Sentencia nº 00676 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Diciembre de 1991

PonenteMario Alberto Houed Vega
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1991
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000636-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 676-F-91SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las ocho horas treinta minutos del trece de diciembre de mil novecientos noventa y uno.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.L.R.M., mayor, unión libre, camionero, vecino de Tilarán, cédula 5-198-328 y E.A.M.C., mayor, divorciado, vecino de Hatillo, cédula 3-154-211 por el delito de Homicidio Culposo en perjuicio de Z.J.V.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. Son partes, los procesados y sus defensores licenciados R.G.J. y R.N.V., y el Ministerio Público.-

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia N° 165-91, dictada a las 12:30 hrs. del 12 de julio de 1991, el Tribunal Superior de Liberia, resolvió: "Por Tanto: Conforme lo expuesto y artículos 392, 393, 394, 395, 396, 397, 399, 512, 543 del Código de Procedimientos Penales, 45, 50, 59, 60, 71, 117 del Código Penal, se declara a J.L.R.M. y E.A.M.C. coautores responsables del delito de Homicidio Culposo en daño de Z.J.V. y en dicho carácter se les impone a R.M. la pena de seis meses de prisión y a M.C. la pena de un año de prisión, que descontarán previo abono de la preventiva sufrida en el establecimiento penitenciarios que indiquen los rspectivos reglamentos. Se les condena además al pago de las costas del Juicio. No se hace pronunciamiento sobre daños y perjuicios por no haberse ejercido la acción civil resarcitoria. Por un período de prueba de tres años se concede al condenado J.L.R.M., el beneficio de Condena de Ejecución Condicional, quedando bajo el control y orientación del Instituto Nacional de Criminología. Por mayoría se deniega el beneficio al condenado E.A.M.C., el licenciado C.G.A. salva su voto únicamente en cuanto a este punto y concede tal beneficio. Por un período de diez años se cancela la licencia para conducir vehículos automotores al condenado E.A.M.C., lo que se comunicará a las autoridades correspondientes. I. esta sentencia en el Registro Judicial de Delincuentes y expídanse los testimonios correspondientes para el Juez de Ejecución de la Pena y para el Instituto Nacional de Criminología. fs) M.R.P.. L.G.R.L.. C.G.A.. R.Q.V.. Prosecretario".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el procesado E.A.M.C., interpuso recurso de casación. Por la forma, reclama el impugnante la violación por inobservancia de los numerales 106, 226, 393, 395 y 400 inciso 4), todos del Código Procesal Penal, por estimar que la fundamentación de la sentencia recurrida es arbitraria. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío. Por el fondo, alega la errónea aplicación de los artículos 1, 2, 30, 33, 105 y 117 del Código Penal. Solicita se case la sentencia y se le absuelva de toda pena y responsabilidad por el delito acusado.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.H.V., y;

Considerando:

  1. Recurso por la forma: Reclama el impugnante la violación por inobservancia de los numerales 106, 226, 393, 395 y 400 inciso 4), todos del Código Procesal Penal, por estimar que la fundamentación de la sentencia recurrida es arbitraria. Básicamente sustenta su reparo en que se llegó a debate con base en una requisitoria fiscal de elevación a juicio carente de una determinación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos, con el agravante -según su criterio- de que en el fallo se tuvo por acreditado el mismo contenido de dicha acusación (ver f. 293 fte.) en detrimento de un verdadero estudio de lo sucedido en la audiencia oral. Agrega que en el cuadro fáctico tenido por demostrado, los juzgadores prácticamente atribuyen el hecho culposo que se investigó al otro co-imputado -señor J.L.R.M.- por cuanto estacionó su camión marca B., cargado con tucas, en un lugar donde no existe espaldón y que, por las dimensiones del vehículo, ocupaba gran parte de la vía; pero por una errónea interpretación del instituto de la culpa recurrente, dichos jueces lo incriminan cuando lo cierto es que el único responsable lo fue aquél (ver fs. 294 a 297). Así pues, con respaldo en la doctrina que cita y en el examen que hace de la sentencia, el recurrente concluye que la fundamentación es arbitraria por cuanto se excede en las apreciaciones relativas al contenido de la culpa para atribuirle responsabilidad en una situación cuyo desenlace fatal fue la lógica consecuencia de la conducta imprudente del co-imputado R.M.. Sin embargo no se observan los defectos que se alegan, ni en la acusación del Ministerio Público ni en el cuadro fáctico de la resolución cuestionada. El tribunal de mérito tuvo por demostrado que el impugnante, señor E.A.M.C., viajaba velozmente y bajo los efectos del licor, en su vehículo Station marca Toyota en compañía de la ofendida y dos menores de edad. Que por estas últimas circunstancias se estrelló contra el camión con tucas que en forma imprudente había estacionado R.M. ocupando gran parte de la carretera de su trayecto (ver hechos probados a fs. 282 vto. y 283 fte.). De tal relación fáctica el a-quo deduce con acierto y exponiendo las razones para ello (ver en especial fs. 285 vto., 286 y 287), que tanto uno como otro (M.C. y R.M.) incurrieron en culpa (concurrencia de culpas o culpa concurrente): el primero por manejar a velocidad y bajo los efectos del licor sin tomar las precauciones del caso (a sabiendas de que conduce en una noche lluviosa con problemas de visibilidad) y el segundo por estacionar de modo irresponsable e imprudente su vehículo ocupando buena parte de la vía cuando pudo hacerlo en otro sector. Tal razonamiento empleado por los jueces se adecúa a los hechos que tuvieron por demostrados y a los principios que informan la falta al deber de cuidado por el que se sancionan los hechos culposos. Por todo lo expuesto se deniega este extremo del recurso al no existir el vicio reprochado.-

  2. Recurso por el fondo.- En este extremo del reclamo se alega la errónea aplicación de los artículos 1, 2, 30, 33, 105 y 117 del Código Penal. Señala el impugnante, entre otros aspectos y advirtiendo que de ningún modo está modificando el cuadro fáctico acreditado en la sentencia recurrida, que debe apreciarse que "...la condición de culpa que se me atribuye por el que me incrimina (sic) es producto de la errónea aplicación en su caso de la ley sustantiva, porque, además de ser un motivo de fuerza mayor el que lo genera, se toma como ilícito, con base a la institución de la culpa concurrente, aplicable a la responsabilidad civil y no a la penal" (ver f. 302 fte.). Apoya sus argumentaciones en que no se le pueden exigir maniobras extraordinarias "...porque si si se me pide preveer acontecimientos como el narrado, pasamos de la culpa al dolo eventual, y el tipo punitivo ante el que nos encontramos es culposo y no doloso" (ver f. 303 fte.). Asimismo afirma que "...está demostrado que existe un hecho generador del percance, la conducta imprudente del co-imputado R.M....de allí que la culpa que merece el calificativo es la que tiene por demostrada el a-quo en el hecho segundo..." (f. 303 fte. al final) y no la que le exige una conducta ajena a la realidad pues "...la concurrencia, en términos jurídicos, procede, respecto de la responsabilidad civil, en los términos que lo indica el artículo 105 del Código Penal..." (f. 303 fte. al final y 304 fte. al inicio). Por último solicita a esta Sala que "califique exclusivamente como culposa la conducta de: J.L.R.M." (f. 304 fte.) y se le absuelva de toda pena y responsabilidad. Pero tampoco este reclamo por el fondo puede ser atendido, pues, como puede observarse, el impugnante parte de una premisa incorrecta. En efecto, la denominada concurrencia de culpas en los ilícitos de esta naturaleza no solamente tiene incidencia en la responsabilidad civil (caso al que se refiere el artículo 105 del Código sustantivo, cuando la víctima contribuyó por su propia falta a la producción del daño, lo que permite reducir equitativamente el monto de la indemnización), sino, de modo obvio, en la responsabilidad penal, cuyo significado es que cada autor carga individualmente con la culpa que le corresponde (Cfr. al respecto obra de Terragni, Marco A., El Delito Culposo; Rubinzal-Culzoni, edit., 1984, p. 145), pues la falta al deber de cuidado de uno no elimina, ni tampoco compensa, la falta al deber de cuidado de otro. Lo anterior significa que ni en una ni en otra situación, ya sea que se trate de la víctima la que contribuyó con su propia falta al resultado dañoso o que se trate de dos autores -por ejemplo dos conductores de autos- que conjuntamente produjeron dicho resultado en perjuicio de un tercero, se excluye la responsabilidad penal, debido a la específica e individual culpa de cada uno (ver sobre este tema -entre otros autores- obra de A.G., R.M.; La responsabilidad civil derivada del hecho punible; edit. J., 1984, ps. 64 y 65). Ahora bien, de acuerdo con los hechos que el tribunal de mérito tuvo por demostrados en su fallo, el Homicidio Culposo investigado en esta causa aparece incuestionablemente atribuido a dos factores: a la imprudencia del co-imputado R.M. que estacionó su camión cargado de tucas ocupando gran parte de la vía, y a la falta al deber de cuidado del impugnante M.C., que conducía rápidamente su vehículo y bajo los efectos del licor, sin tomar las previsiones del caso por ser de noche y estar "lluvioso" (estas últimas condiciones el a-quo las examina en su Considerando de fondo a folios 285 fte. al final, 285 vto. y 286 fte., viniendo a complementar el cuadro fáctico establecido, de lo que debe derivarse un solo contenido como unidad lógico-jurídica que constituye la sentencia). De ninguna manera se le está exigiendo al citado M.C. por parte de los juzgadores una conducta que pudiera suponer como se alega -in extremis- un dolo eventual (en que el autor acepta el resultado como posible o probable sin importarle que así ocurra), pues de su razonamiento queda claramente evidenciado que su comportamiento fue objeto de examen a título exclusivo de culpa (en este caso bajo lo que la doctrina llama "sin representación" o inconsciente puesto que el autor no se representó el posible resultado o peligro, sin que esto ni la diferencia con la culpa consciente tenga relevancia alguna para solucionar el presente reclamo). Asimismo cabe advertir que el tribunal da amplios argumentos para justificar la condenatoria del recurrente (ver en especial folios 285 vto., y 286 fte. y vto.), sin desbordar los límites de la acusación formulada en su oportunidad por el Ministerio Público ni de la relación fáctica que se estimó acreditada. Ante tales circunstancias es de rigor denegar el reparo.-

Por Tanto:

Se declara sin lugar el recurso por la forma y por el fondo.-

Daniel González A.-

Jesús Alb. R.Q.- M.A.. Houed V.-

Alfonso Chaves R.- Rodrigo Castro M.-

Ricardo Salas P.-

Secretario a.i.

Dg.Imp.(Rzs)

Exp. 636-91

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