Sentencia nº 00008 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Enero de 1992

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución10 de Enero de 1992
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000594-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 008-F-92SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas con cinco minutos del diez de enero de mil novecientos noventa y dos.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra M.Z.A., mayor, divorciado, nativo de Caño Negro, Tilarán Guanacaste, el tres de junio de mil novecientos cuarenta y tres, hijo de A.Z.A. y M.A.C., apodado " Pichola ", cédula de identidad N° 5-l02-329, vecino de Palenque Margarita, San Rafael de Guatuso, Alajuela y contra V.F.M.S., mayor, casado, carpintero, vecino de San Juan de Pataste de Guatuso, Alajuela, nativo de Cuipilapa de Bagaces, Guanacaste, el veintitrés de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, hijo de F.M.G. y O.S.V., cédula de identidad N° 5-141-221, por los delitos de Homicido Culposo y Lesiones Culposas en Concurso Ideal el primero y Homicidio Culposo el segundo, cometidos en perjuicio de M.A.P.S. y V.F.M.S..- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M..- Son partes, los imputados y sus defensores, L.L.A.G.V. y J.A.M.R., respectivamente, y la Licenciada L.M.V., como representante del Ministerio Público.-

Resultando

  1. - Que mediante sentencia número 94 ,dictada a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y uno el Tribunal Superior Penal, Sección Tercera, Alajuela resolvió: "POR TANTO: Razones dadas, artículo 39 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 59, 60, 71, 73, 75, 117 y 128 del Código Penal; 1, 226, 392, 393, 395, 396, 399, 400, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales, 119 inciso 1° de la Ley de Tránsito, resolvemos: Declarar a los imputados M.Z.A. y V.F.M.S. autores responsables por su orden, de los delitos de Homicidio Culposas en Concurso Ideal el primero y Homicidio Culposo el segundo, imponiéndoseles a Z.A. una pena de tres años de prisión y a M.S.U. de prisión, penas que descontarán en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios previo abono de la preventiva descontada. Se les condena a ambos al pago de las costas del juicio. Se les concede a los encartados el Beneficio de Condena de Ejecución Condicional de la Pena, a Z.A. por un período de prueba de cinco años y a M.S. por un período de prueba de tres años. Como pena accesoria se le suspende a imputados, a ambos imputados, su licencia para conducir vehículos automotores como los que manejaban el día de los hechos por el término de un año a partir de la firmeza del fallo. Firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes. Mediante lectura notifíquese.- Lic. O.M.V.R. L.. L. a.V.A.. L.. M.E.S.F.. L.M.B.. Pro-Sria." .-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el imputado V.F.M.S., interpuso recurso de casación.- Alega en el segundo motivo de su recurso por la forma, la violación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas, acusándose violados los artículos 393 párrafo 2° y 400 inciso 4°, del Código Procesal Penal.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso por la forma.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.G.A.; y,

Considerando:

I°.- En el segundo motivo por la forma se reclama la violación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las pruebas, acusándose violados los artículos 393 párrafo 2 y 400 inciso 4, del Código Procesal Penal. Alega el recurrente que se violó la lógica y la experiencia en esta sentencia, porque el Tribunal de mérito concluye, con fundamento en una peritación realizada mes y medio después del accidente, que la motocicleta era conducida sin la luz trasera, hecho del cual deduce la responsabilidad del acusado M.S.. Agrega que si la moto fue envestida, en su parte posterior, por el pick-up marca Isuzu conducido por el coimputado Z.A., era lógico que el "stop" de atrás no apareciera cuando fue practicada la inspección ocular por parte de los técnicos del Organismo de Investigación Judicial, ya que la moto fue arrastrada casi quinientos metros, siendo virtualmente despedazada. El reproche es de recibo. En efecto, la Sala reiteradamente ha afirmado que la motivación debe ser derivada, es decir, debe respetar el principio de razón suficiente. Se incumple con lo anterior cuando el razonamiento del Tribunal de mérito no está constituido por inferencias legítimas deducidas de las pruebas. En el caso concreto, el Tribunal de instancia deduce la responsabilidad del acusado M.S. del hecho que conducía su motocicleta, el día del accidente, sin la luz del " stop " trasero, aspecto que considera fundamental y del cual deriva la culpa concurrente. Este hecho lo infiere de la peritación llevada a cabo por técnicos del Organismo de Investigación Judicial, sobre la moto, un mes y medio después de ocurrido el percance (ver folio 233 frente). Sin embargo, el razonamiento de los juzgadores es contrario a la lógica, violándose así las reglas de la derivación. En efecto, del peritaje citado lo que se desprende es que la moto presentaba una serie de daños que eran consecuencia natural de la colisión. Es decir, si tomamos en consideración que ese vehículo fue envestido por detrás y arrastrado aproximandamente quinientos metros, lo lógico y adecuado a las reglas de la experiencia es precisamente que no tuviera la luz posterior. Es pertinente aclarar, que el vicio apuntado es estrictamente formal, de modo que no incide ni prejuzga sobre la culpabilidad o inocencia del imputado M.S.. En consecuencia, corresponde declarar con lugar este segundo motivo del recurso; de modo que, con relación al encartado V.M.S., lo procedente es anular la sentencia impugnada como también el debate que le sirvió de base, debiendo ordenarse el reenvío para una nueva sustanciación. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre los restantes motivos del recurso.

  1. La nulidad que se está decretando es por un vicio procesal que afecta exclusivamente al encartado V.M.S., ya que sólo a él le perjudica el defecto reclamado, pues la responsabilidad que se le imputa deriva de una acción independiente, distinta a la que se le atribuye al coencartado Z.A.. En consecuencia, no corresponde conceder efecto extensivo a lo resuelto por esta S., debiéndose mantener la sentencia en lo que se refiere a la condenatoria dictada en contra de M.Z.A., por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones culposas, en daño de M.P.S. y V.M.S., que se fundamenta en otras consideraciones.-

Por Tanto:

Se declara con lugar el segundo motivo del recurso por la forma. En cuanto se refiere al encartado V.M.S., se anula la sentencia impugnada y el debate que le sirvió de base, ordenándose el reenvío para una nueva sustanciación. Por innecesario, se omite pronunciamiento respecto a los demás motivos del recurso interpuesto. Queda firme la sentencia condenatoria dictada en contra de M.Z.A., por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, en daño de M.P.S. y V.M.S..-

Daniel González Alvarez

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Ricardo Salas P.

Secretario a.i.

dig.imp.gml. Exp. N°. 594-91

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