Sentencia nº 00273 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Febrero de 1992

PonenteJorge Baudrit Gómez
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1992
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-002198-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

VOTO N 273-92.-

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cincuenta minutos del cinco de febrero de mil novecientos noventa y dos.-

Visto el recurso de amparo establecido por Licorera San Carlos Sociedad Anónima representada por el señor L.E.A.M., contra el Banco Anglo Costarricense, Sucursal de Ciudad Quesada.-

RESULTANDO:

  1. El señor L.E.A.M., en su carácter de representante de Licorera San Carlos Sociedad Anónima, interpuso recurso de amparo contra el Banco Anglo Costarricense, Sucursal de Ciudad Quesada, por considerar que dicha entidad quebrantó el derecho fundamental a la inviolabilidad de los documentos privados al entregar a un contador público los registros contables de la cuenta corriente que su representada tiene en aquél -para que certificara el estado de la cuenta- a fin de promover juicio ejecutivo en su contra, por sobregiro no autorizado, acto que contraviene lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política.-

  2. El señor H.R.F., Gerente del Banco Anglo Costarricense, Sucursal de Ciudad Quesada, informó que de conformidad con el contrato de cuenta corriente suscrito por el cliente, el Banco está facultado para ejercer las acciones legales pertinentes para cobrar judicialmente los sobregiros no cubiertos; además, que el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional permite al banco acudir ante Contador Público para que certifique el estado de las cuentas corrientes, a efectos de resarcirse de una eventual pérdida.-

  3. En los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de Ley.-

-Redacta el Magistrado Baudrit- y,

CONSIDERANDO:

La determinación de un saldo insoluto -únicamente para efectos de su cobro- como consecuencia del mal uso de un contrato de cuenta corriente, no constituye violación alguna de los derechos fundamentales de la recurrente, toda vez que para determinarlo no hay que examinar documento privado alguno de ella, pues aunque los respectivos asientos constituyen parte de la ejecución de un contrato entre aquella y el demandado, en ese examen no se determina ni la procedencia de los fondos ni el uso que de ellos se haya hecho sino el monto del giro en descubierto. Si la recurrente estima que pudiera haberse actuado en contra de lo dispuesto en el Código de Comercio, al efecto, ello es un diferendo de mera legalidad que debe conocerse y resolverse no en esta vía sino en la legal correspondiente. Por otra parte, de acuerdo con las manifestaciones del libelo y la certificación a él acompañada queda claro que aún cuando el reclamo fuere amparable, entre el hecho que lo motiva y la presentación del recurso transcurrieron más de dos meses, lo que lo haría igualmente inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-.-.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.

R. E. Piza E.

Presidente a.i.

Jorge Baudrit G. Jorge E. Castro B.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

José Luis Molina Q. Fernando Del Castillo R.

Vernor Perera León.

Secretario.

karen/2198-B-91

2198-B-91

RECURSO DE AMPARO N 2198-B-91

LICORERA SAN CARLOS S.A.

B.A.C. SUCURSAL CIUDAD QUESADA

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