Sentencia nº 00047 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Marzo de 1992

PonenteNo consta
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1992
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-100047-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas del dieciocho demarzo de mil novecientos noventa y dos.

Proceso Ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Grecia, por J.L.H. CASTILLO, administrador, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA, representado por su Ejecutivo Municipal señor G.H. Arce.Todos mayores, casados y vecinos de Alajuela.

RESULTANDO:

  1. -

    El demandante, en escrito de fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa, promovió la demanda para que en sentencia se obligue al demandado a pagarle preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo y vacaciones, diferencia salarial y ambas costas del juicio.

  2. -

    La parte demandada no contestó la demanda.

  3. -

    El Juzgado, mediante sentencia de las dieciséis horas del siete de enero del año próximo pasado, resolvió:"Se admite el documento de folio 46, se acoge la demanda ordinaria laboral de J.L.H.C. contra la Municipalidad de Grecia, representada por su Ejecutivo Municipal, G. H.A.. Consecuentemente, se condena a la segunda a pagar a favor de la primera, los siguientes extremos: a) cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta y tres colones con cincuenta céntimos por preaviso; b) un millón ciento sesenta y cuatro mil ochocientos noventa colones por cesantía; c) treinta y tres mil novecientos setenta y cinco colones con treinta y siete céntimos de aguinaldo; ch) cuarenta y seis mil quinientos cuarenta colones con noventa y siete céntimos por vacaciones y d) ciento veintitrés mil novecientos sesenta y dos colones con diez céntimos por diferencias salariales insolutas entre el primero de enero y el treinta de junio de mil novecientos noventa. Asimismo, son ambas costas a cargo de la Municipalidad accionada, y se fijan las personales en el veinticinco por ciento del total de la condenatoria. Firme se remitirá en consulta para ante el Tribunal Superior de Alajuela, Sección Primera.".Estimó para ello:"CONSIDERANDO I.- SOBRE DOCUMENTOS NUEVOS: Corre al folio 46 una pieza recibida en proceso luego de la oportunidad procesal prevista para la presentación de las pruebas, pero como es documental y complementaria para determinar el salario del demandante, se admite el documento de marras. Artículos 445, 469 párrafo del Código de Trabajo, 293 inciso 4 in fine del Procesal Civil. II.- SOBRE HECHOS DEMOSTRADOS: 1) G.H.A. es el Ejecutivo Municipal de la Municipalidad de Grecia, y ostenta el cargo por virtud del nombramiento de la sesión número cuarenta y cuatro del dieciocho de junio de mil novecientos noventa, artículo quinto, inciso tercero del Consejo Municipal de la corporación referida (certificación del folio 6); 2) el actor ingresó a laborar como empleado de la corporación accionada el veinte de setiembre de mil novecientos sesenta y nueve (memorial del folio 26); 3) durante los últimos ocho años, el accionante se desempeñó como Ejecutivo Municipal de esa corporación, hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa (misma prueba); 4) en el período comprendidoentre el primero de enero y el treinta de junio del año próximo pasado el salario en efectivo del actor subió al promedio mensual de cuarenta mil ciento cincuenta y cinco colones con cincuenta céntimos (la certificación al folio 46); 5) dentro de las labores del accionante, éste contaba con un vehículo automotor de uso discrecional (la demanda; la declaratoria de rebeldía y el oficio municipal del folio 26, fotocopia del reglamento del folio 27) 6) al ser destituido de su cargo, la municipalidad accionada omitió cancelar al accionante lo correspondiente a preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo (sobre el efectivo pago, no hay prueba alguna).III.- Se pretende el pago de las indemnizaciones derivadas de despido acordado por el Consejo Municipal en la fecha indicada, y que se encuentra, al decir del accionante, fuera de las hipótesis sentadas en el artículo 81 del Código de Trabajo. De las pruebas y del proceso se deriva, que así es. No sólo porque lamunicipalidad demandada no aportó prueba alguna sobre los motivos que la movieron a destituir al señor H.C., sino porque no obstante que el actual Ejecutivo Municipal fue notificado del auto que cursó esta demanda en forma personal, su representada fue oportunamente declarada en rebeldía. De otra parte, con ladestitución se omitió el pago de aquellas partidas, las mismas reclamadas por el accionante y establecidas en nuestro ordenamiento como consecuencia jurídica generada con un despido de los llamados injustificados. IV.- De lo dicho supra se deriva claramente que la demanda es enteramente procedente. El punto central del problema reside en el carácter que se le debe daral derecho que tenía el actor al uso de un automotor para cuestiones propias de su cargo. Esto es, sobre la respuesta que se dé a la interrogante de si el uso dicho es salario en especie o no lo es. En el memorial del folio 27, el Ejecutivo Municipal nos indica que el uso de tal automotor nunca fue considerado como salario en especie, pero tales afirmaciones deben ser dejadas de lado por dos motivos; a) porque con el vencimiento del plazo concedido en el auto de emplazamiento, precluyó toda posibilidad de la municipalidad para contestar la demanda y b) porque es obligación de los tribunales de trabajo la calificación que quepa sobre este punto, en atención a las circunstancias que rodearon la forma en que se utilizaba el automotor de marras, independientemente de que sobre el punto existiese convenio o reglamento interno con norma expresa excluyente (Casación, N 115 del 1979, aunque debemos admitir que cuando por pacto o disposición legal o reglamentaria expresa se excluye determinado renglón del salario en especie, nuestra jurisprudencia ha establecido que esas normas son de plena validez véase TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO, N 4195 de las 14:20 horas del 15 de octubre de 1979; 4977 de las 15:00 horas del 5 de diciembre de 1979; SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, N 148 de las 15:40 horas del 6 de setiembre de 1989, entre otras).En todo caso, aún cuando la corriente jurisprudencial va en el sentido indicado, en este asunto no hay pacto o norma alguna que expresamente excluya el uso del automotor como salario en especie, de donde es nuestra obligación determinar y calificar la naturaleza jurídica de aquél. Por último, como motivo adicional para ignorar la afirmación del ejecutivo H.A., arriba referida, tenemos a la vista que en Derecho, las cosas tienen su propia naturaleza y como tales debe ser tratadas, con abstracción de los calificativos que se le otorguen.V.-El reglamento de Uso de Vehículo Municipales, aprobado por la Corporación demandada en sesión del Consejo N 19 del 16 de marzo de 1988, artículo 1, inciso 1, regula tales aspectos. El artículo 2 de ese acto administrativo interno distingue los vehículos en dos categorías de las cuales, la identificada con el literal a) es la interesante a nuestros efectos. El numeral 3 establece la definición del concepto "vehículo de uso discrecional" y el resto del articulado se dedica más a la regulación de los de uso administrativo que a la propia del citado en el artículo 3.Ahora bien, como su nombre lo indica, el vehículo destinado al Ejecutivo Municipal es de uso discrecional. Esto es, ese funcionario cuenta con cierto margen de libertad de decisión sobre el destino que él da al automotor (con respeto, eso sí, a los márgenes que reglas inequívocas de la ciencia y de la lógica le imponen como límite o bien a los fijados por el propio ordenamiento jurídico en forma expresa o implícita -artículos 15 y 16 de la Ley General de Administración Pública).Ese "uso discrecional" importa laidea de libertad (relativamente amplia) de decisión, como llevar el automotor a la casa de habitación del funcionario mientras éste almuerza ahí (v. gr.) y otras hipótesis en las cuales el vehículo se usa con ocasión del empleo el Ejecutivo. Entonces, de tales premisas básicas se deriva entonces que tal uso discrecional que el Ejecutivo da al vehículo se deriva de cierto beneficio que lo constituye en salario en especie. VI.-El impedimento que podría quedar para considerar el concepto analizado como salario en especie es la enunciación contenida en el artículo 166 del Código de Trabajo. En vista de lo cambiante de las relaciones laborales, hace que sea también e igualmente cambiante la actividad económica del ser humano. Si tenemos a la vista esta idea básica, y la relacionamos con la tesis de que el Derecho del Trabajo es de mínimos a favor del trabajador, entonces es aceptable la afirmación de que el listado establecido en la citada disposición legal no es de numerus clausus sino por el contrario, simplemente, ilustrativa o ejemplificativa (esto es, de numerus apertus). VII.- De acuerdo con las anteriores ideas, hemos de dejar entonces establecido que el verdadero salario del actor ascendía no a los cuarenta mil ciento cincuenta y cinco colones con cincuenta céntimos a que hace mención la certificación del folio 46 sino al monto resultante de la suma de esa cantidad más los dieciocho mil ochenta y ocho colones a que equivale el uso del citado vehículo. El resto de losrenglones citados por el señor P. no pueden ser considerados como salario en especie, porque se trata de ítemes evidentemente gratuitos y por esa característica, no son salarios (artículo 166 párrafo último del Código de Trabajo; TRIBUNAL SUPERIOR DE ALAJUELA, N 1671 de las 16:05 horas del 21 de mayo de 1980, N 1508 de las 16:15 horas del 8 de noviembre de 1983, N 1497 de las 16:00 horas del 3 de octubre de 1961, entre otras muchas.En ellas, se sentó la jurisprudencia de que los suministros que, como los demás renglones invocados por el accionante, son evidentemente gratuitos, como becas para estudios de los hijos; ropa; útiles escolares; licencias con goce de salario, etc. no son salario en especie, porque más bien se trata de simples liberalidades en que incurrela parte patronal). Así, con base en un salario del monto dicho, que es el promedio devengado durante los últimos seis meses de relaciones jurídico laboral, y con una antigüedad de veinte años, ocho meses y diez días, que el plazo comprendido entre el 20 de setiembre de 1969 y el 30 de junio de 1990, se condena a la municipalidad demandada a pagar a favor del actor las siguientes partidas a) por preaviso, el equivalente a un mes de salario que es de cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta y tres colones con cincuenta céntimos; b) por cesantía, el equivalente a veinte salarios (así se dispone en la Convención Colectiva suscrita entre la Municipalidad accionada y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Grecia lo que asciende a un millón ciento sesenta ycuatro mil ochocientos noventa colones; c) por aguinaldo proporcional a siete meses, la suma de treinta y tres mil novecientos setenta y cinco colones con treinta y siete céntimos y ch) por las vacaciones proporcionales, la suma de cuarenta y seis mil quinientos cuarenta colones con noventa y siete céntimos. Asimismo, la parte accionada deberá pagar las diferencias dejadas de cancelarentre el primero de enero y el treinta de juniode mil novecientos noventa, y que corresponde al retroactivo correspondiente. Con vista en el estudio de planillas del folio 25, y hechas las operaciones aritméticas tendientes a la obtención de la diferencia entre lo cancelado durante esos meses y el verdadero salario del actor, y la posterior sumatoria de esas diferencias, se obtiene un monto de ciento veintitrés mil novecientossesenta y dos colones con diez céntimos. Por último, y en vista de la evidente mala fe con que la municipalidad litigó (basta para ello, con la declaratoria de rebeldía), se le condena al pago deambas costas, y las personales se fijan en el veinticinco por ciento del total de la condenatoria. Firme el fallo, se remitirá en consulta para ante el Tribunal Superior de Alajuela, Sección Primera para lo de su cargo.".

  4. -

    La parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Alajuela, Sección Primera, mediante sentencia de las nueve horas del doce de febrero del año próximo pasado, falló:"Se revoca la sentencia en cuanto concede preaviso de despido, y en cuanto declara que el uso del vehículo asignado al demandante correspondía a salario en especie; se deniegan esos extremos. Se confirma en cuanto concede al demandante derecho al auxilio de cesantía, aguinaldo proporcional y reajuste de salarios, pero los montos por esos extremos se modifican de la siguiente forma:Por auxilio de cesantía ochocientos tres mil ciento diez colones, por aguinaldo proporcional veintiséis mil setecientos setenta colones con treinta y cinco céntimos; por reajuste de salarios quince mil cuatrocientos treinta y cuatro colonescon diez céntimos. Se confirma en cuanto concede derecho a vacaciones, pero los cálculos de las mismas deberán hacerse en ejecución de fallo, tomando en cuenta la fecha de ingreso del actor a la relación laboral, el salario de cuarenta mil ciento cincuenta y cinco colones con cincuenta céntimos por mes, y el derecho proporcional de vacaciones otorgado al actor por la Convención Colectiva que regulaba esa materia. En todo lo no modificado o revocado, queda igual el fallo del a quo.Consideró para ello el Tribunal:"CONSIDERANDO I.-Lo considerado por el a quo sobre documentos traídos al expediente luego de la demanda y su contestación, es plenamente compartido por este Tribunal, razón por la cual tendrá nuestra aprobación. II.-HECHOS PROBADOS:La relación de eventos demostrados que contiene el fallo bajo examen es prohijada por este Tribunal, pues los eventos ahí consignados encuentran fiel apoyo probatorio en las piezas de convicción que se citan. Sin embargo consideramos necesario adicionar el evento marcado con el número cinco, para que se lea así:"Que dentro de las labores del accionante, éste contaba con un vehículo automotor de"uso discrecional" en el sentido del que se indica el Reglamento Municipal que regulaba esa situación". III.- HECHOS PROBADOS:No hay eventos de esta categoría que sean de importancia para la resolución de esta litis.IV.-SOBRE EL FONDO: a) En cuanto a la apelación de la demandada:La parte accionada fundamento su apelación en el argumento de que, como el nombramiento de Ejecutivo Municipal es siempre de plazo fijo, conforme a la ley, entonces no corresponde al accionado el pago de preaviso de despido. Revisada esa objeción, considera el Tribunal que lleva razón el apelante, en efecto, el artículo 55 del Código Municipal establece que:"El nombramiento del Ejecutivo lo hará el Consejo en la segunda quincena del mes de junio siguiente a su instalación....El Ejecutivo será nombrado por cuatro años, contados a partir del primero de julio inmediato a la instalación de la respectiva Municipalidad y podrá ser reelecto".En el presente caso tenemos que el nombramiento del Ejecutivo Municipal venció eltreinta de junio de mil novecientos noventa, y el Consejo Municipal corresponde a esta Administración se limitó únicamente a hacer un nuevo nombramiento; sea que no había necesidad de destitución alguna, simplemente el período del nombramiento venció por razones legales.No estamos entonces en presencia de unasituación en la que fuera necesario otorgar preaviso de despido, pues el mismo Ejecutivo Municipal debía conocer que su nombramientoestaba por vencer y que era posible que no fuera reelecto. El extremo pues, de preaviso de despido, deberá serdenegado revocando en ello la sentencia de primera instancia. b) En cuanto a la adhesión de la parte demandante.El demandante manifiesta su inconformidad con la sentencia, con el argumento de que no se le concedieron intereses oréditos de las sumas otorgadas a su favor; sin embargo, revisando su demanda y la ampliación a la misma, notamos que el accionante en ningún momento hizo reclamo de ese extremo, razón porla cual el punto no puede ser resuelto en sentencia. c) Conociendo el asunto en consulta: Aún cuando no fuese apelada, la sentencia que ha venido en alzada debía ser enviada en consulta, por ello, con esas facultades entramos a analizar otros aspectos de la resolución que nos parece no han sido bien analizados. Efectivamente, estimamos que la resolución del a quo no analizó correctamente el punto referente al salario en especie, al considerar que el uso del vehículo asignado al Ejecutivo Municipal era parte del sueldo que a éste le correspondía. Véase que el Reglamento de uso de vehículos municipales, aportado al expediente, el cual regulaba la situación de los automotores de la Municipalidad demandada, establece que para los efectos propios de ese reglamento, los vehículos se clasifican como de "uso discrecional y de uso administrativo", pero agrega en el numeral tercero que: "Es vehículo de uso discrecional aquel asignado por el Concejo Municipal al Ejecutivo Municipal, para el cumplimiento de sus funciones" y agrega en el artículo octavo que:"Los vehículos municipales (sin hacer diferencia entre los de uso discrecional y los de uso administrativo) no pueden usarse en funciones diferentes a las que competen a la Corporación, laviolación de esta norma se condenará falta grave a las obligaciones del cargo..." (de los transcrito, el subrayado y lo incluido entre paréntesis fue agregado para resaltar y aclarar la idea central). De lo dicho tenemos entonces que aún cuando elvehículo que el Ejecutivo Municipal tenía asignado, se le tenía como de uso discrecional, en realidad también tenía limitaciones reglamentarias y sólo podía ser utilizado en cumplimiento de sus funciones y no podía usarse en funciones diferentes a las que competían a la Corporación Municipal; ello bajo la sanción de considerar falta grave la transgresión a esas normas. Esa situación, es evidente que no hace configurar el instituto del salario en especie, pues el automotor era únicamente para el desempeño de sus labores, y no podía utilizarlo en asuntos personales, pues el reglamento se lo impedía. Deberá pues conociendo en consulta, revocarse la resolución del a quo en cuanto concede el rubro de salario en especie, debiendo modificarse los cálculos de los otros extremos otorgados, los que se harán en base al salario en efectivo que debía devengar el accionante.V.-De igual forma, conociendo el asunto en consulta, en la parte que no ha sido apelada, este Tribunal estima que los cálculos de reajuste de salarios otorgados al accionante deberán ser revisados, pues los mismos no concuerdan con los montos que en realidad le corresponden por ese extremo. En efecto, véase que el demandante devengó un salario que en enero de mil novecientos novena, fue de treinta y siete mil ciento sesentay nueve colones; en febrero de ese mismo año fue de treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cinco colones diez céntimos, y de ahí en adelante hasta la fecha en que finalizó la relación laboral, fue de treinta y siete mil setecientos veintiún colones veinte céntimos (ver al respecto documentosde folio veinticinco y veintiséis), por otra parte tenemos que el salario que debió devengar, con el reajuste incluido, fue de cuarentamil ciento cincuenta y cinco colones con cincuenta céntimos (ver certificación folio cincuenta y seis), por lo que el reajuste total por esos meses debió hacer sido de quince mil cuatrocientos treinta y cuatro colones con diez céntimos, y no lasuma mayor, -en gran medida- que le fue concedida por el a quo.VI.-En base a lo considerado en el punto trasanterior, los cálculos de vacaciones proporcionales, aguinaldo y auxilio de cesantía, también deberán sufrir reforma, pues se harán enbase al salario de cuarenta mil ciento cincuenta y cinco colones con cincuenta céntimos que el accionante debía devengar.Por ello, en razón de veinte anualidades de auxilio de cesantía, le correspondenochocientos tres mil ciento diez colones; por siete doceavos del salario mensual en concepto de aguinaldo proporcional, le corresponden veintiséis mil setecientos setenta colones con treinta y cinco céntimos; por último, en cuanto a vacaciones proporcionales, el cálculo no se podrá hacer, pues no consta en el expediente la fecha de ingreso a la relación laboral por parte del accionante, la cual es determinante para hacer el cómputo.Este monto quedará para ser liquidado en ejecución de fallo, debiendo tenerse en cuenta el salario de cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y cinco colones con cincuenta céntimos, amén de que el demandante, por un período completo anual, hubiera tenido derecho a vacaciones de treinta días hábiles. (Artículos 55 del Código Municipal y 483 y siguientes, 492 y siguientes del Código de Trabajo).".

  5. -

    El actor formula recurso para ante esta Sala, en memorial de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno, que en lo que interesa dice:"...1 RECLAMACION DEL PAGO DEL PREAVISO. La sentencia del señor J. concede al suscrito el pago del derecho de pre-aviso mientras que la del Tribunal lo niega. S. se me conceda tal derecho. El suscrito no fui un Ejecutivo Municipal nombrado por 4 años y luego cesado, sino que como está debidamente probado he prestado de manera continua labores para la municipalidad por 21 años, de los cuales los últimos 11 en labores como Ejecutivo Municipal a donde llegué por la vía del ascenso, en reconocimiento (supongo) por mis desvelos por la institución. Fui cesado luego de 21 años continuos, sin recibir al menos una nota de advertencia del despido; sino que esos 21 años de labores son cesados súbitamente y se me aleja de la institución sin haber dado motivos para el despido.Solicito a los señores Magistrados que dada la situación de tantos años de servicio, me sea concedido el derecho de preaviso en su sentencia. 2 RECLAMACION DEL PAGO DEL SALARIO EN ESPECIE: La sentencia del Juzgado concedió al suscrito el derecho del pagoen especie como parte del salario por el uso discrecional del vehículo a mi cargo; la sentencia del Tribunal revoca la anteriory niega el derecho.La resolución del Tribunal es una clara injusticia por trato desigual para el suscrito.Al respecto debo de manifestar que el suscrito, en mis labores de Ejecutivo, siempre di uso discrecional al vehículo y lo use no sobre para los labores del cargo sinopara uso personal a discreción. Tal uso a discreción del vehículo está debidamente probado en la demanda, en tanto no fue contestada la misma y sus hechos se debende tener por ciertos al tenor del artículo 457 del Código de Trabajo (ver hecho 3). La interpretación que el honorable Tribunalda al Reglamento de uso de vehículos de la Municipalidad de Grecia, es a mi criterio, una clara interpretación errónea y una contradicción en sí.El citado reglamento difiere entre vehículos de uso discrecional (el del señor Ejecutivo) y los de uso administrativo (los demás), y en todo caso, no solo por el hecho de estar admitido en los hechos sino porque la práctica municipal lo confirma, el vehículo de uso del señor Ejecutivo se utiliza de manera discrecional no solo para las actividades de la institución sino para actividades personales del señor Ejecutivo. Si por uso a discreción debemos de entender: "al arbitrio o buen juicio" "al antojo o voluntad" "de manera incondicional", era precisamente la forma de utilizar el suscrito el citado vehículo, por ello, además de las repercusiones personales del despido sufro también el suscrito la pérdida del uso discrecional del carro y ello es de justicia que se cuantifique en el cálculo total de mi salario para el pago de las indemnizaciones.Insisto en que el uso discrecional DEL suscrito del citado vehículo lo está debidamente aceptado por la demandada al no contestar lademanda y que por uso discrecional se debe de entender a juicio y gusto del suscrito, tanto para actividades propias del cargo como para uso personal. Para el cálculo de la suma al respecto se hizo llegar prueba pericial, como auxilio del juzgador. Reclamo trato desigual en tanto, los Tribunales de Justicia, las municipalidades, la Contraloría General de la República y el propio Ministerio de Trabajo y Seguridad Social han considerado desde hace muchos años salario en especie el uso discrecional del vehículo del señor Ejecutivo Municipal. Al respecto,con todo respeto adjunto documentación al efecto.El uso discrecional del vehículo del señor Ejecutivo Municipal, está plurilateralmente aceptado, resultado en beneficio del señor Ejecutivo para una mejor prestación de sus servicios y entonces en elmayor beneficio de la institución, por lo que es parte del salario del señor Ejecutivo. ...la posibilidad de que el vehículo de uso discrecional asignado a este funcionario, y al mismo Asistente, constituyan, salario en especie es una condición especial de estos puestos, pues es claro que tal beneficio sea necesario para el eficiente desempeño dela labor encomendada, lo cual redunda no sólo en provecho de estos funcionarios sino, y sobre todo, en el de la Corporación Municipal Coadyuva en el criterio anterior, el hecho de que no existen restricciones de ninguna clase para el uso de los vehículos, lo que implica que pueden ser usados en horas hábiles, durante el desempeño de los trabajos, y en horas inhábiles para el disfrute de lavida en familia a nivel particular.En ello consiste justamente el uso discrecional que condiciona su otorgamiento.(Consulta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Municipalidad de San José, año 1990, nota: el subrayado no es del texto).Véase que incluso el vehículo del señor Ejecutivo estaba marcado como tal, con la rotulación particular y a diferencia de los demás vehículos municipales.Adjunto certificación de acta respectiva de sesión del Concejo Municipal de la Municipalidad de Grecia, página 114 artículo IV punto 2. S. al respecto que en la sentencia de los señores Magistrados se incluya para el cálculo de mi salario e indemnizaciones el monto devengadocomo salario en especie por el uso discrecional del vehículo a mi cargo, además de lo devengado en dinero efectivo y sumando ambas sumas se haga el cálculo de mis derechos, tal como se hizo en la sentencia de primera instancia. Debo de insistir en el hecho de que no solo la Municipalidad de Grecia no contesta la demanda en el sentidode que se tiene como probado que el suscrito devengaba salario en especie por el uso a discreción del vehículo, sino que una vez que el señor J. concede dicho extremo la Municipalidad no apela, sino que el punto es corregido por vía de consulta del fallo y de manera oficiosa por el honorable Tribunal Superior de Trabajo de Alajuela, Sección Primera.Véase al respecto el pago de los extremos laborales del señor ejecutivo municipal del cantón de F. de H., que es el quetengo a mano, debidamente refrendado por el ente Contralor, donde se aprobó tanto el pago de preaviso como el salario en especie. Mi caso casi se torna en una gran injusticia de prevalecer el criterio del Tribunal, ya que en todos los casos sometidos al conocimiento de la Contraloría General de la República y al propio Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se ha determinado para exejecutivos nombrados por 4 años de preaviso y el salario como el resultado del devengado en efectivo y el ganado en especie por el uso discrecional del carro, sin embargo, en mi caso luego de un servicio de 21 años corridos a servicio del ente municipal se me despide y con ello se llevan mis derechos de un próximo retiro con derecho de pensión, sino que además se revoca el fallo que creo yo, con justicia me concedíael pago de preaviso y el salario en especie.La suma de menos en mi reclamo laboral, ahora derogado en parte, es muy alta, el suscrito estoy viviendo sin poder mantener a mi familia ya que por razones de índole política no soy de la simpatía del gobierno de turno y mi preparación y mi experiencia de másde 20 años lo ha sido para la función municipal de donde se mehecha sin motivos legales de fondo, sino por mera voluntad política, por lo que se ha hecho imposible conseguir otro trabajo.".

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.

    R.M.A.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Ante una tercera instancia rogada, se presenta el recurrente con la finalidad de que se le otorgue el monto correspondiente al preaviso de despido, manifestando que laboró para la Municipalidad de Grecia por un lapso de veintiún años, de los cuales los últimos once lo hizo en funciones de Ejecutivo Municipal.Pretende, asimismo, el reconocimiento del salario en especie por el uso discrecional del vehículo a su cargo, el cual dice que utilizaba no sólo para las actividades de la institución, sino también para las personales, y alega que tal uso a discreción quedó debidamente probado en el proceso.

    II.-

    Con respecto al extremo del preaviso de despido, está en lo correcto el recurrente cuando manifiesta que, su relación con su expatrono, lo fue por tiempo indefinido, tanto porque así se deriva de la doctrina que informa el numeral 26 del Código de Trabajo, como por reiteración de nuestros Tribunales en sus fallos, al exponerse en ellos que, tratándose de Ejecutivos Municipales, la contratación es por tiempo indefinido, toda vez que la labor es de tipo estable o permanente y esa es su naturaleza, máxime que el actor llegó a ocupar este nuevo puesto cuando ya contaba con diez años de labores en la misma Municipalidad, sin que éstahaya demostrado el pago de prestación legal alguna; por lo que en este aspecto se debe revocar el fallo recurrido y confirmar el del Juzgado de primera instancia en cuanto le concedió el monto correspondiente al preaviso de despido al señor H. Castillo.Por el interés que reviste este punto específico en el caso concreto, conviene agregar las siguientes consideraciones.Se ha dicho por un sector importante de la doctrina, que el contrato individual de trabajo por tiempo indefinido es la regla, y el contrato a plazo fijo es la excepción.El primero es aquél en que no existe fijación de plazo para la terminación de la relación de trabajo.Hay una tendencia en el Derecho de Trabajo, de convertir el contrato por tiempo indefinido, en un contrato tipo, para garantizar al trabajador la permanencia en la empresa o entidad empleadora.De allí que la ley se ocupe de reglamentar los casos en que es permisible la contratación a tiempo fijo cuando su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar.Tal es la doctrina que informa el texto del artículo 26 precitado.Y una consecuencia de estas ideas es la presunción que rige, de que, cuando expresamente no se diga otra cosa, el contrato se entiende concertado a tiempo indefinido.Cabe destacar, que así se estipula en el Estatuto de los Trabajadores, de España, de 10 de marzo de 1980, al disponer el párrafo 1 del artículo 15, referente a la "Duración del contrato", que "El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido.No obstante, podrán celebrarse contratos de trabajo de duración determinada", y seguidamente establece dicha norma los casos en que ello se puede hacer.(Véase la obra "Legislación laboral", edición preparada por M.R.-Piñero y otros, Editorial Tecnos S. A., 4a. edición, Madrid 1987, página 154).Por otra parte, también sostiene la doctrina que en el contrato a tiempo fijo, como su nombre lo indica, se pacta por tiempo determinado y termina cuando vence el plazo estipulado.Pero resulta que conforme al artículo 26, sólo se podrán acordar contratos a tiempo fijo cuando su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar, de tal modo que si al vencimiento del término subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, ya no será tal contrato a tiempo fijo, porque se convertirá en contrato por tiempo indefinido.(Derecho de Trabajo y Legislación Social, Editorial Fondo Cultura Contable, S.J., Costa Rica, página 120).Y sobre este mismo punto, la jurisprudencia nacional ha mantenido el criterio siguiente:"Las personas que hayan sido nombradas para desempeñar funciones en entes públicos por períodos determinados, se considerarán reguladas por contratos a plazo indeterminado, en cuanto les beneficie, si vencidos los períodos correspondientes subsisten las causas que le dieron origen a la contratación y la materia de trabajo; toda vez que los contratos a plazo fijo no necesariamente pueden tenerse como tales por su propia nominación.Sala de Casación, Nos. 62 de las 10:30 hrs. del 25 de agosto de 1966; 109 de las 16:15 hrs. del 29 de noviembre de 1966 y 114 de las 15:15 hrs. del 19 de setiembre de 1975".(Citas tomadas del Código de Trabajo anotado y concordado por los L.V. y R., 1979, Imprenta Nacional, S.J., Costa Rica, acápite 4 de la jurisprudencia, páginas 139 y 140).De igual manera, en el cuerpo legal supracitado, se consigna en el número 5 la siguiente jurisprudencia:"La disolución del contrato de trabajo provocada por el patrono por el solo hecho de haberse cumplido el período para el que fue nombrado el empleado, subsistiendo las causas que dieron origen a la relación jurídico laboral y la materia del trabajo, engendra para el empleador la obligación de pagar los extremos de preaviso y cesantía" (El subrayado no está en el original).Código mencionado, página 140.A lo anteriormente expuesto solamente resta añadir, que el artículo 55 del Código Municipal dispone que el Ejecutivo será nombrado por el Concejo por cuatro años y podrá ser reelecto.Aplicando lo dicho al caso en examen, vemos que el actor ya había fungido varias veces como Ejecutivo y existía la posibilidad jurídica y real de volver a ser nombrado, pero en vez de ello la entidad empleadora dio por terminado el contratolaboral, que como hemosvisto, es por tiempo indefinido en el sub júdice, por lo que el trabajador tiene derecho no sólo al auxilio de cesantía, sino al preaviso de despido, tal y como acertadamente resolvió el J. a quo.

    III.-

    En cuanto al monto del salario en especie que reclama el recurrente, en razón del vehículo que disfrutaba, estima esta Sala que lleva razón el señor H.C. en su reproche al fallo del Tribunal Superior.Sin entrar en muchas consideraciones, se puede concluir que el artículo 3 del Reglamento para el uso de vehículos municipales, sienta la regla general de que el vehículo asignado al Ejecutivo Municipal es de uso discrecional, y por ende tiene el carácter de salario en especie, a diferencia de los que son de uso administrativo que carecen de esa naturaleza.Y si alguna duda hubiera sobre el particular, habría que aplicar en el asunto bajo estudio, el principio protector del Derecho Laboral, dentro del cual pueden enunciarse el conocido en la locución latina "in dubio pro operario", además del de norma más favorable y condición más beneficiosa, según la doctrina que inspira los artículos 15 y 17 del Código de Trabajo, y en tales circunstancias, tiene el actor derecho a la pretensión planteada.

    IV.-

    Con fundamento en todo lo expuesto es criterio de la mayoría de esta Sala que debe revocarse la sentencia recurrida y confirmarse la del Juzgado a quo.

    PORTANTO:

    Se revoca la sentencia recurrida y se confirma la del Juzgado de primera instancia.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMa. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge H. Rojas Sánchez

    JoséRodolfo León Díaz

    Secretario.

    El suscrito M.R.S., salvó el voto y lo emitió así:

    I.-

    El punto en que discrepo de la mayoría, es en cuanto otorga a la parte actora preaviso, el que, por las razones que se indicarán considero improcedente debiendo negarse el pago a cargo de la Municipalidad demandada.El contrato de trabajo, en su modalidad de plazo determinado, con consecuencias en cuanto al trabajador, muy diferentes a las que se dan en el contrato por plazo indefinido, ha sido y es motivo de preocupación de los estudiosos del derecho de Trabajo.La tendencia, con más vigor en unas épocas que en otras, ha favorecido la tesis de que los contratos se prolonguen indefinidamente hacia el futuro, tratando de evitar los que nacen con la fijación cierta o aproximada, de la fecha de su existencia.En los contratos a plazo indeterminado, con el paso del tiempo, el trabajador se enraiza en la empresa y su despido se torna cada día, como una posibilidad más remota.En los contratos por plazo determinado, la situación es diferente, ya que conforme se acerca la fecha en que se extinguirá indefectiblemente el contrato, hay un progresivo desenraizamiento del trabajador, en relación con la empresa.Aunque la idea dominante ha sido, que en la contratación de trabajo a plazo fijo la relación se extingue sin que el trabajador tenga derecho a indemnización alguna, modernamente el derecho de Trabajo viene admitiendo excepciones, especialmente en lo que se refiere a indemnización por antigüedad, dándole naturaleza de salarios diferidos y en casos más especiales aún, admite la notificación del despido.Lo anterior, en aplicación del principio protector que informa el derecho laboral.Siguiendo ese criterio es que las legislaciones de trabajo, establecen plazos máximos a los contratos de plazo determinado y cuando sobrepasen ese tiempo máximo, transgrediendo la ley laboral, la cláusula deviene en nula y el contrato de plazo indeterminado, ya que no se pueden establecer cláusulas contra legem.El criterio antes referido, es analizado por el laboralista brasileiro, R.M.V., en su colaboración a Estudios de Derecho Individual de Trabajo en Homenaje al P.M.D., el que tituló La extinción del Contrato de Trabajo por Plazo Determinado y lo contiene nuestro Código de Trabajo en el artículo 26.Sin embargo, hay casos en que por las características especiales de la relación laboral, el preaviso no es procedente, pues su notificación, no evitaría la sorpresa del despido la que no existe porque el trabajador estaba enterado, a partir del momento de su nombramiento de la fecha de finalización de su relación laboral.

    II.-

    En el caso que nos ocupa, concluyo que no es procedente otorgar al actor preaviso por haber finalizado su contratación como ejecutivo municipal, ya que nos encontramos ante un contrato donde desde su inicio, ya era cierta la fecha de su extinción.Se trata, de uno de esos contratos que se pueden llamar excepcionales en el mundo de las relaciones laborales, donde resulta inútil la notificación del preaviso, porque el plazo de duración laboral, siempre fue de conocimiento de las partes, por estar establecido en el artículo 55 del Código Municipal.Hay casos de contratos por tiempo indefinido, como las obras de construcción, en que el trabajador puede tener duda de la duración de su relación laboral, porque en función de su profesión u oficio, los trabajadores cesan progresivamente y ante esa circunstancia, conserva el derecho al preaviso, para que no sea sorprendido, pero cuando el elemento sorpresa no existe, el deber de notificarle no existe para el patrono.Un ejecutivo Municipal, desde que inicia sus labores, está bien enterado de que cesa en sus funciones con el advenimiento del plazo establecido por la Ley, lo que no le causará ninguna sorpresa, no existiendo razón alguna para notificarle el preaviso.El plazo de su relación laboral, lo establece el artículo 55 del Código Municipal, del que no puede alegar ignorancia, ni hay decisión unilateral de una de las partes en relación al despido que deba hacerse de conocimiento de la otra.No modifica la situación, la posibilidad de reelección que prevé en su párrafo segundo el artículo 55 antes relacionado, porque el Concejo Municipal encargado de nombrar el Ejecutivo, será integrado cada cuatro años por miembros elegidos por votación popular, lo que no garantiza en ninguna forma, estabilidad laboral a ese servidor Municipal, ya que no estableció el Código, obligación de reelección.Por los motivos expuestos, es que me separo del criterio de la mayoría de la Sala, únicamente en lo que se refiere al preaviso y confirmo lo resuelto por la sentencia recurrida, en cuanto a este extremo.

    POR TANTO:

    Confirmo la sentencia recurrida en cuanto deniega el preaviso de despido a la parte actora.

    JorgeH. R.S.

    car.-

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