268.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas del trece de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Proceso Ordinario seguido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad por R.V.J.; contra FABRICACIONES BAALBEK SOCIEDAD ANONIMA, representada por su Presidenta, K.B.U.. Figuran como apoderados: del actor el licenciado D.R.C., abogado y de la demandada el licenciado B.A.S.S.. Todos mayores; casados y vecinos de San José, salvo el actor que es administrador de empresas; la señora B., soltera y el licenciado S. de calidades ignoradas en autos.

RESULTANDO:

  1. Que, el actor, en escrito de 15 de junio de 1990, promovió demanda para que en sentencia se declare que la demandada debe pagarle los montos correspondientes a preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo, desde la fecha de su ingreso hasta la del despido, teniéndose en cuenta su salario real de ¢100.000,oo más el punto setenta y cinco por ciento sobre el total de ventas netas cobradas y efectuadas durante su gestión; los intereses respectivos por el tiempo que dure para pagarle la suma correspondiente a la liquidación final y ambas costas de esta acción.

  2. Que, la Presidenta de la demandada, señora K.B.U., contestó la demanda en los términos de su memorial de 23 de agosto de 1990 y opuso las excepciones de falta de causa, falta de derecho, falta de personería ad causam activa y la genérica de sine actione agit.

  3. Que, la señora Actuaria, licenciada J.Q.C., por sentencia dictada a las 15.30 horas del 20 de mayo de este año, falló: "La demanda ordinaria de trabajo incoada por R.V.J. contra FABRICACIONES BAALBEK SOCIEDAD ANONIMA, representada por K.B.U., se declara con lugar y se declara: 1. Que la parte demandada debe pagarle al actor los montos correspondientes a preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo, correspondientes desde la fecha de su ingreso hasta la fecha del despido, tomando en cuenta su salario real integrado por cien mil colones más el punto setenta y cinco por ciento sobre el total de ventas netas cobradas y efectuadas durante su gestión. 2. Que la accionada debe pagarle los intereses correspondientes a todo el tiempo que duró para hacerle pago efectivo de la suma correspondiente a su liquidación final, sea desde la fecha del despido hasta su efectivo pago. Estos intereses se fijan al tipo que fije el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados a seis meses plazo. Todas las sumas se fijarán en la vía de la ejecución de sentencia. Se rechazan las excepciones de sine actione agit, comprensiva de la de falta de derecho y falta de personería (técnicamente legitimación) ad causam activa, y falta de causa. Son ambas costas a cargo de la accionada, fijando los honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de la condenatoria. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior. NOTIFIQUESE.". Consideró para ello la señora Actuaria: "I. HECHOS PROBADOS: Como tales, se tienen los siguientes hechos de importancia para el resultado de esta litis: a) El accionante inició labores como Director de Ventas y M. en la demandada, el 24 de julio de 1989. A este efecto, ambas partes firmaron un contrato denominado "Contrato de Servicios" en el que se estipula el puesto, las obligaciones y la remuneración del actor, ésta última en treinta y ocho mil colones (ver demanda, contestación y documento de folio 8). b) La accionada y el actor, en representación de INDUSTRIAS FINISIMO DE COSTA RICA S.A., firmaron otro contrato al que también denominaron "Contrato de Servicios", mediante el cual la segunda prestaría a la primera servicios de asesoría en ventas y mercadeo, indicando en la cláusula segunda que ese servicio sería brindado directamente por el actor quien rendiría a la presidencia informes semanales de la labor realizada, en las instalaciones de la accionada. Por ese servicio se estableció la remuneración de SESENTA Y DOS MIL COLONES MENSUALES, MAS EL PUNTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO SOBRE EL TOTAL DE VENTAS NETAS cobradas y efectuadas durante su gestión. Dicho contrato rigió a partir del 21 de julio de 1989 (ver documento de folio 7). c) El 10 de mayo de 1990, el petente fue despedido con responsabilidad patronal alegando el patrono reorganización de personal, mediante carta en la que se le indica que puede pasar por su liquidación a los diez días posteriores a esa fecha (ver misma prueba y documento de folio 6). ch) Era política de la accionada que una parte del salario se reportaba a la Caja, y otra parte salía a nombre de una sociedad (ver testimonial del ex contador de folio 231). d) En el caso del actor, su salario se dividía de la siguiente manera: eran reportados a la Caja treinta y ocho mil colones, salía a nombre de Industrias Finísimo S.A. SESENTA Y DOS MIL COLONES, y las sumas correspondientes al punto setenta y cinco por ciento de comisiones sobre ventas salían a nombre del actor (ver testimoniales dichas y documentos de folios 4, 5, 209 a 214, estos últimos por la suma fija de ¢31.000,oo, certificación de folio 22 vuelto). e) Los reportes de ventas y mercadeo dirigidos a la gerencia general de la demandada eran suscritos por el actor como Gerente de Mercadeo y Ventas y no por Industrias Finísimo (ver testimonial de la ex secretaria de Gerencia de folio 230, documentos de folios 205, 206 y testimonial del ex contador de folio 231). II. SOBRE EL FONDO: Ha quedado debidamente acreditada la existencia de una relación laboral entre el actor y la accionada, en la cual el accionante inició funciones como Director de Ventas y Mercadeo el 24 de julio de 1989. A este efecto, ambas partes firmaron un contrato denominado "Contrato de Servicios" en el que se estipula el puesto, las obligaciones y la remuneración del actor, asimismo, la accionada y el actor, en representación de INDUSTRIAS FINISIMO DE COSTA RICA S.A., firmaron un contrato mediante el que la segunda prestaría a la primera servicios de asesoría en ventas y mercadeo, indicando en la cláusula segunda que ese servicio sería brindado directamente por el actor, quien rendiría a la presidencia informes semanales de la labor realizada en las instalaciones de la accionada, es decir, esa prestación del servicio era personal y directa del petente a la demandada y, evidencia la existencia de subordinación, los cuales, son elementos de la relación de trabajo. Por ese servicio se estableció la remuneración de SESENTA Y DOS MIL COLONES MENSUALES, MAS EL PUNTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO SOBRE EL TOTAL DE VENTAS cobradas y efectuadas durante su gestión. Dicho contrato rigió a partir del 21 de julio de 1989, al igual que el primer contrato dicho. Tal y como indica la prueba testimonial recibida, era política de la accionada que una parte del salario se reportaba a la Caja y otra parte salía a nombre de una sociedad. En el caso del actor, su salario se dividía de la siguiente manera: eran reportados a la Caja treinta y ocho mil colones, salía a nombre de Industrias Finísimo S.A. SESENTA Y DOS MIL COLONES, y las sumas correspondientes al punto setenta y cinco por ciento de comisiones sobre ventas salían a nombre del actor. Es decir, no existe duda alguna de que el salario del actor se componía de cien mil colones mensuales, más un punto setenta y cinco por ciento sobre las ventas. Los argumentos de la parte accionada son del todo inatendibles, pues a todas luces atentan contrato los derechos del trabajador, fundamentándose en elementos puramente formales como son los contratos firmados, y no en el contrato realidad, que es el que debe privar en esta materia, y que en el caso de marras, quedó claramente identificado, de modo que al ponerle fin el patrono a la relación laboral, el pago de las prestaciones legales debe hacerse sobre el monto de los cien mil colones más la suma promedio mensual resultante por el porcentaje dicho de comisiones. Así las cosas, se declara con lugar la demanda en cuanto solicita que se declare: 1. Que la parte demandada debe pagarle los montos correspondientes a preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo, correspondientes desde la fecha de su ingreso y hasta la fecha del despido, tomando en cuenta su salario real integrado por cien mil colones más el punto setenta y cinco por ciento sobre el total de ventas netas cobradas y efectuadas durante su gestión. 2. Que la accionada debe pagarle los intereses correspondientes a todo el tiempo que duró para hacerle pago efectivo de la suma correspondiente a su liquidación final, sea desde la fecha del despido hasta su efectivo pago. Estos intereses se fijan al punto que fije el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados a seis meses plazo y su fecha de vigencia se establece de esa manera por cuanto el actor ya tenía el derecho al pago del principal desde la fecha del despido, sin que se le haya cancelado. Todas las sumas se fijarán en la vía de la ejecución de sentencia. Por las razones expuestas, se rechazan las excepciones de sine actione agit, comprensiva de la de falta de derecho y falta de personería (técnicamente legitimación) ad causam activa y falta de causa. III. COSTAS: Son ambas costas a cargo de la accionada, fijando los honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de la condenatoria.".

  4. Que, la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda de San José, integrado entonces por los licenciados V.M.A.A., O.M.U.M. y R.H.V.R., por sentencia dictada a las 8.30 horas del 9 de agosto pasado, resolvió: "Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión y SE CONFIRMA, en todos sus extremos, la sentencia venida en alzada. HAGASE SABER.". Consideró para ello el Tribunal (Redacta el licenciado A.): "I. Se prohija la relación de hechos demostrados que contiene el fallo bajo examen por ser fiel reflejo de los elementos probatorios llegados al proceso. II. El apoderado judicial de la demandada se alza en contra del fallo de instancia, manifestando que su representada no niega los derechos que le corresponden al actor como trabajador, pero que ellos deben establecerse sobre la base de un salario de treinta y ocho mil colones, conforme fue pactado por escrito en el contrato de trabajo respectivo. Argumenta el recurrente, que en el presente asunto se da una dualidad de relaciones que no pueden ser consideradas bajo el criterio del contrato realidad, porque en el actor, en un acto muy personal, celebró un contrato de trabajo, pero a la vez firmó, como representante de una persona jurídica, un contrato por servicios profesionales. En lo anterior se puede resumir el agravio expresado por el apelante. III. Este Tribunal estima, al igual que lo hizo la Juzgadora de instancia, que existen suficientes elementos probatorios, en especial la prueba testimonial, para asegurar que en realidad se trataba de una sola relación y no de dos, que ha de ser caracterizada como laboral, dividiéndose el salario para reportar una cantidad a la Caja Costarricense de Seguro Social y otra, no reportada, que se pagaba a través de una sociedad en la que el actor figuraba como su representante. El contrato individual de trabajo está definido por el artículo 18 del Código que rige la materia, como todo aquél en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta y por una remuneración de cualquier clase o forma. De la redacción de la articulación citada se extraen, entonces, los elementos constitutivos del contrato de trabajo, que a saber son: la prestación de servicios de una persona en favor de otra; la dependencia permanente y dirección inmediata del patrono, y; la remuneración por dicha labor, sea que es de título oneroso. El contrato de trabajo es además un contrato realidad -como reiteradamente lo señala la doctrina y la jurisprudencia- ya que siempre que exista una persona prestando sus servicios personales a otra, por una remuneración, bajo su dependencia y subordinación inmediata, existe un vínculo de orden laboral, el que depende de la situación real en la que el trabajador se encuentra colocado en la prestación de ese servicio; el acuerdo existe no en la conjunción de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio. Debe recalcarse que no son las partes quienes fijan la naturaleza de las relaciones laborales -a efecto de su calificación-, pues es la naturaleza del servicio que se presta (contrato realidad) la que viene a calificar la contratación y por ello es que en esta materia interesa, antes que el formalismo, la realidad en que se han desarrollado las relaciones entre el que presta el servicio y el que los recibe, y así, frente a este principio, no es el nombre o denominación que se le haya querido dar lo que viene a identificar el nexo jurídico que une a las partes, sino la actuación de hecho que en la realidad ha tenido el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas. En el caso concreto salta a la vista, con meridiana claridad, la manifiesta relación de subordinación existente, que hace realidad la existencia de una sola relación, y no la dualidad de contrataciones que se ha invocado. Sobre el particular, la Honorable Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, a manera de ejemplo y en lo que interesa, ha dicho: " Que en el sub júdice la parte demandada pretende extraer la naturaleza mercantil de legamen que la vinculó con el accionante, del contrato escrito ..., y en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual, las partes nominaron dicho convenio ... Sobre ese particular, dijo la Sala en su sentencia número 233 de las dieciséis horas quince minutos del cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta, 'que el contenido de un escrito, donde conste un contrato, para saber si éste es de trabajo, debe apreciarse no por lo que diga alguna de sus frases, que puede no ser precisa, sino por lo que resulta del fondo intrínseco de su conjunto, así como los hechos relacionados con su ejecución'. Tal criterio sin duda alguna, guarda plena coincidencia con el también sostenido por la jurisprudencia costarricense con base en el pensamiento de ilustres tratadistas como M. de la Cueva, según el cual, el contrato de trabajo es un contrato-realidad, pues no depende exclusivamente de lo que las partes pactaron ni de la denominación que le dieron, sino de lo que resulte de la realidad de la prestación del servicio" (Sentencia número 51 de las 14.40 horas del 3 de abril de 1991). Lo anterior se constituye en argumento, amplio y suficiente, para desestimar los reproches del recurrente, y así impartir confirmatoria, en todos sus extremos, a la sentencia venida en alzada.".

  5. Que, el apoderado de la demandada, licenciado B.A.S.S., formula recurso para ante esta Sala, en escrito presentado el 29 de agosto del año que decurre, que en lo conducente dice: "... debido al ENORME AGRAVIO y a la violación de las leyes de fondo entre otros que contiene ambas sentencias para con el recurrente y conforme se indicará a continuación: CUESTION PREVIA AL ANALISIS DE LA SENTENCIA. I.S.F.: El motivo por el cual interpongo este Recurso, se debe a que tal y como se desprende del expediente y en el recurso de apelación que se interpuso en su oportunidad procesal, se debe a que en el momento de dictarse el derecho por parte de los jueces no se ajustaron a los hechos y a las pruebas que se aportaron a los autos. Para el caso que nos ocupa, el actor del proceso en su momento contrató con la empresa Baalbek S.A., fungiendo en dos calidades, una de ellas como representante de la Empresa Finísimo S.A., y la segunda en su calidad personal. Cada una de estas relaciones tiene su contrato único y específico. Creándose una dualidad de relaciones. Estableciéndose una relación laboral directa entre la Empresa Baalbek S.A., y el actor del proceso R.V.J., en la cual la Empresa Baalbek contrató los servicios del actor como Director de Ventas y Mercadeo, por un salario de treinta y ocho mil colones mensuales, quedando subordinado a la Empresa en el Departamento de Ventas. En dicho contrato, quedó obligado cada mes a rendir un INFORME a la Gerencia de la Empresa. La relación de la Empresa Industrias Finísimo de Costa Rica S.A., con Baalbek S.A., la primera se comprometió a dar a Fabricaciones Baalbek S.A., los servicios de asesoría de ventas y mercadeo, quedando el actor nombrado por la Industrias Finísimo para que diera dicha asesoría. La Empresa Baalbek S.A., pagaba a Finísimo de Costa Rica la suma de sesenta y dos mil colones mensuales más el punto 65 por ciento (sic) sobre la venta neta cobrada y efectuada durante su gestión. Dicho contrato fue firmado por ambas partes, y de BUENA FE. La Empresa Finísimo también se comprometió a presentar un informe de su gestión, lo que en última instancia nunca cumplió (lo anterior es visible en el expediente principal). Por motivos de reorganización de la Empresa, se decidió finalizar con el primer contrato realizado entre Baalbek S.A., y el señor R.V., no así, con Industrias Finísimo de Costa Rica, dado que no era NECESARIO CONTINUAR con dicha duplicidad de relaciones, ya que la empresa incurría en un doble gasto para un mismo fin, sea un salario de treinta y ocho mil colones y el de sesenta y cinco mil colones más el punto setenta y cinco por ciento sobre las ventas para Industrias Finísimo. Por lo cual, la empresa decidió rescindir el contrato laboral y no el contrato de servicios que nos venía dando la Empresa Finísimo de Costa Rica. Por supuesto que en dicha finalización de la relación contractual, la Empresa Baalbek reconocía los derechos laborales del actor tal y como se indicó en su carta de despido (visible en el expediente principal). Que el actor del presente proceso, aprovechándose de lo anterior, presentó una demanda en contra de la Empresa Baalbek S.A., indicando que el fin último de la empresa era el evitar el pago de las Cargas Sociales. Pero, lo cierto es, que el actor conocía las diferentes relaciones que se estaban pactando y sus implicaciones. Ya que si fuese cierto lo que indicó el actor en su demanda, estaría el actor, también actuando con dolo, al ser sabedor de lo que estaba haciendo, aprovechándose de su propio dolo, dado que no se le estaba pagando el importe que como trabajador tenía que dar para el pago de las Cargas Sociales, que él como trabajador tenía que dar. Como veremos eventualmente, ambos Tribunales, amparados al criterio de Contrato Realidad, acogió dicho planteamiento que es erróneo y fundamentado en pruebas insuficientes que perjudican no solo a la empresa, sino que otorga beneficios inmerecidos al trabajador. Dado que al momento en que se destituyó de su cargo, la Empresa Finísimo de Costa Rica dejó de dar la prestación de asesoría, incumpliendo también dicha empresa con el contrato que tenía con Baalbek S.A,. II. SITUACION DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL: Como señala A.P.R., en su libro Los Principios del Derecho del Trabajo, 2da. edición, con referencia al Contrato Realidad, que ambas sentencias aquí recurridas pretenden invocar para el reconocimiento de derechos al actor, citando este a su vez a M. de la Cueva: "LA EXISTENCIA DE UNA RELACION DE TRABAJO DEPENDE, EN CONSECUENCIA, NO DE LO QUE LAS PARTES HUBIEREN PACTADO, SINO DE LA SITUACION REAL EN QUE EL TRABAJADOR SE ENCUENTRE COLOCADO Y ES QUE, COMO DICE SCELLE, LA APLICACION DEL DERECHO DEPENDE CADA VEZ MENOS DE UNA RELACION JURIDICA SUBJETIVA, CUANTO DE UNA SITUACION OBJETIVA, CUYA EXISTENCIA ES INDEPENDIENTE DEL ACTO QUE CONDICIONA SU NACIMIENTO. DE DONDE RESULTA ERRONEO PRETENDER JUZGAR LA NATURALEZA DE UNA RELACION DE ACUERDO CON LO QUE LAS PARTES HUBIESEN PACTADO, YA QUE SI LAS ESTIPULACIONES CONSIGNADO EN EL CONTRATO NO CORRESPONDEN A LA REALIDAD, CARECERAN DE TODO VALOR"..."EN ATENCION A LO DICHO ES POR LO QUE SE HA DENOMINADO AL CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO-REALIDAD, PUESTO QUE EXISTE NO EN EL ACUERDO ABSTRACTO DE VOLUNTADES, SINO EN LA REALIDAD DE LA PRESTACION DEL SERVICIO Y QUE ES ESTA Y NO AQUEL ACUERDO LO QUE DETERMINA SU EXISTENCIA..." (pág. 244). Continúa indicando el autor: "... ES QUE PARA PRETENDER DAR LA PROTECCION DEL DERECHO DEL TRABAJO NO BASTA EL CONTRATO, SINO QUE SE REQUIERE LA PRESTACION EFECTIVA DE LA TAREA, Y QUE ESTA DETERMINA AQUELLA PROTECCION AUNQUE EL CONTRATO FUERE NULO O NO EXISTIERA ... UNA SEGUNDA IDEA ES LA DE QUE EN MATERIA LABORAL, HA DE PREVALECER SIEMPRE LA VERDAD DE LOS HECHOS POR ENCIMA DE LOS ACUERDOS FORMALES" (Op. Cit. p. 245). Pero dicho autor, a la vez cita al autor POZZO en el mismo texto, con el fin de no dejar sin valor los contratos: "... PRETENDER QUE EL CONTRATO DE TRABAJO ES UN "CONTRATO-REALIDAD" QUE SOLO SURTE EFECTOS DENTRO DEL DERECHO DEL TRABAJO DESDE QUE SE HACE EFECTIVA LA PRESTACION DE TRABAJO, ES NEGARLE IMPORTANCIA JURIDICA A UNA CONVENCION DE LA CUAL SURGE LA RELACION DE TRABAJO, LA CUAL CONSTITUYE EL EFECTO DEL CONTRATO, PERO QUE NO PUEDE PRESCINDIR DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, YA QUE NUESTRA DISCIPLINA TIENE POR OBJETO, COMO YA LO HEMOS DEJADO ESTABLECIDO LA RELACION DEL TRABAJO SUBORDINADO, PACTADO ENTRE SERES LIBRES. (Derecho del Trabajo, Buenos Aires. T. 1, págs. 527 y 528). Por lo que se puede concluir, que las cláusulas contractuales mantienen su validez, tal y como dicho autor indica más adelante y como la distinguida SALA SEGUNDA en su sentencia # 81 de las quince horas del 8 de setiembre de 1978 en el ordinario de L.C.R.M. c/ O.P.F.S.A. indicó: "EN MATERIA DE CONTRATACION CIVIL, LAS PARTES TIENEN LA FACULTAD PARA ESTABLECER SUS PACTOS EN FORMA LIBRE, PERO SU CONTENIDO ESTA CIRCUNSCRITO POR LA EXIGENCIA AL RESPETO A LAS NORMAS LEGALES IMPERATIVAS; EN EL DERECHO LABORAL SUCEDE OTRO TANTO, CON LA DIFERENCIA DE QUE EN SU CAMPO DE ACCION ES MAYOR LA INGERENCIA DE ESTE TIPO DE NORMAS, AUNQUE EN ÉL SIGUE SIENDO ESPECIAL LA LIBERTAD DE CONTRATACION Y LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES PARA CELEBRARLOS". Por lo que los Jueces de primera y segunda instancia debieron de apreciar en su oportunidad y distinguir que no en todo momento se puede aplicar el criterio de Contrato Realidad. III. ANALISIS DE LAS PRUEBAS: En cuanto a la apreciación de la prueba, el cual con mayor arraigo en el presente proceso y el que causó mayor perjuicio a los recurrentes, dado que se nos dejó en la mayor indefensión, aunque el juez de segunda instancia lo apreciara. a) Prueba documental: La prueba documental ofrecida por el recurrente, y que en autos es sobre abundante, y que el único fin es el de demostrar la existencia absoluta de la duplicidad de contratos, manteniendo mi representada prueba contable, recibos de cancelación a favor de Finísimo de Costa Rica S.A., no muestra un fin de evadir responsabilidades sociales, dado que esto siempre tendría que ser reportado al Estado. De esta forma, se puede apreciar en los folios 209 a 213, en forma primaria y después como prueba en segunda instancia, de otros recibos que se mantenían en archivos de la empresa, pagados todos a favor de Finísimo de Costa Rica. Dicha prueba no fue valorada en las sentencias recurridas. Dichos recibos y cheques constituyen prueba documental absoluta de los hechos, cancelación de una deuda contraída en su oportunidad. Pero contradictoriamente, el J. de primera instancia dio valor absoluto a un informe dado por R.V. a la Gerencia de Baalbek, visible en los folios 203 y 204, que a lo sumo, lo que podría comprobar es la relación individual de trabajo del que tenía el actor con Baalbek, que ni siquiera era un documento original sino una reproducción en Fast. Mismo que debió haber sido rechazado, por cuanto no era ni siquiera un documento de carácter público o una certificación. b) Prueba Testimonial: En cuanto a la prueba testimonial es donde se muestra el mayor grado de perjuicio y agravios que se le ha causado a mi representada, por cuanto los testigos presentados por el actor no fueron apreciados a conciencia y no hubo la mediación correcta entre el J. y los testigos a la hora de que ofrecieron su testimonio. Como se puede apreciar en el folio 230 (en el cual el Juez de primera instancia basó su resolución), en la declaración de la testigo T.Z.T., quien fuera secretaria de Baalbek indica lo siguiente, en lo conducente: "... Me parece que él había empezado en julio del año anterior, es decir de mil novecientos ochenta y nueve. Yo me desempeñé como Secretaria de la Gerencia y me desempeñé en ese puesto hasta mayo del citado año de mil novecientos noventa. Me consta que el actor era el Gerente de Mercadeo y Ventas. ME CONSTA QUE EL SALARIO DEL ACTOR ERA DE CIEN MIL COLONES, ESTO ES ASI POR CUANTO YO MISMA VI UN CONTRATO DE TRABAJO ENTRE ÉL Y LA EMPRESA, EN EL CUAL SE ESTIPULO LA CITADA SUMA ..." (folio 230 frente, líneas 23 a 30, folio 230 vuelto, líneas de la 1 a la 8). De dicha declaración surgen las siguientes interrogantes: 1. ¿Cómo la testigo puede asegurar que el actor comenzó a laborar en julio de 1989, aunque (sic) ella comenzó a trabajar en Baalbek hasta el año siguiente?. 2. ¿Cómo la testigo pudo haber visto un contrato firmado por el actor y mi representada en el cual se estipuló un monto de cien mil colones, cuando desde un principio del proceso se indicó que se habían firmado dos contratos con las características descritas, mismo que no fueron negados en ningún momento por las partes. Es más, el mismo actor del proceso, nunca se refirió al mismo (véanse los folios 200 y 271, contestación de la demanda y réplica). Por lo expuesto hasta el momento se puede apreciar que este testimonio no puede ser admitido como prueba, dado que no es acorde a la realidad de los hechos. Siendo además, confuso e incongruente en relación al testimonio que la misma testigo dio ante el despacho y que es visible en el folio 208, y que dice en lo conducente: "... y ganaba un salario de cien mil colones por mes, aproximadamente, esto ME CONSTA porque él me lo COMENTO, -y agrega además- pero la empresa reportaba a la Caja un salario de treinta y ocho mil colones por mes ...". No es curioso esta variación en ambas declaraciones de un mismo testigo que debió ser valorada prudentemente por ambos tribunales. ¿Cómo se puede aceptar dicho testimonio y que a la vez sea base de una sentencia?. Dicho testimonio no debió haber sido aceptado, sino excluido por contradictorio, violentando los principios de Sana Crítica y de Inmediación. En cuanto al testimonio del señor G.A.H.C., que presenta dudas también, ya que: 1. Nunca presenció la realización del contrato. 2. Se enteró de la suma que iba a ganar el autor (sic) por medio de un supuesto memorándum. 3. Que él, en su calidad de contador, al tener conocimiento del delito en que se estaba incurriendo y por su responsabilidad propia, debió abstenerse de declarar, ya que es cómplice de una defraudación y sus implicaciones, lo cual no se le advirtió en su oportunidad al incriminarse, siendo dicha declaración nula. En nuestro caso, se ofreció como prueba para mejor proveer, el testimonio que en su oportunidad procesal no se pudo dar, siendo reiterativa nuestras solicitudes al despacho de primera instancia y originó un gran perjuicio a mi representada, ya que no permitió la evacuación de prueba importante para nosotros y con ello un GRAN DESEQUILIBRIO PROCESAL, violentando los principios de inmediación, apreciación de conciencia y los principios procesales de Condición de Igualdad o de Bilateralidad protegidas en los Códigos Procesales. Nótese que en reiteradas ocasiones se solicitó en primera instancia que fuese recibida dicha prueba, no siendo aceptada al final, por cuanto el despacho consideró que las declaraciones dadas por los testigos del actor eran suficientes, lo cual, hemos demostrado que no es así. IV. ANALISIS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 1. Que, como se puede apreciar en el considerando punto d), el salario del actor no eran los montos indicados en dicho considerando, sino fue la interpretación errónea de la prueba otorgada por los testigos, como se comentó anteriormente, todo en perjuicio de mi representada, dado que la prueba testimonial fue confusa e incongruente. 2. Que, como se puede apreciar sobre el fondo de la sentencia, se probó la existencia de dos contratos, pero el despacho de primera instancia se equivocó, al indicar que si bien el actor daba el servicio era a nombre y cuenta de FINISIMO DE COSTA RICA S.A., empresa a la cual, si salían los cheques en todo lo que fue pactado y lo que consta en prueba documental que yace en el expediente principal. Dejando al final sin valor alguno las estipulaciones que también son parte integrante del contrato realidad como se citó anteriormente. 3. En cuanto al criterio indicado sobre el fin de la división de salarios con el fin de evadir responsabilidades, este fue indicado por las pruebas testimoniales que en su oportunidad fueron cuestionadas en este escrito. V. ANALISIS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: 1. La sentencia de segunda instancia reitera los errores apreciados por el Juez de primera instancia, agregando en el punto dos del Resultando, que mi representada contestó negativamente, cuando en realidad lo único que rechazó fue el alegato de la existencia del ardid para evitar el pago de cargas sociales, y la desviación de dineros para lograr dicho propósito. 2. En cuanto a los considerandos en el punto I y III, se puede apreciar que el Tribunal de Segunda Instancia también inobservó los hechos demostrados con relación a las pruebas que como se indicó eran contradictorias, confusas y faltas a la realidad. No siendo cierta esa mediana claridad que se arguye en la sentencia dado que la desproporción probatoria del caso y lo tenido por cierto contradictorio y absoluto. Y como hasta el momento la realidad del servicio no se ha determinado por falta de prueba, dichas sentencias se deben anular, por ser absolutamente perjudiciales a mi representada, por el desequilibrio probatorio y por la prueba confusa que existe en autos, violentándose el artículo 486 del Código de Trabajo en ambas sentencias. Es por ello que solicito a la Honorable Sala de Casación que acoja el presente Recurso para su trámite, y se me otorgue la audiencia del 551 del Código de Trabajo, en el cual expresaré con mayor certeza criterios de los agravios que ha sido sujeta mi representada. ...".

  6. Que, en los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de Ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.

R. elM.A.G.; y,

CONSIDERANDO:

  1. No es cierto que existieran, en el terreno de los hechos, dos relaciones contractuales distintas entre actor y demandada, una en carácter personal, y la otra como representante de "Industrias Finísimo de Costa Rica Sociedad Anónima". La prueba evacuada es suficiente para acreditar que, al contrario, fue uno sólo el vínculo que tuvo lugar, en el desarrollo de las labores del demandante. El testimonio de G.H.C. (ver folio 231), quien fungiera como contador de la demandada, durante gran parte del tiempo servido por el actor, en lo substancial coincide con el de T.Z.T., que se desempeñó como secretaria del demandante, por un tiempo, mientras sirvió en la Gerencia de Ventas (ver folio 230). Ambos, junto con la prueba documental recibida, permiten tener por cierto que la prestación de servicios, del señor V., siempre fue a título personal. De ahí que, la totalidad de la remuneración que recibía, tanto los treinta y ocho mil colones mensuales que eran reportados a la Caja Costarricense de Seguro Social en la planilla, como los sesenta y dos mil colones que se pagaban, como representante de "Industrias Finísimo de Costa Rica S. A.", y la comisión del cero punto setenta y cinco por ciento, sobre la ventas del mes, constituyeron su salario, en los términos a que se refiere el ordinal 162 y siguientes del Código de Trabajo, por un servicio prestado que se incluye dentro del concepto del artículo 18 (idem). Se demostró que, "Fabricaciones Baalbek S. A.", fraccionó en la forma indicada el salario mensual del reclamante, para denominar la porción más cuantiosa "honorarios profesionales", y cancelársela nominalmente, en ese carácter, a una sociedad de éste, en nombre de la que, de manera estrictamente formal, le prestaba servicios de asesoría en mercadeo y ventas. La existencia de los dos contratos, que corren a folios 7 y 8 frente, en los que se estableció el compromiso de prestar dos servicios de mercadeo y ventas a la demandada; uno, a cargo del actor y, otro, de su empresa, éste último que también realizaba él, no puede desvirtuar que esas labores se reputen, para todo efecto legal, como propias de un único contrato de naturaleza laboral, en los términos en que lo ha expresado el Tribunal. Aunque la suscripción de los contratos revela una intención de crear obligaciones separadas, para el actor e "Industrias Finísimo de Costa Rica S. A.", no es otra cosa que un medio para ocultar la verdadera voluntad de las partes, es decir, concertar un contrato para una única prestación laboral. Los tribunales de trabajo, al examinar los procesos no deben aplicar literalmente las convenciones formales a las que lleguen las partes, cuando, del análisis de todas las situaciones de hecho, que se deducen de la ejecución del trabajo, se desprende una realidad distinta. En última instancia, será esa la que impere, a los fines de establecer los derechos y obligaciones de las partes (artículos 4, 15, 17 y 19 del Código de Trabajo).

  2. Siempre fue el señor V., quien ejecutó las tareas contratadas, sujeto a la subordinación jurídica y económica del patrono, puesta de manifiesto en la realización del trabajo, en las propias instalaciones de la accionada, como parte de su personal, con empleados bajo su jefatura, contratados y pagados por "Fabricaciones Baalbek S. A." (la secretaria, por ejemplo), y en la obligación de presentar reportes de trabajo y plantear políticas empresariales en materia de producción, control de calidad, distribución de mercadería y comercialización, según se infiere del contenido de las piezas que corren a folios 203, 204, 205, 206, 230 y 231. En consecuencia, no cabe ampararse en la existencia de dos asesores en ventas y mercadeo, para considerar que, el demandante, actuó en representación de "Industrias Finísimo de Costa Rica S. A.", y que no recibía la remuneración que aquí reclama, como lo ha planteado el recurrente.

  3. No tiene importancia el hecho de que, el actor, haya conocido y estado de acuerdo en la forma en que se trató de encubrir parte de su relación laboral, porque, aun en ese caso, debe brindársele tutela de sus derechos derivados de esa relación, puesto que son irrenunciables (numerales 74 de la Constitución Política y 11 del Código de Trabajo).

  4. De las piezas aportadas por la demandada, a folios del 209 al 214, y del 249 al 258, se concluye que era el demandante quien recibía las sumas por concepto de comisiones, por las ventas que él hacía en determinados períodos, aunque los recibos y cheques indiquen que se cancelaban a "Industrias Finísimo de Costa Rica S. A.". Expresamente, muchas de ellas indican que se pagaban labores en ventas hechas por el señor V., y que en tal carácter, él recibía el dinero. Que, en la contabilidad de la demandada, se indicara que la razón del egreso de los sesenta y dos mil colones mensuales, más el importe por comisiones, era el pago a la mencionada empresa por sus servicios, y que se imprimiera en los recibos por el dinero, un sello con el nombre y teléfono de esa sociedad, no fueron otra cosa que situaciones concordantes con la intención de hacer creer que había dos contrataciones, según se ha dicho. Ello explica la manera en que se confeccionaron esos comprobantes de pago.

  5. La circunstancia de que la declaración de T.Z.T., que corre a folio 230, incurra en algunas inconsistencias con respecto de lo debatido por ambas partes, no desvirtúa el fallo de que se conoce, que se fundó en parte de ella. En materia laboral, no tienen aplicación las limitaciones en la valoración de los elementos probatorios, que sí adquieren plena vigencia en el derecho común; sobre esa base, ese testimonio, apreciado en relación con la restante prueba, testimonial y documental, permite arribar, sin mayor esfuerzo, a la conclusión a la que llegó el Tribunal. Lo mismo cabe expresar respecto de lo declarado por el señor G.H.C..

  6. La reclamación que se hace, en el recurso, relacionada con supuestos yerros procesales, es inatendible en esta instancia rogada, de acuerdo con lo que dispone el artículo 552 del Código de Trabajo. No obstante, examinado el expediente, no se encuentra ningún error de ese tipo, que haya ocasionado un desequilibrio en la tramitación del negocio y que perjudique a la parte recurrente. Si la representación de la compañía demandada incurrió en error, a la hora de señalar, en la contestación a la demanda (ver folio 202 vuelto), sitio donde recibir notificaciones, dentro del perímetro judicial de la autoridad que conocía el litigio, los efectos que de ello se deriven, son únicamente atribuíbles a esa parte (artículo 185 del Código Procesal Civil en relación con el 445 del Código de Trabajo). Transcurrieron tres meses y seis días, entre la fecha en que se presentó esa contestación y su gestión inmediata posterior (ver folio 228 frente); y un mes y dieciséis días más, para que se corrigiera el defecto en mención (ver folio 233 frente) mediante el señalamiento de un lugar para notificaciones, dentro del perímetro judicial de San José. Por el hecho de que no se recibiera la prueba testimonial ofrecida por la demandada, para mejor resolver, no se provocó el desequilibrio procesal que alude el recurrente, puesto que fue dicha incuria, la que provocó que no se evacuara la relacionada probanza. Pero, adicionalmente, el error no se reduce a lo apuntado, sino que se evidencia en la desatención del asunto por tanto tiempo, con descuido de un juicio pendiente, en el que se figuraba como parte. Si esa circunstancia hizo que "Fabricaciones Baalbek S. A.", no tuviera conocimiento de la fecha señalada, por el Juzgado, para efectuar diligencias probatorias, evacuar audiencias y demás pormenores del proceso, ello no es responsabilidad del Tribunal; que, al no ordenar prueba para mejor resolver, de acuerdo con en el artículo 495 en relación con el 482, ambos del Código de Trabajo, actuó dentro del límite de sus atribuciones, sin quebrantar ningún principio normativo, como se reclama en el recurso.

  7. Por lo consiguiente, el fallo de que se conoce no presenta ninguno de los defectos a que se alude, razón por la cual el mismo debe mantenerse.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida. De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar que la Magistrada V.M. concurrió con su voto al dictado de esta resolución, pero no firma por encontrarse imposibilitada físicamente para hacerlo.

Orlando Aguirre Gómez

José Luis Arce Soto Zarela Ma. Villanueva Monge

Alvaro Fernández Silva Jorge H. Rojas Sánchez

José Rodolfo León Díaz

Secretario

Rodrigo

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