Sentencia nº 00034 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Marzo de 1992

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1992
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000034-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nuevehoras cuarenta minutos del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Proceso Ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad, por HUBERT STEINVORTH SAUTER, divorciado, contra la UNION SOLIDARISTA COSTARRICENSE, representada por su P.H.G.C., soltero.Figuran como apoderados:del actor, el licenciado J.J.S.C., bínubo y de la demandada, los licenciados O.B.C., S.M.B.R. y R.B.M., casados.Todos mayores, abogados y vecinos de SanJosé.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de fecha ocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, planteó la demanda para que en sentencia se declare:"a) injustificado el despido de que fui objeto; b) que en consecuencia debe pagarme un mes de preaviso, ocho meses de cesantía, el aguinaldo anual y proporcional indicado en los hechos así como las vacaciones anuales y proporcionales y los salarios retenidos; c) se condenará además al pago de los intereses de esas sumas, a partir de la notificación de la demanda y hasta su efectivo pago; d) ambas costas del juicio correrán a cargo de la demandada.".

  2. -

    El representante legal de la demandada, contestó la demanda en los términos que indica en memorial de data seis de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve y opuso las excepciones de falta de personería ad causam activa y pasiva, falta de derecho y prescripción.

  3. -

    La señora Jueza de entonces, licenciada M.R.B., por sentencia de las quince horas del nueve de abril de mil novecientos noventa, resolvió:"En mérito de lo expuesto, normas legales, artículo 485, siguientes y concordantes del Código de Trabajo, la presente demanda ordinaria incoada por HUBERT STEINVORTH SAUTER contra ASOCIACION MOVIMIENTO SOLIDARISTA COSTARRICENSE, conocida como UNION SOLIDARISTA COSTARRICENSE, se declara parcialmente con lugar, debiendo la demandada pagarle al actor las sumas que a continuación se detallan: A) Por preaviso de despido (un mes) treinta y dos mil novecientos cincuenta colones. B) Por auxilio de cesantía (ocho meses) doscientos sesenta y tres mil seiscientos colones. C) Por vacaciones proporcionales último período (seis días) siete milseiscientos tres colones con ochenta y cinco céntimos. D) Por aguinaldo proporcional último período (cinco doceavos) trece mil setecientos veintinueve colones con quince céntimos. E) Por salario adeudado (un mes) treinta y dos mil novecientos cincuenta colones. F) Un seis por ciento anual sobre el total de la condenatoria a partir de la notificación de la demanda hasta su efectivo pago. Sin lugar los extremos petitorios de vacaciones y aguinaldo período mil novecientos ochenta y siete-mil novecientos ochenta y ocho y salarios adeudados de los meses de noviembre y diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. Sin lugar las excepciones de falta de personería ad causam activa y pasiva, falta de derecho, por haber resultado estimatoria la demanda. Con lugar parcialmente la excepción de prescripción, en cuanto alo denegado, y se rechaza en lo concedido. Son ambas costas a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la condenatoria. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior.".Estimó para ello la señora Jueza:"CONSIDERANDO I. TACHA: La parte actora opuso en tiempo y forma la tacha al testimonio rendido por el señor R.J.V. visible a folio ciento sesenta y siete a ciento setenta, del cual se dio audiencia de ley a la parte demandada, quien en tiempo se opuso a la misma, según consta a folio ciento setenta y dos, y conforme lo autoriza el artículo 474 del Código de Trabajo, esta autoridad ha tenido a la vista la tacha pero omite especial pronunciamiento en cuanto a ella. II.- HECHOS PROBADOS: Valorados los autos, conforme lo dispone el artículo 486 del Código de Trabajo, la suscrita, tiene por demostrados los siguientes hechos de importancia para la resolución del presente proceso: A) Que el actor, S.S., comenzó a laborar para la Asociación Movimiento Solidarista Costarricense, conocida como "Unión Solidarista Costarricense", desde principios de mes de octubre de mil novecientos ochenta, como único abogado-asesor y notario público. (ver folios 2 frente y vuelto, certificación folio 20 frente y vuelto, contestación de la demanda a folios 22 frente a 26 vuelto, testimonios evacuados visibles a folios 128 frente y vuelto, 137 frente a 139 frente, 160 frente a 170 frente). B) Que el actor ejecutaba para la demandada las siguientes labores: 1) Asesorar a la Junta Directiva, a la que asistía a sesiones cuando era convocado por vía telefónica. 2) Participar en cursos de capacitación y seminarios. 3) Asesorar a las distintas Asociaciones Solidaristas afiliadas a la demandada, cuando éstas así lo requerían. 4) Protocolizar las actas ordinarias de las Asambleas de Asociaciones inscritas a la Unión Solidarista Costarricense y renovación de nuevas Juntas Directivas de las mismas. 5) Ser miembro y asesor legal del Comité Ejecutivo. (demanda folios 2 frente a 3 vuelto, testimonial folios 128 frente yvuelto, 137 frente a 141 frente, 148 frente a 154 frente, 160 frente a 170 frente, documentos certificados a folios 40 frente a 55 frente, documentos certificados en archivo en sobre aparte, folletos emitidos por la demandada en sobre aparte en el archivo del Despacho). C) Que el actor debía de asistir a realizar su trabajo en las instalaciones de la demandada, únicamente cuando se trataba de sesiones de Junta Directiva y Consejo Ejecutivo que existen en la demandada, o bien, apersonarse a los lugares donde se efectuaban los seminarios o conferencias de capacitación. (misma prueba anterior). D) Que el actor, por la prestación que realizaba, la demandada le pagaba por concepto de salario: 1) una suma fija de once mil quinientos colones por mes, por concepto de asesoría legal y 2) una diferencia promedio en los últimos seis meses de veintiún mil cuatrocientos cincuenta colones por mes, por notariado y trámite de protocolizaciones; siendo el total promedio mensual de treinta y dos mil novecientos cincuenta colones de salario. (demanda folios 2 frente a 3 vuelto, su contestación a folios 22 frente a 27 vuelto, informe pericial a folios 174 frente y vuelto y aclaración a folios 191 frente a 192 frente). E) Que la demandada, a través de la Junta Directiva, decidió nombrar varios asesores legales en vez de un solo, como se venía trabajando con el actor, siendo cancelado al actor en el mes de octubre por última vez, el salario fijo de once mil quinientos colones, no así la diferencia por concepto de honorarios contra facturación del actor. (misma prueba anterior, testimonial evacuada, certificación a folios 86 frente a 87 frente y fotocopias certificadas de documentos a folios 96 frente y 97 frente). F) Que el actor, mientras duró la relación laboral no disfrutó de las vacaciones, ni las cobró o le fueron pagadas por parte de la demandada proporcionalmente, así como no le fue pagado en forma alguna el decimotercer mes o aguinaldo. (misma prueba anterior). G) Que la demandada, nunca registró al actor en la documentación contable de la Asociación, dentro de la partida correspondiente a salarios, ejecutando los pagos mensuales por asesoría y protocolización de actas de asociaciones solidaristas por "HONORARIOS PROFESIONALES". (misma prueba anterior y folios 88 frente a 105 frente). H) Que el actor no aparece como declarante del impuesto sobre larenta como asalariado. (folio 156 frente y vuelto). I) Que el actor estaba afiliado a la Asociación Solidarista de la Unión Solidarista Costarricense, efectuando esta última el aporte patronal, en los meses de junio a agosto de mil novecientos ochenta y cuatro. (folios 174 frente a 176 frente y 191 frente a 192 frente; informe pericial). J) Que la Unión Solidarista Costarricense, no se reporta como patrono en los índices correspondientes de la Sección de Cuenta Individual de la Caja Costarricense de Seguro. (certificación a folios 158 frente y 158 vuelto). K) Que el actor el ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, recibió de manos del señor H.G.C., carta fechada treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve, mediante la cual se le comunica el acuerdo tomado por la Junta Directiva de la Unión Solidarista Costarricense N 02-89, celebrada el doce de enero de mil novecientos ochenta y nueve, la restructuración de la Asesoría Legal, nombrando al actor como asesor legal en materia de legislación solidarista, informándosele a su vez que los honorarios le serían cancelados de acuerdo a los servicios prestados en su especialidad. (folios 4 frente, 5 frente, 9 frente y vuelto). L) Que el actor se presentó ante el Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Trabajo, el nueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, convocándose a una comparecencia de conciliación y arreglo el seis de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en la que solo se presentó el actor. (folios 6 frente y vuelto y 8 frente). M) Que el actor presentó la demanda laboral a estrados judiciales el nueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve. (constancia de recibido a folio 3 vuelto). III.- HECHOS NO PROBADOS: No probó la demandada, tal como le correspondía conforme lo dispone el artículo 719 del Código Civil, de aplicación supletoria en esta materia según artículo 445 del Código de Trabajo, que la relación entre el actor y la Asociación Movimiento Solidarista Costarricense o Unión Solidarista Costarricensele fuera de índole "honorarios o servicios profesionales". (AUTOS). IV.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: No obstante que laparte demandada ha opuesto como defensa previa, la excepción de falta de personería ad causam activa y pasiva, para resolverla, es necesario analizar el fondo del asunto a fin de determinar si existió de una manera fehaciente e indubitable una relación de trabajo como lo alega el actor, o por el contrario, de "servicios profesionales" según pretende hacer ver en defensa de sus intereses, la parte demandada en su contestación. Para llegar a una conclusión, se ha tomado en cuenta no solo los elementos objetivos en autos, sino también los subjetivos, valorados en su conjunto bajo las reglas de la conciencia y justicia, como pilares rectores de apreciación de la prueba en esta materia, según lo establece el artículo 486 del Código de Trabajo. Así pues, en un sin número de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores, han analizado que el contrato de trabajo, en su acepción de relación de trabajo, es un contrato-realidad, puesto que surge y existe en virtud de las condiciones reales de la prestación de servicios, independientemente de lo que se hubiere pactado en virtud de acuerdo de voluntades o como las partes le hicieren llamar para justificar las erogaciones, con el fin claro está, y según informa la doctrina en esta materia, para que prevalezca siempre la verdad de los hechos por encima de acuerdos formales y abstractos. En el presente proceso, estima la suscrita, que no importa el calificativo de justificación de pago que da la parte demandada para erogar de sus cuentas una partida fija, constante y mensual bajo el título de "honorarios profesionales" por la contraprestación de un servicio como el que por tanto tiempo realizó el actor y en este sentido, el gestionante S.S., lleva razón en su tesis de que su relación con la demandada lo fue de tipo laboral, siendo procedente rechazar el criterio de la accionada en el sentido de que su relación con el actor fue distinta a la que se puede calificar de laboral, argumentando que los servicios del actor fueron profesionales, de asesoría legal, cabe indicar que este argumento queda por sí solo desvirtuado y por su afirmación, no le resta valor a lo alegado por el actor, quien se le define como ex-trabajador de la demandada. Para fundar esta valoración que justifica la relación entre las partes son las siguientes: 1) El actor en su condición de abogado, fue contratado por la demandada desde principios de octubre de mil novecientos ochenta para que en forma fija y permanente, lo asesorara en el campo legal, propiamente a la Junta Directiva, Consejo Ejecutivo y diversas Asociaciones Solidaristas afiliadas a la demandada, fijándole por estos servicios, una suma base mensual, la que en el último semestre de la relación laboral alcanzó la suma de once mil quinientos colones por mes en contraprestación de ese servicio profesional del actor. 2) Que en su condición de Asesor Legal, el Licenciado Steinvorth Sauter, tenía que asistir a las instalaciones de la demandada en el momento en que ésta lo requería, previa convocatoria, para que asesorara en las sesiones del Consejo Directivo y la Junta Directiva de la demandada. 3) Que este servicio de asesoría legal, también era prestado por el actor en una forma constante e ininterrumpida, cuando así era requerido, desde su oficina profesional, tanto por la Junta Directiva, Consejo Ejecutivo como también por las Asociaciones Solidaristas afiliadas a la demandada. 4) Que el actor, debía de presentarse a impartir en el campo legal, conferencias, charlas de capacitación a los asociados solidaristas, y eventualmente participar encongresos o seminarios internacionales, con gastos cubiertos por el que invitaba, no obstante logrado a través de la demandada. 5) Que como una labor adicional cubierta por el salario fijo mensual, realizaba labores de notariado y autenticación para las asociaciones solidaristas afiliadas a la demandada, siendo esta última quien le pagaba al actor, previa presentación de liquidación o factura, mes a mes, que variaba según la cantidad de trabajados ejecutados, quedando integrado un promedio mensual el salario como retribución económica en virtud del servicio prestado. Todo lo anterior, hace notar que entre laspartes en este proceso, efectivamente existió, como se indicó anteriormente, una relación de índole laboral, al surgir elementos de prestación de un servicio a cambio de una retribución económica o salario, que por el hecho de que la demandada "Unión Solidarista Costarricense" no apareciera reportada según listados de la Sección de Cuenta Individual de la Caja Costarricense de Seguro Social como patrono, o bien no haber disfrutado el actor durante toda la relación laboral de sus vacaciones ni haber pretendido en su oportunidad el pago al igual que el aguinaldo o decimotercer mes, pues son factores que si bien complementarios para valorar una relación laboral, no son por si mismos determinantes, por cuanto, como se ha dicho, son los hechos reales que aparezcan de las relaciones verdaderamente existentes, los que hay que buscar debajo de la apariencia, muchas veces simulada para evadir la responsabilidad que podría surgir en la aplicación del derecho de trabajo,pues si fuera permitido una apreciación de la prueba en ese sentido, iría contra los principios de justiciay equidad que informan la materia laboral y los patronos se aprovecharían para utilizar medios ficticios y simular el contrato bajo un nombre o denominación a un verdadero contrato de trabajo, siendo en el presente caso incumplimientos legales en que incurrió la demandada, sin que por ello pueda perjudicar al actor, prevaleciendo la situación real sobre la ficción jurídica, dentro de los elementos esenciales necesarios para queexista un contrato de trabajo, como de lo anterior se desprende, que efectivamente se dio entre el Licenciado Steinvorth Sauter y la "Unión Solidarista Costarricense" al caracterizarse la prestación personal del servicio, retribución, que en este caso estaba conformado por dos formas, una fija y otra que dependía de la cantidad de trabajos en el campo de notariado y la subordinación por último que aunque no he analizado, se perfiló, por cuanto, dada la preparación especial del actor no podía esperarse que se diera en la forma común y corriente que se da en este tipo de contrato al existente entre, un industrial y su operario, sino que precisamente por la labor designada al licenciado S.S., es de características especiales, sin que por ello pueda decirse validamente que no existió subordinación, pues la dependencia laboral; no significa permanecer en las instalaciones las horas hábiles de una manera exclusiva, y que en el presente caso, la accionada tenía potestad jurídica de dar órdenes y así lo hizo en cuanto a la asignación de trabajo relacionados en el campo laboral, que si en alguna o algunas oportunidades el actor no se presentó -a las sesiones de Junta Directiva como asesor o al Consejo Ejecutivo, como miembro asesor legal. La demandada en ejercicio del poder disciplinario perfectamente pudo haberle aplicado medidas correctivas, que si no lo hizo, es un aspecto independiente y ajeno de considerar, aunque también ha quedado demostrado que si el actor no se podía apersonar previa convocatoria a dichas sesiones, el mismo se disculpaba por la misma vía que fue llamado. En consecuencia, existió una contratación laboral, al orden de las relaciones habidas entre las partes, quedando determinada su naturaleza jurídica, por lo que las excepciones de falta de personería ad causam activa y pasiva se rechazan al ser procedente la reclamación laboral en virtud de que el actor trabajó para la demandada. Teniendo claro que efectivamente entre las partes existió un vínculo laboral, es del caso, determinar cuál fue la causa de finalización, si lo fue por despido justificado, o injustificado o bien mediara renuncia por parte del trabajador. En la situación analizada, se desprende circunstancias especiales de tomarse en cuenta para puntualizar el hecho generador del rompimiento de la relación entre el actor y la demandada. Se ha establecido para efectos de determinar la existencia de un contrato de trabajo, que el actor fue o contratado para que prestara sus servicios como asesor de la Junta Directiva, Comité Ejecutivo y las distintas Asociaciones solidaristas afiliadas a la demandada, mediante una retribución económica fija de once mil quinientos colones; y aparte, el ingreso que en forma adicional también el actor percibía en razón de los servicios notariales ya mencionados, no obstante, para el mes de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, la Junta Directiva, comenzó a analizar la posibilidad de reestructurar el sistema de asesoramiento legal, por lo que opta, a través de su presidente, según se desprende de nota certificada a folio 97 frente como de las declaraciones de los testigos, que se decide retener el salario fijo a su asesor legal permanente, licenciado S. S. hasta que dicho órgano, decida en forma definitiva lo concerniente a la Asesoría Legal, pero continúan efectuando sus pagos por los servicios notariales que ejecuta el actor hasta enero inclusive de mil novecientos ochenta y nueve. Del conjunto probatorio, se infiere que si bien es cierto existió una diferencia en razón de un fondo de mutual, de la cual era responsable el actor, según se desprende de las actas agregadas a los autos, el actor continuó prestando sus servicios, aunque ya no presentándosea las sesiones de Junta Directiva, ésta nunca hizo uso de su facultad o poder disciplinario para hacer que el actor se apersonara a las mismas, y como estaba en estudio la posibilidad de contratar a otros abogados, para que en forma especializada realizara la asesoría, la Junta Directiva acordó mediante sesión celebrada el doce de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en forma definitiva reestructuar la asesoría legal, contratando cuatro abogados, cada uno en su especialidad, determinando que el actor se mantuviera únicamente en el campo de asesoramiento en materia solidarista, indicándole a su vez que los "honorarios" serían cancelados, de acuerdo a los servicios prestados en su especialidad, pero esta acuerdo no le fuenunca comunicado al actor, sino hasta la fecha en que como ve variada en su realidad la relación laboral, acude ante el Presidente de la Junta Directiva de la demandada el ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve y esta hasta en este momento que en compañía de un notario levanta un acta notarial y hace constar ese hecho, desprendiéndose para la suscrita que el actuar de la demandada, ha sido silencioso, con un ánimo evasivo, sin pretender asumir las responsabilidades que como patrono le correspondía, figurando un despido encubierto, quebrantando la relación laboral al variar totalmente la forma de prestación del servicio de lugar de ser un solo asesor, le niega el ingreso mensual permanente, constituyendo este actuar, una anomalía jurídica por cuanto atentó contra el principio de estabilidad y continuidad del trabajo, toda vez que la tendencia natural de la actividad profesional es precisamente su permanencia en el tiempo hasta los límites de la propia capacidad profesional, aspecto este últimoque no se ha puesto en duda, sin que por los menos cubriera los derechos indemnizatorios a que tenía derecho el trabajador, correspondiente a un mes de preaviso de despido y ocho meses de auxilio de cesantía, rechazándose en este orden de ideas la excepción de falta de derecho. EXCEPCION DE PRESCRIPCION:Si bien es cierto, que esta es una defensa que por su naturaleza es previa a declarar cualquier derecho, por cuanto, de ser acogida produce la pérdida de la efectividad del mismo, como consecuencia de su no uso durante cierto tiempo, pero por la naturaleza que se dio la relación laboral, tiene que estar establecida la fecha de la finalización del contrato de trabajo y si mediaron actos interruptores de la misma, antes de la presentación de la demanda a estrados judiciales. Partiendo de que el actor notó la circunstancia de cambio de trabajo, como finalización del contrato, a partir del momento que le fue entregada la nota fechada treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve, interrumpiendo la prescripción en virtud de apersonarse ante el Ministerio de Trabajo, al Departamento de Relaciones Laborales el nuevede marzo de ese mismo año, convocándose a una conciliación en sede administrativa el seis de abril de mil novecientosochenta y nueve, en la que solo se presentó el actor, dando éste por agotada la vía y presentando su demanda en sede judicial el nueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, a esta fecha, los extremos petitorios de: preaviso de despido, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo proporcionales y salario retenido del mes de enero de mil novecientos ochenta y nueve, no se encontraban prescritos, salvo los extremos por: vacaciones anuales y aguinaldo anual del período comprendido de mil novecientos ochenta y siete-mil novecientos ochenta y ocho y salario no pagado de noviembre y diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que si estaban prescritos al momento de pretender su cobro en esta sede, sin que la interrupción ante el Ministerio de Trabajo, lo afectara en forma positiva a sus intereses.Artículo 604 y 607 del Código de Trabajo, por lo que se rechaza parcialmente la defensa de prescripción en cuantoa lo que ha resultado estimatoria y se acoge en lo rechazado. INTERESES: Se acoge este extremo petitorio, debiendo la parte demandada pagar sobre el total de la condenatoria, un seis por ciento anual a partir de la notificación de la demanda hasta su efectivo pago. V.- COSTAS: Son las costas a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la condenatoria. (Artículo 488 del Código de Trabajo).".

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integradoen esa oportunidad por los licenciados W.A.A., V.M.A.A. y O.U.M., por sentencia de las catorce horas treinta minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa, resolvió: "Se declara que en la tramitación del juicio no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión. Se revoca la sentencia apelada, declarándose sin lugar la presente demanda. Se acoge la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, resolviéndose el juicio sin especial condenatoria en costas."

    .Consideró para ello el Tribunal (Redacta el licenciado A.A.:"CONSIDERANDO I.- Se modifica en parte el elenco de hechos demostrados que se indican en la sentencia apelada de la siguiente forma: a) Que el actor fungió como asesor de la Asociación Solidarista, conocida como Unión Solidarista Costarricense, desde principios del mes de octubre de mil novecientos ochenta como único abogado asesor y notario público (certificación notarial, folio 20 frente y vuelto; contestación de la demanda a folios 22 frente a 26 vuelto; testimonial a folios 128 frente y vuelto, 137 frente a 139 frente; 160 frente a 170 frente). B) Que lasfunciones del actor como asesor de la Unión Solidarista eran fundamentalmente: 1) Asesorar a la Junta Directiva, a la que asistía a sesiones cuando era convocado por vía telefónica. 2) Participar en cursos de capacitación y seminarios. 3) Asesorar a las distintas Asociaciones Solidaristas afiliadas a la demandada, cuando éstas así lo requerían. 4) Protocolizar las actas ordinarias de las Asambleas de Asociaciones inscritas a la Unión Solidarista Costarricense y renovación de nuevas Juntas Directivas de las mismas. 5) Ser miembros y asesor legal del Comité Ejecutivo. (demanda folios 2 frente a 3 vuelto, testimonial folios 128 frente y vuelto, 137 frente a 141 frente, 148 frente a 154 frente, 160 frente a 170 frente, documentos certificados a folios 40 frente a 55 frente, documentos certificados en archivo en sobre aparte, folletos emitidos por la demandada en sobre aparte en el archivo del Despacho). Se mantienen los hechos demostrados marcados con las letras k), L) y M). Los demás hechos tenidos por demostrados se eliminan, por innecesarios. Se agregan los siguientes hechos demostrados: N) Que reestructuración del Departamento Legal de la Unión Solidarista se inició entre los meses de setiembre, octubre y noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. (testimonio de E.A., folio 137 frente y vuelto; B. A., folio 139 frente y vuelto; B.U., folio 160 frente y vuelto). Ñ) Que el actor no volvió a asistir a las sesiones de Junta Directiva de la Unión entre los meses de agosto, setiembre, octubre y noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (testimonio de E.A., folio 137 frente y vuelto; B.A., 139 frente y vuelto y 140 vuelto). L) Que a raíz de la reestructuración del Departamento Legal que se discutía en el seno de laJunta Directiva, y de la que se encargó al actor, dentro de una comisión nombrada al efecto, éste "...paulatinamente se fue retirando de la Unión..." (testimonial de E.A., folio 137 frente; B.A. 139 frente y vuelto y 140 vuelto). LL) Que al actor se le dejó de girar sus honorarios profesionales, como asesor de la Unión Solidarista a partir de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (testimonial de E.A., folio 137 vuelto; B.U., folio 160 frente y vuelto; J.V., folio 169 frente). El hecho tenido como indemostrado se tiene por probado (informe pericial a folios 174 a 176 frentes). II.- Los suscritos jueces integrantes de este Tribunal consideramos que en el asunto subexámine operó sobradamente la prescripción a que se refiere los numerales 604 y 607 del Código de Trabajo, pues de la prueba evacuada en autos, especialmente la testimonial, se concluye que los hechos que dice el actor dieron motivo para la terminación de la relación que lo unía con la demandada -sin entrar a analizar la naturaleza jurídica de la misma- ocurrieron entre setiembre y noviembre de mil novecientos ochenta y ocho y de los cuales el mismo actor tenía conocimiento. Aún cuando este último sostenga que no fue sino hasta el ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve en que por medio de acta notarial levantada al efecto por el notario R. E., se le entregó la carta en que se le comunica su nueva situación dentro de la Unión Solidarista, lo cierto es que él ya sabía que la reestructuración del Departamento Legal se venía dando desde que, entre los meses de setiembre a noviembre, en sesión de Junta Directiva, se le integró a una comisión que debía presentar un proyecto de reestructuración; propuesta que no gustó al actor por lo que, según el testigo E.A., ello hizo que él "...paulatinamente se fue retirando de la Unión..." (folio 137 vuelto) como efectivamente sucedió en ese tiempo, según se probó también. Además existe prueba suficiente en autos en el sentido de que al actor no se le giraron más sus honorarios profesionales a partir de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Si relacionamos los dos hechos principales en que parece apoyarse el actor para haber acudido a estrados a entablar la presente demanda, se concluye fácilmente que ellos sucedieron entre agosto y noviembre del año de mil novecientos ochenta y ocho, siendo, entonces, a partir del último mes citado, noviembre, en que corría el término de prescripción y el que el actor haya pretendido que el mismo corriera a partir de que formalmente se puso en conocimiento de ellos, no hace desvirtuar lo que legalmente debe ser. De modo que los términos de prescripción a que se refiere los numerales 604 y 607 del Código de la materia, operaron sobradamente en el presente caso, conforme a la fecha que se interpone esta demanda, el nueve de mayo del año pasado, sin contar la pretendida interrupción de los términos entre el nueve de marzo y seis de abril de mil novecientosochenta y nueve, en que acude al Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministeriode Trabajo. Por lo anterior se revoca la sentencia apelada acogiendo la excepción de prescripción que opone la parte demandada y sin necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto se declara sin lugar la presente demanda en todos sus extremos petitorios, resolviéndose el asunto sin especial condenatoria en costas.".

  5. -

    El apoderado del actor, formula recurso para ante esta Sala, en memorial de data dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa que en lo conducente dice:"...LA RELACION JURIDICA QUE LIGO A LAS PARTES:La sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Tercero de esta Jurisdicción, a las 15:00 horas del 9 de abril de1990, es un fiel reflejo de las probanzas que se hicieron llegar a los autos y guarda relación con los alegatos que mi poderdante ha venido presentando durante toda la litis. Esa sentencia, de primera instancia, deberá ser confirmada por esta Sala, no obstante la sistemática oposición de la demandada, que ha venido calificando la relación jurídica que existió entre las partes, como de servicios profesionales y no laboral.Efectivamente, la relación jurídica que ligó al actor con la demandada no es otra cosa que laboral, a la luz de la doctrina que informa el artículo 18 del Código de Trabajo, en relación con el 486 ibídem, ya que en autos se logró probar abundantemente que el licenciado Steinvorth comenzó a prestar servicios para la Unión, desde principios del mes de octubre de 1980, como Asesor Legal, Asesor de la Junta Directiva, Asesor del Comité Ejecutivo, Asesor de las Asociaciones Solidaristas afiliadas a la Unión, como N. que protocoliza actas y en definitiva como redactor de Proyectos de Ley, Conferencista y otras funciones. Como Asesor Legal, nadie podría discutir que el reclamante, personalmente prestaba un servicio a la Unión. Como Asesor de la Junta Directiva, a la que tenía que asistir una vez por semana y con un horario estricto de las 6 de la tarde a las 8:30 de la noche, tampoco nadie podría discutir que era él personalmente quien prestaba ese servicio. Lo mismo sucedía cuando asesoraba al Comité Ejecutivo, que funcionaba en forma alterna a las sesiones de la Junta Directiva. Lo anterior es muy importante verlo en función de las declaraciones de los testigos que declararon en autos. Así el señor G.E.A., Pro-secretario de la Junta Directiva de la Unión, declara: "...las labores del actor él las prestó como Asesor de la Unión Solidarista Costarricense. Generalmente esa asesoría la daba desde su oficina profesional aunque algunas veces también llegaba a la Unión Solidarista...Cuando al actor llegaba a las oficinas de la Unión era con el objeto de asistir a las reuniones de la Junta Directiva y a la revisión de documentos...". El testigo A.M.S. en su declaración señala: "En cuanto al actor era Asesor de la Junta Directiva, le hacíamos toda clase de consultas relacionadas básicamente con el Solidarismo...Esa misma asesoría se la daba a las Asociaciones...era la persona que autenticaba los libros de las Asociaciones...Más bien protolizaba esos libros...El actor no estaba sometido a horario de trabajo, pero sí asistía a sesiones de Junta Directiva...Al actor nadie le da ordenes dentro de la Unión, pero sí se le solicitaba información y asesoría...La Junta Directiva se reúne los jueces de cada semana y en cuanto al actor en la mayoría de los casos asistía a esas reuniones semanales...son de seis y cuarto a ocho y media de la noche...El actor asistía a las sesiones de ese Comité. Las reuniones cada quince días (sic) por las mañanas de las siete a las nueve de la mañana..." F.B.U., declara: "...la Junta Directiva se reúne los días jueves de cada semana generalmente, aunque ahora se está reuniendo cada quince días, siendo esas reuniones de las seis de la tarde a las nueve de la noche...existe dentro de la Unión un Comité Ejecutivo, que se reúnen una vez al mes por cuanto las necesidades así lo indiquen, asistiendo el actor siempre a esas reuniones..." El testigo R.R.K. viene al juicio a decir: "...En cuanto al actor era el Asesor Legal de la Unión Solidarista, asesoraba a la Junta Directiva, protocolizaba las actas ordinarias de las Asambleas de las Asociaciones inscritas a la Unión...Asistía a reuniones de Junta Directiva, a las Asambleas y participaba de loseventos que organizaba la Unión. Dictaba cursos de capacitación en la Unión en materia legal en lo referente a la Ley Solidarista..." G.H.M. declara: "En cuanto al actor era Asesor Legal de la Junta Directiva y daba servicio a las Asociaciones en la inscripción y renovación de las nuevas Juntas Directivas...asistía a la mayoría de las sesiones de JuntaDirectiva lo que es normalmente una vez a la semana. Era miembro del Comité Ejecutivo...se reunía una vez al mes para tal efecto...tiene su propia oficina profesional donde atiende sus asuntos como abogado que es y por lo menos atendía llamadas de Asociaciones Solidaristas haciéndole consultas legales...En cuanto a las especialidades jurídicas a que me he referido antes de mil novecientos ochenta y nueve, debo manifestar que no las había, pero sí algunas de las labores que realizan los profesionales que forman parte en la nueva reestructuración estabana cargo del actor..."

    El testigo R.J.V., Secretario Ejecutivo de la Unión, señala: "...En cuanto al actor era básicamente un Asesor Legal de la Junta Directiva de la Unión Solidarista, también se encargaba de autenticar y protocolizar alguna documentación relativa a las Asociaciones...Como Asesor de la Junta Directiva se le convocaba a las sesiones que generalmente son los días jueves de cada semana...". El testigo J.V.B.A., declara: "...En el caso del actor era el Asesor Legal de la Unión Solidarista demandada. Normalmente él asistía a las sesiones semanales de la Junta Directiva y cuando por alguna casualidad no podía asistir mandaba la respectiva excusa...él participaba como un miembro más de la Junta Directiva con voz sin voto. Participaba además en cursos de capacitación y seminarios. Saliendo en algunas ocasiones fuera del país acompañando a miembros de Junta Directiva...Normalmente el actor asistía a las reuniones del Comité Ejecutivo de la Unión demandada. Normalmente el actor también asistía a las Asambleas ordinarias y extraordinarias..." Finalmente, la testigo M.M. S., confirma la tesis cuando declara: "...Las funciones de don H. eran las de toda laasesoría legal de la Unión, así como de las Asociaciones afiliadas a la Unión...a finales del año pasado y al principio del presente en la oficina del actor se continuaron recibiendo llamadas de todas las asociaciones solidaristas, o de muchas de ellas...se protocolizaron actas de asociaciones solidaristas, son tantas que no me acuerdo de nombres..." De modo y manera que, la prestación personal del servicio, como unos de los elementos fundamentales del contrato de trabajo, indiscutiblemente quedó acreditado en autos. Ahora bien, si buscamos la contraprestación a ese servicio, en autos también quedó indiscutiblemente demostrado que el actor devengaba un honorario fijo mensual de ¢11.500.00. Para ello basta con ver la certificación de Contador Público Autorizado que corre a los folios 86 y 87 de los autos o ver el informe pericial de folio 174 a 176. De esos mismos documentos se infiere que el actor también devengaba la suma de ¢1.300.00 por cada acta que protocolizaba, lo que le arrojaba un promedio mensual de ¢21.450.00. Resta entonces, para que se plasmen los tres elementos de la relación de trabajo, encontrar en autos elementos de la subordinación jurídica, que de los señores Magistrados es conocido, resulta en relaciones con profesionales, como en la especie, difícil de encontrar; pero que, de toda suerte, en autos sí ha quedado suficientemente evidenciado que el actor estaba en obligación de asesorar a la Unión, a sus 600 u 800 asociaciones afiliadas, que lo llamaban más de diez veces diarias a su oficina, estaba en la obligación de asistir una vez por semana a las sesiones de Junta Directiva, que se llevaban a cabo de las 6 a las 8 de la noche,en forma alterna estaba en la obligación de asistir a las reuniones del Comité Ejecutivo, que se reunía una vez cada quince días de las 7 de la mañana, por su parte, mensualmente protocolizaba actas de Asociaciones afiliadas, que como eran tantas, el volumen es alarmante.Si estamos hablando de un promedio mensual de ¢21.450.00 y cada acta se le pagaba a ¢1.300.00, hablando de que el actor protocolizaba un promedio de 16 actas mensuales. Si lo anterior le agregamos algunas otras labores, de confección o defensa de proyectos de ley, charlas y asistencias a congresos nacionales e internacionales, A QUIEN SE LE PODRIA OCURRIR QUE EL ACTOR NO ESTABA SUBORDINADO A LA UNION...? sinceramente, estimo, que aquella persona que afirme semejante temeridad, ni siquiera ha tenido la delicadeza de leer este expediente.Definitivamente, la Juez Tercera de Trabajo, arribó a la conclusión clara y precisa, de que en la especie existió una relación de trabajo, por más de ocho años, con honorarios fijos mensuales y un sinnúmero de obligaciones que no harían pensar a ese común de los hombres, que ordena el artículo 486 del Código de Trabajo, que realmente la relación no fue lo efímera que lo es una relación de servicios profesionales, sino permanente, como lo es una relación de trabajo.Es una lástima que el Tribunal Superior de Trabajo, no sehubiese tomado la molestia de analizar la relación que unió a actor y demandada, pues hubiésemos aprovechado este recurso para habernos referido a los fundamentos de la calificación que el Tribunal hubiese dado en sentido positivo o negativo. En esa ausencia, valgan los argumentos aquí señalados para reiterar la tesis de que, por cualquier lado que se mire, la relación debe calificarse como laboral y así guardar armonía con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior y de esta honorable Sala. CAUSAS DE LA SEPARACION: En el hecho cuarto de la demanda el actor dijo: "Cuarto: Que el 8 de marzo de 1989, conforme a la documentación adjunta, fue despedido injustamente". Al contestar la demanda, la accionada, negó el hecho, pero aceptó lo siguiente: "...Es indebido hablar de "despido" cuando una relación de asesoría legal y de prestación de servicio notariales SE MODIFICA O TERMINA..."

    Como los señores Magistrados pueden apreciar, la litis se trabó sobre un despido que a criterio del actor se operó el 8 de marzo de 1989 y sin justa causa. Ese despido de que habla el actor, mi poderdante, seencuentraclaramente plasmado en el hecho cuarto de su demanda y en la contestación a ese hecho, donde la demandada afirma que no se puede hablar de despido sino de modificación o término de una prestación de servicios notariales y asesoría legal, reconociendo en el fondo cuando utiliza los verbos modificar y terminar, de que el actor fue separado de la relación jurídica que lo ligaba a la Unión. Para el común de los hombres, volvemos sobre la doctrina del artículo 486 del Código de Trabajo, la demandada aceptó el despido y lo sujetó a que la relación no es de trabajo. Cosa que como vimos no es cierto: por que se demostró que larelación entre actor y demandada, fue laboral. Además, reforzando las tesis de despido, recordemos que en el acta notarial que levantó el actor conjuntamente con el Notario Público C.M.R.E., a las 11:00 horas del miércoles 8 de marzo de 1989, le Presidente de la Unión don H.G. C., literalmente dijo: "...la Unión decidió reorganizar el sistema de asesorías para que en el futuro contratar a especialistas en cada materia cuando un caso específico lo requiera. POR ELLO SE DECIDIO NO TENER UNA ASESORIA FIJA PARA LA JUNTA DIRECTIVA. Incluso al licenciado S. se le iba a enviar una carta por medio de una comisión nombrada al efecto para ponerlo en autos de estos cambios. Ignorópor qué esa carta no se le ha hecho llegar al día de hoy, PUES LA COMISION ESTABA ENCARGADA DE NEGOCIAR UN FINIQUITO SOBRE SU LIQUIDACION LABORAL DE SU RELACION DE TRABAJO COMO ASESOR DE LA UNION..."

    Al levantarse esa acta notarial, don H., el 8 de marzo de 1989, le entrega a mi poderdante una nota suscrita por el mismo H., pero fechada 30 de enero de 1989 y donde se le hacía ver al actor lo que se había resuelto en la sesión de la Junta Directiva de la Unión, número 02-89 celebrada el 12 de enero de 1989. En esa misiva, la Unión le notifica oficialmente al actor la decisión de reestructurar la asesoría legal, señalando que la misma se iba dividir en especialidades: así se contrataría abogados especialistas en asuntos laborales, políticos, institucionales, tributarios, fiscales y solidaristas y ahora si, a partir de ese momento los honorarios serán cancelados de acuerdo a los servicios prestados en cada especialidad: dicho de otro modo se estaba terminando con la asesoría permanente del licenciado Steinvorth para entrar en una relación de servicios profesionales con varios asesores. Se le hace ver a mi cliente que él solo se quedará como asesor en materia de Legislación Solidarista, bajo el sistema señalado en el párrafo anterior. Vuelve el común de los hombres sobre este juicio y el numeral 486 del Código de la materia, confirma que esto no es otra cosa que un despido y hablando de despidos observemos cuál es la despedida, valga la redundancia, que la nota del 30 de enero de 1989, entregada al actor el 8 de marzo de 1989, contiene: "DEJAMOS CONSTANCIA DE PROFUNDA GRATITUD, POR LOS EFICIENTES E INVALUABLES SERVICIOS QUE USTED HA PRESTADO ALA DEMOCRACIA COSTARRICENSE A TRAVES DEL MOVIMIENTO SOLIDARISTA". Por esa razón, estimo, que don H.G.C., no pudo faltar a la verdad, cuando en el acta notarial de comentario acepta el despido del actor y la circunstancia de haber nombrado una comisión encargada de negociar un finiquito sobre la liquidación laboral de su relación de trabajo como asesor de la Unión. Queda claro entonces, para todos los que hemos participado en este juicio, que el actor fue despedido. Ese despido no se le quiso notificar al actor sino hasta EL 8 DE MARZO DE 1989 DONDE EL ACTOR INSISTIO PARA QUE SE DEFINIERA SU STATUS EN LA UNION.Partiendo del presupuesto del despido y no habiendo la demandada alegado causa para la separación, debemos concluir queel despido que sufrió el actor es injusto y acarrea el pago de las indemnizaciones laborales pertinentes. PRESCRIPCION:Se hace necesario analizar, en la especie, la institución de la prescripción, a la luz de dos normas del Código de Trabajo, que parten, desde luego, de dos presupuestos diferentes: El artículo 604 del Código de la Materia, se refiere a laprescripción que le corre a los trabajadores para reclamar de los despidos injustificados que se les hagan. El artículo 605, por su parte se refiere al término de prescripción que le corre a los trabajadores para dar por terminado los contratos de trabajo cuando el patrono da motivo para la separación. Hasta aquí los señores Magistrados, deben estar pensando que algo le pasa al abogado S., porque a nada podría estar conduciendo que les cuente o transcriba lo que la ley dice y lo que los señores Magistrados conocen. Sin embargo, la transcripción y comentario, no son gratuitos sino el producto de una confusión que contiene la sentencia que estoy solicitando sea casadapor esta honorable Sala: Confundiendo la clara doctrina de los artículos 604 y 605 antes indicada, los señores Jueces Superiores, sin que nadie se los haya alegado en juicio, afirman lo siguiente: SE CONCLUYE QUE LOS HECHOS QUE DICE EL ACTOR DIERON MOTIVO PARA LA TERMINACION DE LA RELACION QUE LO UNIA CON LA DEMANDADA...OCURRIERON ENTRE SETIEMBRE Y NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO...". Pero quién ha hablado en este juicio, de que el actor dio por roto su contrato de trabajo con la Unión. Recuerdo que en el hecho cuarto de la demanda, al cual ya me he referido, el actor afirmó que había sido despedido el 8 de marzo de 1989. NUNCA SE HA DICHO, EN NINGUN HECHO DE LA DEMANDA, QUE EL ACTOR DIO POR ROTO EL CONTRATO DE TRABAJO EL 8 DE MARZO DE 1989: repito, lo que se dijo en el hecho cuarto de la demanda es que el actor fue DESPEDIDO EL 8 DE MARZO DE 1989.Partiendo de esa falsa premisa el Tribunal de alzada arriba a una conclusión, también falsa. Vienen a decir los señores Jueces Superiores que si los hechos ocurrieron entre setiembre y noviembre de 1988 el reclamo se encuentra prescrito a la luz del numeral 604 del Código de Trabajo. Yo pregunto a los señores Jueces Superiores, para ellos qué fue lo que prescribió...? Si el derecho a romper el contrato o el derecho a cobrar las indemnizaciones del preaviso y la cesantía. Eso los Jueces no lo tienen claro y de ahí que su sentencia deba ser anulada. Noten los señores Magistrados que el actor, por que no le pagaban el honorario fijo, nunca dio por rota su relación de trabajo, sino que vino a juicio a reclamar los salarios retenidos de los meses de noviembre y diciembre 88 y enero 89, como es debido. Según la tesis del Tribunal, si a un trabajador no le pagan su salario, el hecho de no cobrarlo implica que dio por roto su contrato de trabajo, aunque continúe prestando sus servicios por tres o más meses. ESE CRITERIO NO SOPORTA ANALISIS: ES INCORRECTO. Mi poderdante, como se logró demostrar, prestaba servicioslaborales a la Unión, consistentes en una asesoría legal permanente que comprendía, entre otras cosas asesorar a la Junta Directiva, a cuyas sesiones no volvió a asistir desde julio o agosto de 1988: SIN EMBARGO, DURANTE LOS MESES DE JULIO A OCTUBRE DE 1988 SE LE SIGUIO PAGANDO EL HONORARIO FIJO DE ¢11.500.00, LO QUE EVIDENCIA QUE ESE EMOLUMENTO LO RECIBIA NO SOLO POR ASISTIR A LAS SESIONES DE JUNTA DIRECTIVA.Recuerdo a los señores Magistrados que además, durante los meses de noviembre y diciembre 88 y enero y febrero 89, al licenciado S. se le pagaron honorarios -léase salarios- por protocolización de actas de las asociaciones afiliadas a la Unión, que dicho sea de paso no eran pagadas por esas asociaciones sino por la misma Unión, que como consta en autos, ver informe del perito, cobraba a la asociación ¢4.000.00 por protocolización y solo le pagaba a mi poderdante ¢1.300.00, con lo cual le quedaba a la Unión una ganancia por ese servicio, de ¢2.700 por protocolización. Lo anterior lo señalo, para que nadie piense por ahí, que durante los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero citados, no fue la Unión quien pagó al actor: QUEDO CLARO QUE EN ESOS MESES FUE LA UNION QUIEN PAGO AL RECLAMANTE. Para los efectos de este juicio, también está quedando claro que el actor no rompió su contrato de trabajo por el no pago del honorario fijo. Siguió trabajando hasta que el 12 de enero de 1989, la reestructuración que de la asesoría legal se venia pensando, sedecidió ponerla en práctica y se nombró una comisión para que, negociara un finiquito laboral con el actor utilizando palabras del propio Presidente de la Junta Directiva don H.G., acuerdo de la Junta Directiva tomado en la sesión #2-89 del 12 de enero citado y que fue notificada al actor hasta el 8 de marzo de ese mismo año. Como se aprecia, por más esfuerzo que hizo el Tribunal Superior, no se puede aceptar que el actor sabía de esa reorganización, si ésta no existe sino hasta el 12 de enero de 1989 y es comunicaba al actor hasta el 8 de marzo de 1989.De dónde sacó el Tribunal que la reorganización es anterior al 12 de enero...? de ninguna parte. Lo que existe en el expediente real y jurídicamente, es un hecho verdadero, cual es el12 de enero de 1989 se reestructura la asesoría legal, de manera tal que se despide a mi poderdante. La otra interpretación que le cabe a la sentencia que solicito ser casada, es que el actor fue despedido en noviembre de 1988, cuando la Unión dejó de pagarle el honorario fijo. Partiendo de esa premisa, podría ser posible que alguien afirmara por ahí que si el actor vino a juicio en mayo de 1989, reclamando las indemnizaciones de un despido operado en noviembre del año anterior, sí sería deaplicación el 604 del Código de Trabajo. Pero esa interpretación, aunque fuera correcta en un caso ficticio, no sería de aplicación en el sub júdice, por cuanto el Lic. S. no fue despedido en noviembre de 1988: En noviembre de 1988 al actor se le dejó de pagar el honorario fijo, pero él no dejó de trabajar para la Unión. Tan es así, que durante los meses señalados, el actor presta servicios para la demandada y hasta sus Directores en Junta Directiva reconocen que el hecho que el actor no esté asistiendo a sesiones de Junta Directiva, no significa que no esté actuando como asesor legal (ver folio 59 de los autos donde se reconoce esa circunstancia). Además, durante esos meses el actor no solo asesora a la Unión, aunque no volvió a Junta Directiva, sino que ésta le sigue pagando sus salarios por el salario que le presta de protocolizarles las actas de los usuarios y clientes de la Unión Solidarista Costarricense. Definitivamente, la prescripción en la especie no ha corrido. Noten los señores Magistrados que el actor protocolizó actas y brindó servicios durante los meses de noviembre y diciembre 88 y enero y febrero 89. El 8 de marzo, el actor se acerca al Presidente para interpelarlo acerca de la situación del reclamante en la Unión y no es sino ante la presencia del Notario Público que don H. G. acepta el despido y saca, ahora si, una carta donde se le comunica al actor la reestructuración acordada en la sesión número 2-89 del 12 de enero de 1989, que no es otra cosa que un despido como con gran honradez lo reconoce el P. de la Junta Directiva don H.G.. Es a partir del 8 de marzo de 1989, que hayanalizar cualquier tipo de prescripción en este juicio. Si el actor presentó gestión en el Ministerio de Trabajo el 9 de marzo de 1989 y presentó este juicio el 9 de mayo de ese mismo año, no ha corrido prescripción alguna que pueda afectar sus derechos de preaviso y auxilio de cesantía, pues de todos es sabido que de conformidad con el artículo 604 de repetida cita, el actor contaba con el término de dos meses a partir del 9 de marzo de 1989 para presentar su demanda judicial y si lo hizo el 9 de mayo, estaba dentro del plazo estipulado al efecto y si no lo hizo antes es por que toda la vida la Unión ha andado con el cuento de hacer un arreglo con el reclamante, cosa que se ha quedado en intenciones que mejor no entro a calificar.Prescritos tal vez, los extremos que reconocimos en nuestro escrito del 15 de mayo de 1990 o sea que lo único que se encuentra prescrito en este juicio es el salario del mes de noviembre de 1988. En atención a todo lo expuesto, solicito revocar la sentencia de segunda instancia recaída en este asunto y acoger la demanda en todas sus partes, excepto el salario del mes de noviembre de 1988 que se encuentra afectado por la prescripción.".

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.

    R.M.A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La relación que existió entre el actor y la demandada, en virtud de la cual el primero le prestó a la segunda una asesoría legal permanente, durante varios años y mediante el pago de un salario mensual, fue de carácter laboral, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Trabajo, que establece, en lo que interesa, que "Contrato individual de trabajo, sea cual fuera su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma".De acuerdo con el contenido de la vinculación que existió, se dieron en ella los elementos básicos para atribuirle aquel carácter:prestación personal del servicio, pago de salario y subordinación jurídica.En efecto, el actor, en virtud del contrato que lo ligó a la actora, tuvo la obligación de brindarle asesoría permanente en el campo legal, lo que estuvo haciendo por mucho tiempo, en forma directa en las sesiones de su Junta Directiva o a través de la evacuación de consultas que se le hacían en su oficina profesional de abogado, al mismo tiempo que debía realizar labores notariales que la demandada le encargaba en virtud de los servicios por ella prestados, a sus asociados.Lo anterior quedó claramente demostrado con la testimonial evacuada en autos, pues todos los testigos que declararon, a los folios 137 a 141 y 148 a 154, fueron contestes en ello.Por concepto de la asesoría permanente, se le pagó un salario mensual de once mil quinientos colones y los trabajos notariales se le retribuyeron por aparte, en una suma inferior a la que la Unión cobraba a sus asociados, según resulta del estudio contable visible a los folios 174 a 176, lo que revela que la prestación de ese servicio se dio dentro de la relación entre las partes y que, por lo mismo, no configuró ninguna vinculación con otros sujetos.La parte demandada le ha negado carácter laboral a la expresada relación, aduciendo que no existió subordinación jurídica, sobre la idea de que el actor no estaba sometido a un horario de trabajo y no recibía órdenes de nadie, de modo que no estaba sometido al poder jurídico de un patrono, sino ejerciendo liberalmente su profesión de abogado.Ese argumento no es exactamente cierto.Ese elemento, no necesariamente puede encontrarse en las relaciones más comunes de trabajo, en las cuales el servidor debe someterse durante ciertos lapsos a la ejecución de las tareas bajo el poder ostensible de un patrono o su representante, pues en casos como el sub exámine, en que un profesional acepta el pago de un salario fijo y a cambio de él se pone a disposición de quien lo contrata, para brindarle la asesoría, propia de su campo, que se le solicite, de ese modo se somete, en ese ámbito específico, al poder jurídico del otro contratante, que necesariamente debe dar siempre que se le pida, en la forma en que se necesite (verbalmente o por escrito), en el momento en que se requiera, con la presencia o no de él; aspectos estos últimos en los que, por la índole especializada del trabajo, se canaliza el poder de control o dirección del patrono.Tan cierto es lo que se ha dejado dicho, que la parte demandada conceptuó al señor S. como su trabajador, pues estuvo afiliado a la Asociación Solidarista de sus empleados y hasta mediaron aportes patronales y del servidor (véase estudio contable dicho y su ampliación de folios 174 a 176, 191 y 192).Cabe agregar, como un dato en ese mismo sentido, apreciado con la amplitud propia de la materia (artículo 486 del Código de Trabajo) que al hacerse por el notario público C.M.R.E., a solicitud del actor, el requerimiento visible al folio 9, relacionado con la existencia del despido, el señor H.G.C., Presidente de la demandada, después de explicar lo que se estaba haciendo con el demandante y de decir que se había preparado una carta para comunicárselo, expresó que "una comisión estaba encargada de negociar un finiquito sobre su liquidación laboral de su relación de trabajo como asesor de la Unión".Es de advertir que, en nada afecta lo antes expuesto, la circunstancia de que al actor no se le pagara aguinaldo ni disfrutara de vacaciones, porque, si la relación, por su naturaleza, es laboral, lo anterior y cualquier otra omisión no puede constituir otra cosa que el incumplimiento de leyes de trabajo y de lo ilegítimo no nacen derechos.

    II.-

    Los hechos que quedaron acreditados en el sub lite configuran, en verdad, un despido encubierto del actor.Es claro que, a través de una supuesta reestructuración administrativa que la demandada dispuso, prácticamente se prescindió de sus servicios y se le dejó de satisfacer el salario mensual que se le había venido pagando, puesto que se le limitó a un cargo de asesoría legal en materia de legislación solidarista y al pago de honorarios de acuerdo con los servicios prestados en su especialidad (carta visible al folio 4).No cabe ninguna duda de que en esa forma se lesionó, en su propia base, la relación contractual preexistente, no sólo, en la prestación del servicio, sino en algo medular, como lo es el pago del salario; todo lo cual quedó sujeto, en adelante, a la voluntad unilateral de la empleadora, pues todo dependería de si ella requería sus consejos; y tal conducta, cualquiera sea el ropaje con que se le haya querido recubrir, no puede dejarse de ver sino como un propósito claro de prescindir, en forma ilegítima, de los servicios del actor; y de ahí que la demanda de prestaciones laborales sea procedente de acuerdo con los artículos 18, 19, 28, 29 y 30 del Código de Trabajo.En el expediente, la demandada ha expresado que existió insatisfacción con cierta conducta del actor, relacionada con el manejo de fondos de una Mutual Solidarista (contestación al hecho cuarto de la demanda).Pero la Sala no analiza ese aspecto, ni ninguna otra cuestión que tenga que ver con supuestos incumplimientos de deberes del demandante, porque al señor S. no se le destituyó por esa causa, sino en forma distinta y con prescindencia absoluta de cuestiones de ese tipo, tal y como resulta de la carta de treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve, visible al folio 4, cuyo contenido, a juicio de la Sala, por las razones expuestas, envuelve un despido encubierto.

    III.-

    De acuerdo con el artículo 604 del expresado Código, los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar contra los despidos injustificados, prescriben en el término de dos meses, contados a partir de la cesación del contrato.No es correcta la tesis del Tribunal Superior de que, ese plazo, debe computarse desde antes de la comunicación del despido, porque el trabajador pudo enterarse que en el seno de la entidad demandada se estaban fraguando hechos tendentes a dejarlo sin el trabajo y que, en parte, se habían materializado en diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, al retenérsele el pago de su salario, por la asesoría permanente que prestaba (documento citado de folio 97), aunque no así el de otros servicios.El despido es un negocio jurídico recepticio, de manera que el mismo sólo puede producir el efecto extintivo de la relación contractual en el momento en que le es comunicado al trabajador y ello con independencia de los términos en que se hace la notificación y de los problemas probatorios que se puedan plantear, al respecto.Por lo tanto, hechos de aquel tipo o el conocimiento indirecto del trabajador de lo que su patrono se propone hacer o está fraguando, no son los que producen dicho efecto.En el presente caso, es claro que el demandante debió haber tenido conocimiento de lo que se estaba gestando e incluso del acuerdo de la Junta Directiva en que se dispuso la reorganización que lo afectó, tan es así que el expresado notario R.E., a su solicitud y con ánimo claro de obtener certidumbre, en escritura pública de ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (documento de folio 9) requirió al Presidente de la Unión, señor H.G.C., para que dijera que la Junta Directiva de su representada había resuelto por acuerdo firme prescindir de los servicios de su asesor legal y fue en esa oportunidad en que se le notificó, formalmente, lo acordado, que, como se dijo, configura un despido encubierto, con efectos a partir de entonces y no desde antes, por la razón apuntada.Obsérvese que la relación laboral, si bien afectada por la situación imperante, se mantuvo hasta la fecha de la notificación de lo acordado.Para concluirlo así, se tiene en cuenta que continuó haciendo el trabajo notarial, el que le fue satisfecho (documentos de folios 99 a 104) y que si bien el salario, por la asesoría legal permanente, no se le volvió a entregar a partir del correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, ello obedeció a una orden dada por el Presidente de la Unión, señor G., de retener esos salarios hasta tanto no se decidiera, por la nueva Junta Directiva, la suerte de esa asesoría servida por el actor, lo cual, aunque desde otro punto de vista pueda catalogarse como un abuso e incumplimiento de la parte patronal, es signo claro de que la relación se conceptuaba vigente hasta que se tomara alguna decisión al respecto, por dicho Organo, lo que hizo posteriormente en los mencionados términos.No se trata de que, antes de la comunicación, se hubieran producido modificaciones en las condiciones de la relación laboral, como para pensar que debió haber reclamado oportunamente contra el abuso, sino que hay que estarse a lo notificado el ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, lo cual no constituye, según lo explicado, pura y simplemente, una alteración, sin incidencia sobre la vida del contrato, sino de la terminación, por decisión unilateral, de la relación misma, de tal modo que es a partir de esa data, que se debe contar dicho término prescriptivo.Tomando en cuenta la fecha de la notificación, la gestión hecha ante el Ministerio de Trabajo, el día siguiente, nueve de marzo, que tiene efectos interruptores, y la fecha en que se presentó la demanda (nueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve), el mismo no llegó a cumplirse, razón por la cual, la respectiva excepción, interpuesta por la parte demandada, al contrario de lo resuelto por el Tribunal Superior de Trabajo, es improcedente (artículos 879 del Código Civil y 601 del de Trabajo).

    IV.-

    Como un corolario de lo expuesto, procede revocar el fallo de que se conoce y confirmar el del Juzgado, por ser el que resolvió correctamente el litigio, incluso en lo referente a las costas del mismo (artículos 487 y 488 del Código de Trabajo).

    POR TANTO:

    Se revoca la sentencia recurrida y se confirma la de primera instancia, en todos sus extremos.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMa. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge H. Rojas Sánchez

    JoséRodolfo León Díaz

    Secretario.

    car.-

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