Sentencia nº 00181 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Mayo de 1992

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1992
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000181-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 181-F-92SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas quince minutos del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra L.E.A.P. cc. "LULO", mayor, unión libre, chofer de buses, vecino de Alajuela, cédula número 2-344-048 hijo de J.J.A.V. y de A.P.R., por los delitos de Homicidio Culposo en perjuicio de M.B.A.; Lesiones Culposas, en daño de D.V.Z., R.M.C., F.M.M., M.M.V., S.D.V., J.L.R.C., J.V.Q., N.P.T., M.T.S., L.O.H., C.D.A., B.C.L., C.R.C., W.H.G., F.A.V., K.A.R., M.C.R., S.C.M., R.C.O., F.C.C., Y.G.G., H.C.O., G.L.J., S.L.R., C.D.C., A.Y.A.M., R.A.B., A.B.V., J.E.A., W.G.S. y M.B.F.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados A.C.R., P., J.A.. R.Q., M.A.. H.V., R.C.M. y A.A.C., Magistrado Suplente. También intervienen, los L.L.A. Q.C., defensor del sentenciado, J.S.D. representante de los actores civiles y G.J.G. en representación del Ministerio Público.

Resultando:

  1. - Que el Tribunal Superior de Puntarenas, en sentencia número 8-92, dictada a las dieciocho horas veinte minutos del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos, resolvió, "POR TANTO: En mérito de lo expuesto, reglas de la Sana Crítica, la Lógica y la Experiencia, artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 198, 392 a 400, 544 y 546 del Código de Procedimientos Penales, al igual que los artículos 9, 11, 56 y siguientes del mismo cuerpo de leyes; 1, 30, 31, 45, 50, 51 59 a 62, 71, 117 y 128 en relación con el 22 del Código Penal, Decreto Ejecutivo N° 17016-J de mayo de 1986, al resolver en definitiva y por unanimidad de sus votos, este Tribunal acuerda: declarar a L.E.A.P., autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en daño de M.B.A., y del delito de LESIONES CULPOSAS, cometido en daño de A.B.V., M.B.F., NOemy (sic) Piñar TOrres (sic), C.D.A., R.M.C., S.C. (sic) M., B. (sic) C.L., Katía (sic) Arrieta Ríos, D.V.Z.Y.G.G., W.H.G. (sic) M.T.T.S., M.C.R. y L.O. (sic) H., cometidos en CONCURSO IDEAL, y como tal, imponerle, por la primera de esas delincuencias, DOS Y MEDIO AÑOS DE PRISION, y por la segunda de ellas SEIS MESES DE PRISION, para un total de TRES AÑOS DE PRISION, pena que descontará en el lugar y forma que lo determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, con abono de la preventiva que hubiere sufrido. Por reunir los requisitos de ley, se concede al ahora reo el beneficio de la CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA, por un período de prueba de tres años. Como pena accesoria, se inhabilita al ajusticiado (sic) a la suspensión de su licencia de conductor) (sic) por un período de un año. Se condena también al justiciado al pago de las costas, asumiento (sic) el Estado los gastos del procexo (sic). Firme este fallo se comunicará lo de rigor al Juez de la Ejecución (sic) de la Pena, al Instituto de Criminología (sic) y al Registro Judicial de Delincuentes, los (sic) mismo que al Departamento de Licencias de la Dirección General de Tránsito. En relación a las acciones civiles resarcitorias incoadas por los actores C.A.D.C. y S.C.M., se rechazan las mismas al no haber sido entablada (sic) debidamente las demandas en lo atinente a las respectivas liquidaciones de las partidas en forma legal, por lo que, de estimarlo conveniente, deberán acudir a la vía respectiva, además que existén (sic) desistimiento tásito de la actora civil C.M. al no asistir a la primera audiencia del debate, ni estar debidamente representada en la misma, en forma legal; en cuanto a la acción civil resarcitoria incoada por la señora N.P.T., se acoge la misma y se condena al imputado, L. E.A.P., Empresarios Unidos S.A., representado (sic) por E.A.C., en forma solidaria a pagar en favor de esta (sic) la suma de ¢7.000,00 por concepto de peritaje o sus honorarios; de ¢83.556.00 por concepto de daño material; de ¢100.000.00 por daño moral y de ¢22.944,40 por concepto de honorarios de abogado; también se declara con lugar la acción civil resarcitoria de L.O. (sic) H. y se condena a los demandados civiles a indemnizarle la suma de ¢7.000.00 por concepto de honorarios de perito; de ¢1000.000.00 (sic) de o (sic) por daño moral y de ¢12.500.00 por concepto de honorarios de abogado; en cuanto a la acción civil resarcitoria de C.D.A., se declara con lugar la misma, condenando a los demandados civiles al pago de ¢7.000.00 en concepto de honorarios de perito; de ¢632.898.00 por daño material; de ¢150.000.00 por daño moral, y de ¢90.790.00 por honorarios de abogado; por último, y en cuanto a la acción civil resarcitoria incoada por F.M.A.V., se declara con lugar la misma, y se condena a los demandados civiles a indemnizar a la primera, la suma de ¢7.000.00 por concepto de honorarios de perito; de ¢2.676.526.00 por concepto de daño material y de ¢263.239,50 por concepto de honorarios de abogado; sin lugar el extremo petitorio por concepto de daño moral por no ser indemnizable las acciones civiles interpuestas contra los mismos demandados, por los actores civiles: por: (sic) A.B.V., S.D.V., D.V.Z., B.V.C.L., R.M.C., J.A.B.M., (CARLOS ADOL) (sic) J.L.R.C.Y.M.B.F.; sin especial condenatoria en costas por no haberse pedido por parte de los demandados civiles en tal sentido. H. saber por lectura. Nota: no se lea lo escrito entre paréntesis en línea veinticuatro, en su lugar léase: "para el manejo de vehículos automotores". L.A.M.A.P.; L.. J.C.B.V.; L.. L.E.W.S.; L.. Y.G.S.S.". Nota: Se aclara el Por Tanto anterior en el sentido de que las acciones civiles resarcitorias que se acogieron son contra el imputado L.E.A.P. y la Empresa Empresarios Unidos de P. representada por su apoderado E.A.C., en forma solidaria.- Lic. A.M.A., P.; L.. J.C.B.V.; L.. L.E.W.S.; L.. Y.G.S.S..-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento interpusieron recurso de casación en ambos extremos, el Licenciado L.A.Q.C. defensor del sentenciado y J.S.D., en calidad de representante de los actores civiles. En el recurso por la forma del Defensor del sentenciado, reclama falta de fundamentación del fallo, por violación del numeral 106 en relación con el 144 a 151, 393, 395, inciso 2) y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, porque el tribunal sentenciador omitió consignar, en la sentencia lo que les indicaba el contenido de las deposiciones de los testigos y extraer de ellas, las conclusiones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para condenar a su patrocinado. Recurso por el fondo. En el único extremo el impugnante aduce vulneración de los numerales 21 y 75 del Código Penal, porque el juzgador pese a estimar que se trataba en este caso de un concurso ideal, al momento de imponer la pena correspondiente, en lugar de fijar una sola, determinó que lo pertinente era establecerla en dos años y seis meses de prisión por el Homicidio Culposo y seis meses de prisión por las Lesiones, por lo que considera que se debe revocar la correspondiente a las lesiones, para así dejar una sola sanción. En el recurso por el fondo del representante de los actores civiles, reprocha la vulneración de los numerales 1045 y 1048 del Código Civil; 103 del Código Penal; 122 y 125 del Código Penal de 1941 y 39 y 41 de la Constitución Política, pues el Tribunal de manera incorrecta denegó la partida correspondiente al daño moral, por concepto de la pérdida de la hija menor de los reclamantes, estimando que tal pago no se puede hacer en tratándose de terceros, sin tomar en cuenta el dolor que produce la pérdida de un hijo.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R. elM.C.M.; y,

Considerando:

  1. Recurso interpuesto por el Licenciado L.A.Q.C., en su condición de defensor del encartado L.E.A.P.: Recurso por la forma. Se reclama falta de fundamentación del fallo, violándose el artículo 106 en relación con el 144 a 151, 393, 395, inciso 2) y 400 inciso 4) todos del Código de Procedimientos Penales, al omitir los juzgadores "consignar, plasmar en la sentencia lo que les indicaba la prueba, el CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES TESTIFICALES y extraer de la misma, las conclusiones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento para condenar a mi Defendido, iponerle (sic) las penas y acoger las acciones civiles". El reproche no resulta de recibo. Del estudio del fallo se aprecia que el tribunal sí cumplió con los requisitos mínimos legales que le impone el deber de fundamentar sus resoluciones. En tal sentido, se observa a partir de las líneas 1 a 8 del folio 686 frente, la indicación de los nombres de los testigos, para posteriormente citar en lo esencial, el contenido de sus deposiciones, lo que se observa a folio 688 frente y vuelto, así como el análisis y valoración del material probatorio, que le permitió determinar la responsabilidad, tanto penal como civil del imputado A.P. en los hechos investigados. Procede de acuerdo con lo expuesto, rechazar este motivo.

  2. Recurso por el fondo. En el único extremo se alega la vulneración de los artículos 21 y 75 del Código Penal, pues el juzgador pese a estimar que se trataba en este caso de un concurso ideal, al momento de imponer la pena correspondiente, en lugar de fijar una sola, determinó que lo pertinente era establecerla en dos años y seis meses de prisión por el Homicidio Culposo y seis meses de prisión por las Lesiones, por lo que considera que se debe revocar la correspondiente a las lesiones, para así dejar una sola sanción; estos los argumentos expuestos. Ahora bien, correctamente como lo indica el impugnante en tratándose de la fijación de la pena para el concurso ideal, el artículo 75 ibídem dispone que: "..., el Juez aplicará la pena correspondiente al delito más grave y aún podrá aumentarla". Por otra parte el artículo 117 señala que tratándose de un Homicidio Culposo, la pena en sus límites mínimo y máximo oscilará entre seis meses y ocho años de prisión, mientras que por las lesiones culposas, en tal sentido permite fijar la pena hasta en un año de prisión, o hasta cien días-multa. En el caso de autos, dispuso que al haber ocurrido la comisión del delito de homicidio y lesiones culposas en concurso ideal, se le imponía "..., por la primera delincuencia, dos y medio años de prisión, y por la segunda, seis meses de prisión pena que suma TRES AÑOS DE PRISION, ..."(ver folio 690 frente, líneas 1 a 3). Así las cosas, el Tribunal, pese a afirmar que se trataba de un concurso ideal, al momento de fijar la pena, aplicó incorrectamente el derecho de fondo, al sancionar al encartado utilizando lo dispuesto para fines de concurso material regulado en el numeral 76 del Código Represivo, en cuyo caso "se aplicarán las penas correspondientes a todos los delitos cometidos, no pudiendo exceder del triple de la mayor y en ningún caso de veinticinco años de prisión.... El Juez podrá aplicar la pena que corresponde a cada hecho punible, siempre que esto fuere más favorable al reo". De lo anterior se desprende, que en tratándose de un concurso material, la ley faculta al juzgador para que imponga, cuando resulte pertinente, la sanción de manera individual para cada ilícito, situación que no se da en el concurso ideal, donde el a quo aplicará sin excepción, la pena correspondiente al delito más grave, según lo dispone el artículo 75 ejúsdem. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, resulta apropiado declarar con lugar el recurso por el fondo, casar la sentencia únicamente a lo que se refiere a la pena impuesta por el a quo y resolviendo el fondo del asunto, dejar sin efecto la sanción de seis meses de prisión impuesta al imputado A.P. por el delito de lesiones culposas, subsistiendo únicamente la pena de dos años y seis meses de prisión que le fue impuesta por homicidio culposo, por tratarse de la sanción más grave establecida en el fallo. En lo demás, se mantiene incólume lo resuelto.

  3. Recurso interpuesto por el Licenciado J.S.D., en calidad de apoderado de los actores civiles M.B.U. y F.M.A.V.: Recurso por el fondo. Se reprocha la vulneración de los numerales 1045 y 1048 del Código Civil; 103 del Código Penal; 122 y 125 del Código Penal de 1941 y 39 y 41 de la Constitución Política, pues el Tribunal incorrectamente denegó la partida correspondiente al daño moral, por concepto de la pérdida de la hija menor de los reclamantes, M.B.A., estimando que tal pago no se puede hacer en tratándose de terceros, sin tomar en cuenta el dolor que produce la pérdida de un hijo; estos los argumentos del recurrente. El reclamo es procedente. En el aparte del fallo destinado al aspecto civil, el Tribunal al pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria incoada por los actores civiles antes citados, en lo que aquí resulta pertinente concluyó: "...; se deniega la partida liquidada por concepto de daño moral, por no ser este un extremo indemnizable a terceras personas." (ver folio 692, frente, líneas 13 a 15). Ya esta S. ha dispuesto en otras ocasiones, que el daño moral es una lesión que entre otras cosas (honor, reputación, etc.) produce un daño a los sentimientos de la persona. En el presente caso son los padres de la menor fallecida los que reclaman la indemnización correspondiente ante la desaparición de su hija como consecuencia de la colisión que originó esta causa y en tal sentido, no obstante tratarse de terceros, ellos han tenido angustia, dolor y sufrimiento ante la pérdida de su hija y en ese sentido, el daño como proveniente del delito, debe ser indemnizado. Así las cosas, procede casar la sentencia en cuanto se denegó la partida por el daño moral y en tal sentido resolviendo sobre el fondo se toma en consideración que al momento del debate el representante de los actores civiles M.A.B.U. y F.M.A.V. en cuanto al daño moral se refiere, solicitó la suma de un millón quinientos mil colones (¢ 1.500.000,oo). De acuerdo con el certificado de defunción de la menor M.B.A., expedido por el Registro Civil, se acredita que ésta era hija de los citados B.U. y A.V. y que de acuerdo con el dictamen pericial de folio 604, se estimó el daño moral en la suma de medio millón de colones (¢ 500.000.oo), prueba que fue debidamente incorporada al debate. Ahora bien, con fundamento en el dictamen pericial citado y no encontrando esta S. ninguna razón para apartarse del criterio vertido, se fija el monto de la indemnización por concepto de daño moral a pagar en forma solidaria por el encartado L.E.A.P. y la empresa Empresarios Unidos de Puntarenas representada por E.A. C., en la suma de quinientos mil colones (¢ 500.000,oo) a favor de los actores civiles B.U. y A.V.. Por tener relación con lo anterior, procede modificar la suma fijada en sentencia por concepto de honorarios de abogado, los cuales tomando en consideración la suma fijada en concepto de daño material (¢2.676.526,oo), así como lo antes dispuesto, se condena a pagar la suma de trescientos setenta y cinco mil setecientos treinta y nueve colones con cuarenta y cinco céntimos (¢375.739.45) de Honorarios de abogado, de conformidad con los artículos 7, 11 y 31 del Decreto Ejecutivo sobre Tarifas de Honorarios de Abogado N° 17016-J del 23 de mayo de 1986, aplicable a este caso. En todos los demás aspectos, se mantiene incólume el fallo.

  4. No obstante no ser objeto del recurso, se llama la atención al tribunal en cuanto se refiere a la foliatura del expediente, en el que esta S. ha observado una serie de irregularidades, ya que después del folio 178, constan un escrito de la representante de uno de los actores civiles y un dictamen médico sin foliar, continuando a partir de ahí la numeración de los folios con el número 303 y posteriormente llegar al folio 306 que originalmente correspondió al 316 y cuya corrección se aprecia a lápiz, para después del 315 volver a señalar el folio 316 y luego de este último, continuar con el folio 327; en lo sucesivo se debe de evitar esta serie de irregularidades en la tramitación de las diferentes causas, bajo pena de aplicar el régimen disciplinario, en caso de repetirse lo anotado.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso por el fondo interpuesto por el Licenciado L.A.Q.C., únicamente en lo que se refiere a la fijación de la pena en el concurso ideal, consecuentemente se casa la sentencia y resolviendo el fondo del asunto, se dispone dejar sin efecto la condenatoria impuesta por el delito de lesiones culposas y se mantiene lo dispuesto en cuanto al ilícito de homicidio culposo, por tratarse de la pena mayor que se aplicó en sentencia. Se declara con lugar el recurso por el fondo interpuesto por el Licenciado J.S.D. en su condición de representante de los actores civiles M.A.B.U. y F.M.A.V. y consecuentemente, se casa la sentencia en cuanto rechaza el pago del daño moral solicitado y resolviendo el fondo del asunto, se declara con lugar ese extremo, condenándose a los demandados civiles L.E.A.P. y la empresa Empresarios Unidos de Puntarenas, representada por el señor E.A.C., a pagar en forma solidaria a favor de los citados actores civiles, la suma de quinientos mil colones (¢500.000,oo), por concepto de daño moral. Además, tomando en consideración la suma anterior, dispuesta junto con la otorgada en sentencia por concepto de daño material, se les condena a pagar por concepto de honorarios de abogado, la suma de trescientos setenta y cinco mil setecientos treinta y nueve colones con cuarenta y cinco céntimos (¢375.739,45). En los demás extremos, se mantiene incólume el fallo. Tome nota el Tribunal de la advertencia que se le hace en el considerando cuarto de esta resolución, para los fines correspondientes.

Alfonso Chaves Ramírez

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed Vega

Rodrigo Castro Monge Agustín Atmetlla Cruz

Magistrado Suplente

Ricardo Salas Porras

Secretario a.íDig.Imp. (jr)

Exp.N°239-92-5

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