Sentencia nº 00089 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Marzo de 1992

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1992
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000089-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 089-F-92SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas veinticinco minutos del veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra B.L.M., mayor, casado, vecino de Alajuela, cédula #2-197-768, por el delito de Homicido Culposo y Lesiones Culposas en perjuicio de F.T.M., F.V.G. y G.A.V.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q.; M.A.H.V.; A.C.R. y R.C.M.. También intervienen, el defensor licenciado M.J.P.M.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que el Tribunal Superior Tercero Penal Sección Segunda de San José, en sentencia número 12-91, dictada a las 13:30 horas del 14 de enero de 1991, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, además artículo 39 de la Constitución Política; 1, 9, 11, 56, 57, 60, 392, 393, 395, 396, 399, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales, ; 1, 21, 30, 45, 50, 59 a 62, 71 a 75; 103, 117 y 128 del Código Penal, 122 a 138 del Código Penal de 1941 que rige según Ley N 4891 del 8 de noviembre de 1971; 632, 719 y 1045 del Código Civil; 233 y 234 del Código Procesal Civil; y Decreto N 17016-J del 7 de mayo de 1986; se declara a BOLIVAR LOPEZ MONTOYA autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de F.T.M. Y LESIONES CULPOSAS en perjuicio de F.V. GUILLEN Y G.A.V., EN CONCURSO IDEAL, en razón de lo cual se le imponen TRES AÑOS DE PRISION, que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos Reglamentos Penitenciarios. Se le condena además al pago de ambas costas del juicio en el aspecto penal. Una vez firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes. como pena accesoria se cancela la licencia a LOPEZ MONTOYA por VEINTE AÑOS para conducir vehículos automotores; comuníquese a la oficina correspondiente. Por un período probatorio que se fija en CINCO AÑOS, se le concede al convicto LOPEZ MONTOYA el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, con el entendido de que si cometiera algún delito doloso sancionado con pena de prisión superior a los seis meses, se le revocará dicho beneficio. Se declara parcialmente con lugar la Acción Civil Resarcitoria establecida por L.T.M. en la forma que se dirá, y que queda denegada en lo que expresamente no se enuncie. En consecuencia se condena a BOLIVAR LOPEZ MONTOYA a pagar al actor civil lo siguiente: Por concepto de daños y perjuicios la suma de ¢4.477.726.50, con 6% anual de intereses sobre esa suma desde el momento de firmeza hasta el efectivo pago. Se condena además a pagar ¢398.32.50 por costas procesales".

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento los abogados defensores del imputado y el demandado civil alegan en su primer motivo por la forma, que el recurso de apelación contra el dictamen siquiátrico #90-42 de 9 de enero de 1990, fue rechazado arbitrariamente por el Juzgado de Instrucción. Se plantearon recurso de revocatoria e incidente de nulidad, contra la resolución que rechazo dicha prueba, los cuales fueron denegados. Por otra parte, manifiestan que en el fase de elevación a juicio alegan la indefensión ante el Tribunal Superior correspondiente, pero dicha protesta fue rechazada y en la etapa de citación a juicio, la defensa solicitó la instrucción suplementaria con el fin de determinar el punto médico forense, pero dicha gestión no fue acogida. Además, en el debate se planteó incidente de nulidad correspondiente, pero este también fue rechazado, considerando que la apelación había sido bien denegada. De tal forma, según expresan los aquí recurrentes, se viola los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, debido a que los Tribunales impidieron que el Consejo Médico Forense dijera la última palabra, privando al imputado del derecho de defensa. En el primer motivo por el fondo, alegan violación a los artículos 1, 21, 30, 33, 42, 43, 45, 50, 71 al 75, 103, 117 y 128 del Código Penal, puesto que el encartado no es no es autor del delito impugnado, debido a que el hecho fue producido por la imprudencia de un tercero que se le interpuso en la vía. Además, la inobservancia del imputado se produjo por el estado de indefensión en que se encontraba al denegársele una prueba pericial tendiente a demostrar su estado de inimputabilidad total o por lo menos disminuída. Como segundo motivo por el fondo, los recurrentes alegan una serie de violaciones en relación con la acción civil resarcitoria. La primera es la violación al artículo 13 de la Ley #4891 de 8 de noviembre de 1971, en cuanto a que no existe hecho punible por el cual se pueda sancionar al encartado, por lo cual no cabe fijar responsabilidad. La segunda es la violación a los artículos 122 a 138 del Código Penal de 1941, ya que las indemnizaciones fijadas en sentencia fueron acogidas en contradicción con los anteriores numerales, puesto que no debió partirse de la expectativa de vida del occiso para determinar la indemnización, ni mucho menos la conmutación. Además, los artículos 9 del Código Procedimientos Penales y 129 del Código Penal de 1941, estipulan que los beneficiarios hayan sido declarados herederos legítimos del occiso, presupuesto que no se encuentra demostrado en el proceso. La tercera es la violación al artículo 632. La cuarta es la violación al artículo 719 del Cógido Civil. La quinta es la violación al artículo 1045 del Código Civil. Y la sexta es la violación a los artículos 233 y 234 del Código Procesal Civil y Decreto 17016-J, del 7 de mayo de 1986, debido a que le ha sido impuesta al imputado y al demandado civil el pago de ambas costas, ya que el imputado no incurrió en ningún delito culposo, y si lo hubiere cometido, la acción civil resarcitoria debió rechazarse porque fue calculada tomando en cuenta la expectativa de la vida del occiso.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso por la Forma.- Primer Motivo.- En el primer motivo por la forma, expuesto bajo el epígrafe "RECHAZO ILEGAL DE PRUEBAS", los recurrentes alegan que la defensa presentó recurso de apelación contra el dictamen siquiátrico número 90-42 de 9 de enero de 1990 (se refieren al dictamen Médico-Legal de folios 163 y 164) y que tal impugnación fue rechazada arbitrariamente por el Juzgado de Instrucción. Agregan que la resolución que ordenó ese rechazo fue atacada mediante recurso de revocatoria e incidente de nulidad concomitante, gestiones que también fueron denegadas. Señalan, asimismo, que en el trámite de la elevación a juicio "se alegó concretamente la indefensión ante el Tribunal Superior correspondiente", pero la protesta no fue escuchada y que, en la citación a juicio, la defensa solicitó nuevamente "la instrucción suplementaria para determinar el punto médico forense", gestión que tampoco fue acogida. Indican que, por último, presentaron en el debate el incidente de nulidad correspondiente y otra vez fue rechazado por el Tribunal de juicio, "que sostuvo que la apelación había sido bien denegada." De esa manera, según los recurrentes, los tribunales impidieron que el Consejo Médico Forense dijera la última palabra, privando al encartado del derecho de defensa, lo cual es violatorio de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y constituye motivo suficiente para declarar la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 146, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales. El alegato no es de recibo. Los recurrentes se limitan a cuestionar las razones por las cuales no se recabó un pronunciamiento del Consejo Médico-Forense, pese a que fue gestionado durante la instrucción y también en la fase de juicio. Sin embargo, examinadas las actuaciones se nota que el instructor (en su resolución de las 17 horas del 26 de febrero de 1990, visible a folio 174) consignó los motivos que tuvo para declarar inadmisible el recurso de apelación formulado contra el dictamen Médico-Legal proveniente de la Sección de Psiquiatría Forense. Asimismo, el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Segunda (en su resolución de la 16 horas y 40 minutos del 23 de mayo de 1990, folio 187), se pronunció en particular sobre la procedencia de la elevación a juicio, señalando que la ausencia de la prueba en mención no era causal de nulidad de lo resuelto. Por su lado, el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Segunda, (por auto de las 15 horas del 8 de agosto de ese mismo año, folio 242), indicó los motivos por los cuales no atendieron las gestiones de la defensa, pues lo que ésta solicitó no fue un nuevo peritaje, sino que se le diera curso a la apelación que ya había sido declarada inadmisible por el instructor (ver libelo de folios 238 a 240). En esa tesitura, no se nota que se haya violentado el derecho de defensa, pues las resoluciones se encuentran debidamente fundamentadas. Por lo demás, en el motivo bajo examen no se alega que la omisión de la prueba mencionada haya producido algún vicio en la motivación de la sentencia de mérito, lo cual impide analizar ese punto en concreto. En consecuencia, el reproche debe ser declarado sin lugar. Segundo Motivo.- Como segundo motivo por la forma (dejando de lado los reclamos que fueron declarados inadmisibles), corresponde examinar ahora el alegato titulado "FALTA DE FUNDAMENTACION" (folio 298). Bajo este epígrafe, los recurrentes alegan violación de los artículos 106 y 400, inciso 4), del Código de Procedimientos Penales. En sustento de su reproche, aducen que el tribunal de mérito descarta o le niega validez al testimonio incorporado por lectura del señor A.C.Q., con el solo argumento de la desconfianza, lo que deviene en ilógico, ya que esa circunstancia equivale únicamente a una falta de esperanza, una opinión o un acto de buena fe, totalmente alejado del proceso racional de pensamiento. Además, consideran que la sentencia resulta infundamentada en cuanto da validez a los testimonios del señor A.L. y de la señora Torres Guita, esposa del anterior, a pesar de que ambos incurrieron en graves contradicciones y que el primero obviamente impuso a la segunda de lo acontecido en el juicio. Tales alegatos carecen de razón. El tribunal de mérito consignó el contenido de esos tres testimonios y valoró sus declaraciones en conjunto con toda la prueba restante (considerandos tercero y cuarto). Por lo tanto, en ese aspecto no se nota ningún vicio de falta de fundamentación. En realidad, lo que pretenden los recurrentes es que la Sala realice una nueva apreciación de los citados elementos de juicio, dándoles un valor opuesto al que se les concedió en sentencia. Sin embargo, la casación no es una segunda instancia y no está entre sus facultades revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de mérito. (Cfr. con De la Rúa, F.. El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, Buenos Aires, Zavalía-Editor, 1968, pág. 178). En efecto, corresponde a los juzgadores de instancia, con arreglo a los principios de la oralidad y de la inmediación de la prueba, examinar los elementos de juicio y determinar su valor, procedimiento que fue debidamente acatado en el caso que nos ocupa. Por consiguiente, el reproche debe ser declarado sin lugar.

  2. Recurso por el Fondo.- Primer Motivo.- Como primer motivo por el fondo, en lo que concierne a la responsabilidad penal del encartado L.M., los recurrentes alegan violación de los artículos 1, 21, 30, 33, 42, 43, 45, 50, 71 al 75, 103, 117 y 128 del Código Penal. Consideran que esos numerales fueron quebrantados al dictarse sentencia condenatoria en contra del imputado, quien no es el autor del delito que se investiga, ya que el hecho fue producido por la imprudencia de un tercero que se le interpuso en la vía. Respecto a los artículos 42 y 43 del Código Penal, argumentan que su inobservancia se produjo a raíz del estado de indefensión en que se colocó al imputado, al denegársele una prueba pericial tendente a demostrar su estado de inimputabilidad total o, por lo menos, disminuida. El reclamo es improcedente. En efecto, los recurrentes no se ajustan a los hechos que se tuvieron por probados en la sentencia, sino que los contradicen abiertamente, partiendo de un cuadro fáctico distinto, elaborado por ellos mismos. Sin embargo, la Sala no puede descender al examen de los hechos para desvirtuarlos o modificarlos; debe atenerse a los que fueron fijados por el tribunal de mérito. El recurso por el fondo se limita al análisis del encuadramiento jurídico de los hechos. En el presente caso, la sentencia señala con claridad que el suceso fue causado por la conducta imprudente de L.M., circunstancia que los impugnantes niegan de modo reiterado, afirmando que el responsable es un tercero. Asimismo, el alegato por omisión de pruebas es totalmente ajeno a la naturaleza del recurso por el fondo. No queda duda, pues, que el reclamo es defectuoso, lo cual obliga a declararlo sin lugar. Segundo Motivo.- Como segundo motivo de fondo, los recurrentes plantean una serie de alegatos relacionados con la acción civil resarcitoria, que fue acogida en sentencia. Dada la índole y diversidad de los reclamos, es menester analizarlos separadamente, tal y como se hace a continuación. En primer término, los impugnantes aducen violación del artículo 13 de la ley número 4891 de 8 de noviembre de 1971. Sin embargo, se limitan a señalar que el vicio se produce debido a que no existe hecho punible por el cual sancionar al imputado, de modo que no cabe fijar responsabilidad civil en su contra. El reclamo es improcedente, no sólo porque carece de la debida sustanciación, sino también porque el único argumento que se da en apoyo del reclamo irrespeta los hechos que se tuvieron por demostrados en el fallo. Lo anterior, obliga a rechazarlo. En segundo término, los impugnantes aducen violación de los artículos 122 a 138 del Código Penal de 1941, pues consideran que, de existir hecho punible atribuible al encartado, las indemnizaciones fijadas en sentencia fueron acogidas en contradicción con los citados numerales, ya que no debió partirse de la expectativa de vida del occiso para determinar la indemnización, y mucho menos la conmutación. Agregan que, en todo caso, tanto el artículo 9 del Código de Procedimientos Penales como el artículo 129 del Código Penal de 1941 obligatoriamente exigen que los beneficiarios hayan sido declarados herederos legítimos del occiso, presupuesto de hecho que no está alegado ni demostrado en autos, lo que impide que en sentencia se acoja la acción civil resarcitoria y que se declare indemnización alguna a cargo del demandado civil. El reproche resulta improcedente. Los recurrentes incumplen el deber de separar cada motivo con sus fundamentos. Por una parte señalan que la indemnización fue mal calculada, por otra parte aducen que los reclamantes no demostraron ser herederos legítimos del occiso, de manera que no tienen derecho al pago de indemnización alguna. Además, la cita de artículos violados no es concreta, sino totalmente genérica o global. Esos vicios hacen que el reclamo sea informal y defectuoso, lo es suficiente para declararlo sin lugar. No obstante, es importante agregar que los argumentos de los impugnantes están dirigidos de modo exclusivo a cuestionar la prueba y la forma como fue valorada por el Tribunal, aspecto que resulta totalmente ajeno a la naturaleza del recurso por el fondo y justifica también el rechazo de este reproche. Como tercer punto, los recurrentes aducen violación del artículo 632, sin indicar a qué cuerpo legal pertenece. El reclamo es totalmente informal, pues no está debidamente sustanciado y una vez más se insiste en alterar los hechos que el a quo tuvo por probados. Por consiguiente, debe ser rechazado. En cuarto lugar, los impugnantes aducen violación del artículo 719 del Código Civil, que se cita en la sentencia a pesar de haber sido derogado con la promulgación del nuevo Código Procesal Civil. Sin embargo, no señalan claramente en qué consiste el vicio alegado, es decir, qué parte de la sentencia se ve afectada por la aplicación del numeral de marras. Además, lo único que se menciona es una cuestión referente a la carga de la prueba y a la demostración del daño causado, que no guarda relación alguna con la naturaleza del recurso por el fondo. Por ende, este reclamo también debe ser declarado sin lugar. Como quinto punto, los recurrentes alegan violación del artículo 1045 del Código Civil. Sin embargo, se trata de un reclamo que no está debidamente sustanciado. El único argumento consiste en negar los hechos que se tuvieron por demostrados en la sentencia, alegando que el encartado no incurrió en falta, negligencia o imprudencia. Como se indicó anteriormente, la Sala no puede descender al examen de los hechos para desvirtuarlos o modificarlos; debe atenerse a los que fueron fijados por el tribunal de mérito. El reproche que nos ocupa no respeta ese límite. En consecuencia, debe ser rechazado. Por último, los impugnantes aducen violación de los artículos 233 y 234 del Código Procesal Civil y del Decreto 17016-J, del 7 de mayo de 1986. Estiman que el vicio se produjo al haberle sido impuestas al encartado y demandado civil el pago de ambas costas, por ser evidente que aquel no ha incurrido en ningún delito culposo, o bien, de haberlo cometido, la acción civil resarcitoria debió rechazarse en sentencia, porque fue calculada tomando en cuenta la expectativa de vida del occiso, procedimiento que no está autorizado por ninguna norma legal, o porque no existía aún la correspondiente declaratoria de herederos. El alegato es improcedente, pues no está debidamente sustanciado. Lo que se formula es un mezcla de argumentos que no tienen relación directa con la condena en costas, sino que se refieren a la existencia del delito o a la procedencia de las indemnizaciones ordenadas en el fallo. En otras palabras, se omite señalar algún aspecto que tenga que ver con el quebranto de las normas que sirven de base a la impugnación. Por consiguiente, este último reproche también debe ser declarado sin lugar.

POR TANTO:

Sin lugar el recurso interpuesto.

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Lic. Ricardo Salas P.

Secretario a.í.

Imp-Dig cris

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