Sentencia nº 00081 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Mayo de 1992

PonenteHugo Picado Odio
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1992
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000081-0004-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J.,a las quince horas del veinte de mayo de milnovecientos noventa y dos.

Juicio ordinario establecido en el Juzgado Cuarto de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por "Industria Termoplástica Centroamericana S.A.", representada sucesivamente por sus apoderados H.J.M., doctor en farmacia, y O.R.V., empresario, actuando conjuntamente; B.J.C., empresario, B.J.M., economista, quien además figura como contrademandado en su carácter personal; M.G.M., abogado, y H.J.M., actuando conjuntamente; contra el "Banco Crédito Agrícola de Cartago", representado por su apoderado general judicial Dr. G.L.B., abogado.Todos son mayores, casados y vecinos de SanJosé.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la empresa actora planteó demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en cuatrocientos cincuenta mil novecientos cuarenta y ocho colones con cincuenta y un céntimos, a fin de que en sentencia se declare:"1- Que el Banco Crédito Agrícola de Cartago debe repetir lo pagado, sea, devolver a mi representada la suma pagada indebidamente, que son setenta y seis mil doce colones con setenta y un céntimos.2- Que el Banco Crédito Agrícola de Cartago debe cancelar intereses sobre esa suma, a la tasa de interés pasiva más alta que pague el Sistema Bancario Nacional a la fecha de pago.3- Que Industria Termoplástica Centroamericana S.A., no está obligada a pagarle al Banco Crédito Agrícola de Cartago las sumas pendientes de pago por sumas incurridas por quien disfrutó de la tarjeta ilegalmente.4- Que el Banco Crédito Agrícola de Cartago debe pagar ambas costas de la presente demanda.".

  2. -

    El Lic. L.B., en su indicado carácter, contestó negativamente la demanda y opuso la excepción de falta de derecho.Asimismo contrademandó a la sociedad actora, así como al señor B.J.M., en lo personal, para que en el fallo se declare:"a) Que los codemandados son en deberle al Banco Crédito Agrícola de Cartago en forma conjunta y solidaria la suma de ¢450.948,51 al día 25 de junio de 1984 más intereses convencionales al 18% anual sobre el saldo de ¢339.173.79 desde esa fecha hasta el día de su efectivo pago.b) Que el anterior monto de ¢450.948,51 lo constituye el monto acumulado de principal y los intereses corrientes y moratorios acumulado en el uso del crédito en cuenta corriente mediante la tarjeta de crédito Visa conforme al contrato suscrito entre el banco reconventor y los codemandados.c) Que ambas costas del juicio son a cargode los reconvenidos en forma conjunta y solidaria.".

  3. -

    El Lic. J.C., en su condición dicha, y el señor B.J.M., en su carácter personal, contestaron negativamente la contrademanda y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva y la genérica de sine actione agit.

  4. -

    La Juez de entonces, Licda. S.F.A., en sentencia de las 15:55 horas del 5 de noviembre de 1986, resolvió:"Se declara sin lugar la demanda establecida por Industria Termoplástica Centroamericana Sociedad Anónima contra el Banco Crédito Agrícola de Cartago, declarándose con lugar la excepción de falta de derecho opuesta por esta institución.Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación a la causa en forma pasiva y de sine actione agit opuestas por la actora y contrademandada y declara con lugar, en todos sus extremos petitorios, entendiéndose denegada en lo que expresamente no se enuncie así, la contrademanda establecida por el citado Banco contra Industria Termoplástica Centroamericana Sociedad Anónima y B.J.M., así:a) que ambos contrademandados son en deber, en forma conjunta y solidaria al Banco Crédito Agrícola de Cartago, el saldo en descubierto por trescientos treinta y nueve mil ciento setenta y tres colones setenta y nueve céntimos de principal, más ciento once mil setecientos setenta y cuatro colones setenta y dos céntimos, por concepto de intereses a razón del dieciocho por ciento anual, a partir del veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cuatro y hasta su efectivo pago por el uso del crédito en cuenta corriente de la Tarjeta de Crédito Visa, según contrato firmado el once de setiembre de mil novecientos setenta y nueve.b) Se impone a Industria Termoplástica Centroamericana Sociedad Anónima y B.J.M. el pago de ambas costas causadas con esta acción.".Al efecto consideró la señora Juez:"I.- Hechos probados:Que de importancia, se tienen por demostrados los siguientes hechos, para el dictado de la presente sentencia:1) Que la compañía actora y contrademandada, "Industria Termoplástica Centroamericana, Sociedad Anónima, suscribió el once de setiembre de mil novecientos setenta y nueve con el Banco Crédito Agrícola de Cartago un contrato de crédito en cuenta corriente para uso de la Tarjeta de Crédito Bankamericard (Visa) con la fianza personal del Licenciado B.J.M., número 4567-012-719 (ver hecho primero de la demanda y su contestación afirmativa, folios 22 y 74; hecho primero de la reconvención y su contestación, folios 75 vuelto y 84; y contrato citado que se guarda en el archivo del Despacho);2) Que el contrato de cuenta corriente citado se inició originalmente bajo el número 176-719, y por extravío de la tarjeta por parte de los representantes de la demandante y contrademandada el cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta se varió el número de cuenta y el de la tarjeta por la número 245-415, número que a su vez fue variado porque dichos personeros nuevamente volvieron a extraviar una de las tarjetas emitidas, cambiándose nuevamente a partir del diez de abril de mil novecientos ochenta y uno por el número 239-616 (admitido así por las partes, hechos segundo, tercero, cuarto y seis de la demanda, folio 22, la contestación a los mismos; hecho segundo de la contrademanda y su contestación afirmativa, folios 71, 76 y 84; documento anteriormente citado; expediente administrativo, documentos a folios 101 y 102);3) Que mensualmente se hacían los cortes de la cuenta corriente y siempre fueron enviados a la actora y contrademandada para los fines de la cláusula novena del contrato de crédito en cuenta corriente; que en vista de que se trataba de una misma relación contractual, únicamente variaban los números de identificación de cuenta y de las correspondientes tarjetas, pero manteniendo siempre la misma relación obligacional (admitido así por las partes, hecho tercero de la demanda y su contestación afirmativa, folios 76 y 84);4) Que la actora-reconvenida, no objetó los estados de cuenta, por lo que con fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y uno, por medio de su Gerente General, O.R.V., propuso un arreglo al sobregiro, adjuntando el cheque número 21357 por la suma de cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y cuatro colones sesenta y siete céntimos y comprometiéndose a cancelar cincuenta mil colones al quince de julio y otra suma igual el treinta de dicho mes, de mil novecientos ochenta y uno (hechos 8 y 9 de la demanda; hecho cuarto de la contrademanda, folios 22 vuelto y 76 frente; y oficio de folio 36 expediente administrativo);5) Que la sociedad actora y contrademandada, aceptó facturas de la tarjeta de crédito visa hasta por un monto de ciento veinticinco mil trescientos setenta y siete colones tres céntimos; y no aceptó facturas hasta por un monto de doscientos sesenta céntimos (expediente administrativo, folios 15 al 31, ambos inclusive);6) Que con fecha dos de abril de mil novecientos ochenta y uno, el señor B.J.M. comunicó al Banco Crédito Agrícola de Cartago el extravíode la tarjeta número 245-415 (expediente administrativo, notificación de robo o extravío de tarjetas de crédito visa, folio 35);7) Que con fecha dos de abril de mil novecientos ochenta y uno, el Banco Crédito Agrícola de Cartago comunicó al Centro Visa Mclean de Virginia el extravío de la tarjeta de crédito visa número 245-415 (copia de telex y traducción del mismo, certificación notarial del N.P.G.L.B., folios 105 y 106);8) Que con fecha siete de julio de mil novecientos ochenta y uno, el Banco demandado y contrademandante, le comunicó a la sociedad actora y contravenida que el saldo de la tarjeta de crédito Visa ascendía a la suma de ciento setenta y un mil diecisiete colones noventa y siete céntimos (oficio citado, expediente administrativo, folio 37);9) Que el nueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno, el Banco Crédito Agrícola de Cartago remitió el estado de la citada tarjeta de crédito a la actora y contrademandada, informándole que a esa fecha el saldo de la citada tarjeta ascendía a la suma de doscientos cincuenta y seis mil ciento ochenta y dos colones sesenta y dos céntimos (expediente administrativo, folios 41 y 42);10) Que el Banco demandado y contrademandante, remitió el estado de cuenta de la tarjeta de crédito visa a la entidad actora y contravenida, con fecha ocho de julio de mil novecientos ochenta y dos, informándole que a esa fecha el saldo deudor ascendía a la suma de trescientos veinticinco mil cuatrocientos setenta y un colones cuarenta y cinco céntimos (folio 7, expediente administrativo); 11) Que "Industrias Termoplástica Centroamericana, S.A.", mediante oficio número 1049242, fechado catorce de abril de mil novecientos ochenta y dos y recibido en el Banco Crédito Agrícola de Cartago el quince de ese mismo mes y año, le comunica a dicho banco que de acuerdo a los cargos que están dispuestos a aceptar de conformidad con los comprobantes referentes a la tarjeta de crédito visa número 239 616, de los meses comprendidos entre mayo y setiembre de mil novecientos ochenta y uno, existe un saldo a su favor de setenta y seis mil doce colones setenta y un céntimos (expediente administrativo, folios 46, 47 y 48);12) Que el BancoCrédito Agrícola deCartago, medianteoficio número SG-SSJ-007/81, fechado quince de enero de mil novecientos ochenta y dos, le comunica a la actora y contrademandada en relación con la tarjeta de crédito visa número 239-616, que en vista de que las facturas cargadas a dicha cuenta y que en realidad no fueron efectuados por sus personeros, en ningún momento fueron reclamadas ante el banco dentro del término legal, por lo que analizado el caso se llega a la conclusión de que debe cubrirse el saldo en su totalidad (oficio dicho, folio 92, expediente administrativo);13) Que la sociedad actora y contrademandada mediante memorial presentado en el banco demandado y reconventor el veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y dos, solicitó revocatoria con apelación subsidiaria de lo dispuesto por dicho banco en el citado oficio número SG-SSJ-007-81 a que se refiere el acápite que antecede (memorial citado, folios 89 y 90, expediente administrativo);14) Que la Junta Directiva General del Banco Crédito Agrícola de Cartago, en sesión número 5581/82, artículo 20, del primero de setiembre de mil novecientos ochenta y dos, declaró sin lugar los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria interpuestos por la actora y contrademandada, lo que le fue comunicado a dicha parte mediante oficio número GG/723/82 del seis de setiembre del año citado (oficio de folio 2 y copia del mismo, folio 5 del expediente administrativo);15) Que según certificación del contador público autorizado Licenciado C.A.C.B., al veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, en virtud del contrato de cuenta corriente suscrito entre el Banco Crédito Agrícola de Cartago, Sección Tarjetas de Crédito "Visa" e "Industria Termoplástica Centroamericana S.A." y B.J. M., como deudores, y B.J.M., como fiador, existe un saldo pendiente a cargo de dichos deudores y a favor del banco citado de cuatrocientos cincuenta mil novecientos cuarenta y ocho colones cincuenta y un céntimos, que se desglosan: trescientos treinta y treinta y nueve mil ciento setenta y tres colones setenta y nueve céntimos de principal, luego de compensados débitos y créditos, más ciento once mil setecientos setenta y cuatro colones setenta y dos céntimos en concepto de intereses calculados a una tasa de interés del dieciocho por ciento anual (certificación de dicho contador público y certificación del Gerente del Banco Crédito Agrícola de Cartago, folios 29 a 73, ambos inclusive).II.- Hechos no probados: Este despacho no tiene por demostrados los siguientes hechos fundamentales:a) Que la sociedad actora y contrademandada objetara los estados de cuenta sobre la tarjeta de crédito visa dentro del término legal;b) Que el Banco Crédito Agrícola de Cartago no comunicara al comercio afiliado que las tarjetas extraviadas no podían ser utilizadas;c) Que el banco demandado y reconventor adeude suma alguna de dinero a la parte actora y reconvenida.III.- Fondo: Que la parte actora y reconvenida alega que, el Banco Crédito Agrícola de Cartago está en la obligación de devolver la suma pagada por ella ya que los cobros que se le están imputando no son de ellos habida cuenta de que, cuando las tarjetas de crédito visa fueron extraviadas, y que estas pérdidas, fueron oportunamente reportadas al citado banco.Por su parte, el banco demandado y reconventor alega que, la sociedad aquí actora y el codemandado son en deberle la suma de cuatrocientos cincuenta mil novecientos cuarenta y ocho colones cincuenta y un céntimos ya que, de acuerdo a los estados de cuenta que fueron entregados mes a mes, no fueron objetados dentro de los plazos indicados en el contrato, debiéndole consecuentemente tal suma más los intereses correspondientes.Tenemos que, de acuerdo a los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio, el contrato de cuenta corriente es aquel por medio del cual, una de las partes remite a la otra, o recibe de ella, en propiedad, cantidades de dinero, mercaderías, títulos valores u otros efectos de tráfico mercantil, con la obligación de acreditar al remitente tales remesas o bien compensarlas y de pagar inmediatamente el saldo si los hubiere.Se indica, además, que si hubiere fiadores o coobligados, éstos quedan obligados en los términos de sus contratos por el monto del crédito en favor del cuentacorrentista.Además, se debe tomar en cuenta que la terminación de la cuenta corriente, fijará invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, y producirá de pleno derecho la compensación de todas las partidas hasta la cantidad concurrente, y hará exigible -incluso por la vía ejecutiva- el saldo deudor.Son también de importancia, algunos numerales del Código Civil, en especial los artículos 1008 y 1009 que textualmente dicen:"Artículo 1008: El consentimiento de las partes debe ser libre y claramente manifestado.La manifestación puede ser hecha de palabra, por escrito o por hechos de que necesariamente se deduzca.Artículo 1009:Desde que la estipulación se acepta, queda perfecto el contrato, salvo los casos en que la ley exija alguna otra formalidad".Todos los artículos comentados, tienen íntima relación con el contrato de cuenta corriente suscrito entre el Banco Crédito Agrícola de Cartago y la sociedad Industria Termoplástica Centroamericana S.A.Cobran además vital importancia, los numerales 1022 y 1023 del citado cuerpo normativo en cuanto disponen:"Artículo 1022:Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.Artículo 1023:Los contratos obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de obligación, según la naturaleza de ésta..."De acuerdo a lo anterior, y en vista de que las partes suscribieron un contrato de cuenta corriente-Bankamericard, se deben tomar muy en cuenta, las cláusulas que contiene el mismo y en especial, las cláusulas novena y décimo-sexta que literalmente dicen:"Novena: El banco queda obligado a enviar mensualmente al usuario un estado de cuenta en que se muestren las cantidades cargadas y abonadas desde el último corte hasta la fecha del estado inclusive.El envío se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes al corte de cuotas mensual.El banco queda relevado de esta obligación si la cuenta no hubiese mostrado movimientos en el período respectivo.Si el usuario no recibiere los estados de cuenta en la época convenida deberá reclamarlos por escrito al banco dentro de los diez días naturales siguientes al corte.Se presumirá que recibió el estado oportunamente si no lo reclamare como queda dispuesto.El usuario dentro de los quince días naturales siguientes al del corte o durante los cinco días naturales siguientes al recibo del estado de cuenta cuando éste haya sido reclamado, deberá manifestar también por escrito sus objeciones a los estados de cuenta, con las observaciones que considere procedentes.Transcurridos estos plazos sin haberse recibido objeciones, los asientos que figuren en la contabilidad del banco harán prueba plena en favor de éste... Décima-sexta:En caso de robo, hurto, extravío o cualquier otra circunstancia por la que el usuario se vea desposeído de la tarjeta de crédito bankamericard, deberá notificar inmediatamente al banco, por escrito, de todo lo ocurrido.El usuario será responsable ante el banco por todos los cargos que se hagan con su tarjeta hasta el momento en que se reciba la notificación escrita o, a falta de esta notificación, hasta que se devuelva la tarjeta o ésta expire.No obstante, si la notificación se da al banco dentro de las cuarenta y ocho horas de ocurrido el robo, hurto, extravío u otras circunstancias dichas, el banco tomará por su cuenta el riesgo del mal uso que eventualmente se hiciere de la tarjeta de crédito."

    .IV.- Que, efectivamente, del elenco de hechos probados se constata que, el once de setiembre de mil novecientos setenta y nueve, "Industria Termoplástica Centroamericana S.A." y B.J.M. como deudores, y B.J.M. como fiador, suscribieron con el Banco Crédito Agrícola de Cartago, un contrato de cuenta corriente para el uso de una Tarjeta de Crédito Bankamericard (visa), la que en un principio llevó el número 176-719.Por extravío de la misma -el que fue comunicado al banco-, se le asignó un nuevo número a partir del cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta que era el 245-415.Nuevamente, según comunicación hecha por la aquí actora y reconvenida, el diez de abril de mil novecientos ochenta y uno, -por otro extravío-, se varió el número de la tarjeta por el 239-616; comunicando el citado banco, el mismo dos de abril al Centro Visa Mcclean de Virginia, tal pérdida.Se desprende así mismo de los hechos probados, que el banco, cumpliendo con la obligación establecida en el contrato, envió mensualmente los estados de cuenta, variando las fechas de los cortes, ya que en un inicio, se hacían los fines de mes, y posteriormente, se hacían los primeros días del mes.Que dentro de los plazos establecidos en el contrato, la sociedad actora y reconvenida, no objetó los estados de cuenta, sino todo lo contrario, por lo que, el seis de julio de mil novecientos ochenta y uno, por cheque número 21357, canceló la suma de cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y cuatro colones sesenta y siete céntimos, comprometiéndose a cancelar cincuenta mil colones el quince de ese mes y, otros cincuenta mil colonesel día treinta del mes de cita; manifestando posteriormente, que sólo aceptaba facturas por un monto de ciento veinticinco mil trescientos setenta y siete colones tres céntimos, rechazando facturas por un monto de doscientos sesenta y seis mil seiscientos treinta y siete colones setenta y siete céntimos.El banco demandado y reconventor, continúa mandando estados de cuenta.El siete de julio, indica que el saldo de la tarjeta de crédito es de ciento setenta y un mil diecisiete colones noventa y siete céntimos; el nueve de octubre, ambas fechas de mil novecientos ochenta y uno, indica que el saldo es de doscientos cincuenta y seis mil ciento ochenta y dos colones sesenta y dos céntimos y, el ocho de julio de mil novecientos ochenta y dos, le indica que el saldo de su cuenta es de trescientos veinticinco mil cuatrocientos setenta y un colones cuarenta y cinco céntimos.Posteriormente, mediante oficio número 1049242 de catorce, recibido por el banco demandado y reconventor el día quince, ambas fechas del mes de abril de mil novecientos ochenta y dos, que de acuerdo a los cargos que están dispuestos a aceptar entre los meses mayo-setiembre de mil novecientos ochenta y uno, existe un saldo a su favor de setenta y seis mil doce colones setenta y un céntimos.Tenemos que, de las cláusulas del contrato suscrito, en especial las transcritas, se dejan ver las obligaciones de las partes contratantes.En una de ellas, específicamente la novena, se indica que el usuario, dentro de los cinco días naturales siguientes al recibo del estado de cuenta, deberá formular las objeciones que tenga contra ese estado y que si deja transcurrir el tiempo convenido, los saldos establecidos por el banco harán plena prueba en su favor.Como se desprende de los autos y del expediente administrativo, el Banco Crédito Agrícola de Cartago, estuvo enviando mensualmente los estados de cuenta y no es sino hasta el catorce de abril de mil novecientos ochenta y dos, en que impugna la sociedad actora y reconvenida, los estados que le fueron enviados, es decir, muy vencidos los plazos para los reclamos.Si bien es cierto, como también se desprende de los autos, la sociedad actora y reconvenida reportó la pérdida de las tarjetas en sus oportunidades, es lo cierto también que el banco hizo los reportes necesarios al Centro Visa Mclean de Virginia y era obligación de Industria Termoplástica Centroamericana S.A., impugnar los estados de cuenta dentro de los plazos indicados y si así no lo hizo, -a pesar de que luego manifestó que los cargos hechos a la tarjeta no habían sido hechos por ninguno de sus personeros, lo cual es sumamente raro, ya que, al estar dos o tres personas autorizadas para el uso de tal tarjeta, es lo lógico que se tenga certeza de los cargos que se hacen contra la misma-, es que dio por buenos los cobros que se le estaban imputando, sin que posteriormente, pueda objetarlos ya que han vencido por plazos establecidos en el contrato, el que adquirió fuerza de ley entre las partes contratantes, desde el momento mismo en que se perfeccionó.Que de acuerdo con lo anterior y en vista de asistirle razón al banco demandado y conventor, lo que procede es declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos acogiendo la excepción de falta de derecho.V.- Que por su parte, el Banco Crédito Agrícola de Cartago contrademandó a Industria Termoplástica Centroamericana S.A. y al señor B. J.M., con el objeto de que en sentencia se declare que en forma conjunta y solidaria son en deberle a la citada institución la suma de cuatrocientos cincuenta mil novecientos cuarenta y ocho colones cincuenta y un céntimos al veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, más los intereses convencionales al dieciocho por ciento anual sobre el saldo de trescientos treinta y nueve mil ciento setenta y tres colones setenta y nueve céntimos por el uso de la tarjeta de crédito.Que en relación con lo anterior, considera este despacho que la contrademanda incoada por el banco citado es de recibo habida cuenta de que, al ser procedente el rechazo de la demanda, tiene el citado banco, todo el derecho a cobrar las sumas que se le adeuda.Veamos que, de acuerdo a la cláusula novena del contrato suscrito, se estipuló la obligación del banco de remitir mensualmente los estados de cuenta -lo que se hizo, y además, la obligación o deber del usuario de impugnar tales estados, dentro de los plazos establecidos en dicha cláusula, cuando a su entender, los mismos no fueron conformes, lo que no sucedió sino mucho tiempo después, cuando habían vencido los términos indicados.En relación con lo anterior, se debe tomar en cuenta el artículo 611 del Código de Comercio en cuanto dispone que, la terminación de la cuenta corriente fijará invariablemente, el estado de las relaciones jurídicas de las partes; producirá de pleno derecho la compensación de todas las partidas hasta la cantidad concurrente y hará exigible, incluso, por vía ejecutiva, el saldo deudor.Esto lleva a la conclusión de que, después de suscrito el contrato de cuenta corriente, nace a la vida jurídica una relación entre deudor y acreedor, que resulta de una prestaciónde dinero, mercaderías a título valores luego de que se liquiden, en las épocas convenidas, y una vez compensados los débitos y créditos, se fijará el saldo en descubierto -si lo hubiere-, con el deber del deudor de cancelar el mencionado saldo.Además, como se indicó en el Considerando III, si hubiere fijadores o coobligados, éstos quedan obligados en los términos de sus contratos por el monto del crédito en favor del cuentacorrentista.Son de interés aquí también, los numerales 637 y 640 del Código Civil en cuanto disponen:"Artículo 637:En la obligación solidaria entre los deudores, cada uno de éstos es tenido en sus relaciones con el acreedor, como deudor único de la prestación total...Artículo 640: El acreedor puede reclamar la deuda contra todos los deudores solidarios simultáneamente o contra uno sólo de ellos."Por su parte, el tan citado contrato de cuenta corriente, dispone en sus cláusulas décimo-octava y décimo-novena:"... De conformidad con el artículo 611 del Código de Comercio, elsaldo deudor que resulte a cargo del usuario a la terminación de la cuenta, será exigible en la vía ejecutiva, siempre que conste en certificación debidamente expedida por un contador público autorizado y pagadas las especies fiscales que correspondan al monto del saldo adeudado. Décimo-novena:Todas las disposiciones contenidas en este contrato serán aplicables a las personas que sean autorizadas por el usuario de la tarjeta de crédito para utilizar el crédito abierto, mediante tarjetas adicionales que les serán entregadas por el banco.dichas personas y el usuario quedarán solidariamente obligadas por el uso de las tarjetas adicionales."

    De todo lo anterior se colige que, al no haber impugnado, Industria Termoplástica Centroamericana S.A. los estados de cuenta en su debido tiempo, efectivamente es en deberle al Banco Crédito Agrícola de Cartago la suma indicada en la certificación emanada del contador público autorizado, C.A.C.B., sea la suma de trescientos treinta y nueve mil ciento setenta y tres colones setenta y nueve céntimos, luego de compensados los débitos y créditos, más ciento once mil setecientos setenta y cuatro colones setenta y dos céntimos por concepto de intereses a razón del dieciocho por ciento anual, según se estipuló en el contrato de cuenta corriente en la cláusula quinta, inciso b), para un total de cuatrocientos cincuenta mil novecientos cuarenta y ocho colones cincuenta y un céntimos.Que en consecuencia con lo expuesto, lo que procede es declarar con lugar la contrademanda en todos sus extremos petitorios, debiendo rechazarse las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación en la causa en forma pasiva y la genérica de sine actione agit, comprensiva de las dos anteriores.VI.- Costas: Que es de rigor imponer a Industria Termoplástica Centroamericana S.A. y B.J. M., el pago ambas costas causadas con esta acción.Artículos 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa y 1027 del Código Procesal Civil.".

  5. -

    El apoderado del banco demandado solicitó aclaración y adición del fallo anterior, y la Juez Ferrero Aymerich, en resolución de las 14 horas del 28 de noviembre de 1986, dispuso:"... se declara con lugar la adición y aclaración formuladas por el apoderado especial judicial del Banco Crédito Agrícola de Cartago y se adiciona y aclara el extremo a) de la parte dispositiva de la sentencia dictada a las quince horas cincuenta y cinco minutos del cinco de noviembre del presente año, para que se lea así:"a) Que ambos contrademandados son en deber, en forma conjunta y solidaria al Banco Crédito Agrícola de Cartago, el saldo en descubierto por trescientos treinta y nueve mil ciento setenta y tres colones setenta y nueve céntimos de principal, más ciento once mil setecientos setenta y cuatro colones setenta y dos céntimos por concepto de intereses corrientes y moratorios a razón del dieciocho por ciento anual, al día veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, más los intereses posteriores que corran a partir de dicha fecha hasta el efectivo pago, al tipo dicho, por el uso del crédito en cuenta corriente de la Tarjeta de Crédito Visa, según contrato firmado el once de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.".Al efecto consideró la Señora Juez:"Que lleva razón el representante legal del Banco Crédito Agrícola de Cartago en la aclaración y adición que solicita del extremo a) de la parte dispositiva de la sentencia dictada en autos.En consecuencia, procede aclarar y adicionar dicho extremo para que se lea así:"a) Que ambos contrademandados son en deber, en forma conjunta y solidaria al Banco Crédito Agrícola de Cartago, el saldo en descubierto por trescientos treinta y nueve mil ciento setenta y tres colones setenta y nueve céntimos de principal, más ciento once mil setecientos setenta y cuatro colones setenta y dos céntimos por concepto de intereses corrientes y moratorios a razóndel dieciocho por ciento anual, al día veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, más los intereses posteriores que corran a partir de dicha fecha hasta el efectivo pago, al tipo dicho, por el uso del crédito en cuenta corriente de la Tarjeta de Crédito Visa, según contrato firmado el once de noviembre de mil novecientos setenta y nueve."Artículos 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 86 del Código de Procedimientos Civiles.".

  6. -

    El apoderado de la empresa actora, L.. B.J.M., apeló, y el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, integrada por los Jueces Superiores licenciados J.L. R.C., E.E.V.R. y H.G.Q., en sentencia dictada a las 15:15 horas del 17 de febrero de 1988 resolvió"Se modifica la sentencia apelada: Se rechaza la defensa de falta de legitimación ad causam opuesta por la contrademandada y se deniegan parcialmente las excepciones de falta de derecho opuestas por ambas partes y la de sine actione agit formulada por la contrademandada, se acogen la demanda y la contrademanda, entendidas, denegadas en lo no expresamente concedido así:Primero, se declara que Industrias Termoplásticas Centroamericana Sociedad Anónima no está obligada a pagarle al Banco Crédito Agrícola de Cartago suma alguna por el uso ilegal de la tarjeta Bankamericard, hoy VISA, con posterioridad a la comunicación que hiciera de su extravío, específicamente con el número de la extraviada, y en consecuencia si alguna suma de las pagadas por ella se le acreditó por ese concepto, el Banco debe repetirla, imputando primero dicho monto a saldar los cargos efectivamente producidos por la tarjeta-habiente y sus respectivos intereses; y la diferencia, si la hubiere, deberá devolvérsela en efectivo.Segundo, se declara que Industrias Termoplástica Centroamericana S.A. y B.J.M. deben pagar en forma conjunta y solidaria la suma que resulte del monto que certifica el Contador Público C.C. de trescientos treinta y nueve mil ciento setenta y tres colones con setenta y nueve céntimos menos todas las sumas que se hayan incluido en ese monto y que correspondan a la tarjeta extraviada originados después de su aviso al Banco, así como lo que por ellas el Banco le hubiera imputado por los abonos y pagos que hiciera Industria Termoplástica Centroamericana S.A. a su cuenta.De lo anterior, si el saldo fuere positivo, deberá pagar intereses pactados al dieciocho por ciento anual desde la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago.Todo lo anterior, extremos unos y dos, que se determinará específicamente en ejecución del fallo y con auxilio pericial.Se falla sin especial condenatoria en costas.".El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones que redactó el J.G.Q.:"I.- Que en general el Tribunal estima que pueden mantenerse los hechos de la sentencia apelada,aclarando que la certificación del hecho 15) comprende débitos de la tarjeta extraviada originados después de su aviso al Banco, al no haber impugnado los estados de cuenta (folio 92 del expediente administrativo) y se agregan dos más a saber:16- Que las cláusulas 9-16 del contrato textualmente dicen:"Novena: El Banco queda obligado a enviar mensualmente al usuario un estado de cuentas en que se muestren las cantidades cargadas y abonadas desde el último corte hasta la fecha del estado inclusive.El envío se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes al corte de cuentas mensual.El Banco queda relevado de esta obligación si la cuenta no hubiese mostrado movimiento en el período respectivo.Si el usuario no recibiere los estados de cuenta en la época convenida, deberá reclamarlos por escrito al banco dentro de los diez días naturales siguientes al corte.Se presumirá que recibió el estado oportunamente si no lo reclamare como queda dispuesto.El usuario, dentro de los quince días naturales siguientes al del corte o durante los cinco días naturales siguientes al recibo del estado de cuenta cuando éste haya sido reclamado, deberá manifestar también por escrito sus objeciones a los estados de cuenta, con las observaciones que considere procedentes.Transcurridos estos plazos sin haberse recibido objeciones, los asientos que figuren en la contabilidad del banco harán prueba plena en favor de éste.Décima sexta:En caso de robo, hurto, extravío o cualquier otra circunstancia por la que el usuario se vea desposeído de la tarjeta de crédito bankamericard, debe notificar inmediatamente al banco, por escrito, de todo lo ocurrido.El usuario será responsable ante el banco por todos los cargos que se hagan con su tarjeta hasta el momento en que se reciba la notificación escrita o, a falta de esta notificación, hasta que se devuelva la tarjeta o ésta expire.No obstante, si la notificación se da al banco dentro de las cuarenta y ocho horas de ocurrido el robo, hurto, extravío u otras circunstancias dichas, el banco tomará por su cuenta el riesgo del mal uso que eventualmente se hiciere de la tarjeta de crédito.17- Que los tarjeta-habientes usaron la cuenta por encima del monto aprobado de cincuenta mil colones (documento que se guarda en sobre adjunto) y el límite permitido de ochenta y seis mil colones (contrato original que se guarda en sobre adjunto y folio 15 entre otros del expediente administrativo).II.- Que los hechos que tiene como probados deben eliminarse en su totalidad y en su lugar se tiene como no demostrado:a) el monto exacto cargado a la sociedad actora y reconvenida originado con la tarjeta una vez extraviada y reportada.b) No está demostrado si los abonos efectuados por la actora y reconvenida se hubieran aplicado a cubrir los débitos anteriormente indicados; yc) No está demostrado cuál es el monto líquido y exigible al finalizar el contrato de cuenta corriente por decisión del Banco una vez eliminadas las dos partidas anteriores.III.- Los actores celebraron con el demandado y reconventor un contrato de crédito en cuenta corriente para el uso de la tarjeta de crédito antes denominada Bankamericard, hoy Visa.El problema de fondo aquí planteado se reduce a examinar las consecuencias y los alcances de una cláusula -la décimo-sexta- que exime al tarjeta-habiente de los cargos que se hagan a su tarjeta con posterioridad a la fechadel avisode su extravío, y de otra -la novena- que establece la obligación del tarjeta-habiente de objetar dentro de un breve lapso los estados de cuenta en cuya omisión los asientos bancarios constituirán plena prueba en favor del Banco, así como la relación entre ambos artículos.IV.- Discrepa el Tribunal de la solución dada por el Juzgado al caso en examen habida cuenta de que las mencionadas cláusulas regulan dos aspectos totalmente disímiles entre sí.La décimo-sexta ordena la relación entre ambas partes contratantes en caso de extravío, robo, hurto o desposesión por cualquier circunstancia, de la tarjeta.La regla ahí sentada es la que el tarjeta habiente corre con el riesgo por el mal uso de la tarjeta hasta que dé debida comunicación al Banco de su extravío, salvo que se haga dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al suceso, en cuyo caso el Banco asumirá el riesgo, no como lo interpretó internamente el Banco de que si no se reportaba dentro de las cuarenta y ocho horas, el tarjeta habiente no se descarga del riesgo.En el presente juicio está demostrado que el aviso en mención se dio con posterioridad a las cuarenta y ocho horas de la pérdida por lo que al tenor de la mencionada cláusula, el usuario ya no es responsable del uso de la tarjeta doscientos cuarenta y cinco doscientos quince después de las quince horas y diez minutos del dos de abril de mil novecientos ochenta y uno, momento en que el Banco recibió la notificación.Por otra parte, la novena regula la comunicación de los estados de cuenta y la forma y tiempo de impugnarlos.Pero hay que tener presente que esta situación se prevé para errores de cualquier tipo que no estén previstos expresamente en otras cláusulas; así que si ya se había avisado del extravío -obviamente que para que surtiera todos sus efectos legales- no puede pretenderse válidamente que deba nuevamente impugnarse por separado si se incluyen en los estados de cuenta, y sus cortes, cargos que ya se sabía por lo estipulado en la cláusula décimo sexta y la notificación, de los que no era responsable y de los que ya cualquier acción corría por cuenta exclusiva del Banco.V.- No estima el Tribunal que la propuesta de un arreglo de pago y el abono que en tal sentido se hizo, implique por sí un reconocimiento de toda la deuda que le atribuye el Banco de mandado y reconventor, porque debe tomarse en cuenta que, por una parte eran varios los que podían usar de las tarjetas y por otra, porque aunque el contrato se aprobó por cincuenta mil colones con un límite máximo de ochenta y seis mil colones, es lo cierto que se mantuvieron por encima de él, y a ello debe entenderse referida su solicitud.VI.- Establecido como queda elalcance de las cláusulas novena y decimosexta, del contrato que rigió la relación entre las partes, resta determinar cuál es el efectivo saldo y a cargo de quién se encuentra, porque el innegable derecho del actor topa también con la innegable circunstancia de que mantuvo su cuenta por encima del monto aprobado de cincuenta mil colones, y que el Banco tiene derecho también a recobrar todas las sumas en que se excedió y usó, y como éste en la certificación de C. y Compañía que aporta no hace el desglose de todas las partidas en general ni excluye de los débitos aquéllos originados con posterioridad al reporte del extravío de la tarjeta 245-215, el saldo ahí consignado no puede aceptarse como correcto, de tal suerte que ni el monto que Industria Termoplástica Centroamericana S.A. pide repetir ni elsaldo que el Banco Crédito Agrícola de Cartago cobra pueden acogerse en esta etapa, debiéndose reservar el monto específico y definitivo para ejecución del fallo, para lo cual se deberá tomar en cuenta lo dicho con anterioridad cuyas bases serían; el actor y reconvenido es responsable del uso de la tarjeta de crédito bajo sus distintos números hasta la fecha en que reportó el extravío de la respectiva tarjeta, no pudiendo por lo consiguiente el Banco hacer ningún cargo por ese número de tarjeta y después de tal fecha; los pagos efectuados por la actora y reconvenida debenacreditarse a las sumas efectivamente adeudadas por ella y encaso de que le quedare algún saldo a su favor, deberá serle devuelto.Excluidos los débitos originados posteriormente al reporte del extravío de la tarjeta, y acreditados todos los abonos de los tarjeta-habientes, y quedare algún saldo en su contra, éste deberá pagarse a favor del Banco junto con sus respectivos intereses al tipo pactado enel contrato (18%).VII.- Que en cuanto a costas, habida cuenta de que ha habido motivo bastante para litigar por ambas partes, procede fallar este juicio sin especial condenatoria en costas.".

  7. -

    El Dr. L.B., en su carácter dicho, solicitó aclaración y adición del referido fallo, y el Tribunal Superior, a las 16:15 horas del 23 de marzo de 1988, resolvió:"Se adiciona la resolución 10.022 en el sentido de que se dicta con fundamento en lo expuesto, principios generales de derecho y artículos 719 y siguientes, 1.008, 1.009, 1.023; 1 del Código Civil, 411 y 435 del Código de Comercio.Al efecto consideró el Tribunal:"Que la sentencia de este Tribunal número 10.022 modifica la dictada por el Juzgado Cuarto de la materia la que tiene las necesarias citas de derecho.La segunda instancia se ha limitado a dar una interpretación y unos alcances distintos a dos de las cláusulas del contrato de adhesión suscrito entre las partes.Es precisamente, esta diversa interpretación, complementaria para el Juzgado y excluyente para el Tribunal la que lleva a un resultado diferente y en la que la normativa que se lo permite al J. se ha dado por supuesto.Sin embargo, en atención a lo solicitado, este órgano opta por acoger la adición y ser más explícito en el derecho que fundamenta el fallo a saber: artículos 1.008, 1.009, 1.0022, 1.023; 1., del Código Civil, 411 y 435 del Código de Comercio así como en principios de equidad y justicia que desde antiguo rigen el derecho entre los cuales se encuentra el que a nadie le es lícito sacar provecho de su propio dolo y el enriquecimiento sin causa, así como las disposiciones que rigen la prueba, artículo 719 y siguientes del Código Civil.Ciertamente algunas de las normas como se indicó ya fueron citadas por la señora Juez y estrictamente no cabría lo solicitado por cuanto la fundamentación es parte de los considerandos y no de su parte resolutiva, sin embargo como la apelada allí los ubica se opta por atender lo pedido.".

  8. -

    El apoderado general judicial del banco demandado, Dr. G.L.B., formuló recurso de casación en el que, en lo conducente, manifestó:"... Recurso por el fondo:1- Errores de hecho y de derecho.1) Sin causa ni motivo alguno el Tribunal ad quem en el considerando II de la sentencia impugnada suprimió el elenco de hechos no probados alegados por las partes y los sustituyó por un elenco de hechos no alegados por las partes en la demanda, en la reconvención ni en sus respectivas contestaciones.2) Tal proceder viola por falta de aplicación por una parte y por aplicación indebida por la otra parte -como adelante se explicará- el artículo 84 inciso 3), su inciso b) del Código de Procedimientos Civiles que en forma expresa y terminante señala que se trata de "una indicación de los hechos alegados por las partes de influencia en la decisión del pleito, que el Tribunal considere no probados".Existe "falta de aplicación de dicha norma puesto que, ordenándose que se haga una relación de hechos alegados por las partes que el Tribunal tiene por no demostrados, la misma no se hace; por el contrario, se suprime la dada por el Juzgado a quo.Existe aplicación indebida también de la citada norma porque se hace una relación de hechos no probados que no fueron invocados por las partes al perfeccionarse la relación procesal."3) Error de hecho por tener por demostrado en forma implícita pero inequívoca, de manera diferente a como lo acreditan los autos, que la cláusula décimo-sexta del contrato de cuenta corriente mediante tarjeta de crédito libera de toda responsabilidad al usuario (ver Considerando IV de la sentencia cuya casación se pide).4) Toda interpretación de problemas de hecho o de derecho implica siempre hechos implícitos o subyacentes que motivan inconscientemente la resolución judicial.En el sublite se aprecia con claridad este fenómeno cuando el Tribunal ad quem, dejando de lado el contexto tanto del contrato de cuenta corriente mediante tarjeta de crédito en sí como la doctrina que inspira su normativa, especialmente cuando se trata del uso de la tarjeta en forma ultramarina.5) Tratándose como se trataba en la especie de cargos facturados en el extranjero, concretamente en los Estados Unidos de América como lo demuestran en forma fehaciente todos los estados o cortes de cuenta mensuales con indicación del lugar y nombre del respectivo establecimiento, el Banco Crédito Agrícola de Cartago no tenía posibilidad alguna de verificar los cargos facturados.Manifiesta la sentencia del Tribunal ad quem "... así que si ya se había avisado del extravío -obviamente que para que surtiera todos sus efectos legales- no puede pretenderse válidamente que deba nuevamente impugnarse por separado si se incluyen en los estados de cuenta, y sus cortes, cargos que ya se sabía por lo estipulado en la cláusula décimo-sexta y la notificación, de los que no eran responsables y de los que cualquier acción corría por cuenta exclusiva del Banco".(P. finales del Considerando IV).6) Asume el Tribunal ad quem, con evidente error de hecho en la apreciación del texto del contrato, que la notificacióndel extravío de la tarjeta de crédito libera, de una vez y para siempre,al usuario de la responsabilidad de verificar, cotejar, comprobar e impugnar los cargos indebidos.7) No existe antinomia o contraposición entre la cláusula novena y la décimo-sexta.Por el contrario, se complementan, como paso a explicarlo.a-) Si al recibir el usuario el corte mensual objeta en tiempo los cargos facturados indebidamente, como es su obligación contractual por la cláusula novena el Banco está en la obligación de descargarlo de esos débitos sindiscusión alguna al tiempo que, por ese mismo hecho, le permite al Banco reclamar y recuperar lo pagado frente al respectivo Centro Visa, en el sublite el Centro Mcleande Virginia (hecho probado 7 de la sentencia en primera instancia).b-) Pero el usuario no hizo eso.Sino que se agazapó, sin presentar ninguna objeción y, por el contrario, aceptó en forma expresa los cortes de cuentas solicitando un arreglo de pago (ver hecho probado 4 de la sentencia en primera instancia) para luego reclamar extemporáneamente cuando ya el Banco no puede reclamar ni recuperar nada.c-) La obligación contractual de vigilar que la facturaciónsea correcta es autónoma y no está supeditada a que se trate o no de cargos facturados con una tarjeta extraviada como también lo asume en forma implícita el Tribunal de segunda instancia, cometiendo así un nuevo error de hecho en la apreciación de la prueba al tener por demostrado un hecho que no lo está.ch-) La cláusula décimo-sexta es un instrumento utilísimo para resolver de antemano conflictos entre las partes cuando se debiten indebidamente cargos realizados mediante el uso de tarjeta extraviada y debidamente reportada, de manera que al impugnar el usuario en tiempo los cargos conforme a la cláusula novena, automáticamente se producen los descargos, única forma de que el Banco pueda recuperar lo que ha pagado al exterior.d-) Cuando no se producen en tiempo y forma las objeciones a los cortes o estados mensuales de cuenta corriente, por disposición contractual "los asientos que figuren en la contabilidad del Banco harán plena prueba en favor de este" como reza la cláusula novena, cláusula a la que se le ha negado el valor jurídico que tiene en nuestro ordenamiento.Como se ve, las cláusulas en comentario se complementan y bajo ningún concepto son contrapuestas entre sí, como lo entiende el Tribunal ad quem mediante dichos errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.8) Los errores de hecho señalados consisten pues:a-) Suprimir hechos no probados de influencia en la decisión del juicio alegados por las partes.b-) Incluir como hechos no probados un elenco de hechos no alegados ni de otra forma incorporados al juicio.c-) Considerar en forma implícita pero inequívoca que al tenor de la cláusula décimo-sexta se relevaba al usuario de la obligación de impugnar en tiempo y forma débitos impropios originados en el uso de una tarjeta cuyo extravío se había notificado en tiempo y forma.ch-) Considerar también en forma implícita pero inequívoca que la obligación contractual estipulada en la cláusula novena no es autónoma y que está supeditada a que se trate o no de cargos facturados con una tarjeta extraviada de la que se había dado aviso oportuno.d) Considerar también en forma implícita e inequívoca que la contrademandada y el tarjetahabiente cumplieron de buena fe sus obligaciones contractuales.9) Los errores de hechos al tener por probado en forma distinta los hechos que sí estaban probados y dejar de tener por probados hechos que sí lo estaban por una parte y dejar de tener por probados hechos que sí lo estaban conlleva al error de derecho de negarle valor probatorio a los elementos que lo tienen y concederle valor a los que no tienen, con violación de las reglas de la sana crítica por una parte y violación de las normas sustantivas y procedimentales que le conferían a los documentos su valor probatorio.10) En efecto, como ya quedó alegado, al eliminar el Tribunal ad quem el elenco de hechos alegados por las partes que el Juzgado a quo tuvo por no probados, se violó por falta de aplicación el artículo 84 incisos 2) párrafo final y 3) subinciso b) del Código de Procedimientos Civiles en cuanto ordena que es obligación de los Tribunales de segunda instancia indicar cuáles son los hechos alegados por las partes de influencia en la decisión del juicio que el Tribunal considere no probados, con expresión de las razones que tenga para estimarlos falta de prueba.La violación consiste en abstenerse de emitir pronunciamiento sobre hechos que alegados oportunamente por las partes no fueron demostrados.11) Igualmente, como también ya fue alegado, al incorporar al pleito un elenco de hechos no alegados por las partes como no probados se viola por aplicación indebida la citada norma.Si el Tribunal deseaba pruebas sobre esos hechos porque los consideraba relevantes al tenor del principio de iura novit curias lo procedente era ordenar la prueba para mejor proveer, para no dejar en indefensión a las partes.12) Al considerar que de acuerdo con la cláusula décimo-sexta el usuario no está obligado a impugnar cargos facturados mediante el uso de una tarjeta reportada como extraviada y consecuentemente que el usuario está liberado de la obligación de impugnar en tiempo y forma los cargos o débitos indebidos porque de lo contrario hacen plena prueba en su contra (dos hechos implícitos e inequívocos que son el anverso y reverso de una misma moneda, por lo que se alegan y combaten conjuntamente) se violan por falta de aplicación por una parte y por aplicación indebida por otra parte los artículos 411 y 413 del Código de Comercio que otorgan valor legal a los contratos suscritos por las partes las que así "... quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse".Especialmente cuando son contratos que la ley exige que estén firmados como lo estaba el que utiliza el Tribunal para sus erróneas conclusiones.La violación de esos dos artículos, 411 y 413, consiste en lo siguiente:a) Falta de aplicación se dejan de aplicar esas normas cuando a las partes vinculadas obligacionalmente por contrato escrito se les considera obligadas de manera totalmente diferente a la que aparece que quisieron obligarse, dejando sin ningún efecto ni valor el texto de la cláusula novena como si fuera contradictoria y no complementaria de la cláusula décimo-sexta.b) Aplicación indebida se aplican indebidamente cuando se les invoca para justificar una extensión indebida de los alcances de la cláusula décimo-sexto preteriendo lo dispuesto por la cláusula novena, la que deja el Tribunal a quo sin ningún efecto ni valor como antes se dijo.13) La violación de esas normas (arts. 411 y 413 del C. de Com.) conlleva necesariamente a la violación por falta de aplicación del artículo 431 incisos d) y g)del Código de Comercio, violación que consiste en negarle el correspondiente valor probatorio a los documentos contractuales y correspondencia suscritos entre las partes, valor probatorio que tienen tanto por ley mercantil como por ley civil.En efecto, se le está negando valor al contrato suscrito entre las partes el 11 de noviembre de 1979 y a la carta de 6 de julio de 1981 del Gerente de Industrias Termoplásticas Centroamericana S.A. (ver hechos probados de la sentencia de primera instancia 1 y 4 y los elementos probatorios que ahí se indican).14) La violación de los artículos 411, 413 y 431 incisos d) y g) del Código de Comercio que rigen en primer término la relación jurídica del sublite conforme al artículo 1 del mismo Código mercantil conlleva a la violación también por falta de aplicación por una parte y por aplicación indebida por otra parte del artículo 2 ibídem que dispone que en ausencia de normas concretas en el Código de Comercio se aplicarán, en primer término, las del Código Civil.La violación del citado artículo 2 por falta de aplicación consiste en que ordenando como ordena dicha norma la aplicación del Código Civil se deja de aplicar rectamente la normativa de ese Código.La violación de ese artículo 2 por aplicación indebida se produce cuando se aplican normas del Código Civil en forma totalmente equivocada.15) En efecto, los artículos 720 incisos 2) y 3), 727 y 741 del Código Civil confieren valor de plena prueba a los documentos privados reconocidos judicialmente que adquieren así el valor de confesión judicial.Consta en autos (hecho 1 de la demanda y su contestación, hecho 1 de la contrademanda y su contestación y documento con los timbres reintegrados presentado con la contestación de la demanda y reconvención) que entre las partes se suscribió un contrato cuyo texto está aportado en autos, reconocido en forma expresa por ambas partes, y que la contrademanda por carta de 8 de julio de 1981 suscrita por su Gerente General O.R.V. propuso un arreglo de pago mediante documento no impugnado y consecuentemente reconocido por esa parte (ver hecho probado 4 de la sentencia de primera instancia y el sustento probatorio que ahí se indica).16) Por otra parte, como reiteradamente lo indiqué a los juzgadores de instancia, especialmente por escrito de 4 de marzo de 1986, en el que formulé las conclusiones sucintas que ordena la ley, existe un hecho que adquiere obviamente el carácter de indicio grave, preciso y concordante de la negligencia lata, que los romanos equiparaban al dolo, por parte de la compañía contrademandada y su fiador y tarjetahabiente que consiste en el increíble número de cargos facturados especialmente entre mayo y junio de 1981, pero situación se prolongó hasta setiembre de 1981 (233) por un monto también increíble de ¢266.637 en lugares situados en los Estados Unidos de América tan conocidos unos, y estrambóticos otros como el Hotel Waldorf Astoria, Hotel Mutiny, tiquetes de aviación de la Air Florida, Mau-Mau Club Privado, etc., que deberían ser suficientes para poner sobre aviso a cualquier persona normal y corriente (culpa in abstracto) y con mucho mayor razón a una empresa seria como la contrademandada, cuyo presidente es profesional economista que ha ocupado los más altos puestos de la administración pública (culpa in concreto).16) En esas condiciones no puede, nunca, considerarse que la parte actora y contrademandada ha cumplido de buena fe (aunque la ley la presuma) sus obligaciones contractuales como en forma totalmente errónea asume en forma implícita pero inequívoca la sentencia de segunda instancia, de manera que al tener por demostrado tal hecho, incurre en el error de hecho de tener por demostrado un hecho en forma diametralmente inversa a como lo está, negándole así el valor probatorio que la ley confiere a los indicios, en este caso como presunción de hombre, que conduce al error de derecho producto de la violación por falta de aplicación del artículo 763 del Código Civil, violación que consiste en presumir buen cumplimiento de las obligaciones contractuales cuando es evidente que existió de parte de la contrademandada y sus personeros la más pavorosa e inexcusable negligencia, de manera que las facultades discrecionales del juzgador han sido utilizadas con total violación de las reglas de la sana crítica.Violaciones sobre el fondo del negocio:Los errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba necesariamente conducen a que al resolver sobre el fondo del negocio se produzcan las violaciones de las normas sustantivas que regulan la materia.En efecto se producen y se acusa las siguientes violaciones:1) Violación del artículo 411 del Código de Comercio.Disponiendo como dispone esa norma que:"... las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse.", es evidente que si la contrademandada se comprometió a tener como inobjetables con el carácter de plena prueba los estados de cuentas mensuales no objetados, se viola por falta de aplicación el artículo 411 del Código de Comercio porque no se está teniendo a esa parte obligada en los términos que quiso obligarse y que si por otra parte a la cláusula que dispone que como el Banco aceptó que tomaría bajo su cuenta el riesgo del mal uso que se hiciere a la tarjeta de crédito se viola por aplicación indebida la misma norma 411 al tener por obligado al Banco de manera diferente a como apareciera que quiso obligarse.En otros términos, la violación del artículo 411 es doble porque (i) por una parte se deja totalmente sin efecto ni valor la cláusula contractual novena del contrato de 11 de setiembre de 1979, al permitirse que la parte actora y contrademandada pueda venir a reclamar contra asientos contables que por la más pavorosa e inexcusable negligencia se asentaron por falta de objeción en tiempo y forma y con la anuencia expresa y manifiesta por lo escrito de la actora y contrademandada como consta de la carta de 6 de julio de 1981; y(ii) por la otra parte, se otorga a la cláusula décimo-sexta una significación que nunca tuvo ni podía tener, sin que exista un problema de interpretación de esa cláusula, puesto que los términos son unívocos en el contexto.El usuario tiene pleno derecho a que se le descarguen las partidas debitadas con una tarjeta extraviada de cuya pérdida dio aviso y ese derecho nunca se ha negado.Lo que se negó es que pueda venirse a intentar el descargo de los débitos muchos meses después de haber transcurrido el plazo señalado en la cláusula novena y después de haber aceptado en forma expresa los mismos.2) Violación del artículo 435 del Código de Comercio.Señala el Tribunal ad quem en la adición de las 16 horas 15 minutos del 23 de marzo pasado el artículo 435 del Código de Comercio de motu propio, porque la parte actora y contrademandada no lo invocó con lo cual se viola por aplicación indebida esa norma.En efecto es práctica usual y corriente en el comercio que toda factura o recibo se da "S.e.u.o." (salvo error u omisión) consagrado en nuestro Código Mercantil en dicho artículo 435.De ahí no puede ni debe inferirse que si en un contrato de cuenta corriente, ya fuera general o especial de uso de tarjeta de crédito, las partes han convenido el tiempo y forma en que deben de impugnarse los estados de cuentas mensuales, tiempo vencido el cual los asientos contables ahí estipulados hacen plena prueba, de manera que no cabe impugnación de ninguna especie, puedan las partes cuando los términos están vencidos sobradamente venir a impugnar partidas anteriores con detrimento y evidente perjuicio de la otra parte.Por ejemplo el mismo Código de Comercio no establece si en el artículo 631 cuando se trata de cuentas corrientes bancarias. (sic).Las partes han convenido conforme al principio de la autonomía de la voluntad y en aras del valor seguridad en establecer plazos de caducidad dentro de los cuales se pueden hacer objeciones, lo que es de especial relevancia e importancia cuando se trata de todo un sistema internacional de tarjeta de crédito de manera que el usuario costarricense que es tarjetahabiente visa la usa en el extranjero a cuyos centros el comercio afiliado envía sus comprobantes y estos centros a su vez envían los débitos al instituto emisor de la tarjeta, el que a su vez lo carga al usuario.Lo anterior es un hecho público y notorio, analizado y comentado en toda la doctrina mercantil sobre el uso de tarjeta de crédito y que forma parte consustancial del sistema, como lo es también que existen plazos de caducidad en las relaciones entre comercio afiliado y centro de operación visa o de cualquier otra tarjeta de crédito y entre éste y el instituto emisor, de la misma manera como lo existe por disposición de la cláusula novena entre el instituto emisor y el usuario tarjetahabiente (ver entre otros H.S.R., "La Tarjeta de Crédito, su aspecto jurídico y económico", Parte Segunda, Capítulos Uno, Dos, Tres y Cuatro), pgs. 39 a 129 inclusive, Editorial Temis, Bogotá).Se viola en consecuencia la letra y espíritu del artículo 435 del Código de Comercio cuando se equipara un contrato de cuenta corriente que a su vez forma parte de un complejo sistema internacional de pago a la compraventa de un quintal de papas.Las facturas y recibos, por hechos esporádicos o que aunque habituales son contratos distintos en el tiempo y en el espacio, claro que pueden ser rectificadas por errores omisiones u otros vicios pero los contratos de cuenta corriente en que las partes por su propia voluntad o por ley han convenido plazos de caducidad no son susceptibles de revisión especialmente cuando ya una de las partes no podría reclamar a quien pagó por cuenta del usuario.3) Se violan los artículos 1008, 1009, 1022 y 1023 inciso 1) del Código Civil que invoca la sentencia cuya nulidad se demanda por las siguientes razones:Violación de los artículos 1008, 1009 del Código Civil.Siendo totalmente innecesaria su cita, puesto que en ningún momento las partes alegaron error en el consentimiento para la formación del contrato, ampliamente reconocido por las partes, se les viola por aplicación indebida al considerarse que el consentimiento de las partes fue renunciar a los plazos de caducidad cuando se tratara de cargos debitados por el uso indebido de una tarjeta extraviada de cuya pérdida se había dado aviso, porque, como ya quedó antes explicado, lo que las partes realmente consintieron fue en el aviso de la pérdida de la tarjeta da el derecho al usuario para que de pleno derecho se le descarguen los débitos indebidamente facturados siempre y cuando lo haga dentro de los plazos y en la forma que señala el contrato.4) Violación del artículo 1022 del Código Civil.Siendo como es este el artículo que consagra el principio llamado en doctrina "de la autonomía de la voluntad de las partes", la sentencia impugnada viola por falta de aplicación el artículo 1022 del Código Civil al negarle valor de ley al contenido de la cláusula novena del contrato suscrito entre las partes para sustituirlo -sin que nadie se lo pidiera- por el artículo 435 del Código de Comercio.La cláusula novena tiene en virtud del artículo 1022 rango de ley entre las partes y si en virtud de esa cláusula las partes convinieron plazo y forma para plazos de caducidad, existe falta de aplicación del citado artículo 1022 cuando el Tribunal hace caso omiso de ese convenio.5) Violación del artículo 1023 del Código Civil.Quizás ningún artículo ha sido más ultrajado por la sentencia impugnada que el artículo 1023 del Código Civil que consagra en su inciso 1), desde antes de su malhadada reforma, la obligación que dimana de todo contrato como consecuencia de la equidad, el uso o la ley, según la naturaleza de la obligación.Se han violado los principios de equidad, los usos y la ley porque la naturaleza de la relación obligacional entre las partes es la de cuenta corriente para el uso de tarjeta de crédito, naturaleza que supuestamente debió determinar cuáles eran las reglas de la equidad, cuáles las establecidas conforme a los usos y costumbres mercantiles y cuáles conforme a la ley.Es claro que el Tribunal ad quem no tuvo a la vista esas normas al dictar el fallo y que si se vió compelido a citar las normas de derecho en que decía que fundamentaba su infundamentado fallo fue porque esta representación lo exigió mediante recurso de adición e hizo esas citas "faut de mieux".En efecto, en punto a la equidad, que A. tan bellamente definía como la medida de plomo de Delfos que se ajustaba a la piedra particular para medirla correctamente, como un ejemplo de la justicia en concreto, en el sublite se convierte en una caricatura excepto que se pueda entender que es justo, equitativo, que el Banco Crédito Agrícola de Cartago pierda los cientos de miles de colones pagados a la sazón en dólares de los Estados Unidos de América al Centro Visa McLean en Virginia, porque los personeros de la actora y contrademandada no sabían si habían estado o no en el Hotel Waldorf Astoria en Nueva York, o en el Club Privado Mau en Miami ¿Dé cuándo acá es justo, equitativo, que de la omisión culposa responda la parte inocente?Esta representación siempre ha sabido que al tenor del artículo 1045 del Código Civil -cuya violación concomitante se da por falta de aplicación, violación que dejo acusada."Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios."

    Es evidente que la actora y contrademandada incurrió en falta al violar la obligación contractual de impugnar en tiempo y forma los cargos indebidos, omisión que evidentemente tendría que obedecer a una pavorosa e inexcusable negligencia como antes hemos dicho y eventualmente a la grave imprudencia de aceptar los cargos y ofrecer pagar los saldos insolutos en abonos, todo lo cual traería como consecuencia que el Banco Crédito Agrícola de Cartago sin culpa ni posibilidad alguna de control perdiera -por las normas contractuales que rigen las relaciones entre Centros Visa y los institutos emisores- las sumas pagadas por y en representación de la actora y contrademandada.La equidad y la justicia disponen, conforme al dicho popular, que "cada palo aguante su vela".De manera que si bien es cierto que hubo uso indebido de la tarjeta extraviada por el Lic. B.J.M. en los Estados Unidos de América, y que de las copias de los comprobantes se verifica que ni siquiera se intentó en muchos casos imitar su firma, también es cierto que la primera vez que el Banco tuvo noticia de que existían cargos que el usuario consideraba indebidos lo fusta el 14 de abril de 1982 recibido por el Banco al día siguiente (hecho probado 11 de la sentencia de primera instancia y su fundamentación de hecho), negligencia -para no hablar de la obligación contractual- del usuario hace responsables a los contrademandados de las pérdidas sufridas.El Banco no tuvo nunca posibilidad alguna de saber si los cargos provenientes del extranjero eran o no correctos en tanto que el usuario -la actora y contrademandados- siempre tuvieron el control y verificación de los estados de cuentas mensuales.Por disposición del citado artículo 1045 le corresponde responder de su negligencia a los contrademandados."

    ."... Solicito que se case la sentencia de segunda instancia por los errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba acusados y las violaciones de la ley en cuanto al fondo del negocio que también fueron acusadas sin perjuicio de la ampliación que pueda hacerse y que fallando el negocio conforme al mérito de los autos se confirma íntegramente la sentencia de primera instancia de las 15 horas 55 minutos del 5 de noviembre de 1986 y su adición y aclaración de las 14 horas del 28 de noviembre de 1986.".

  9. -

    La vista en este asunto se celebró a las 14 horas del 2 de setiembre de 1988, oportunidad en que hizo uso de la palabra el señor B.J.M., en su calidad de apoderado generalísimo de la sociedad actora.

  10. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Se dicta esta sentencia fuera del plazo de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.En la decisión del asunto interviene la Licenciada A.M.B.J., en sustitución del Magistrado Z., por licencia concedida.

    Redacta el Magistrado Picado Odio; y

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El 11 de setiembre de 1979, el Banco Crédito Agrícola de Cartago suscribió con Industria Termoplástica Sociedad Anónima un contrato de tarjeta de crédito, con un tope de ¢86.000,00.Para garantizar el crédito se otorgó la fianza del señor B.J. Monge.La primera tarjeta que se emitió tenía el número 176-719.El 2 de abril de 1981, se le comunicó al Banco el extravío de la tarjeta en los Estados Unidos y éste a su vez lo comunicó, el mismo día, al Centro VISA, enese país.Dos días después, se expidió una segunda tarjeta con el número 245-415; y a los ocho días siguientes, se emite una tercera tarjeta, por pérdida de la anterior, con el número 239-616.En cumplimiento del contrato, el Banco remitió mensualmente los estados de cuenta con el nuevo número.La actora en su momento, no objetó los estados, y el 6 de julio de ese año 1981, propuso al Banco un arreglo de pago por sobregiro y abonó la suma de¢43.664.67.El día siguiente recibió un nuevo reporte de su cuenta con un saldo de ¢171.017.97, y en octubre siguiente, tenía un saldo de ¢256.188.62.El 15 de abril de 1982, la actora comunicó al Banco que sólo aceptaba pagar los gastos comprendidos entre los meses de mayo y setiembre de 1981 y enrelación con la tarjeta Nº 239-616.El 15 de enero de 1982, el Banco Crédito Agrícola de Cartago le comunica a la actora que por no haber protestado en tiempo los estados de cuenta, y aún cuando se trate de gastos no efectuados por su personero, debe cubrir todo lo adeudado.De estacomunicación la actora recurrió y la Junta Directiva del Banco confirmó lo resuelto.

    II.-

    Como se ve, el diferendo planteado consiste en que el Banco cobra sumas las cuales la actora no acepta por tratarse de gastos realizados con una de las tarjetas extraviadas, y posteriores a la fecha en que se comunicó la pérdida.Ergo, la tarjetahabiente formula demanda para que el Banco Crédito Agrícola de Cartago, le devuelva la suma pagada indebidamente de ¢76.012.71, más intereses, y a la vez para que se declare que no estaba obligada a pagar las sumas cargadas a la tarjeta extraviada por gastos efectuados después de la referida comunicación.Por su parte, el Banco contrademandó pidiendo se declarara que la accionada y el fiador era en deberle la suma de ¢450.948.51, al día 25 de junio de 1984, más intereses por uso de la tarjeta de crédito.El Juzgado de primera instancia desestimó la demanda y acogió parcialmente la reconvención.El Tribunal Superior acogió tanto la demanda cuanto la contrademanda, y declaró que la empresa no está obligada a pagarle al Banco Crédito Agrícola de Cartago, suma alguna por el uso ilegal de la tarjeta con posterioridad a la comunicación de su extravío y si pagó alguna suma debe devolvérsele, previa imputación a los saldos reales a cargo del tarjetahabiente y que ella y el fiador, deben pagar solidariamente al Banco la suma que resulte en descubierto, al rebajarle al monto de la certificación aportada las sumas que correspondan a la tarjeta extraviada después del aviso y el pago de intereses sobre el saldo que correspondiere, dejando para ejecución de sentencia las fijaciones correspondientes.

    III.-

    Alega, en primer lugar el Banco demandado, en su recurso, errores de hecho y de derecho, en la apreciación de la prueba.En sustento del agravio aducido, expresa: "Sin causa ni motivo alguno el Tribunal ad quem en el considerando II de la sentencia impugnada suprimió el elenco de hechos no probados alegados por las partes y los sustituyó por un elenco de hechos no alegados por las partes en la demanda, en la reconvención ni en sus respectivas contestaciones.2) Tal proceder viola por falta de aplicación por una parte y por aplicación indebida por la otra parte como adelante se explicará- el artículo 84 inciso 3) su inciso b) del Código de Procedimientos Civiles que en forma expresa y terminante señala que se trata de "Una indicación de los hechos alegados por las partes de influencia en la decisión del pleito, que el Tribunal considere no probados."

    .Más adelante, haciendo una recapitulación de lo alegado, consigna:"Los errores de hecho señalados consisten pues:a) Suprimir hechos no probados de influencia en la decisión del juicio alegados por las partesb-) Incluir como hechos no probados un elenco de hechos no alegados ni de otra forma incorporados al juicio.c-) Considerar en forma implícita pero inequívoca que al tenor de la cláusula décimo sexta se relevaba al usuario de la obligación de impugnar en tiempo y forma débitos impropios originados en el uso de una tarjeta cuyo extravío se había notificado en tiempo y forma.ch) Considerar también enforma implícita pero inequívoca que la obligación contractual estipulada en la cláusula novena no es autónoma y que está supeditada a que se trate o no de cargos facturados con una tarjeta extraviada de la que se había dado aviso oportuno.d-) Considerar también en forma implícita e inequívoca que la contrademandada y el tarjetahabiente cumplieron de buena fe sus obligaciones contractuales.".

    IV.-

    A la luz de las disposiciones legales que regulan la materia, los supuestos yerros invocados por el casacionista, no configuran errores de hecho.Cabe recordar que estos consisten en una equivocación material en la apreciación de la prueba.De acuerdo con el artículo 904, inciso c) del Código de Procedimientos Civiles anterior, aplicable a la especie (595, inciso c) del actual Código Procesal), se incurre en error de hecho, cuando "es evidente la equivocación del Juzgador" en la apreciación de las pruebas constantes enel juicio.El adjetivo "evidente" empleado por el legislador en la antedicha disposición, reviste importancia a los efectos de establecer el significado procesal del error de comentario.Ese vocablo sugiere la idea de "directo o inmediato"; sea, alude al yerro derivado de la simple observaciónde la prueba, el cual estriba en la equivocada apreciación de carácter material que de ella hace el juzgador.Por ende, la existencia del error se verifica en forma directa e inmediata con el mero cotejo de la prueba en cuestión, sin consideraciones anejas de orden legal, pues el equívoco consiste en una infidelidad dada en la interpretación de su contenido o puro aspecto material.Cabe traer a colación, a guisa de ilustración, el conocido ejemplo siguiente:la prueba predica que "a" debe a "b" mil colones y el juzgador tiene por demostrado, con base en ella, que le debe diez mil.Como se ve con sólo confrontar el elemento probatorio, se determina el desacierto del juez, que es material.He aquí el error de hecho.Con arreglo a lo expuesto, fácilmente se arriba a la conclusión de que las supuestas violaciones argüidas por el recurrente no pueden configurar un error de hecho, pues se refieren a criterios empleados por el Tribunal Superior, los cuales entrañan valoraciones jurídicas y de diversa índole.Por otro lado, no especifica el casacionista cuál o cuáles son las pruebas respecto a las que, a su juicio, se ha dado el yerro en la interpretación ni tampoco explica en qué pudo haber consistido éste, a la luz de lo expuesto supra.Con ello incumple lo estatuido por el artículo 510, párrafo 2º, del Código de Procedimientos Civiles que aquí se aplica.Asimismo, se observa que el recurrente asevera que el error de hecho aducido conduce a la violación del artículo 84, inciso 3º, párrafo b), del citado Código.Sin embargo, se impone señalar al respecto -como lo ha dicho reiteradamente esta S.- que tanto el referido ordinal, cuanto el 81 Ibídem, sólo pueden ser violados por incongruencia, en virtud de lo establecido por el artículo 903, inciso c) del Código de rito bajo consideración y del carácter taxativo propio de las causales de casación (entre otras, puede consultarse la sentencia Nº 169 de las 8;30 horas del 8 de junio de 1990).En tal evento, se estaría entonces ante un recurso de casación por la forma, y no por el fondo, como lo plantea el Banco accionado.Las razonesprecedentes tornan inatendible el agravio examinado.

    V.-

    Acto seguido, y dentro de la consideración de "errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba", aducidos por el casacionista, como recurso por el fondo, éste manifiesta:"Los errores de hecho al tener por probado en forma distinta los hechos que sí estaban probados y dejar de tener por probados hechos que sí lo estaban por una parte y dejar de tener por probados hechos que sí lo estaban conlleva al error de derecho de negarle valor probatorio a los elementos que lo tienen y concederle valor a los que no tienen, con violación de las reglas de la sana crítica por una parte y violación de las normas sustantivas y procedimentales que le conferían a los documentos su valor probatorio.10) En efecto, como ya quedó alegado, al eliminar el Tribunal ad quem el elenco de hechos alegados por las partes que el Juzgado a quo tuvo por no probados, se violó por falta de aplicación el artículo 84 incisos 2) párrafo final y 3) subinciso b) del Código de Procedimientos Civiles en cuanto ordena que es obligación de los Tribunales de segunda instancia indicar cuáles son los hechos alegados por las partes de influencia en la decisión del juicio que el Tribunal considere no probados, con expresión de las razones que tenga para estimarlos falta de prueba.La violación consiste en abstenerse de emitir pronunciamientos sobre hechos que alegados oportunamente por las partes no fueron demostrados".Según se colige de lo transcrito,vuelveelrecurrente aconcatenarlos errores -ahora de derecho- alegados, con la violación de una norma cuyo quebranto, dentro del contexto del recurso de casación, sólo podría ser invocado como factor de incongruencia, el cual configura recurso por la forma. Amén de ello, reincide en la omisión ya apuntada, referente a las razones por las cuales se ha dado, tocante a las pruebas, concretamente, la pretendida equivocación; sea, en qué consiste el error, el cual, según la técnica de casación, no puede ser tratado por el recurrente, de manera abstracta o general, como se hace en el presente caso.Lo anterior determina ladesestimación de este otro agravio.

    VI.-

    En lo concerniente a violaciones directas, estima el casacionista, fundamentalmente, que al no haber objetado la empresa actora los estados de cuenta en su oportunidad, de acuerdo con la cláusula novena del contrato, los avaló y, en consecuencia, no puede ahora reclamar repetición de lo pagado ni impugnar lo determinado en ellas.Por otra parte, combate también lo resuelto por el Tribunal, al relevar al tarjetahabiente de objetar en tiempo dichos estados, por el hecho de haber efectuado éste el reporte sobre el extravío de las tarjetas, al tenor de lo estipulado en la cláusula contractual decimosexta, con lo cual, considera, incurre en violación de varias normas legales.La cuestión medular pues, en la presente causa, gira alrededor de la conducta observada por las partes contendientes, frente al contenido de las referidas cláusulas.Precisa, por consiguiente, examinar dicho comportamiento dentro del marco particular que corresponde a la relación jurídica subyacente, para determinar si se dan las violaciones achacadas por el casacionista.

    VII.-

    Versa el sub-lite sobre un contrato de tarjeta de crédito: una figura novedosa, hija de la sorprendente evolución socio-económica de los últimos tiempos.En realidad, su verdadero desarrollo no se observa sino hasta después de la Segunda Guerra Mundial.En los Estados Unidos de América, país donde nace y se desenvuelve el instituto de comentario, no fue sino hasta en 1968 cuando se dicta la primera regulación con alcance nacional, que se ocupa de la tarjeta de crédito.Se trata de la "Consumer Credit Protection Act" (Ley de Protección al Crédito Consumidor").A ésta, en relativo corto plazo, le suceden otras atingentes a la materia como la "Fair Credit Reporting Act" de 1970 y la "Fair Credit Billing Act", de 1979.La Consumer Credit Protection Act, significa la primera intervención del Gobierno Federal sobre este peculiar sistema de pago el cual se había venido incrementando exuberantemente en el mercado.Ya la práctica comercial y la misma legislación a nivel estadual, habían elaborado principios y acordado disposiciones y soluciones, los cuales trata de conjugar la referida regulación federal.En la década de los setentas se extiende en forma copiosa, en los Estados Unidos, el uso de la tarjeta de crédito.Ello mismo ha ocurrido en nuestros países, posteriormente, surgiendo como respuesta ineludible a fenómenos como la expansión de mercados y la producción en masa, dentro de un proceso comercial esencialmente dinámico y cambiante, el cual pugna, en ciertos casos, contra las clásicas concepciones en las cuales se fraguó nuestro ordenamiento jurídico decimonónico.Lo anterior engendra una nueva realidad económica, la cual, para satisfacer sus peculiares requerimientos, propugna entre sus particulares usos o modalidades, la "desmaterialización de la moneda".T. de una nueva costumbre comercial que se ha venido abriendo paso dentro del mencionado proceso, con proyecciones de conducir en un futuro no muy lejano, a lo que algunos autores denominan "la sociedad sin dinero".El derecho no puede permanecer ajeno a esas asombrosas mutaciones, por lo que ha ido urdiendo nuevas construcciones jurídicas para encauzar debidamente esa actividad febril, producto del desarrollo económico-social de los últimos tiempos.Esa labor indispensable de adaptación, de remozamiento en el campo del ordenamiento jurídico, se va gestando cotidianamente por el empeño de un estudio acucioso en el ámbito de la doctrina y de una acción jurisprudencial siempre atenta a los reclamos de una sociedad en franca evolución; si así no fuera, el derecho entrabaría el desarrollo de ésta.Lo anterior viene a constituir, por lo general, el apropiado y necesario fundamento científico para que el legislador haga lo que le corresponde dentro de esa misión conjunta de renovación.La tarjeta de crédito, sin duda alguna, representa un paso asaz importante dentro de la mencionada tendencia a la desmaterialización de la moneda.Por consiguiente, es menester tratarla, procurando desentrañar de ella los elementos reveladores de su naturaleza auténtica para una debida interpretación, de manera tal que el fin último del derecho, cual es la justicia, y su utilidad práctica (como instrumento idóneo para el desarrollo social), no se vean frustrados.

    VIII.-

    Al encontrarse el juzgador ante un conflicto surgido en la ejecución de un contrato de tarjeta de crédito, tendrá que otorgar el reconocimiento debido, por supuesto, tanto a la autonomía de la voluntad, cuanto a la costumbre comercial, como fuentes de derecho.Ello resulta esencial para la acertada evaluación del convenio.Sin embargo, ha de tomar muy en cuenta, en su consideración, el carácter peculiar de éste, como elemento atemperador.Así, habrá de observar, en primer término, que la tarjeta de crédito representa un negocio jurídico complejo.En la unidad configurada por él, convergen una serie de relaciones jurídicas diversas, donde los vínculos que unen a sus respectivos intervinientes están gobernados por una regulación propia, y presentan una naturaleza jurídica autónoma e independiente.Sin embargo, dentro del sistema, y en aras de la necesaria complementación, se desprenden de su respectiva o particular eficacia para integrarse recíprocamente.

    IX.-

    Los requerimientos de un tráfico económico acelerado, dentro del cual se halla inmerso el sistema de la tarjeta de crédito, imponen una nueva técnica de contratación diferente al método tradicional de la libre discusión inter-partes, para la configuración interna del negocio.Ello abre paso al contrato de adhesión, el cual supone, en cierto modo, la unilateralización de las estipulaciones contractuales aplicadas con carácter general y uniforme a todos los contratantes particulares que lo suscriben.(Cabe observar que también coincide en la figura, el de cuenta corriente).En consecuencia, la autonomía de la voluntad languidece ante cláusulas universales de contenido predeterminado.El anterior fenómeno, proveniente como resultado ineludible del poder predominante de la empresa sobre el individuo, no despoja sin embargo, la calidad contractual al acuerdo que de él surge.Pero, demanda necesariamente, como factor equilibrador dentro del sistema (al igual que ocurre en otros campos del derecho, verbigracia, el laboral), de la intervención del poder público en ciertos casos, y de una labor jurisprudencial consciente de la situación aludida para, con arreglo a ella, resolver con justicia el conflicto suscitado.Al respecto, en Estados Unidos de Norteamérica, la acción legislativa sobre la materia, se ha orientado bajo el principio de la defensa del consumidor (tal es la filosofía que inspira al mencionado instrumento "Consumer Credit Protection Act"; cabe recordar también, sobre el tema de comentario, el principio "pro operario" aplicado en el Derecho Laboral y al "indubio pro solvens" en el mismo Derecho Comercial).T., en fin, de medidas compensatorias arbitradas sabiamente por la ciencia jurídica, mediante una saludable y necesaria elaboración, la cual no se aferra a dogmas, sino que auscultando la realidad, no duda en acometer la difícil tarea de abrir brechas en la aplicación del derecho, cuando aquélla por mutaciones experimentadas en su seno, así lo demanda.De tal manera, la ciencia jurídica se enriquece, adaptándose a los cambios, procurando así que el sol de la justicia, a la cual sirve el derecho, pueda resplandecer siempre a través de los sinuosos senderos de una sociedad como la actual, en indudable desarrollo.

    X.-

    Bajo los lineamientos comentados es menester proceder, en el sub-júdice, a la interpretación de las cláusulas relacionadas en el inicio de la parte considerativa de este fallo.Siendo ellas, cláusulas de adhesión, no deben ser interpretadas aisladamente sino en estrecha conexión una con la otra y con el contexto general y atendiendo, por supuesto, los objetivos que alentaron el concierto de voluntades, y la operatividad misma del sistema enmarcado en el negocio jurídico de tarjeta de crédito.Debe, por ende, otearse el acuerdo original real de los contratantes, determinando lo justo y razonable en torno a él, a tenor de su intención prístina y la finalidad que persiguieron, sin olvidar aquí el comentado principio de la defensa del consumidor.En esa tarea, han de considerarse, además, las circunstancias propias del caso, amén de la conducta observada por las partes.No podrá orillarse de ese empeño algo significativo, de especial importancia en el sub-júdice, cual es el carácter sinalagmático de las obligaciones que interesan; es decir, éstas representan recíprocos deberes, interdependientes, donde el cumplimiento de uno determina la prestación del otro, de forma tal que aquél constituye la causa de ésta.

    XI.-

    Retomando el hilo de la relación fáctica apuntada en el considerando VI, tiénese que la cuestión cardinal debatida en autos, consiste en lo siguiente:después de reportar la actora al Banco Crédito Agrícola de Cartago, el extravío de su tarjeta de crédito, éste consignó cargos en la cuenta corriente respectiva, originados en el uso de dicha tarjeta, después de la comunicación referida.Efectuada la notificación del estado de cuenta, el cual contenía los susodichos cargos, la empresa tarjetahabiente no la objetó dentro del plazo establecido en el convenio suscrito por las partes contendientes.Según considera el casacionista al respecto, de acuerdo con la cláusula novena contractual, al no haber hecho el tarjetahabiente el reparo aludido avaló el estado contable comunicado, por lo cual está vedado para reclamar repetición de lo pagado.Por otra parte censura lo dispuesto por el Tribunal, al relevar éste a la accionante de hacer oportunamente dicha objeción, por el hecho de haber efectuado antes el reporte sobre el extravío de las tarjetas, contemplado en la cláusula decimosexta ibídem.Al haber resuelto así el Ad quem, estima el recurrente, incurrió en violación de diferentes normas que cita, incluyendo las mencionadas cláusulas.En relación, la decimosexta de éstas, atribuye al Banco el riesgo del mal uso que eventualmente se hiciera de la tarjeta, después de realizada la comunicación de mérito; por su lado, la novena estipula que la omisión tocante a la impugnación oportuna de los estados de cuenta, por parte del tarjetahabiente, producirá que los asientos constantes en la contabilidad del Banco constituyan plena prueba a favor de éste.Lo expuesto predica dos situaciones fácticas, de las cuales derivan resultados distintos avalados ambos por sendas disposiciones contractuales.Tal ha sido elintríngulis objeto de dilucidación en el sub-lite.

    XII.-

    Como se dijo en el considerando trasanterior, no procede intentar una interpretación aislada de las cláusulas en discusión.Ambas deben analizarse en íntima relación, pues así lo impone la especial naturaleza del contrato al cual pertenecen.Hay aquí dos hechos relevantes con los cuales tienen que ver las dos normas, a saber: la comunicación del extravío y la no objeción del estado de cuenta.Figura el primero como fundamento fáctico de la pretensión de la actora, y el segundo, de la pretensión del Banco. ¿Cuál de las dos ampara el derecho?Dentro del examen estrechamente vinculado de ambas situaciones que debe hacerse, se observa, en su orden cronológico, que la empresa accionante, ante el extravío de la tarjeta, cumple con la obligación contemplada en el canon convencional decimosexto, sea, dar el aviso respectivo al Banco.Dada la conexión reinante, en virtud de la naturaleza del contrato bajo estudio, el cual le confiere carácter sinalagmático a las obligaciones en juego, el referido cumplimiento determina en forma ineluctable la causa para una prestación debida por el banco, cual es, eximir al tarjetahabiente de las cargas originadas en el uso de la tarjeta extraviada.Ello opera en virtud de los recíprocos deberes, de índole interdependiente, propios de la relación sinalagmática subyacente.Sin embargo, la entidad bancaria, faltando al deber que le corresponde, imputa a la empresa dichos cargos al consignarlos en el estado de cuenta, el cual tras ser comunicado, no es objeto de impugnación por la última.¿Cabrá aquí la aplicación de la cláusula novena en perjuicio del tarjetahabiente, en el sentido de que los asientos contables elaborados por el Banco constituyen plena prueba?La respuesta ha de ser negativa por cuanto lo contrario significaría hacer derivar un derecho del incumplimiento de una obligación de carácter legal, o, en otros términos, sacar provecho de su propia falta.Con ello, no se está bonificando la omisión del tarjetahabiente en cuanto a la oportuna objeción debida, sino que en el sinalagma existente, la causa de la prestación que tal omisión incumple entraña un vicio anterior -dentro del orden cronológico prealudido-, del cual no puede emanar un derecho.En realidad, no se trata de cláusulas antinómicas o contrapuestas, sino que cada una de ellas opera de manera diferente con arreglo a supuestos específicos, aunque alguna relación subyacente guardan entre sí.El quid de la cuestión es determinar, en la especie, cuál cláusula se aplica según los hechos.Obviamente, por otro lado, la voluntad de los contratantes al momento de suscribir el convenio, no pudo haber albergado la idea dentro del marco de la buena fe, de que el tarjetahabiente hubiera de soportar cargos no originados en el uso ilegítimo de la tarjeta cuyos beneficios gratificaran a un tercero, mediando en ello el incumplimiento del Banco.Tal hipótesis riñe, además, con la naturaleza, los fines y la operatividad misma del sistema auspiciado por el contrato de tarjeta de crédito.Asimismo, aún orillando de esta consideración lo anterior, y tomando sendos incumplimientos en condición de análogos en cuanto a su entidad, cabría aplicar aquí el principio de la defensa del consumidor, basándose el juzgador en la situación de desventaja observada por éste, dentro de un contrato de adhesión con cláusulas predeterminadas unilateralmente por quien, conviene con él, no en situación de igualdad, sino sobre el pedestal de un franco predominio económico.Bajo tal inteligencia tocante a la interpretación de las cláusulas referidas, no ha incurrido el Tribunal en violación de ninguna de las normas citadas por el recurrente.Lo resuelto por éste, además, guarda cabal consonancia con las circunstancias que rodean el caso y la conducta mostrada por la empresa actora quien, después de comunicar el extravío, procuró un arreglo de pago y efectuó un abono al tenor de éste, sin que ello pueda implicar, como lo pretende el Banco, reconocimiento de toda la deuda constante en sus asientos contables, más si se toma en cuenta, dentro de la confusión del momento, que eran varias personas las autorizadas para usar la tarjeta.

    XIII.-

    Con base en las razones precedentes, es de rigor desestimar el recurso, por cuanto no incurre el fallo del Ad-quem en las violaciones endilgadas, y atribuir el pago de las costas, a quien lo interpuso.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.Son sus costas a cargo del promovente.

    EdgarCervantes Villalta

    Ricardo Zamora C.HugoPicado Odio

    Rodrigo Montenegro T.AnaMaría Breedy J.

    FranciscoBolaños Montero

    SecretarioMSA

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