Sentencia nº 00031 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Marzo de 1992

PonenteRodrigo Montenegro Trejos
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1992
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000031-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las nueve horas veinte minutos delveinte de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Juicio ordinario establecido en el Juzgado Quinto Civil de S.J., por "P.F. S. Limitada" y "Distribuciones Astro de Costa Rica, S."

, representadas inicialmente por su apoderado generalísimo L.. J.R.A.M. y hoy por su homólogo L.. F.C.S. de M.; contra "K.C. de Centroamérica S."

, representada por sus apoderados generales judiciales licenciados H.P.C., éste viudo, y L.A.C.B.. F., además, el L.. L.D.A.D., en calidad de apoderado especial judicial de las actoras. Todos son mayores, abogados, vecinos de S.J. y, con la excepción dicha, casados.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó la parte actora planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en dieciocho millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: "a) Con lugar la demanda en todos sus extremos. b) Que "K.C. de Centroamérica S." ha dado por terminada sin justa causa, a partir del 1 de marzo de 1981, la relación contractual y compromisos que como casa extranjera tenía y debía respetar y cumplir hacia sus representantes y distribuidores en Costa Rica, "P.S., L.." y "Distribuciones Astro de Costa Rica, S.". c) Que la demandada debe indemnizar, conjunta y solidariamente a las actoras, por concepto de comisiones devengadas y no canceladas, la suma de ¢1.152.707,62. d) Que en virtud de la terminación sin justa causa del contrato de representación y distribución, "K.C. de Centroamérica S.", debe indemnizar, conjunta y solidariamente a las actoras, las siguientes sumas: Suma de comisiones percibidas o devengadas durante los últimos 4 años de vigencia del contrato de representación (¢8.824.784,90), divididas entre 48 que son los meses que configuran tales 4 años (promedio mensual ¢183.849,68), multiplicado por 9 que es el número de años que la ley permite tomar como máximo período para efectos del cálculo de la indemnización (¢1.654.647,10), multiplicado por 4: ¢6.618.588,40.Monto de la utilidad bruta percibida en concepto de distribuidor durante los últimos 2 años de vigencia del contrato (¢6.678.860,04), dividida entre 24 que son los meses que configuran tales 2 años (promedio mensual ¢278.285,83), multiplicado por 9 que es el número de años que la ley permite tomar como máximo período para efectos del cálculo de la indemnización (¢2.504.572,40), multiplicado por 4: ¢10.018.289,00. e) Que la demandada deberá indemnizar a las accionantes, conjunta y solidariamente, como suma total de las partidas desglosadas en los apartes c) y d) de esta petitoria, el monto de: ¢17.789.585,02. f) Que "KIMCASA" deberá reconocer y pagar a "P.F. SABORIO" Y "ASTRO", intereses al tipo legal sobre los montos reclamados. g) Que la demandada deberá pagar ambas costas de esta acción.".

  2. -

    Los representantes de la accionada contestaron negativamente la demanda y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de personería activa y pasiva y la de non adimpleti contractus; así como las defensas previas de falta de personalidad de las actoras y del abogado de éstas, las cuales fueron rechazadas interlocutoriamente. Asimismo contrademandaron a las actoras, para que se disponga: "a) Resuelto el contrato de distribución entre P.S.L.. y K.C. de Centroamérica, S. por incumplimientos graves del distribuidor, que constituyen causas justas para la terminación de este contrato, sin responsabilidad para la casa extranjera; b) Que P.F. S.L.. debe pagar a K.C. de Centroamérica, S. los daños y perjuicios causados con los incumplimientos, por el monto de las facturas que no pagó en su oportunidad, intereses al tipo de ley desde el incumplimiento y hasta la fecha de pago, y utilidades dejadas de percibir por la disminución de las ventas y la pérdida de mercado, las que se determinarán en ejecución de sentencia por peritos; c) Que P.S.L.. debe pagar ambas costas y ch) Que distribuciones Astro de Costa Rica, S. debe pagar conjuntamente y solidariamente con P.S.L.. los daños y perjuicios causados con los incumplimientos, así como ambas costas, indicados en los apartes b) y c) de esta petitoria.".

  3. -

    El apoderado de las actoras-reconvenidas, L.. A.M. contestó negativamente la contrademanda y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de causa petendi en cuanto pretensión de condenatoria solidaria en daños y perjuicios para Distribuciones Astro de Costa Rica, S., la genérica de sine actione agit y prescripción.

  4. -

    El J., L.. H.M.C., en sentencia de las 15 horas del 10 de setiembre de 1985, resolvió: "... Se tiene por renunciada la prueba confesional solicitada por la parte demandada al señor M.F.B., en su doble carácter de Gerente de "P.F. S.L.. y P. de la Junta Directiva de "Distribuciones Astro de Costa Rica, S.". Con el carácter de prueba para mejor resolver, se admiten las certificaciones de folios 321 y 324. Se declara con lugar parcialmente la excepción de falta de personería activa -debe de entenderse como falta de personería ad causam activa-, opuesta por la sociedad demandada en lo que se refiere a la sociedad "Distribuciones Astro de Costa Rica S.". Se declara con lugar la demanda ordinaria establecida por "P.F. S.L..", representada por sus apoderados generales judiciales licenciados J.R.A.M. y L.D.A.D. contra la sociedad "K.C. de Centroamérica S.", representada por sus apoderados generales judiciales licenciados H.P.C. y L.A.C.B. de la siguiente manera, entendiéndose denegado en lo que no se diga: a) Que la demandada dio por terminado sin justa causa a partir del primero de marzo de mil novecientos ochenta y uno la relación contractual de representación y distribución que la unía con la sociedad actora; b) que la demandada debe de indemnizar a "P.F. S.L..", por los siguientes extremos y sumas: 2) Por comisiones devengadas y no canceladas, un millón ciento cincuenta y dos mil setecientos siete colones sesenta y dos céntimos; 2) Por comisiones por su actividad como representante, seis millones seiscientos dieciocho mil quinientos cincuenta y ocho colones cuarenta céntimos y 3) Por comisiones como distribuidor, la suma de diez millones dieciocho mil doscientos ochenta y ocho colones, para un total de diecisiete millones setecientos ochenta y nueve mil quinientos cincuenta y tres colones y los intereses al tipo legal a partir de la firmeza del fallo. Declarándose sin lugar la excepción de non adimpleti contractus, falta de derecho, y falta de personería activa y pasiva opuestas por la accionada. Sin lugar la contrademanda establecida por la sociedad "K.C. de Centroamérica S.", contra la actora, acogiéndose las excepciones de falta de derecho y de prescripción. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas."

    .Al efecto consideró el señor J.: "I.- Documentos: Sobre las certificaciones que forman los folios 159, 160, 166, 171 y 172 se concedió la audiencia que señala el artículo 199 del Código de Procedimientos Civiles, no obstante, este Despacho, omite pronunciamiento en cuento a su admisión o no, ya que las mismas vienen a formar parte de la prueba documental ofrecida con los escritos de reconvención y de contestación a la misma. Con el carácter de prueba para mejor resolver, se admiten las certificaciones de folios 321 y 324, en las cuales se certifica el acto administrativo que concede a las sociedades actoras, licencia para representar casas extranjeras, (artículo 335 ibídem). En su escrito de contestación a la demanda la accionada impugna los documentos presentados por la actora, principalmente la copia del contrato que dio base a la relación entre las partes; sin embargo dicha impugnación debe de rechazarse, ya que el defecto que se imputa, viene a quedar subsanado al ofrecerse ese convenio como prueba de la contestación y en la reconvención. En cuanto a los otros documentos, sea los que aparecen a los folios 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38 cabe decir que la impugnación también resulta improcedente, ya que sus originales fueron presentados conforme aparece al folio 247 frente y vuelto. En lo que se refiere a los documentos de folios 36, 39 y 40 debemos de indicar, que a pesar de ser simples copias, donde se reclama a la demandada la falta de cumplimiento por el envío de mercadería, ésta reconoce en su escrito de contestación que no remitía los productos por falta de pago oportuno de cuentas por parte de la actora; con esa afirmación, se está reconociendo prácticamente el contenido de los referidos documentos, por lo cual procede rechazar la alegada impugnación. Además, esos documentos se complementan con otros que se refieren a la misma situación (artículo 249 ibídem). La actora, al contestar la reconvención, también impugna documentos presentados por la reconventora. Sin embargo, también esa impugnación debe rechazarse, ya que los documentos a que se hace referencia (ver folio 150), recogen los requisitos legales exigidos por nuestro ordenamiento.II.- Hechos probados: De interés para la solución del juicio se tienen los siguientes: a) Que el licenciado J.R.A.M., es apoderado general judicial de las sociedades denominadas "Distribuidora Astro de Costa Rica, Sociedad Anónima" y "P.S. Limitada". (Ver certificaciones de folios 1-2 y 3-4 y de folios 160 a 163 y 166-167). b) Que los licenciados H.P.C., y H.P.A. y L.A.C.B., son apoderados generales judiciales y administrativos, conjunta o separadamente de la sociedad denominada "K.C. de Centroamérica S.". (Ver certificaciones folios 5 y 76). c) Que la casa matriz "K.C.C., nombró a partir del dos de enero de mil novecientos setenta como su representante en Costa Rica, para promover y atender las ventas de los productos que fabrica su subsidiaria "K.C. de Centroamérica S. "KIMCASA", a la sociedad actora "P.F. SABORÍO LTDA". (Ver copia de contrato de folios 6 a 12, certificación del mismo a folios 81 a 88, y traducción que se guarda en sobre aparte y escrito de demanda de folios 61 a 65 y contestación a la misma a folios 126 a 133). ch) Que en el convenio descrito, se autorizó al representante de la demandada para que comprara los productos K.C. como distribuidor, con el fin de dar servicio a ciertos mercados que pueden preferir comprar esos productos y confines de emergencia. (Ibídem). d) Que el representante se obliga a presentar informes de venta y de comercialización que se le soliciten por la demanda, así como mantenerla informada de la actividad competitiva de productos, incluyendo la simulación, su diseño de empaque y nombre de fábrica. Asimismo el representante deberá hacer todo esfuerzo para seleccionar a los clientes que tengan buen crédito, a obtener el pago pronto y total del precio de compra, más otros cargos usuales, en todos los embarques hechos por la demandada. (Piezas dichas). e) Que en el convenio que firmaron "P.F. S.L.." y "K.C." no se fijó plazo de conclusión, sino que se estipuló que el mismo quedaba sujeto a modificaciones mediante mutuo acuerdo de las partes, hasta que sea terminado mediante aviso escrito a treinta días que será enviado por correo certificado. (Mismas piezas, principalmente la cláusula 9). f) Que mediante escritura otorgada el veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y cinco, ante los notarios públicos A.G.J. y J.R.A.M., los socios de "P.F. S.L.." cedieron la propiedad de la totalidad de las cuotas sociales a: "Distribuciones Astro de Costa Rica S." sesenta y nueve cuotas y al señor F.Q.C. una cuota. (Ver certificación de folio 13, hecho cuarto de la demanda folio 61 vuelto y contestación al mismo a folio 126 vuelto). g) Que los productos que importaba "P.F. S.L.." de la sociedad demandada, eran distribuidos en el país por la coactora "Distribuciones Astro de Costa Rica S." y por "P.F. S.L..". (Ver nota de folio 30, certificaciones de folios 15 a 17, 18 a 22 y 23 a 27, escrito de demanda de folios 61 a 66, testimonio de los señores A.M.J. y O.B.G. a folios 245 a 247, respectivamente y dictamen pericial de folios 306 a 308). h) Que entre la sociedad "K.C.C. y "Distribuciones Astro de Centroamérica S.", se dieron conversaciones, para firmar un convenio de distribución. (Ver copia de nota de folio 14, nota de 21 de febrero de 1975, de la casa matriz de la sociedad demandada que se guarda en sobre aparte y escrito de contestación a la demandada de folios 126 a 133). i) Que a partir de mil novecientos ochenta se comenzaron a presentar situaciones anormales entre las empresas "P.S.L.." y la sociedad demandada, como por ejemplo el no pago oportuno de facturas por parte de la primera lo que dio base a que se establecieran prejuicios de posiciones para su cobro y el no envío de mercadería por parte de la sociedad demandada a la coactora "P.F. S.L..". (Ver certificaciones de folios 15 a 27; copias de notas y de telex de folios 31, 33, 34, 35 y 38, exhibición de los originales a folios 247 frente y vuelto, y certificación de los mismos a folios 262 a 267; escrito de demanda en sus hechos 8 y 9 y contestación a la misma a folios 126 a 133 y principalmente en contestación a esos hechos). J) Que el dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y uno, se constituyó la sociedad "Distribuidora de Manufacturas Centroamericanas S." (DIMACESA) y se designó, primero como P. y luego como su S., con la representación judicial y extrajudicial, al licenciado L.A.C.B.. Sociedad que asumió la distribución de los productos de la demandada. (Ver certificación de folio 41, recortes de periódico de folios 41 bis y 42, invitación a un K. de folio 43; hechos décimo y décimoprimero de la demanda, y contestación a los mismos y testimonio de los señores A.M.J. y O.B.G. a folios 245 a 247 respectivamente). k) Que dada la situación económica que se presentó a partir de mil novecientos setenta y nueve, los productos importados al país, entre los que se encuentran los producidos por la sociedad demandada, sufrieron un aumento en su precio, por lo que su venta disminuyó aproximadamente en un cincuenta por ciento. (Dictamen pericial de folio 240-241; testimonio de los señores A.M.J. y O.B.G. a folios 245 a 247 y de J.I.P.A. a folio 300). l) Que la sociedad actora "P.F. S.L.." recibió por utilidades brutas por la distribución y venta de los productos de la demandada la suma de ocho millones ochocientos veinticuatro mil setecientos ochenta y cuatro colones, noventa céntimos. (Ver certificación del Contador Público Autorizado L.enciado H.G.C. de folios 52 a 59 y escrito de demanda de folios 61 a 65 y dictamen pericial de folios 306 y 307). ll) Que la sociedad "P.F. S.L.." y la demandada, mantenían deudas recíprocas al treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y uno. (Ver certificación de Contador Público Autorizado de folios 52 a 59, escritos de demanda y contestación a folios dichos, nota suscrita por los señores C.A.N.B. a nombre de P.S.L. y R.O.A. a nombre de K.C. de Centroamérica S. de 12 de junio de mil novecientos ochenta y uno; dictamen pericial de folios 271 a 274 y dictamen pericial de folios 306 y 307). m) Que la deuda a favor de la sociedad "P.F. S.L.." y a cargo de K.C. de Centroamérica S." se extendía a partir del primero de marzo de mil novecientos setenta y nueve, por notas de débito correspondientes a cargos por comisiones, faltantes de mercadería u operaciones hasta por un monto de un millón ciento cincuenta y dos mil setecientos siete colones sesenta y dos céntimos. (Ver certificación de Contador Público Autorizado a folios 52 a 59). n) Que la deuda a favor de la sociedad "K.C. de Centroamérica S." y a cargo de la sociedad "P.F. S.L.." equivale a doscientos un mil setenta y nueve dólares, cuarenta y cinco centavos de dólar y proviene de la compra de mercadería acuerdo (sic) a las siguientes facturas números 00621 de 22 de febrero de 1980; 01559 de 19 de noviembre de 1980; 01577 de 22 de noviembre de 1980; 01578 de 22 de noviembre de 1980; 01579 de 22 de noviembre de 1980; 01591 de 26 de noviembre de 1980; 01593 de 27 de noviembre de 1980; 01594 de 27 de noviembre de 1980; 01595 de 27 de noviembre de 1980; 01615 de 6 de diciembre de 1980; 01632 de 13 de diciembre de 1980; 01633 de 13 de diciembre de 1980; 10639 de 18 de diciembre de 1980; 01643 de 19 de diciembre de 1980; 01658 de 23 de diciembre de 1980; 01723 de 20 de febrero de 1981; 01727 de 23 de febrero de 1981, y 01733 de 25 de febrero de 1981. (Escrito de contestación a la demanda de folios 126 a 133, reconvención de folios 133 a 139, contestación a la reconvención de folios 148 a 150 y certificación de folios 176 a 201). ñ) Que a la sociedad "P.F. S.L.." se le concedió licencia para representar casas extranjeras el diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, y a la sociedad "Distribuidora Astro de Costa Rica, Sociedad Anónima, el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno. (Ver certificaciones de folios 321 y 324). o) Que la reconvención establecida contra las sociedades actoras se estableció el veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres. (Ver acta de recibido de folio 140 vuelto).III.- Hechos no probados: Se tienen como indemostrados los siguientes hechos: a) Que se estableciera ante un juez civil de esta Ciudad de S.J., proceso para declarar la ineptitud o negligencia de las sociedades actoras, que perjudicaran los intereses de la parte demandada. b) No se demostró en autos que el convenio suscrito entre "P.F. S.L.." y la demandada, fuera resuelto y se firmara otro entre ésta y "Distribuciones Astro de Costa Rica S.".IV.- Es necesario referirse en primer término a la prueba confesional solicitada por la parte demandada. En su escrito de ofrecimiento de pruebas (folios 277 a 282), le solicita confesión al señor M.F.B. vecino de Tegucigalpa, Honduras, en su calidad de gerentes de "P.F. S.L.." y P. de la Junta Directiva de "Distribuciones Astro de Costa Rica, S."; para evacuar esa prueba se ordenó exhorto para que la diligencia se realizara en el indicado país centroamericano, (folio 283 frente y vuelto). Diligencia que retiró el representante de la parte accionada y a la misma se le dio el trámite correspondiente. Ahora, la parte actora, mediante escrito presentado a las catorce horas con treinta minutos del treinta y uno de enero del año en curso, solicitó que se prescindiera de la indicada prueba por el momento y que se ordenara unir los legajos de pruebas. Solicitud que acogió el Despacho, mediante auto de las trece horas veinte minutos del primero de febrero último, con lo que el trámite del juicio siguió su curso, CON LO CUAL ESTUVO DE ACUERDO LA PARTE DEMANDADA. Ello equivale a una renuncia tácita de la prueba confesional que había solicitado y así procede declararlo en sentencia.V.- Para solucionar correctamente este proceso, debemos de aclarar primero el papel que juega la sociedad "Astro de Costa Rica, S.". Fue demostrado en autos que, esta empresa, adquirió casi la totalidad de las acciones de la sociedad "P.F. S.L..", situación que se presentó en marzo de mil novecientos setenta y cinco. Ahora, la relación que dio origen a este pleito, nació por un convenio que suscribieron "K.C.C., sociedad domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica y "P.F. S.L..", sociedad de esta plaza. Al adquirir "Distribuciones Astro de Costa Rica S.", las acciones indicadas, ya se habían dado ciertas conversaciones e intercambio de notas entre "Distribuciones Astro de Centroamérica S." y la empresa "K.C.C.", para nombrar en Costa Rica, como único distribuidor a "Distribuciones Astro de Costa Rica", de esa manera lo demuestran la copia de la nota de 2 de diciembre de 1974 y la de 21 de febrero de mil novecientos setenta y cinco, que es una prueba común a las partes. Sin embargo, en esta última, se dijo en el párrafo primero: "Quiero confirmar nuestras conversaciones previas en el sentido de que si Ust. pueden llegar a un arreglo con la firma "P.F. S.L.." de Costa Rica de modo que de mutuo acuerdo esa empresa y K.C.C. terminen con el contrato de distribución que tienen y se den por satisfechos de los derechos que de él se derivan, firmaremos un contrato de distribución con Distribuciones Astro de Costa Rica, S. con las siguientes bases: ... ". Ahora, en el proceso no consta o no fue probado que el contrato celebrado entre "P.F. S.L.." y "K.C.C., se diera por terminado y que naciera esa nueva relación a que se hizo referencia. Al contrario, de los autos se desprende sin duda, que toda la relación se dio entre estas dos compañías, concretamente entre la subsidiaria "K.C. de Centroamérica S." y "P.F. S.L..". No hay duda de que al adquirir "Distribuciones Astro de Costa Rica S.", casi la totalidad de las cuotas sociales de "P.F. S.L..", se vendría a dar o a producir una similitud de intereses en cuanto a sus actividades, pero siempre como personas jurídicas distintas. No obstante, se debe de indicar, que la relación de representación y de distribución continuó a cargo de "P.F. S.L..". De manera, que "Distribuciones Astro de Costa Rica S.", tenía una relación, si podemos así llamarla, de codistribuidor con "P.S.L..", pero no la ataba convenio alguno con la sociedad demandada. Es de suponer que, por esa estrecha relación de intereses y similitud de actividades, entre las dos empresas nacionales, se diera cierta confusión de parte de personeros de la empresa demandada, lo que motivó que se cruzaran ciertas notas y actuaciones judiciales, como por ejemplo los prejuicios de posiciones que establecieron y de los cuales aparecen certificaciones a los folios 15 a 27, la nota de folio 30, etc., en los que se involucraba a "Distribuciones Astro de Costa Rica S.". Sin embargo esos son hechos aislados que no demuestran una relación estable; nótese que toda la correspondencia se daba entre "P.F. S.L.." y la demandada. Por lo anterior, la excepción de falta de personería activa -que debió de haberse denominado correctamente, como falta de personería ad causam activa- opuesta por la accionada, debe de acogerse parcialmente en cuanto a la sociedad "Distribuciones Astro de Costa Rica S.".VI.- La parte accionada ha alegado con insistencia que su relación con la empresa "P.S.L.." era de distribución y no de representación. En realidad, en criterio de este Despacho, la discusión que se estableció entre las partes en ese sentido, no tiene mayor importancia, ya que la Ley Nº 6209 de nueve de marzo de mil novecientos setenta y ocho, "Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras", en su artículo 2º fija indemnizaciones a favor del representante como del distribuidor, en caso de que el contrato sea rescindido por causas ajenas a la voluntad de éstos. No obstante lo anterior, este Despacho, a continuación procede a determinar la condición con que actuaba la empresa actora "P.S.L.." en relación con la demandada. El ordenamiento indicado atrás nos define qué debemos de entender por "representante de casas extranjeras" y por "distribuidor exclusivo o codistribuidor", nos dice: "Artículo 1º. Para efectos de esta ley se dan las siguientes definiciones: a) ... b) "Representante de casas extranjeras": toda persona física o jurídica que, en forma continua y autónoma, -con o sin representación legal- prepare, promueva, facilite o perfeccione la venta o distribución de bienes o servicios que casas extranjeras venden o presten en el país. c) "Distribuidor exclusivo o codistribuidor": toda persona física o jurídica que, mediante un contrato con una casa extranjera, importe o fabrique en el país bienes para su distribución en el mercado nacional, actuando por cuenta y riesgo propio ...". En el primer caso, se habla de la persona física o jurídica que prepare, promueva, facilite o perfeccione la venta o distribución de bienes o servicios que casas extranjeras venden o presten en el país, mientras que en el segundo caso, se dice que es distribuidor aquél que mediante un contrato con una casa extranjera, importe en el país bienes para su distribución, actuando por cuenta y riesgo propio. Ahora, si nosotros examinamos el contrato o convenio que dio origen a la relación entre las partes, debemos de arribar a la conclusión de que a la sociedad "P.F. S.L.." se le daban atribuciones de representante y de distribuidor. Veamos: a lo largo del convenio, se habla de representante, sin embargo en la cláusula 3, se hace la diferencia y se dice que éste, sea "P.S.L.." está autorizado para comprar los productos a "K.C. como "distribuidor", agregando que debe mantener una existencia adecuada de cada producto, y no revender dichas existencias a precios menores que los precios corrientes de reventa cotizados por los vendedores al por mayor en el área; más adelante, se fija una comisión, que hará efectiva la demandada mensualmente a base de pagos recibidos durante el mes anterior sobre facturas emitidas por pedidos despachados; la publicidad y promoción quedará sujeta a control y dirección de la accionada; el representante debe de informar sobre la venta y comercialización que se le solicite y debe mantener informada a K.C. de la actividad competitiva de productos, incluyendo la simulación de los mismos, su diseño de empaque y nombre de fábrica; al representante se le exige seleccionar a los clientes y deberá suministrar a la sociedad accionada cualquier información de crédito de éstos, además ayudará a la casa extranjera a obtener el pago pronto y total del precio de compra, más otros cargos usuales, en todos los embarques hechos por K.C.. Toda esa actividad a que se obligaba a la sociedad "P.F. S.L..", no corresponde a la de un distribuidor, que se limita según quedó dicho a importar bienes para su distribución, ACTUANDO POR CUENTA Y RIESGO PROPIO, sino que corresponde a la de un representante. El Dr. V.P.V., en su artículo "La interpretación de los contratos en la jurisprudencia nacional y en la doctrina", publicado en la Revista Judicial Nº 4, de junio de 1977, página 57 y siguientes, nos dice: "En forma reiterada nuestra Jurisprudencia, en particular, la dictada por la S. de Casación, ha sostenido que para la interpretación de un contrato, el aspecto de mayor importancia que debe tomarse en cuenta es el correspondiente a los mismos comportamientos de las partes, no sólo aquellos relativos al momento del perfeccionamiento del consentimiento, sino también, en modo particular, las conductas correspondientes a la fase de ejecución de la relación obligatoria contractual", citando adelante una serie de sentencias de ese alto Tribunal. Ahora bien, qué clase de interpretación le han dado las partes al contrato aquí analizado?. Sin discusión, debemos de arribar a la conclusión de que han interpretado el convenio, como si se trata de la figura de la representación con facultades también de distribución. El testigo R.A.A., que aparece firmando notas como Gerente de Ventas de la sociedad demandada nos dice en su testimonio a folio 295 vuelto: "... A una repregunta del apoderado de la parte demandada: Para que el testigo aclare en qué calidad viajaba él a S.J. cuando venía ha hacer las visitas y a realizar los análisis. Admitida contesta: Yo venía en mi calidad de gerente de ventas de K. y mi función era visitar todo tipo de negocio a nivel de mayoristas, supermercados, abarroteros, farmacias, pulperías e instituciones, mi trabajo era chequear la presencia de nuestro producto en los establecimientos mencionados, chequear precios sugeridos al público, chequear exhibiciones adecuadas de nuestro producto en lo que respecta a comercio en general. A otra repregunta en relación a las respuestas a las preguntas c) y ch): Para que el testigo aclare cómo se dio cuenta de la escasez de productos y en qué forma se plantearon las quejas. Admitida contesta: En mis frecuentes viajes visitaba los diferentes negocios, lógicamente al preguntar cuál era el motivo de la ausencia de nuestro producto y verificaba inventarios en bodegas, habiéndome encontrado en muchos casos no solo ausencia de nuestro producto sino que falta de inventario en bodegas de los clientes, por otra parte en esa forma constataba la adecuada colocación de nuestro producto en los lugares donde hubiera, inclusive tuve un caso de una visita a un supermercado donde encontré a un "display man" colocando productos que no eran los nuestros, cuando me acerqué a él para preguntarle qué pasaba con los productos nuestros y con la atención que debían darle, a lo que él me respondió "que tenía instrucciones de su jefe de exhibir únicamente Audaz", y lo más grave era que el personal era pagado por nosotros". Y en ese sentido se manifiestan todos los testigos de la parte demandada. (Ver folios 299, 329 y 330). Y cabe preguntarse, estaba actuando "P.S.L.." por cuenta y riesgo propio, como lo exige la Ley de protección al Representante de Casas Extranjeras, en el caso del distribuidor?. La respuesta está dada atrás. Por todo lo anterior, es que este Despacho, considera que la sociedad actora "P.F. S.L.." ejercía doble actividad, como representante de casas extranjeras y como distribuidor; no actuaba por cuenta y riesgo propio y tenía que preparar, promover, efectuar etc. la venta de los productos de la parte demandada.VII.- La defensa de la sociedad demandada, estriba en tres aspectos: a) Falta de pago de los pedidos en las condiciones pactadas; b) Disminución de las ventas, y c) Pérdida de mercado.a) Falta de pago de los pedidos en las condiciones pactadas: El artículo 5º de la Ley Nº 6209 de 9 de marzo de 1978, Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras señala las causas justas para que se dé la terminación del contrato de representación y de distribución sin ninguna responsabilidad para la casa extranjera. En los incisos a), b) y c) se enmarcan una serie de situaciones dentro de las cuales no se encuentra la aquí analizada. Sin embargo, en el inciso d) se deja la puerta abierta, para darle entrada a cualquier motivo, según los términos en que se encuentra redactado ese inciso que dice: "Cualquier otra falta grave del representante, del distribuidor o del fabricante con respecto a sus deberes y obligaciones contractuales o legales con la casa extranjera". En autos, ha quedado debidamente comprobado, que la sociedad "P.S.L..", le adeuda a la parte demandada una suma de dinero por la compra de mercaderías, según detalle de las facturas que aparecen certificadas a los folios 176 a 211; también es cierto que esa situación había sido consentida por la sociedad K.C. de Centroamérica S." y hasta se habían presentado prejuicios de posiciones para tratar de hacer efectiva la deuda, (ver certificaciones de folios 15 a 28); ahora, analizada detenidamente la situación, y dentro de la filosofía de ese ordenamiento como es el de proteger al representante de casas extranjeras, este Despacho estima que N. puede enmarcar dentro de esta causal, la falta de pago aquí analizada. Ya se dijo que esa había sido una situación permitida por la casa extranjera; por otro lado también en autos, ha quedado demostrado que no solo la parte actora adeudaba una suma de dinero, sino que también la demandada le adeuda una fuerte suma a su representante. Además, ese ordenamiento dice en su artículo 8º: "Los derechos y obligaciones originados en esta ley prescribirán en el término de dos años, contados a partir del hecho que motiva el reclamo". De manera, que fuera de la factura 01733 de 25 de febrero de 1981 (ver folio 210), el reclamo que se pueda hacer sobre los derechos y obligación que concede ese ordenamiento, en lo que se refiere a las demás facturas, se encuentran prescritas ya que el resto de los documentos fueron emitidos antes de esa fecha, -debe de quedar claro que no se trata de la prescripción comercial que señala el Código de Comercio-. Se podría alegar también que se establecieron prejuicios de posiciones para reclamar el monto de lo adeudado por parte de la accionada, lo que también resulta ser una situación distinta a la que se refiere la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras. Lo cierto es que la parte accionada no mostró voluntad para reclamar en tiempo su derecho por la falta de pago de los pedidos; todo lo anterior inclina a este Despacho a desechar este motivo que se aduce en la defensa. b) Disminución de las ventas.De todos es conocido que a partir de mil novecientos setenta y nueve, el país sufre una grave crisis económica que afectó y afecta a todos los sectores de la economía y principalmente a las importaciones. El perito nombrado en autos, el Contador Público Autorizado, al rendir el dictamen que ofreció como prueba la parte actora, nos explica la situación económica que se presentó durante los años 1979, 1980 y 1981, entre otras cosas nos dice: "... y todo eso torna dicho panorama más lamentable, al subir más y más las presas de divisas en el Banco Central, e igualmente los tipos de cambio y tasas de interés para obtener dinero productivo y para consumo, eran más elevados; desde diversos puntos, los índices de precios del consumidor al por mayor eran altos y los costos de la actividad empresarial eran harto imposibles cada nuevo día ... Los índices de precios continuaron su aumento ascendente, tanto al por mayor como al por menor de los consumidores medios y bajos ..." agregando, "En 1981 la situación es igual y aun peor que en los años citados, pues la crisis siguió en aumento y las posibilidades de pago e importación se desmejoran y todas las causas de esos dos años pasados y otros más, continúan su afectación negativa para el país. Las tasas inflacionarias siguen ese mismo camino de alza y crecimiento del medio circulante, déficit comercial alto, deuda externa en aumento y con pago o ninguna atención, toda una situación desfavorable para el comercio en general en sus compromisos con el exterior" (ver folios 240 y 241). De manera que si se dio una disminución en las ventas de los productos producidos por K.C., fue por circunstancias ajenas a la parte actora. De la prueba testimonial evacuada a los folios 245 a 247 se desprende que la disminución en la venta de los productos la casa accionada más que todo se debió a su alto precio y a la competencia de productos similares producidos en el país. Dice el testigo A.M.J. a folio 245 vuelto: "La empresa que yo represento es un almacén mayorista que vende muchos productos y por eso yo me doy cuenta cuando las ventas suben o disminuyen. Como en esa época comenzó la inflación la gente comenzó a comprar menos esos productos por ser un poquito sofisticados. Esa disminución yo lo considero en un cincuenta por ciento, sea que si se vendían cien unidades la venta bajó a cincuenta. A la 4), -pregunta- dice: "Bueno yo considero que eso influyó un poco en que la venta de los primeros artículos indicados disminuyeran, pero considero que lo principal fue que la gente comenzó a consumir menos los productos por el alto costo de los mismos ..." y más adelante ante una repregunta dice: "... Además de que como ya lo dije la gente comenzó a consumir menos los productos extranjeros por el alza que tuvo el dólar, los nuestros que son más baratos, sean los S.P. aumentaron la venta ya que sacaron algunos productos nuevos ..." (folio 246). Y el testigo O.B.G. nos dice al contestar la pregunta 3º del interrogatorio que se le formuló: "... Es cierta la pregunta y recuerdo que las ventas se vinieron abajo porque el precio de los productos iba subiendo; también al subir el precio el consumidor se inclinó por consumir el producto tico, sea el que distribuye S.P. que es la competencia de ellos. El consumidor se inclinó por los productos ticos por ser más baratos que los de K.C.. ...". (Ver folios 246 vuelto y 247 frente). Y por si eso fuera poco los mismos testigos de la demandada reconocen que los productos importados de otras casas mermaron en sus ventas. (Ver testimonio de J.I.P.A. a folio 299). Ante esa situación, no podemos de ninguna manera imputarle a la parte actora una disminución en las ventas como quiere atribuírsele. c) Pérdida del mercado. Los mismos argumentos que se expusieron atrás, con los mismos elementos de prueba, sirven para desvirtuar la alegación de la demandada, en el sentido de que la parte actora con su conducta perdió el mercado. Cabe agregar además, que no se demostró fehacientemente que se perdiera el mercado de los productos fabricados por la demandada; sí hubo disminución en las ventas, pero es una situación diferente. En todo caso, al no enviar mercadería la demandada a la parte actora, no estaba acelerando y produciendo la pérdida del mercado que alega?.VIII.- De todo lo visto hasta aquí, debemos de decir, que las defensas aducidas de falta de derecho, falta de personería activa y pasiva opuestas por la sociedad demandada, deben de ser declaradas sin lugar; "P.F. S.L..", tiene derecho para acudir ante el órgano jurisdiccional para reclamar las indemnizaciones que el ordenamiento jurídico, que rige en estos casos, le concede al representante y/o distribuidor, cuando el contrato concluya de una manera irregular. Por otro lado, tanto en la sociedad dicha como en la demandada "K.C. de Centroamérica" se dan las personerías ad causam activa y pasiva, respectivamente. Consideraciones aparte merece la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS. Esta excepción procede o se puede alegar en los procesos, donde se discuten las obligaciones de un contrato bilateral o sinalagmático. Aunque este Despacho, tiene sus dudas en cuanto a la alegación de esa excepción en este caso, -ya que el contrato de marras, no comprende obligaciones recíprocas-, partiendo de que efectivamente se trata de un contrato bilateral, cabe decir, que la alegada excepción tampoco es de recibo. La excepción non adimpleti contractus es oponible únicamente cuando se exige el cumplimiento del contrato y en este caso, no estamos en presencia de una acción para exigir el cumplimiento de un contrato; lo que se pide en autos, es una indemnización que concede una ley especial, por haberse dado por terminado por parte de la demandada el contrato que la ataba con la parte actora. El profesor P.C.R. en su artículo "La acción resolutoria y la excepción de contrato no cumplido en la legislación Costarricense" nos dice: "Tiene particular importancia puntualizar, en la esfera de aplicación de la excepción comentada, sus precisos alcances. Queda señalado que un contrato bilateral una de las partes, frente a la negativa de la otra de cumplir su obligación, está facultada para rehusar la ejecución de la suya sin que esto importe un propio incumplimiento a los efectos legales, ya que la conducta del primero en incumplir es la que motiva y justifica la negativa del otro. Esto puede ocurrir extraproceso, o con ocasión de un juicio en el que uno de los contratantes que no ha faltado al cumplimiento, es demandado para la ejecución forzosa por el otro que a su vez no ha cumplido: el accionado podrá oponer a la demanda la excepción de contrato no cumplido como un medio de defensa para resistir al cumplimiento que se le exige en tanto el demandante no de lleno a sus obligaciones, dada la simultaneidad en la realización de las prestaciones de ambas partes. Se infiere de lo anterior que la excepción non adimpleti contractus es oponible en el caso que se exija el cumplimiento, no la resolución del contrato ...". (Ensayos de Derecho Contractual, Publicación del Colegio de Abogados, 1968, pág. 75). Al no estar en presencia de una demanda en que se exige el cumplimiento de un contrato, no cabe más alternativa que declarar, como se dijo, sin lugar la defensa aquí examinada.IX.- En autos, fue demostrado fehacientemente mediante escritura otorgada el dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y uno se constituyó la sociedad denominada "Distribuidora de Manufacturas Centroamericanas S." (DIMACESA), en la que aparece como S. con facultades de apoderado generalísimo el licenciado L.C.B., apoderado de la aquí demandada. A dicha empresa, la sociedad "K.C. de Centroamérica S.", le dio la distribución de los productos que fabricaba, sin haber dado por terminado el contrato que le unía con la actora, conforme se indica en el mismo y sin haber demostrado en proceso un motivo justo para dicha conclusión anticipada. Con esa conducta, la accionada de hecho estaba dando por finalizado unilateralmente el contrato que la unía con la sociedad "P.S.L.." y como resultado de ello, debe tenérsele como deudora de las indemnizaciones que señala el artículo 2º de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras" y el reglamento a la misma dado mediante Decreto Ejecutivo Nº 8599-MEIC de 5 de mayo de 1978. Esa conclusión irregular debe de fijarse a partir del primero de marzo de mil novecientos ochenta y uno, como lo indica la accionante, lo que no fue desvirtuado. Ahora, para establecer o fijar esas indemnizaciones este Despacho toma como base los datos en cuanto a utilidad bruta devengados por la actora y que aparecen en la certificación del Contador Público Autorizado licenciado H.G.C., (folios 52 a 59), ya que el contenido de la misma no fue combatido adecuadamente. Al contrario, lo que ahí se certificó, prácticamente fue corroborado o confirmado mediante la prueba pericial solicitada por la demandada (folios 306 y 307). De esa certificación se desprende que por utilidad bruta la sociedad "P.F. S.L..", devengó la suma de ocho millones ochocientos veinticuatro mil setecientos ochenta y cuatro colones con noventa céntimos. De manera, que por comisiones, por su actividad como representante a esta empresa se le adeuda la suma de seis millones seiscientos dieciocho mil quinientos cincuenta y ocho colones cuarenta céntimos y por su actividad como distribuidor la suma de diez millones dieciocho mil doscientos ochenta y ocho colones. Sea que en total la sociedad demandada adeuda a la actora "P.F. S.L.." la suma de dieciséis millones seiscientos treinta y seis mil ochocientos setenta y seis colones cuarenta céntimos. (Ver el artículo 2º de la Ley indicada y los incisos a), b) y c) de su Reglamento).X.- En su escrito de demanda la parte actora reclama la suma de un millón ciento cincuenta y dos mil setecientos siete colones sesenta y dos céntimos por concepto de comisiones devengadas y no canceladas. De la certificación del Contador Público Autorizado de folios 52 a 59, observamos que a la sociedad "P.F. S.L.." por su actividad como representante y distribuidor, se le adeudan sumas por "comisiones, faltantes de mercadería", notas de débito y otras operaciones. La demandada, no logró desvirtuar estas deudas y no alegó la excepción de prescripción que concede la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, ya que se trata de deudas provenientes por la actividad indicada que realizaba la actora. De manera, que a este Despacho, no le cabe más alternativa que declarar procedente este extremo analizado.XI.- CONTRADEMANDA: La sociedad demandada establece reconvención contra la actora. Sin embargo, por la forma en que se resuelve la demanda principal, no cabe más que declarar sin lugar la reconvención acogiendo la excepción de falta de derecho opuesta. Pero además, se debe de indicar, que si fuere del caso imputar a la parte actora la conducta señalada por la reconventora, debemos de decir, que la Ley de Protección de Representantes de Casas Extranjeras, le concede a las partes de una relación como aquí analizada, el plazo de dos años para que reclamen sus derechos, sobre hechos que dañan la relación de representación o distribución, sin embargo, en este caso, la parte accionante, no fue sino hasta cuando presentó su reconvención que vino a reclamar hechos que consideraba que le lesionaban sus intereses, motivo por el cual también procede acoger la excepción de prescripción opuesta por la actora reconvenida. (artículo 8º ibídem). Cabe decir, además, que la mayor parte de la prueba ofrecida por la sociedad demandada tiende a demostrar hechos y situaciones que debieron de haberse demostrado ante un J. Civil, conforme a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 5º del ordenamiento que rige esta materia, ya que por sí solos no facultan a la casa extranjera para dar por concluida una relación como la aquí analizada. Asimismo, se debe de indicar que si bien es cierto que en autos se demostró que las sociedades actoras no tenían licencia para representar casas extranjeras, sino que fue a partir de mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y dos (ver folios 321 y 324), también es cierto que esa situación no puede venir a perjudicar a la parte accionante en lo que se discute en este proceso. Y no la puede perjudicar, porque lo que no existió o existe es un control administrativo de quién tiene la licencia para representar casas extranjeras. Si durante muchos años "P.F. S.L..", representó y distribuyó en el país, los productos que fabrica la demandada, ahora no puede acusársele de que no tenía licencia para esas actividades, máxime si la acusación viene de parte de quien se benefició con dichas labores.XII.- Por todo lo dicho anteriormente, procede declarar con lugar la demanda ordinaria establecida por "P.F. S.L.." contra la sociedad "K.C. de Centroamérica S.", a quien se condena a pagarle a la actora, por concepto de comisión como representante la suma de seis millones seiscientos dieciocho mil quinientos cincuenta y ocho colones cuarenta céntimos; por comisiones por concepto de su actividad como distribuidor la suma de diez millones dieciocho mil doscientos ochenta y ocho colones, y por comisiones, notas de débito, facturas por mercadería devuelta, la suma de un millón ciento cincuenta y dos mil setecientos siete colones sesenta y dos céntimos, para un total de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES COLONES y sus intereses al tipo legal a partir de la firmeza del fallo, declarándose sin lugar la excepción de non adimpleti contractus, falta de derecho y falta de personería activa y pasiva. Se acogen las excepciones de falta de derecho y de prescripción opuestas a la contrademanda, la que se declara sin lugar en todos sus extremos, omitiéndose pronunciamiento en cuanto a las otras excepciones por innecesario. Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas, (artículos 1º, 186 y 1027 del Código de Procedimientos Civiles).".

  5. -

    El apoderado de la accionada, L.. C.B. apeló, y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Primera, integrado por los Jueces Superiores licenciados L.R.B., C.A.A.V. y A.C.C., a las 9:35 horas del 13 de mayo de 1991, con el voto salvado que adelante se transcribirá, dispuso: "Por mayoría se resuelve: Sin lugar nulidad. Se aprueba lo dispuesto sobre documentos. En cuanto a la demanda. En lo que ha sido objeto de alzada se modifica la sentencia recurrida, suprimiéndose del extremo petitorio identificado con la letra "a)" la expresión que dice: "representación y" consignada en la línea veintiséis del folio 370 vuelto, manteniéndose igual en lo demás. En relación al extremo petitorio identificado con la letra "b" se revocan los puntos identificados con los números 1 (uno) y 2 (dos) que corresponde a los montos por concepto de comisiones e indemnización derivada de la actividad de representante, los cuales se declaran sin lugar, y se confirma en cuanto al punto 3 (tres). Se modifica la sentencia en cuanto desestimó la excepción de falta de derecho respecto a los reclamos derivados de la actividad de representación, y en su lugar se acoge tal defensa en lo que atañe a los puntos uno y dos del extremo petitorio b), omitiéndose pronunciamiento acerca de las restantes por innecesario. Se confirma en lo demás. En relación a la contrademanda. Se modifica la sentencia en cuanto acogió la excepción de falta de derecho opuesta por la reconvenida P.F. S.L.. para en su lugar omitir pronunciamiento acerca de ella por innecesario dado que se acogió la defensa de prescripción. Se acoge la excepción de falta de legitimación en la causa opuesta por la contrademandada Distribuidora Astro de Costa Rica S., omitiéndose pronunciamiento acerca de las restantes por innecesario, y se confirma en lo demás. Respecto a costas. Se modifica la sentencia en cuanto condena a la demandada K.C. de Centroamérica al pago de ambas costas de la demanda establecida por Distribuidora Astro de Costa Rica S. contra K.C. de Centroamérica S. para en su lugar resolverlas sin especial condenatoria en costas, y se confirma en lo demás atinente a costas."

    .El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones, que redactó la J.R.B.: "I) Se suscribe lo consignado sobre documentos pues responde a las normas legales en que se apoya.II.- De los hechos probados que se consignan se aprueban los allí expresados pues son fiel reflejo de los elementos probatorios en que se apoyan, con las salvedades que se dirán, corrigiéndose la numeración de los folios indicados por el juez ya que fue corregida la foliatura, en razón de lo cual deberá leerse correctamente en el hecho g) como folios los números: 313 a 315, hecho ll) los folios son 313 y 314, en el hecho ñ) los folios son 328 y 331. Los hechos marcados con las letras c, ch, l, m y n, se sustituyen por los siguientes: c) Que mediante contrato suscrito a principios del año mil novecientos setenta por "K.C.C., compañía del Estado de Delaware, Estados Unidos" y "P.F. S.L..", se acordó designar como representante no exclusivo de venta a la segunda empresa, a partir del dos de enero de mil novecientos setenta, con autoridad para solicitar pedidos para embarque directo de mercados seleccionados de por mayor y menor en Costa Rica, para los productos K.C. que allí se indican (véase escrito de demanda de folio 61 a 65, de contestación a folio 126 a 133, fotocopia certificada del contrato en idioma inglés visible de folio 81 a 88, y su respectiva traducción que se conserva en sobre aparte); ch) Que conforme al punto dos del indicado contrato, "K.C. de Centroamérica S.", una firma incorporada según las leyes de El Salvador, también conocida como KIMCASA, u otras fuentes aprobadas por K.C., suministraría los productos a los clientes presentando pedidos a través de El Representante, o sea de "P.S.L.. (véase hecho de la demanda a folio 61, su contestación a folio 126 vuelto y contrato certificado a folio 81 y siguientes); l) Que las utilidades brutas obtenidas por la coactora P.S. S. en el período comprendido entre marzo de mil novecientos setenta y nueve y marzo de mil novecientos ochenta y uno, ascendió a la suma de seis millones seiscientos setenta y ocho mil ochocientos cincuenta y nueve colones con treinta y ocho céntimos, de acuerdo con la documentación aportada por el perito M.S. con su dictamen pericial, (véase dictamen pericial visible a folio 313). m) Que de acuerdo con un convenio privado firmado en S.J., el doce de junio de mil novecientos ochenta y uno, por P.S.L.. y K.C. de Centroamérica S., suscrito con posterioridad al establecimiento de los tres prejuicios de posiciones que se habían planteado ante los Tribunales de Justicia de Costa Rica, de mutuo acuerdo ambas partes establecieron como saldo adeudado a favor de P.F. S.L.. la suma de US-$194.919,92 (ciento noventa y cuatro mil novecientos diecinueve dólares, noventa y dos centavos), y a favor de K.C. de Centroamérica S. la suma de US-$200.060,25 (doscientos mil sesenta dólares, veinticinco centavos), (véase documento identificado con el número 33 que se encuentra en sobre aparte); n) Que en las relaciones existentes ente P.F. S. y K. no existió la modalidad de pago de comisiones, ya que la relación comercial se basaba en las listas de precios fijados por K. de todos sus productos recibidos por P.S.L., quien efectuaba sus ventas en su totalidad a la empresa Astro Citada, lo que al relacionarse con sus costos de adquisición y gastos de internación en Costa Rica, se determinaba la respectiva utilidad bruta, sin mediar el sistema de comisiones, pues a K. se le remitían las remesas en pago de facturas (véase punto 4 del dictamen pericial rendido por el perito M.S., concretamente los folios 313 vuelto y 314 fte). Igualmente se adiciona la relación de hechos probados con el siguiente: p) Que las relaciones comerciales entre P.S. y K.C.C. concluyeron en el mes de junio de mil novecientos ochenta y uno, cuando en marzo de ese año K. suspendió los envíos de productos a la actora hacia Costa Rica (véase contestación al hecho undécimo de la demanda a folio 130 frente, hecho sétimo de la reconvención a folio 137, escrito de réplica a folio 149 vuelto, dictamen pericial de M.S. visible a folio 314 frente y vuelto, en el punto número siete).III.- En cuanto a los hechos improbados que se establecen en el fallo apelado, el hecho a) se sustituye por el siguiente: a) Que la coactora "P.F. S.L.." hubiere ejecutado labores de representación de la demandada en nuestro país. Y hubiere recibido pago de comisiones por tal concepto. Por el contrario y como en adelante se analizará, solamente actuó como distribuidora de sus productos a través de compras que hacía directamente. Se mantiene el hecho improbado marcado con la letra b).IV.- NULIDAD: La parte demandada formula en esta instancia un incidente de nulidad absoluta fundamentándose en los artículos 835 y 837 ambos del Código Civil, por cuanto aduce que la parte actora carecía de licencia para representar casas extranjeras, según lo exigen los artículos 361 y 362 del Código de Comercio y los numerales 2 a 6 del Reglamento de Representante de Casas Extranjeras de 10 de abril de 1973. En criterio de este Tribunal dicha nulidad debe rechazarse por varios motivos: en primer lugar la oportunidad procesal que prevé el artículo 837 del Código Civil al establecer que la nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ella y debe, cuando conste en autos, declararse de oficio, aunque las partes no la aleguen, se refiere únicamente a las nulidades procesales que ocurren en el expediente, así lo ha interpretado este Tribunal al igual que lo hizo en su oportunidad la S. de Casación (véase como antecedente sentencia de Casación de las 15:15 hrs. del 27-10-1959). Lo anterior quiere decir que sólo cuando se trata de una nulidad procesal es que podría en segunda instancia analizarse una nulidad absoluta, lo cual tiene apoyo además en la norma contenida en el artículo 194 del Código Procesal Civil. Como la nulidad que invoca el apelante es una nulidad de fondo, la mayoría de este Tribunal considera que no puede analizarse en esta instancia ya que ese aspecto no fue objeto de debate ante el J., pues como se ve de los autos cuando el apoderado general judicial de la demandada, presentó como prueba documental extemporánea la certificación en donde constaba que P.S.L. había obtenido su licencia de representante de casas extranjeras hasta en noviembre de mil novecientos ochenta y dos, según se ve del escrito fechado 17 de mayo de 1984, visible a folio 329, mediante el cual se limitó a aportar esa prueba con el propósito de demostrar que en realidad P.S. nunca había sido el representante de la demandada, sin que alegara en ningún momento ninguna clase de nulidad, vicio que vino a invocar hasta esta instancia. Además de lo anterior, la mayoría de este Tribunal considera que la pretensión aducida por la apelante para que se declare la nulidad del contrato suscrito con P.S.L., únicamente puede analizarse cuando mediare una contrademanda, lo cual no se vio en este caso, ya que ninguno de los extremos de la reconvención aluden a dicha nulidad ni tampoco se menciona en alguno de los hechos de la misma. Por ese motivo se considera que la nulidad debe declararse sin lugar.V.- APLICACION DE LA LEY EXTRANJERA: En esta instancia, la parte demandada ha argumentado que la legislación sustantiva a aplicar en este proceso es la del lugar de celebración del contrato, dada la distinta nacionalidad de las partes, ello en virtud de lo establecido en el artículo 27 del Código Civil y artículos concordantes del Código de B., (artículos 184 y 186), en razón de la cual se debe fallar el negocio de acuerdo con la ley del Estado de Wisconsin, Estados Unidos de Norteamérica; sujetándose a las normas de derecho internacional privado, concretamente a las del Código de B., dada la prevalencia que ésta tiene sobre nuestras leyes comunes en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política (así se consigna en el folio 427). La demandada pretende que se aplique la Ley del Estado de Wisconsin, con fundamento en lo resuelto por la S. Constitucional en resolución número 311-90 de las 8:30 hrs. del 23 de marzo de 1990 la cual en su considerando tercero al resolver la acción de inconstitucionalidad interpuesta, por la sociedad aquí demandada contra los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9 y 10 de la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras y artículos 1, 2, 3 y 4 de su reglamento creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 8599 MEIC del 5 de mayo de 1978. En dicha resolución la S. Constitucional expresó en lo que interesa: "III.- Que la determinación de la legislación que debe regular los aspectos concretos de un contrato es competente de los Tribunales ordinarios, y no de la jurisdicción constitucional, por lo cual serán los jueces que tienen en conocimiento el asunto concreto que sirvió de base a esta acción los que deberán definir la legislación aplicable al contrato especial.". Al respecto cabe señalar que en primera instancia la cuestión de la aplicación de la Ley Extranjera no fue objeto de debate como lo disponía el artículo 84 (actual 155 del Código Procesal Civil), y no pudo ser objeto del debate porque la Ley que reformó el Título Preliminar del Código Civil, Nº 7020 fue creada el 6 de enero de 1986 y la sentencia apelada se dictó en setiembre de 1985. Además el artículo 10 del Código Civil vigente al momento de establecerse la demanda, contestarse ésta y pronunciarse el fallo impugnado, disponía lo siguiente: "No tiene eficacia alguna la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las leyes de interés público (...). Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas no disponen otra cosa", lo cual no tiene relación con el párrafo primero del actual artículo 27 del Título Preliminar del Código Civil, invocado por la apelante en esta instancia como fundamento para pedir la aplicación de la Ley del Estado de Wisconsin. De otra parte del ordinal 11 del Código Civil antes de su reforma por Ley 7020 disponía: "El que funde su derecho en leyes extranjeras deberá probar la existencia de éstas.", el cual corresponde al número 30 actual que contiene el mismo principio, y en autos consta que la recurrente no cumplió con esa carga procesal, cuyo principio también se encuentra establecido en el ordinal 409 del Código de B. invocado por la apelante en apoyo a su gestión. Ahora bien, aparte de que no se ha probado la existencia de la Ley del Estado de Wisconsin, se estima que no puede invocarse dicha norma con fundamento en el Código de B. citado, ya que Estados Unidos de Norteamérica no es un Estado contratante de la Convención de Derecho Internacional Privado conocida como "Código de B., ya que su representante no aprobó el "Código del D.B., pues dada la Constitución de los Estados Unidos de América, las relaciones de los Estados de la Unión Federal y las atribuciones y poderes del Gobierno Federal, se les hace difícil" (Declaraciones del Departamento de Organismos Internacionales, Ministerio de Relaciones Exteriores, República de Costa Rica, Febrero de 1956). Como tampoco se tiene noticia de que el Gobierno Federal de los Estados Unidos de América haya aprobado recientemente dicha convención, resulta inaplicable dicho cuerpo legal. Además de las razones antes señaladas, la mayoría del Tribunal estima que aún en el evento de que la parte demandada hubiera demostrado la Ley Extranjera de Wisconsin, no es esa legislación la aplicable, sino la costarricense de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 del Código Civil vigente, que expresa: "la prescripción y todo lo que concierna al modo de cumplir o extinguir las obligaciones que resulten de cualquier acto jurídico o contrato que haya de ejecutarse en Costa Rica, se regirá por las leyes costarricenses, aunque los otorgantes sean extranjeros, y aunque el acto o contrato no se haya ejecutado o celebrado en Costa Rica.". Además porque la Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras Nº 6209 de 9 de marzo de 1978 y el Decreto Ejecutivo Nº 8599-MEIC de 5 de mayo de 1978 regula una materia que es de orden público y por ende dicha legislación es de orden público.VI.- En criterio de la mayoría de este Tribunal sí se produce una legitimación ad causam pasiva respecto a la demandada, toda vez que si bien es cierto el contrato fue firmado por P.S.L.. con la casa matriz, K.C. de Delaware, y no con K.C.C., el contrato realidad que se dio en su fase de ejecución lo fue en todo momento con la sociedad demandada según se infiere de toda la prueba tanto documental como pericial contable que aparece en el expediente. Además así lo han aceptado ambas partes en el proceso y en ningún momento la sociedad demandada ha aducido que debió demandarse a la casa matriz; por el contrario, más bien contrademandó obligaciones derivadas de ese mismo contrato. Por esas razones, se considera que la empresa demandada es la obligada de las prestaciones que se le exigen y que por ello no cabe afirmar que la relación comercial debe discutirse con K.C. de Delaware, ya que en ningún momento las relaciones comerciales surgidas de esa contratación se dieron entre la casa matriz y P.S.. En realidad, podría afirmarse que la única intervención en toda la relación comercial que duró casi doce años, consistió en la firma del contrato, habiendo sido sustituida la casa matriz en la ejecución del mismo, en todo momento por la demandada conocida como "KIMCASA".VII.- De conformidad con la prueba documental que se trajo a los autos, las manifestaciones de las partes durante el proceso, con rango de confesión (artículo 341 del C.P.C.), el dictamen pericial contable y la prueba testimonial, se arriba a la conclusión de que la relación comercial que mantuvo la sociedad P.F. S.L.. con la empresa demandada fue de distribución y no de representación y distribución, como se afirma en la sentencia apelada; y así lo declaró el propio P.F.. S.M. en acta visible a folio 321. Esos medios probatorios analizados en conjunto y a la luz de los principios de la sana crítica conforme lo autoriza el artículo 330 del Código Procesal Civil, permiten hacer tal afirmación. Si bien es cierto el contrato suscrito por la coactora P.S. y la casa matriz alude a aspectos de representación no exclusiva, la realidad que se dio fue otra: en todo momento P.S. actuó como distribuidor a través de compraventas que realizaba directamente por su cuenta y riesgo y que luego vendía con cierto margen de ganancia a la empresa Distribuciones Astro de Costa Rica, quien se encargaba de revenderlo entre los negocios costarricenses. De lo anterior se infiere que P.S. actuaba tan solo como distribuidor, por cuenta y riesgo propio, empresa que de acuerdo con el dictamen pericial rendido en autos nunca recibió comisiones de la demandada ni de la casa matriz, y no podía haber actuado como representante de casas extranjeras porque ni siquiera tenía licencia de representante, la que adquirió hasta el diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. En relación a las cuatro personas que la sociedad demandada tuvo a su cargo laborando en Costa Rica como acomodadores de mercadería, sólo fue temporal y tentativamente durante tres meses, según se infiere de lo declarado por el testigo A.A. y lo consignado en la carta dirigida por ese señor como representante de la demandada a la empresa P.S. el catorce de enero de mil novecientos ochenta y uno.VIII.- Establecida la legitimación de la demandada y que la actividad que unió a P.S. con ella fue una relación de distribución, procede ahora analizar si efectivamente la accionada incurrió en un rompimiento del contrato en forma unilateral que pudiera acarrearle responsabilidad. No se omite señalar que este Tribunal no revisará la participación de la coactora "Distribuciones Astro de Costa Rica S." ya que el J. la excluyó de la relación comercial que aquí se analiza y como la parte no apeló, el análisis de segunda instancia no podrá revisar ese aspecto.IX.- De acuerdo con los autos la sociedad demandada suspendió el envío de pedidos a P.S. desde el mes de abril de mil novecientos ochenta y uno, y a partir de junio de ese año entregó la distribución de sus productos a otra empresa. Tal circunstancia la consideró la actora P.S. como un rompimiento unilateral del contrato de distribución que la unía con la demandada dado que no existía motivo para ello, de acuerdo con la doctrina del artículo 5 de la Ley de Representantes de Casas Extranjeras; reclamando en consecuencia la respectiva indemnización. Como defensa adujo la demandada que la razón por la cual suspendió el envío de mercadería a P.S. obedeció al reiterado incumplimiento en que dicha empresa incurrió al no realizar el pago de las facturas oportunamente y que además las ventas en nuestro país habían bajado por descuido imputable exclusivamente a la citada empresa. Del estudio de la prueba documental que aparece en autos se desprende que efectivamente la sociedad demandada se vio obligada a establecer tres prejuicios de posiciones a efecto de constituir título ejecutivo válido para el cobro de las facturas que adeudaba P.S.. Sin embargo después de planteados esos prejuicios, desistieron de dos de ellos y ambas partes (P.F. S. y K.) llegaron a un arreglo extrajudicial en el cual establecieron el monto que se adeudaban recíprocamente quedando una diferencia a favor de K. de cinco mil ciento cuarenta dólares, treinta y tres centavos, según se desprende del convenio privado firmado por el señor Nieto Baca en representación de P.S. y el señor R.A. por K. el doce de junio de mil novecientos ochenta y uno, que se conserva en sobre aparte. Si bien ello evidencia que P.S. adeudaba facturas a K., también se infiere que la demandada a su vez tenía créditos a favor de aquélla por devoluciones de mercadería defectuosa, y es evidente que ante el arreglo que en forma extrajudicial realizaron, hacía creer que la relación continuaría en la forma en que había venido dándose, resultando sorpresiva para la empresa P.S. la suspensión de envío de mercadería y el anuncio por parte de una tercera empresa como distribuidora de esos productos en nuestro país. El otro motivo justo aducido por la demandada para suspender las relaciones comerciales con la coactora alude a la disminución de las ventas. Al respecto quedó probado en autos a través de prueba pericial y testimonial que en esos años (1979-1980-1981) el país atravesaba por un período inflacionario difícil y al encarecerse los productos importados, los consumidores compraban los que se fabricaban en Costa Rica por la empresa S.P. cuyos precios eran más bajos. De allí se desprende que la baja en las ventas no obedeció exclusivamente a hechos imputables a P.S..X.- De todo lo expuesto, se infiere que el rompimiento unilateral de la relación de distribución que la accionada había mantenido por más de once años con la codemandante P.S. fue sin justa causa y por lo tanto habrá de indemnizarla conforme lo prevé el artículo 2 de la Ley 6209 del 9 de marzo de 1978 y lo previsto en el artículo 1 inciso b) del Reglamento a dicha Ley creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 8599-MEIC, según el cual el monto de las indemnizaciones se determinará para los distribuidores "sumando la utilidad bruta percibida durante los dos últimos años o fracción de vigencia del contrato, resultado que se dividirá por el número de meses que constituye el período de cálculo para determinar el promedio mensual de utilidad bruta, que se multiplicará por el número de años o fracción de vigencia del contrato, total que se multiplicará por cuatro". Realizados los cálculos respectivos se concluye que la indemnización derivada del contrato de distribución asciende a la suma de diez millones, dieciocho mil doscientos ochenta y ocho colones, que corresponde exactamente al monto fijado por el J. en la sentencia apelada por ese concepto, en razón de lo cual ese extremo petitorio deberá mantenerse.XI.- En vista de que quedó demostrado que no se dio una relación comercial de representación, el fallo apelado habrá de modificarse en cuanto desestimó la defensa de falta de derecho opuesta a las pretensiones que de esa actividad se derivaban, para en su lugar acogerla y revocar los puntos uno y dos del extremo petitorio b) de la sentencia, para en su lugar desestimarlos, omitiéndose pronunciamiento acerca de las restantes defensas por innecesario.XII.- CONTRADEMANDA.- La sociedad demandada reconvino a las coactoras P.S. y Distribuciones Astro de Costa Rica, para que en sentencia se declare: "a) resuelto el contrato de distribución que unía a la contrademandante con P.S., por haber incurrido esta última en incumplimientos graves; b) que P.S. debe pagarle los daños y perjuicios causados por el monto de las facturas que no pagó oportunamente junto con sus intereses al tipo legal y las utilidades dejadas de percibir por la disminución de las ventas y la pérdida de mercado; c) que P.S. debe pagar ambas costas; ch) que Distribuciones Astro debe pagar conjunta y solidariamente con P.S. los daños y perjuicios causados, así como ambas costas. A esas pretensiones las partes reconvenidas opusieron la excepción de prescripción con apoyo en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Nº 6209 sobre Representantes de Casas Extranjeras. De acuerdo con lo establecido en esa norma legal, los derechos y obligaciones originados a partir del hecho que motiva el reclamo. De acuerdo con los hechos de la contrademanda, las pretensiones de resolución contractual con indemnización subsidiaria de daños y perjuicios se apoyan en el incumplimiento en que incurrió P.S. en el pago de las facturas que indican en el hecho quinto, las cuales de acuerdo con las fotocopias certificadas visibles de folio 176 a 211 tiene fecha de noviembre y diciembre de mil novecientos ochenta, y veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y uno. Además, según lo señalan en el hecho mencionado, las ventas decrecieron en el año mil novecientos ochenta. De todo lo anterior se desprende que los hechos aducidos por la contrademandante como incumplimientos graves en que incurrieron las reconvenidas, se produjeron a finales del año mil novecientos ochenta y principios del año mil novecientos ochenta y uno, por lo que el día anterior al veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y tres, -fecha en que se presentó la reconvención-, acababa de cumplirse el plazo de los dos años que la ley le otorgaba para reclamar su derecho a pedir la resolución del contrato. Ante ello lo pertinente será mantener el acogimiento de la excepción de prescripción en la forma que lo hizo el señor J., omitiendo pronunciamiento acerca de la defensa de falta de derecho, por innecesario, en lo que atañe a la contrademanda establecida contra P.S.L., toda vez que en relación a la otra contrademandada Distribuidora Astro de Costa Rica S. se configura una falta de legitimación ad causam ya que entre KIMCASA y Astro no se dio ninguna relación comercial de distribución según lo analizó detenidamente el señor J. en la sentencia apelada, aspecto que por no haber sido apelado ya adquirió firmeza. En consecuencia, lo dispuesto en primera instancia sobre la reconvención deberá mantenerse aclarándose únicamente que la demanda respecto a P.S. se desestima por mediar una prescripción y en cuanto a Distribuidora Astro por existir una falta de legitimación en la causa, debiéndose omitir pronunciamiento sobre las restantes defensas que opusieron las reconvenidas por innecesario.XIII.- COSTAS.- La empresa apelante solicita que se revoque la sentencia en cuanto a la imposición de ambas costas a su cargo y en su lugar se condene a Distribuidora Astro de Costa Rica al pago de ellas por haber sido declarada su demanda sin lugar. En criterio de la mayoría de este Tribunal ello no es posible, porque la contrademanda que KIMCASA estableció contra Distribuidora Astro también fue declarada sin lugar, por lo que al haber resultado ambas partes con vencimiento recíproco, de conformidad con el artículo 222 del Código Procesal Civil lo procedente es eximir a dichas partes respecto a la demanda que les fue rechazada de modo que queden en iguales condiciones. Por tal motivo la sentencia apelada habrá de modificarse en cuanto a la condenatoria que se impuso a cargo de la demandada-reconventora y Distribuidora Astro de Costa Rica S., para en su lugar resolver esas demandas sin especial condenatoria en costas.". El voto salvado del J.A.V. literalmente dice: "I) De la simple lectura del contrato de representación, fundamento de la demanda y la contrademanda, resulta que el mismo fue suscrito por K.C. CORPORATION, compañía del Estado de Delaware, con oficinas en Neenah, Wisconsin, Estados Unidos de Norteamérica y P.S.L.., sociedad domiciliada en S.J. Costa Rica y que la Sociedad K.C. de Centroamérica S., sociedad domiciliada en El Salvador, no suscribió dicho contrato y que únicamente se le menciona como fuente de suministro de los productos K.C.C., pues se estipuló lo siguiente: "2.- PRECIO Y TERMINOS. K.C. (la representada), K. de Centro América S. una firma incorporada según las leyes de El Salvador, también conocida como K., y otras fuentes aprobadas por K.C., suministrarán los productos, etc. (el paréntesis no es del original). Queda claro entonces que el contrato de representación se suscribió entre K.C.C., compañía de los Estados Unidos de América y P.F. S.L.. de S.J. Costa Rica. Así las cosas, resulta que en este caso, se da lo que en doctrina se conoce como falta de legitimatio ad causam en sus dos aspectos: activa y pasiva: la sociedad P.F. S.L.. debió demandar a K.C.C., compañía con la cual suscribió el contrato de representación y no a K.C. de Centro América S., la cual era únicamente una fuente de suministro de productos, según el contrato. Por su parte, K.C. de Centro América S. no podía contrademandar a P.S.L., porque con ésta, no suscribió ningún contrato de representación. En sentencia de Casación, número 76 del año 1959, se explica lo siguiente: "Cuando la acción no la entabla el titular del derecho, o no se dirige contra el verdadero obligado a la prestación, la sentencia no podrá acogerla, sino que habrá que desestimarla; pero porque éste pertenece a persona distinta del actor, o porque corresponde hacerlo valer no contra el demandado, sino contra otra persona. Es conclusión simple, entonces, que la excepción de falta de legitimatio ad causam no afecta el derecho mismo y que por lo tanto, su procedencia no impide que, en un nuevo juicio, el derecho se reclame por su efectivo dueño o titular, o contra el realmente obligado a la prestación". (considerando I).II.- No se trata en el caso sub júdice, de la situación prevista por el inciso h) del artículo 4º de la Ley número 6209 de 9 de marzo de 1978, conocida como Ley de Protección al Representante de Casas Extranjeras, porque la compañía K.C.C., de Estados Unidos, no se ha fusionado, ni ha sido absorbida por la denominada K. de Centro América S. y tampoco se ha subdividido, ni cambiado de objeto. K.C. de Centro América S., ha sido autorizada por K.C.C., únicamente para suministrar productos a la sociedad P.S. Limitada. Nótese que en el contrato suscrito, fundamento de esta demanda, la compañía K.C.C., asume el control directo de la publicidad y promoción de los productos K.C., con la finalidad de ... "proteger sus continuados derechos en marca de fábrica" (véase el contrato).III.- Por las anteriores razones, me aparto del voto de mayoría, y por existir un caso de falta de legitimatio ad causam pasiva en cuanto a la demanda y un caso de falta de legitimatio ad causam activa, en cuento a la contrademanda, considero que se debe revocar la sentencia recurrida, en cuanto rechaza la excepción de falta de personería pasiva (falta de legitimación pasiva), interpuesta por la demandada y acoger la misma y declarar sin lugar la demanda, omitiéndose pronunciamiento en cuanto al fondo y las restantes excepciones, por innecesario. En cuanto rechaza la contrademanda, la sentencia debe confirmarse por existir un caso de falta de legitimación activa y por innecesario omitir pronunciamiento en cuanto a las excepciones opuestas por la actora. Por declararse la existencia de un caso de falta de legitimatio ad causam activa y pasiva, omito pronunciamiento sobre la nulidad pedida en esta instancia por la parte demandada y la aplicación de la ley extranjera. En cuanto a costas, revoco la sentencia y resuelvo que cada uno de las partes pague ambas costas causadas.Por Tanto: Revoco la sentencia recurrida en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimatio ad causam pasiva interpuesta por la demandada y acojo la misma y declaro sin lugar la demanda, omitiendo pronunciamiento en cuanto al fondo y a las restantes excepciones por innecesario. En cuanto rechaza la contrademanda, confirmo la sentencia pero omitiendo pronunciamiento en cuanto al fondo, por existir un caso de falta de legitimatio ad causam activa y sobre las excepciones opuestas por la actora. Por existir un caso de falta de legitimatio ad causam, activa y pasiva, omito pronunciamiento en cuanto a la nulidad alegada por la parte demandada y la aplicación de la ley extranjera. En cuanto a costas, revoco la sentencia y dispongo que cada uno de las partes pague las costas causadas.".

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    El L.. P.C. en su calidad de apoderado de la sociedad demandada, formuló recurso de casación, en el que en lo conducente expuso: "No fue demostrada con prueba legalmente idónea ni declarada en sentencia, como legalmente tendría que serlo, la sustitución de K.C.C. por demandada. Yerro de derecho en la apreciación de la documental y pericial. Q. legales que determinan el fallo:1) La sustitución que según el fallo recurrido se produjo. 2) Cómo y por qué, según el fallo recurrido se produjo la sustitución. A base de esa pretensa sustitución, en el fallo recurrido se consideró que el contrato sub lite se dio en su fase de ejecución con la compañía demandada. 3) Otro argumento que fulmina el del Tribunal. Yerro de derecho en la apreciación del contrato sub lite, entre P.S. y K.C.C.. 4) No fue pedida en la demanda declaratoria de existencia de la sustitución y por lo tanto no figura en la parte resolutiva del fallo. Por eso no surgió el derecho a reclamar la indemnización. Ni siquiera fue objeto de prueba legalmente idónea. Yerro de derecho en la apreciación del contrato sub lite, y en la apreciación de la documental y pericial contable que aduce el Tribunal. 5) Como quiera que no existe sustitución, K.C.C. no es sustituida en el contrato sub lite, ni por lo tanto es parte. E., el contrato no la obliga. Concepto jurídico del vocablo parte. Yerro de derecho en la apreciación del contrato y de la documental y pericial contable que cita el fallo. 1.- La sustitución que según el fallo recurrido se produjo. En el considerando VI del fallo, refiriéndose a la sustitución razona su existencia así: "Si bien es cierto que el contrato fue firmado con la casa matriz, K.C. de Delaware, y no con K.C.C., en el contrato realidad que se dio en su fase de ejecución lo fue con la sociedad demandada según se infiere de toda la prueba, tanto documental como pericial contable que aparece en el expediente.". Y luego agrega, "En realidad podría afirmarse que la única intervención en toda la relación comercial que duró casi doce años, consistió en la firma del contrato habiendo sido sustituida la casa matriz en la ejecución del mismo, en todo momento por la demandada conocida como "KIMCASA".". Sin duda alguna estamos frente a una muy ocurrente tesis jurídica. Veamos, el Tribunal considera que si bien los contratantes fueron P.J.S.L.. y K.C.C., en su fase de ejecución se dio con K.C. de Centroamérica S., quien la sustituyó, agregando que, fuera de firmarlo nada hizo K.C.C.. Así la situación, considera el Tribunal que como quiera que K.C. de Centroamérica, S., ésta y no la primera, debe considerarse como parte. Y ahora, por la transcendia que tiene su impobe (sic), a la luz del valor semántico del verbo "SUSTITUIR" procede a determinar la trascendencia legal del empleo de este verbo en el fallo. Pues bien, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, SUSTITUIR significa: "Poner una persona o cosa en lugar de otra". Así la situación, aunque no como hecho probado, pues, no figura en el elenco de tales, resulta que, en la relación contractual el Tribunal pone a K.C. de Centroamérica S. en lugar de K.C.C.. Y pasemos a ver ahora a base de qué fundamento probatorio el Tribunal concluyó en que se había producido la sustitución. Como ya lo he señalado, dos afirmaciones hace el Tribunal. De nuevo, veámoslas: "Que en su fase de ejecución el contrato lo fue en todo momento con la sociedad demandada. Además, así lo han aceptado ambas partes en el proceso ... . Y por último, luego de afirmar que la única intervención de la casa matriz, fue la firma del contrato, agrega: "Habiendo sido sustituida la casa matriz en la ejecución del mismo en todo momento, por la demandada conocida como "KIMCASA".". Luce evidente que, según el Tribunal, K.C.C. fue sustituida por la compañía demandada en razón de que, en la fase de ejecución del contrato fue ésta quien hizo todo. Pero cabe destacar la circunstancia de que la sustitución no figura como un hecho probado, sino que se trata de algo que, como lo dice el Tribunal, "INFIERE" de la prueba que cita, vale decir, de una presunción, y tanto lo es así, que en lo pertinente el fallo textualmente reza: "Así se infiere de toda la prueba documental y pericial que consta en el expediente". Tenemos entonces que en la especie se trata de una presunción, pues, tal es el alcance semántico jurídico del verbo "INFERIR". Y aquí aparece el Tribunal incurriendo en un desaguisado que, a fuer de tal, no admite perdón ni disimulo. Veámoslo. Contra lo que todo juzgador responsable hace, no identifica las piezas integrantes de la documental sino como vulgarmente se dice las cita "en globo". Porque, aducir a secas la prueba documental no es lo mismo que citar e identificar cada una de las piezas que la integran. Más esto, con ser tanto, es nada ante este otro; con quebranto de una elemental norma en materia de sana discriminación jurídica no examina las pruebas documental y pericial contable que cita ni expone, por asomo siquiera, la razón o razones de ellas extraídas que le permitieron INFERIR lo que dice haber inferido. Como luce evidente estamos frente a una arbitrariedad, por obra y gracia de la cual se deja a mi mandante en estado de indefensión, pues, si ésta desconoce las razones que el Tribunal tuvo que inferir lo que dice haber inferido, no podrá entonces rebatirlas. Patente resulta el yerro de derecho en la apreciación tanto de las probanzas que aduce el Tribunal como de la presunción que a base de ella concibió y esgrime. Tal yerro estriba, como queda dicho, en que sin análisis alguno, sin aducir razón alguna, se les está dando un alcance probatorio de que legalmente carecen. Además, en que de tales probanzas no resulta nada, absolutamente nada que permita inferir lo que el tribunal dice inferido. La lectura de esas pruebas así lo confirma. En lo que al indicio concretamente respecta, el yerro estriba en que no existe hecho probado del cual sea consecuencia lógica y directa.2.- Otro argumento que fulmina el del Tribunal. Yerro de derecho en la apreciación del contrato entre P.S.L.. y K.C.C.. Sin duda alguna el argumento del Tribunal tiene su origen en el yerro de derecho que acabo de señalar y reclamar. Pero además hay otro, que se produce en la apreciación del contrato sub lite, y que fulmina, por así decirlo, el argumento de que me ocupo. Veamos. La obligación principal de K.C.C. para con su representante, es el envío de los productos objeto de la representación. Respecto a esta obligación, en el punto número 2, del contrato textualmente reza: "K.C.C., S., una firma incorporada según la ley de El Salvador, también conocida como KIMCASA u otras fuentes aprobadas por K.C.C. suministrarán productos a los clientes presentando pedidos a través del Representante ...". T. de una obligación fundamental, dado que sin su cumplimiento no podría tener efectividad el contrato. Y esta obligación está a cargo de K.C.C.. Pues bien como se ve del texto del contrato, esa obligación la cumplirá K.C.C. por medio de K.C. de Centroamérica, S. y otras fuentes. Tenemos entonces que, el envío de los productos, obligación fundamental de K.C.C., quedó encomendada a K.C. de Centroamérica, S. y otras fuentes aprobadas por aquélla. Pues bien, y en esto hago especial hincapié, el envío de los productos hecho por K.C. de Centroamérica, S., que constituye la fase principal en la ejecución del contrato por parte de K.C.C., lo fue, y tenía que serlo, a nombre de K.C.C.. Desconocer esto, que es algo irrefragable, para en su lugar sostener que nada hacía K.C.C., y por ahí justificar la ocurrente sustitución, equivale a desconocerle al contrato el valor probatorio de que legalmente está revestido para, por su medio admitir que su fase de ejecución, constituida por el envío de los productos, fue llevada a cabo por la demandada en nombre de K.C.C., y así cometer el yerro de derecho que reclamo. 3.- No fue pedida en la demanda declaratoria de la existencia de la sustitución, y por lo tanto no figura en la parte resolutiva del fallo. Por eso no surgió el derecho para reclamar la indemnización. Ni siquiera fue objeto de prueba legal. Yerro de derecho en la apreciación del contrato sub lite. Yerro de derecho en la apreciación de la documental y pericial contable que aduce la actora. La existencia de la sustitución significa, en casos como el del sub judice, que una de las partes en el contrato dejó de serlo al ser sustituida por otro. La sustitución solo puede conseguir consagración legal por dos vías: el acuerdo de partes o la declaratoria en juicio ordinario. Pues bien, dado que en el sub judice no existe convenio respecto a la sustitución, ha debido entonces ser objeto de la petitoria, empece a lo cual no lo fue. La razón legal es esta: de la declaratoria favorable en cuanto al punto depende el surgimiento del derecho al reclamo de la indemnización. En otras palabras, tal declaratoria constituye el derecho a la indemnización. En el sub judice, no en el POR TANTO del fallo como tendría que serlo, sino en un considerando, fue admitida la sustitución. Y eso entraña error de derecho en la apreciación del contrato. Ese yerro estriba en que, sin una declaratoria favorable el contrato no está revestido de alcance legal demostrativo para constituir probanza legalmente idónea de la existencia del derecho a la indemnización. Así la situación se le otorgó un valor legal probatorio de que carece, y en eso consiste el yerro. Tampoco la sustitución fue objeto de prueba legalmente idónea. Lo único que el Tribunal aduce es, como ya lo he hecho ver, la que dice que infiere vale decir, intuye de la pericial contable y de la documental que obran en el expediente.Dado el alcance jurídico semántico del verbo INFERIR, tráteseen puridad de verdad de un indicio. Pues bien, tal indicio responde a error de derecho en la apreciación, tanto en sí como de las pruebas de donde según el Tribunal lo deduce, y estriba en reconocerle un alcance probatorio de que legalmente carecepara, por su medio admitir la sustitución. Y ese alcance probatorio carece de valor por cuanto no responde a análisis alguno que le sirvan de fundamento. El Tribunal se limita a decir: "que así se infiere de la prueba documental y de lapericial contable" y por eso no lo dije en el número anterior. Estamos frente a una arbitrariedad que deja a mi mandante en estado de indefensión, pues, si no conoce las razones del Tribunal no podrá rebatirlas. Patente es el error de derecho en la aparición, tanto de la probanzas que aduce el Tribunal como de la presunción que se funda en ellas. Tal yerro estriba en que sin hacer análisis alguno ni aducir razón alguna se les está dando un alcance probatorio que no tienen. Concretamente en cuanto al indicio concierne, el yerro estriba en que no hay hecho probado del cual sea consecuencia lógica y directa. 4.- Qué es ser parte de un contrato. La firma en los contratos. Solo a las partes obliga el contrato, K.C. de Centroamérica, S., ni participa en la formación del contrato, ni llega a ser sustituta de una de las partes. Por eso hay yerro de derecho en la apreciación del contrato. Parte en un contrato es quien ha sido de sus artífices o sustituido de quien lo fue. Refiriéndose al punto, los distinguidos tratadistas P. y B. en su obra titulada TRATADO DE DERECHO CIVIL, Tomo IV, número 556, dicen: "Las partes son las personas que han concluido ellas mismas el contrato o que han estado representadas en él". La firma de los contratos constituye una formalidad que les es genéricamente indispensable. Porque la firma constituye patente manifestación del consentimiento, que es de esencia en la contratación. Sin firma no puede existir contrato. L.J., otro gran expositor, en su obra TRATADO DE DERECHO CIVIL, Tomo II, V.I., número 171, refiriéndose a la firma expresa: "En definitiva una sola formalidad es indispensable para todos los escritos destinados a servir de prueba, y especialmente todos los redactados con ocasión de un contrato y es la firma del autor o de los autores del acto, de la parte". De concierto con lo expuesto luce evidente que es parte de un contrato quién ha sido uno de sus forjadores, y que la firma, como tal gráficamente lo dice J., es una formalidad genérica indispensable como prueba de su existencia. Y ahora a la luz de tales conceptos doctrinales, veamos el caso de K.C. de Centroamérica, S.. Esta compañía no participó en la constitución del contrato sub lite entre P.F. S.L.. y K.C.C., ni llegó tampoco a sustituir a esta última. Así la situación no es parte. Porque, para serlo tendría que aparecer su firma, y esta brilla ahí por su ausencia. El fallo recurrido, sin tener fundamento en documento alguno firmado por K.C. de Centroamérica, S. considera que ésta es parte en el contrato, y como fundamento aduce el de que en la fase de la ejecución del contrato sustituyó a K.C.C.. De eso no existe prueba, ni existe hecho tenido por probado. De eso lo que hay es algo que el Tribunal dice haber INFERIDO de la prueba documental y pericial contable que consta en el expediente. Y qué es lo que dice haber inferido?. Que en la fase de ejecución del contrato, "en todo momento la casa matriz -K.C.C.- fue sustituida por la demandada, sea K.C. DE CENTROAMERICA, S.. Como ya lo he hecho ver, trátase en la especie de un indicio, de una presunción de hombre. Nadie osaría negar que intuir, vale decir, presumir, está dentro de las facultades del Juzgado. Pero no se trata de una especie de carta en blanco para que él, a su sabor y antojo haga lo que le venga en gana. Ese tipo de presunciones debe ser resultado del análisis de pruebas, y debe ser el resultado de razonamientos, pero la verdad es que aquí no ha habido nada de eso. Y como así lo es, estamos entonces frente a un porque me da la gana y nada más. Ese indicio, conforme lo he alegado atrás, responde a un error de derecho en la apreciación de las pruebas a un error de derecho en la apreciación de las pruebas documentales y pericial contable en donde el Tribunal lo concibió. Porque repito una vez más, no medió análisis ni razón alguna, y concretamente en cuanto al indicio, el yerro estaba en que no existe hecho probado de cual sea lógica consecuencia directa. DEBIO SER DEMANDADA LA RESOLUCION DEL CONTRATO Y NO LO FUE. II.- DEBIO SER DEMANDADA LA RESOLUCION DEL CONTRATO: 1.- Naturaleza jurídica del contrato sub lite. 2.- La reclamación de daños y perjuicios procedente del incumplimiento del contrato exige la declaratoria de la resolución. 3.- Yerro de derecho en la apreciación del contrato. 1.- NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO: El contrato celebrado entre P.S.L.. y K.C.C. es bilateral. T. de uno de representación y distribución en el que figuran representante y representado y los deberes y obligaciones de cada uno. 2.- LA RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROCEDENTES DE CONTRATO EXIGE LA DECLARATORIA DE RESOLUCION. En los contratos bilaterales va implícita la condición resolutoria por falta de cumplimiento, y caso de incumplimiento la parte que haya cumplido puede decir, exigir el cumplimiento del contrato o su resolución con daños y perjuicios. Tenemos entonces que el derecho a cobro de daños y perjuicios surge si la parte que ha cumplido opta por pedir la resolución del contrato. De ahí entonces que el derecho al cobro de los daños y perjuicios surja con la declaratoria de resolución del contrato. De que, sin que preceda esa declaratoria no puede nacer el derecho que pretende el actor. En el sub lite la actora, sin pedir la declaratoria de resolución del contrato plantea el pago de daños de perjuicios. Y de ahí entonces que su demanda resulte improcedente. Porque la falta de derecho es patente. YERRO DE DERECHO EN LA APRECIACION DEL CONTRATO: La demanda fue acogida sin estar declarada la resolución del contrato. Y como el derecho a la reclamación nace de tal declaratoria resulta entonces que, a base del contrato, sin estar declarado resuelto, fue acogida la reclamación. Así la situación el contrato fue apreciado con error de derecho, al reconocérsele alcance probatorio que legalmente no tiene. Veamos por qué. Al Tribunal le bastó el documento contentivo del contrato y el reconocimiento de este por ambas partes. De ahí que, al declarar procedente la demanda le reconoció alcance probatorio que no tiene, ello pues, como queda indicado, el contrato tenía que estar declarado resuelto para generar el derecho que se reclama. Y como la resolución no estaba declarada, al ser acogida la demanda resultó dándosele al contrato un alcance demostrativo que no tiene.QUEBRANTOS LEGALES: Como consecuencia de los yerros de derecho reclamados el fallo recurrido incurre en los quebrantos legales que luego cito: 1) Violación delartículo 379 del Código Procesal Civil, la explico así: Si bien conforme a ese texto legal los documentos privados constituyen plena prueba con relación a terceros respecto de las declaraciones en ellos contenidas, de ahí entonces que ese alcance probatorio no pueda tenerse respecto de los que en ellos no consta. Y en el sub judice, como lo he señalado, al contrato entre K.C.C. y P.S. Limitada se le da un alcance probatorio respecto de hechos que no registra, como lo es la sustitución en el contrato de K.C.C. por K.C. de Centroamérica, S.. El quebranto resulta también de darle al contrato valor probatorio respecto de un hecho que antes ha debido ser objeto de demanda y declaratoria judicial. 2) Violación del artículo 1022 del Código Civil. El quebranto lo explico así: Cierto que conforme a esa norma los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Pero K.C. de Centroamérica, S. no es parte del contrato y por eso no puede obligarla. 3) Conforme al artículo 1025 del Código Civil, los contratos solo producen efectos entre las partes contratantes, y aquí, en el sub lite se le ha dado efecto en contra de K.C. de Centroamérica, S. quien no es parte. 4) Violación del artículo 414 del Código Procesal Civil, pues, conforme a este texto legal las presunciones de hombre deben ser consecuencia directa, precisa y lógica de un hecho probado y aquí, sin existir ese hecho probado se le ha dado fuerza legal probatoria a la que según el Tribunal de Instancia se infiere de la documental y pericial constante en autos. 5) Violación del artículo 317 del Código Procesal Civil, que explico así: La carga de la prueba corresponde a la actora y ella nada probó, empece a lo cual la reclamación fue prohijada. 6) Violación del artículo 121 del Código Procesal Civil que explico así: conforme a ese texto legal la actora está obligada a demostrar el derecho que reclama y no lo hizo, a pesar de lo cual el Tribunal acoge su reclamación. 7) Violación del artículo 2 de la Ley número 6209 de 9 de marzo de 1978, el quebranto lo explico así: Dado que no existe contrato entre la actora y la demandada no tiene entonces aplicación esa norma, o sea que ha sido indebidamente aplicada. Oportunamente ampliaré este recurso.".

  7. -

    El L.. P.C. en tiempo amplió su recurso en la siguiente forma: "I: La excepción de falta de personalidad ad causam pasiva opuesta por la compañía demandada y su rechazo. Yerro de hecho y de derecho cometidos en la apreciación de las pruebas. Frente a un renuncio tan irreductible como inexplicable. Q. legales. Fue burlado el derecho de defensa y quebrantado el texto constitucional que lo garantiza. 1.- De los tres hechos fundamentales en la litis dos acepta como probados el voto de mayoría. En cuanto al tercero, en que hubo discrepancia radical entre la partes, el voto de mayoría lo infirió de la documental, confesional y pericial contable. 2.- Los dos hechos que aceptó, entre los probados, el voto de mayoría. Trascendencia legal de que están revestidos. 3.- El hecho respecto del cual hubo discrepancia entre las partes no figura en el elenco de los hechos que por probados tiene el voto de mayoría, simplemente, según el voto se infiere de la documental y pericial contable que obran en el expediente. 4.- La compañía opuso la excepción de falta de personalidad ad causam pasiva, que el voto de mayoría rechaza. Fundamento y pruebas de la excepción. Yerro de derecho en que incurre el voto de mayoría, al apreciar las pruebas ofrecidas tanto en apoyo de la excepción como las que aduce para inferir la sustitución del contrato, de K. a K.C.C.. 5.- El renuncio irreductible entre los hechos c) y ch) que por probados da el voto de mayoría y la sustitución que ahí se dice inferir de toda la prueba documental, confesional y pericial contable que obra en el expediente. Yerro de derecho que entraña. El renuncio constituye otro aspecto del yerro de derecho. 6.- Frente a una flagrante violación del derecho de defensa y del texto constitucional que lo garantiza. 7.- Q. legales.1.- De los tres hechos fundamentales en la litis. Tres son los hechos fundamentales en la litis. De esos tres, dos figuran en el elenco de los hechos probados del voto de mayoría identificados con las letras c) y ch). En cuanto al tercero, en que hubo discrepancia radical entre las partes, el voto de mayoría dice inferirlo de toda la prueba documental, confesional y pericial contable que figuran en el expediente.2.- Los dos hechos que entre los probados acepta el voto de mayoría. Trascendencia de que están revestidos. Entre los hechos que, con fundamento en el contrato celebrado entre K.C.C. y P.S.L., y también en la confesión que resulta del hecho sexto de la demanda y su contestación, el voto de mayoría admite lo siguiente: "c). Que mediante contrato suscrito a principios de mil novecientos setenta por K.C.C., compañía del Estado de Delaware, Estados Unidos, y P.S.L., se acordó designar como representante no exclusivo de ventas a la segunda empresa a partir del mes de enero de mil novecientos setenta con autoridad para solicitar pedidos para embarque directo de mercados seleccionados al por mayor y menor en Costa Rica para los productos de K.C. que ahí se indican. (Véase escrito de demanda de folios 61 a 65, de contestación a folios 126 a 133, fotocopia del contrato certificada en idioma inglés visible de folio 81 a 88 y su respectiva traducción que se conserva en folio aparte). ch). Que conforme al punto dos del indicado contrato K.C. de Centroamérica S., una firma incorporada según las leyes de El Salvador, también conocida como "KIMCASA" u otras fuentes aprobadas por K.C., suministrarían los productos a los clientes presentando pedidos a través del representante o sea P.F. S.L... (Véase hechos a la demanda a folio 61 su contestación a folio 126 vuelto y contrato certificado a folio 81 y siguiente). Conforme a tales hechos surge evidente, por parte del Tribunal, la aceptación de lo siguiente: Hecho c). De la existencia del contrato y de que éste fue concertado entre P.S.L.. y K.C.C.. Hecho ch). Que en el punto dos del contrato P.F. S.L.. y K.C.C. convinieron en que K. y otras fuentes autorizadas por la segunda, suministrarían a los clientes los productos mediante pedido hecho a través del Representante. En otras palabras, conforme al referido punto dos del contrato, y así lo acepta el voto de mayoría, a K. se le autorizaba para ejecutarlo. Porque el incumplimiento de los pedidos constituye típica ejecución del contrato. Ya veremos más adelante el inexplicable renuncio en que incurre el voto de mayoría al aceptar, por un lado, que K. fue autorizada para suministrar los productos a los clientes, y por otro, que sustituye a K.C.C.. 3.- El hecho respecto del cual hubo discrepancia radical entre las partes NO FIGURAen el elenco de los que por probados tiene el voto de mayoría. Simplemente, según ese voto se infiere de toda la documental, pericial contable y confesional. El hecho respecto del cual discrepan radicalmente la partes no figura en el elenco de los que como probados tiene el voto de mayoría. En el Considerando IV, es por primera y única vez objeto de comentario y decisión en el voto de mayoría. Ahí luego de decirse: "que si bien es cierto que el contrato fue firmado por P.S.L.. con la casa matriz, K.C. de Delaware y no K.C.C., de inmediato textualmente agrega: "el contrato realidad que se dio en su fase de ejecución lo fue en todo momento con la sociedad demandada, según se infiere de toda la prueba tanto documental como pericial contable que aparece en el expediente. Además, así lo han aceptado ambas partes en el proceso ... y en ningún momento la sociedad demandada ha aducido que debió demandarse a la casa matriz". Y más adelante, en el mismo considerando se dice: "En realidad podría afirmarse que la única intervención en toda la relación contractual que duró casi doce años, consistió en la firma del contrato habiendo sido sustituida la casa matriz en la fase de ejecución del mismo en todo momento por la demandada conocida como K.". Como se ve, sin el menor análisis, sin citar siquiera las piezas de las probanzas que aduce en respaldo de lo considerado, en el voto de mayoría, violentando la más elemental norma en materia de juicio crítico,y dejando así indefensa a mi parte, el voto de mayoría se limita, pura y simplemente a citar las pruebas. Y digo que mi parte queda indefensa por cuanto para atacar la tesis a base de la cual se tiene por cierta la sustitución le era preciso conocer los argumentos y razones en que se funda. Decir como lo dice el voto de mayoría en apoyo de su conclusión, que ésta, "se infiere de toda la prueba, tanto documental como pericial contable y confesional" vale tanto como no razonarla. Porque, con perdón de los señores Magistrados, las pruebas "a bulto", sin examen, sin análisis sin siquiera comentario alguno, son inconcebibles en quien administra justicia. Más adelante al reclamar los errores de hecho y de derecho ahondaré sobre el tema. 4.- La Compañía demandada opuso la excepción de falta de personalidad ad causam pasiva, que el voto de mayoría rechaza. Fundamento y Yerros de derecho en que se incurre al apreciar las pruebas ofrecidas tanto en apoyo de la excepción como de las que aduce para inferir la sustitución del contrato, de K. a K.C.C.. En el hecho sexto de la demanda, la actora dice textualmente: "Si bien es cierto que la relación contractual original había sido establecida entre K.C.C. de un lado, y de otro P.S., también es cierto que desde el inicio tal relación contractual vino a ser sustituida para convertirse en una relación permanente entre KIMCASA por una parte, y por la otra P.S.". En el hecho preinserto la actora afirma que KIMCASA sustituyó en el contrato sub lite a K.C. Corp.. Sin duda alguna, mediante tal hecho la actora se propuso exponer la razón por la cual demanda, no a K.C.C. sino a KIMCASA. Pues bien, la contestación negativa que mi mandante dio a ese hecho constituye el fundamento de la excepción de falta de personalidad ad causam pasiva que opuso a la demanda. La prueba de tal excepción está constituida por el contrato sub lite y el documento que la registra. Y esa prueba resulta apreciada con yerro de derecho, que estriba en desconocerle el valor probatorio legal de que está revestida para, por su medio tener por demostrada que no existió la sustitución en el contrato, de K. a K.C.C., y por ahí, como consecuencia declarar procedente las excepciones. Veamos por qué. A.- T. en puridad de verdad, de una autorización dada por las partes a K. para el suministro de los productos a los clientes. Y una autorización no es lo mismo que una sustitución. Porque, sustituir, como quedó alegado en el recurso de entrada, es poner a una persona o cosa en lugar de otra. B.- Conforme al contrato, K. y otras fuentes que designe K. suministrarán los productos a los clientes, y eso no significa ni puede significar, que K. sustituyera a K.. Tanto lo es así, que K. puede designar otros que suministren los productos. Y como así lo es, estaría entonces en imposibilidad para la elección de sucesivos suministrantes. C. Suministrar es, conforme al Diccionario de la Lengua, proveer a alguien algo. Y sustituir es poner a una persona o cosa en lugar de otra. Luce evidente el diferente valor semántico de ambos vocablos, De ahí entonces que, sin desconocer el valor semántico del verbo "suministrar" no podría admitirse la existencia de la sustitución. La sección de hechos probados no registra alguno por medio del cual quede admitida la existencia de la sustitución. En el considerando IX es en donde el voto de mayoría considera que en la fase de ejecución del contrato éste se dio con la sociedad demandada, y que así se infiere de toda la documental y pericial contable que obra en el expediente y que además las partes lo han aceptado. Con imperdonable yerro de derecho han sido apreciadas esas pruebas, al dárseles un alcance probatorio del que legalmente carecen, para por su medio considerar que se produjo la sustitución en el contrato, de K. por K..5.- Renuncio irreductible entre los hechos c) y ch) que por probados tienen en el voto de mayoría y la sustitución del contrato, de K. por K.C.C., que el voto de mayoría acoge. Yerro de derecho en la apreciación de la prueba.Los hechos, que el voto de mayoría acepta sin reserva ni condiciones, están revestidos de una determinante incidencia en contra de la tesis que en ese voto se esgrime, conforme a la cual K. sustituyó a K.C.C. en la fase de ejecución del contrato celebrado por ésta con P.S.L... Sin incurrir en ponderación estamos frente a un irreductible renuncio que, a fuer de tal, sume la tesis en total desprestigio, y por ahí la última. Veamos por qué. 1.- En cuanto al hecho c). De conformidad con la confesión del personero de la actora, que resulta del hecho 6º de la demanda, y mi contestación afirmativa, quedó comprobado uno de los hechos fundamentales en la litis: "Que el contrato sub lite fue celebrado entre K.C.C. y P.F. S.L..". Eso es precisamente lo que en tal hecho el voto de mayoría acepta. 2.- En cuanto al hecho ch) Se contempla y acepta aquí, algo que fulmina la tesis del voto de mayoría en cuanto acepta la sustitución de K.C.C. por K. en el contrato de aquélla con P.S.L.. Veamos por qué. Luego de aceptar que, conforme al punto dos del contrato. "P.F. S.L.. y K.C.C. convinieron en que K.C. de Centro América, (KIMCASA) u otras fuentes aprobadas por K." de inmediato agrega: "suministrarían los productos a los clientes presentando pedidos a través del Representante". En otras palabras, según el voto de mayoría la parte dos del convenio preinserto lo que hace es autorizar a K. para que ejecute el contrato a nombre de K.C.C.. Porque, señores Magistrados, el cumplimiento de los pedidos constituye típica ejecución del contrato, la que como se ve, K.C.C. delegó en KIMCASA. Así la situación, K. actuaba en esa fase del contrato, la fase de ejecución, en nombre de K.C.C., de donde por lo tanto mal podría reputársele como sustituta suya sino como representante. Porque, si era representante en esa fase, actuaba entonces no sustituyendo a K.C.C. sino representándola, lo que jurídicamente es radicalmente diferente. Conforme al voto de mayoría: "En su fase de ejecución el contrato lo fue en todo momento con la sociedad demandada". Y de inmediato agrega: "Según se infiere de toda la prueba documental y pericial contable que aparece en el expediente". Y termina diciendo: "Además, eso lo han aceptado ambas partes". Con yerro de derecho aprecia el voto de mayoría la documental, la pericial contable y la confesional de las partes, y esta última también con error de hecho. El yerro estriba en reconocerles un valor probatorio legal que no tienen para por su medio admitir la existencia de la sustitución del contrato, en su fase de ejecución, operada en K.. A continuación contemplo por separado el yerro respectivo de cada una de las pruebas. A.- El hecho 6º de la demanda fue contestado negativamente, lo que significa que fue negada la existencia de la sustitución ahí pretendida por la actora. Tenemos entonces que, a base de un yerro de hecho se da por cierta esa sustitución. Porque, si se pone en boca mía lo que no dije, eso constituye un típico yerro de hecho. Y como consecuencia, al dársele a mi confesión un alcance probatorio que legalmente no tiene, para por su medio admitir la sustitución, se incurrió en yerro de derecho. B.- El voto de mayoría como textualmente lo dice, infiere la sustitución de "toda la prueba documental y pericial contable que aparece en el expediente". Pues bien, aducir, como lo hace el voto de mayoría, toda la prueba documental y pericial contable que aparece en el expediente, constituye un desaguisado, que a fuer de tal no tiene ni puede tener cabida en el campo de la filosofía de la crítica de las pruebas. Porque los Jueces no están, como vulgarmente se dice: "sueltos de crin y cola" para hacer cuanto les venga a la hora de apreciar las pruebas. Téngase muy presente que ni siquiera se citan las piezas de esas pruebas que le sirven de respaldo al hecho. Como se ve, el yerro es patente, pues, aducir toda la prueba sin dar razones es reconocerle un alcance probatorio de que legalmente carece y tiene que carecer. Queda otro aspecto del yerro. Veámoslo. Como ya lo hice ver en el recurso de entrada, el empleo del verbo inferir significa que, la mayoría del Tribunal, de la prueba documental y pericial contable que cita, así como de la confesional, extrajo indicios y a base de éstos fundamenta su tesis. Así la situación, en contra del contenido del contrato y del documento que lo registra se admite prueba indiciaria, y esto constituye otra atrocidad legal que estriba en reconocerle a la prueba indiciaria un alcance legal probatorio que no tiene, pues, para tenerlo requeriría la concurrencia de un principio de prueba escrita. 6.- Frente a una flagrante violación del derecho de defensa y del texto constitucional que lo garantiza. Como quedó demostrado, a mi parte le fue despojado de su derecho de defensa. Pues, bien como consecuencia el fallo contiene la violación del artículo 41 de la Carta Política que garantiza la libertad de defensa. 7.- Q. legales. Como consecuencia de los yerros en la apreciación de las pruebas, el fallo viola del Código Procesal Civil, los textos legales siguiente: 1.- Mi parte demostró estar legitimada para obrar, conforme prevé el artículo 104. Mi parte demostró también su pretensión procesal, prevista en el artículo 121. T. de dos presupuestos que deben concurrir para que la demanda o la excepción prosperen. Pues bien, demostrados como lo fueron, al no acogerse la excepción de falta de personalidad ad causam pasiva, esos textos procesales fueron violados. 2.- Violado fue también el artículo 317 inciso 2º, por cuanto la actora no demostró con prueba legalmente idónea, como está obligado a hacerlo, la existencia de la sustitución que el fallo declara. También fue violado el artículo 2º de ese artículo (sic) por cuanto mi parte demostró que no existía sustitución y el fallo resolvió lo contrario. 3.- Violado resulta el artículo 379. La violación la explico así: Si bien conforme a ese texto legal los documentos legales constituyen plena prueba con relación a terceros respecto de las declaraciones en ellos contenidas, de ahí entonces que tal alcance probatorio no puede tenerse respecto de lo que en ellos no consta. Y en el sub júdice, como lo he señalado el contrato entre K.C.C. y la actora le da un alcance probatorio respecto de un hecho que no registra, como lo es la sustitución.II.- Estamos frente a un caso de litis consorcio pasiva necesaria. En el sub lite se da el caso de litis consorcio pasiva necesaria. Porque, la resolución que se dicte puede afectar a K.C. Corp.. De ahí que esta última ha debido ser comprendida en la demanda. Este aspecto no fue objeto de planteamiento en el juicio, pero es ya jurisprudencia que la litis consorcio puede ser declarada de oficio. Mas aún, el Tribunal de Casación, en algunas oportunidades así lo ha hecho, porque se corre el riesgo de condenar a quien no ha sido oído y convencido en juicio.".

  8. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Se dicta esta sentencia fuera del plazo de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.

    Redactael Magistrado Montenegro; y

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La actora celebró un contrato con "K.C. Corp.", por el cual, a partir de l970, se constituyó en su representante y distribuidora. En él se estipuló que la demandada o cualquier otra casa designada por la empresa representada, podría suplir los productos a distribuir por la sociedad actora. Afirma la demandante que en realidad los derechos y obligaciones surgidos del convenio surtieron efecto entre ella y K.C. de Centroamérica S., sociedad que en forma unilateral dio por roto el convenio. En virtud de ello establece la demanda ordinaria para que se declare que la demandada en forma unilateral dio por terminada la relación contractual sin justa causa y debe, entonces, indemnizarle las comisiones devengadas durante los últimos cuatro años, pagarle el monto de la utilidad bruta percibida durante los dos últimos años, los intereses legales sobre esos montos y ambas costas del proceso. La accionada reconvino a la actora para que se declare roto el contrato de distribución existente entre ambas partes por incumplimiento de la reconvenida, quien debe pagar los daños y perjuicios ocasionados y ambas costas.

    II.-

    El Juzgado acogió parcialmente la excepción de falta de personería ad causam activa en relación con la sociedad "Distribuciones Astro de Costa Rica S." y declaró con lugar la demanda en todas sus partes, denegó la contrademanda e impuso a la demandada el pago de ambas costas. El Tribunal Superior modificó ese fallo para denegar los puntos 1 y 2 del extremo petitorio b) y en cuanto desestimó la excepción de falta de derecho en relación con esos extremos y la confirmó en los demás pronunciamientos de la demanda. Con respecto a la contrademanda omitió pronunciamiento en referencia a la excepción de falta de derecho por haberse acogido la de prescripción y, en los demás extremos, confirmó el fallo de primera instancia. Modificó esa sentencia en cuanto condenó a la demandada a pagar costas a la sociedad Distribuciones Astro de Costa Rica S. para disponer que en cuanto a ella no hay especial condenatoria en costas.

    III.-

    El apoderado especial judicial de la demandada formula recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba y violación de los artículos 1022 y 1025 del Código Civil379, 317 y 414 del Código Procesal Civil y 2 de la Ley Nº 6209 de 9 de marzo de l978

    IV.-

    El casacionista acusa error de derecho en la apreciación de la prueba, pues estima que su representada, la sociedad demandada no rubricó y, de consiguiente, no es parte en el contrato en que la actora funda su acción. En efecto, originariamente, sobre todo al momento de suscribirlo, figuraron como contratantes en ese convenio, la accionante y "K.C. Corp.". No obstante, en él se estipuló que "K.C. de Centroamérica S." quedaba autorizada para suplir los productos que la actora se comprometía a distribuir en Costa Rica. Desde entonces, "K.C. Corp." dejó de tener participación en las relaciones contractuales -al menos así consta de los autos- y las "fases de ejecución" de ellas derivadas se llevaron a cabo entre actora y demandada. La prueba traída al expediente así lo demuestra indubitablemente. Fue la accionada quien remitió los productos solicitados por la demandante y fue ella y nadie más, la que recibió los pagos que hacía "P.S. Limitada", y fue también esa empresa la que en diferentes oportunidades gestionó judicialmente el cobro de dineros que manifestó era en deberle su representante. Todo ello queda palmariamente comprobado, incluso con prueba propuesta por la misma demandada, y con su propio dicho. Así, en la contestación a la demanda, a folio l26 vuelto, su representante dice: "Existieron relaciones de distribución entre K. y P.S., únicamente, ya que desde el principio de las relaciones derivadas del contrato antes mencionado, K. suplió los productos a P.S.L.." y agrega a folio l27: "Como las condiciones no se cumplieron -de dar por concluida la contratación con la actora, se aclara- no se dieron nunca las relaciones y menos aún de agencia, entre K. y Astro, y se continuaron las relaciones de distribución entre K. y P.S.L. ... Repetimos, no existieron relaciones entre K. y Astro y las que existieron entre K. y P.S. fueron de distribución no exclusiva". Se concluye de allí, que en las fases de ejecución del contrato, la demandada vino a sustituir a la empresa que inicialmente lo firmó en calidad de contratante. En este aspecto también mostró su conformidad la parte demandada, si en el pliego de posiciones a su representante se le interrogó para que dijera si es cierto (folio 248) que "P.F. S.L.." desde la suscripción de un contrato en enero de l970, fue designado "representante" para Costa Rica de "K.C. CORPORATION", habiendo sido ésta última sustituida en tal relación por "K.C. DE CENTROAMERICA S." "(KIMCASA)", a lo cual respondió: "Es cierto en parte, pero la designación de don P. fue hecha en su calidad de distribuidor, no conozco a fondo los detalles del cambio de K.C. por KIMCASA, en virtud de que yo desconozco los arreglos internos de las corporaciones ... pero me parece que sí hubo en relación con el convenio inicial un cambio de K.C. por KIMCASA ...". Es obvio que de no haberse producido esa sustitución habría sido K.C.C. y no la accionada, quien intentara judicialmente hacer efectivo el pago de las sumas que la actora adeudaba. De otra parte, sería contradictorio que no siendo la accionada la titular de los derechos y obligaciones que según ésta continuaron teniendo como titular a aquella empresa foránea, hubiese reconvenido a la actora protestando la resolución de un contrato donde, bajo esta tesitura, ella carecería de algún interés. Entonces cabe racionalmente entender que si observó esta conducta procesal fue porque tácitamente aceptó la realidad de la traslación de esos derechos y obligaciones. Nótese que en la petitoria de la reconvención se pide declarar "resuelto el contrato de distribución entre P.S. Limitada y K.C. de Centroamérica S.A", relación que supone necesariamente la sustitución aludida.

    V.-

    En un caso bastante similar al sublite, en sentencia número 24 de l6 horas del 26 de abril de l983, esta S. dijo: "I.- Por la forma en que fue resuelto el asunto en primera y segunda instancias, el meollo del recurso de casación interpuesto por el licenciado O.B.C., en su carácter de apoderado especial judicial de Ganadera Industrial S., radica, fundamentalmente, en establecer si el doctor O.L.J., al firmar el contrato de engorde (encebamiento) de ganado, suscrito el nueve de octubre de mil novecientos setenta y tres, lo hizo en su condición personal o en representación de La Fortuna de Moravia S., o en ese doble carácter. Claro que si el mencionado contrato se examina en sí mismo, con prescindencia de los hechos que ocurrieron después, podría dar pie para entender que el señor L. lo suscribió en su carácter personal, pues allí no se habla de que don O. actuara como P. de La Fortuna de Moravia S., y dentro de esa tesis, también cabría decir que la referencia a "dueño de La Fortuna de Moravia S.", lo fue tan solo porque el engorde de los ganados iba a realizarse en las fincas pertenecientes a esa sociedad y, porque los contratantes -actuando de buena fe- admitieron que el señor L. podía comprometerse en esa forma. El Tribunal de instancia alude al contrato y lo tiene por celebrado entre "Ganadera S.", y O.L.J. (sic), y agrega otras consideraciones que no descartan -conforme a la tesis del Tribunal- que el contrato se concertara así inicialmente. Pero el propio Tribunal hace notar que "las etapas de ejecución" vinculan en el negocio a la sociedad La Fortuna de Moravia S., y señala los hechos que así lo demuestran; y de esa manera llega a la conclusión de que el señor L. y la sociedad referida están obligados, surgiendo de allí una situación de litis consorcio pasivo necesario. Sin embargo, no se ve razón atendible para no tomar en cuenta esos mismos actos de ejecución como prueba de lo que fue el contrato desde el principio, y no como demostración de que La Fortuna de Moravia S. vino a vincularse posteriormente al convenio. Y entonces, si los modos de ejecución aclaran -en una generalidad de casos- los verdaderos alcances del contrato, conforme se ha dicho por la jurisprudencia y lo admite la doctrina, ese mismo principio lleva a esclarecer, en este caso, lo que pueda tener de confuso el contrato escrito, para concluir así que dicho contrato fue realmente celebrado por el señor L. en su carácter de P. y en representación de La Fortuna de Moravia S."

    .Es cierto que en el caso que se examina, la contratación fue suscrita por K.C. Corp., pero no lo es menos que en el mismo documento se autorizó a K.C. de Centroamérica S. para que fuera ella quien supliera los productos que habría de distribuir la actora, con lo que resultó que los actos de ejecución del contrato se concretaron entre las sociedades centroamericanas, zzándose totalmente de ellos a la firma estadounidense. De esa conducta observada por las partes, posterior a la firma del convenio, cabe inferir que la inteligencia del contrato fue la de que K.C. de Centroamérica S. sustituyera totalmente, en sus relaciones con la actora, los derechos y obligaciones que en origen tuvieron como titular a la empresa K.C.C.. Al entenderlo así los juzgadores no cometieron ningún error de derecho en la apreciación del documento -contrato- que aquí se ha mencionado, por lo que no se dio la infracción de los artículos 1022 y 1025 del Código Civil, como tampoco del numeral 2 de la Ley Nº 6209 de 9 de marzo de 1978,lo que lleva a desestimar esta censura.

    VI.-

    En la ampliación del recurso se alega la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, aspecto que, aunque no se debatió en la demanda, debe ahora analizarse, porque como se ha resuelto reiteradamente, es declarable aun de oficio. Al respecto debe señalarse que no existe en el subexamine, una pluralidad de sujetos que hubieran de traerse al proceso como demandados y se produjera así la situación de litis consorcio pasivo necesario, pues como se ha expuesto y consta claramente de las pruebas agregadas al expediente, la única obligada a cumplir la prestación que reclama la parte actora, es la sociedad demandada. De allí que lo que se resuelva en este asunto, de ningún modo puede repercutir en los intereses y el patrimonio que no sean los de ella.

    VII.-

    Al acusar el error de derecho en la apreciación de la prueba, el casacionista dice haber sido vulnerados los artículos 317, 379 y 414 del Código Procesal Civil. Esas son normas procesales, no de fondo o sustantivas, y son de orden probatorio, que no pueden por ello servir de sostén al recurso de casación por el fondo y, por ende, no pueden tampoco ser infringidas.

    VIII.-

    No se han producido, en consecuencia, las violaciones que indica el recurrente, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar, con sus costas a cargo de quien lo promovió.

    POR TANTO:

    S. sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte que lo estableció.

    Edgar Cervantes Villalta

    Ricardo Zamora C.Hugo Picado Odio

    Rodrigo Montenegro T.Ricardo Zeledón Z.

    Francisco Bolaños Montero

    S.

    Muñoz

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