Sentencia nº 00812 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Marzo de 1992

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1992
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000761-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

HABEAS CORPUS

VOTO 812-92

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA San José, a las nueve horas del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Recurso de H.C. establecido por C.L.C.G., mayor, casado, vecino de Cartago, portador de la cédula de identidad número 0-000-000contra el Tribunal Superior de Cartago.

RESULTANDO:

I.A. el recurrente que se encuentra privado de su libertad ilegalmente por causa que se le sigue en el Tribunal Superior Penal de Cartago por el delito de estafa mediante cheque, pese a que se encuentran paralizados por parte de esta Sala, todos los procesos que tengan relación con cheques . Manifiesta que la citada causa se elevó a J., sin que recibiera notificación alguna, además se le giró orden de captura, siendo detenido y trasladado a la Unidad de Admisión de Alajuela.

  1. Los integrantes del Tribunal Superior Penal de Cartago, licenciados C.M.G.C., M.D.G., y M.G.S., al rendir el informe solicitado, señalan que efectivamente al recurrente se le sigue causa por el delito de estafa mediante cheque en perjuicio de Supermercado Rayo Azul, que en la fase de instrucción se le dictó auto de procesamiento y prisión preventiva y posteriormente se elevó a juicio. Agregan que para las 8:00 horas del 23 de enero del año en curso, se había señalado debate oral y público, siendo citado el imputado debidamente, pero ante la no comparecencia de él, la audiencia fue suspendida. Al no justificar su negativa a comparecer al debate, no obstante que fuera debidamente citado, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimientos Penales, se declaró su rebeldía y se ordenó su captura. Indican que el 5 de marzo de los corrientes, se les comunicó que el encartado había sido puesto a la orden de este Tribunal en la Unidad de Admisión de Alajuela, por lo que nuevamente se señaló para debate y se revocó la rebeldía, comisionándose el Juzgado Primero de Instrucción de Alajuela, para que le tomara manifestación y señalara lugar para ser citado a juicio. Por último, manifiestan que al imputado se le ordenó su libertad.

  2. En los procedimientos se ha observado las prescripciones de ley

Redacta el Magistrado Molina Quesada; y,

CONSIDERANDO:

UNICO: La alegación del recurrente de que se le ha privado ilegítimamente de su libertad al seguírsele causa por el delito de estafa mediante cheque, que prevé el artículo 221 del Código Penal, estando paralizados por parte de la Sala Constitucional los procesos referente a esta disposición. no es de recibo ya que esta S. no ha emitido tal resolución Por otra parte, contrario a lo que menciona el accionante en su escrito de interposición del recurso, la elevación a juicio le fue debidamente notificada a su defensor, quien ejerce su representación en esa causa y puede recurrir por los medios que le otorga el ordenamiento procesal penal. En cuanto a la orden de captura y posterior detención por parte de la autoridad recurrida esta fue decretada como causa de la rebeldía al no comparecer al debate no obstante habérsele citado debidamente sin que haya justificado su ausencia. Todo lo anterior hace que el recurso resulte improcedente y así debe declararse.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

R.E.P.E.P. a.i.J.B.G.J.E.C.B.F.D.C.R.L.P.M.M.E.S.G.J.L.M.Q.V.P.L.S. .

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