Sentencia nº 00125 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Enero de 1992

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución21 de Enero de 1992
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-002692-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Sentencia Relevante

1 (Relevante)

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

VOTO 125-92

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas y treinta minutos del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y dos.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD promovida por el señor A.L.B., mayor, casado en segundas nupcias, empresario, vecino de San José, cédula número 4-057-012, en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo de Editorial La Razón S.A., contra los artículos 11 párrafo segundo y 57 a 66 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

RESULTANDO:

La acción se promueve para que se declaren inconstitucionales los artículos 11 párrafo segundo y 57 a 65 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por considerarse que violan lo dispuesto en los artículos 7, 10, 11, 33, 39, 43, 45 y 48 de la Constitución Política y 8.2 inciso h), 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se invocó la inconstitucionalidad en el recurso de amparo N 1942-90 de C.C.Z. y Grupo Pipasa S.A. contra Editorial La Razón S.A.

Redacta el Magistrado Piza Escalante; y,

CONSIDERANDO:

I._ Procede declarar sin lugar la acción en cuanto se dirige contra lo dispuesto en el párrafo segundo del articulo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional porque esa norma tiene sustento en lo que establecen los artículos 10 y 48 de la Constitución Política y en doctrina universal sobre la irrecurribilidad de las sentencias dictadas por los tribunales constitucionales. La imposibilidad de recurrir las sentencias, no se aplica únicamente a la Sala Constitucional, sino a otros tribunales, como la propia Constitución lo establece en el artículo 103 para el Tribunal Supremo de Elecciones. De la peculiar naturaleza de la jurisdicción constitucional y de las competencias que le atribuye la Constitución se deriva el hecho de que ante el órgano que las ejerce no quepan recursos de alzada, pues si existiera otro al que correspondiera revisar sus resoluciones, Este sería el Tribunal Constitucional y no aquel. Si bien la S. ha reiterado el criterio de que la correcta interpretación y aplicación de los principios del debido proceso, que tienen asidero en los artículos 39 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Americana Implican el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine, por vía de recurso, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución jurisdiccional que imponga a la persona un gravamen irreparable o de difícil reparación (cfr.Voto N 300-90) esa regla no es aplicable en forma irrestricta pues hay casos que por su naturaleza excepcional están eximidos de ella -como por ejemplo el Juzgamiento de los miembros de los supremos poderes y ministros diplomáticos de la República por parte de la Corte Plena en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 71 inciso 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- y que para brindar mayor garantía de Justicia, los legisladores siempre han atribuido su conocimiento a tribunales colegiados como la Corte Plena o en el nuestro a la Sala Constitucional De ahí que la norma impugnada no constituye violación al articulo 39 constitucional y 8 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos La Sala ha admitido en forma reiterada su facultad de anular sus propias sentencias ante la evidencia de manifiestas nulidades en perjuicio de los derechos fundamentales de los justiciables

II Es manifiestamente erróneo el criterio expresado por el accionante con relación al contenido del párrafo segundo del articulo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional cuando dice que "ese principio válido únicamente en cuanto la Sala Constitucional ejerce control de constitucionalidad sobre actos sujetos al Derecho Público tipo de control que implica que la Sala es superior jerárquico impropio de los entes públicos mas resulta inválido en cuanto a actos sujetos al Derecho Privado ejercidos por personas físicas o Jurídicas privadas" (folios 5 in fine y 6) La Sala es un órgano Jurisdiccional con las competencias que le señalan la Constitución Política y la Ley de la Jurisdicción Constitucional y en ningún caso se trata de un superior Jerárquico impropio de los entes públicos con los cuales no tiene relaciones de Jerarquía ni de tutela administrativas y las acciones recursos consultas o conflictos que ante ella se formulen son de naturaleza Judicial de modo que tanto los poderes públicos como los particulares tienen la obligación de ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelva o disponga en el ejercicio de sus competencias Tampoco es cierto que la Sala Constitucional cuando juzga actuaciones de particulares con particulares actúa como cualquier otro órgano Jurisdiccional y como tal debe estar sujeta al principio de la doble instancia, pues no existe otra instancia a la que la Constitución le atribuya facultades para ello

III En cuanto se impugnan los artículos 57 a 65 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional procede rechazar de plano la acción La Sala ha expresado que:

"De conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 70 de la Ley que rige esta Jurisdicción, para Interponer acción de Inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o un procedimiento para agotar la vía administrativa en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En virtud de esa disposición, no basta la existencia de un asunto previo en que se invoque la Inconstitucionalidad sino que además es necesario que sea un medio razonable de amparar el derecho o interés que se discute en el asunto principal. Sea que la alegación de Inconstitucionalidad que en ella se plantee, debe ser también razonable con relación a la pretensión que se pretende en el respectivo proceso o procedimiento ya que una eventual declaratoria de Inconstitucionalidad de las normas impugnadas ha de tener consecuencias o resultado en el proceso principal por lo que debe haber conexión entre lo que se discute y la pretensión de Inconstitucionalidad. Así en la medida en que el proceso o procedimiento principal no sea idóneo o se invoque la Inconstitucionalidad de normas sin conexión con ese proceso, el mismo no puede constituir un medio razonable" (Voto N 641 -91 de las 14 30 hrs del 26 de marzo de 1991)

Como la inconstitucionalidad fue alegada en el recurso de revocatoria apelación e incidente de nulidad concomitante contra la resolución de las 11 04hrs del 21 de Junio de 1991 que resolvió el recurso de amparo N 1942 -90 la misma no es medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado, porque la oportunidad procesal para plantearla precluyó una vez dictada la sentencia y la gestión en que se formula es por si inadmisible en cuanto a los recursos a tenor de lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y en cuanto al incidente de nulidad porque la Sala no lo admite ello porque la nulidad de resoluciones debe reclamarse con el recurso que quepa contra ellas y como tales no existen tampoco se admiten incidentes de esa naturaleza

POR TANTO:

Se declara sin lugar la acción en cuanto impugna por inconstitucional el párrafo 29 del articulo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y se rechaza de plano en lo demás

R E Piza E Presidente a i J.B.G.J.E.C.B.L.P.M.M.E.S.G.F.D.C.R.B.A.B.M.A.T.C.S. a i

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