Sentencia nº 01435 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Mayo de 1992

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1992
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-001339-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Sentencia Relevante

1 (Relevante)

,

2 (Voto salvado

relevante)

AMPARO

VOTO N 1435-92

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J. a las doce horas del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de amparo interpuesto por el Periodista M.Z.D. conocido como M.S.Z., casado por cuarta vez, vecino de Barrio Valencia de San Rafael Abajo de Desamparados y con cédula de identidad número Uno 0-000-000, contra la Asamblea Legislativa, representada por su Presidente, D.M.A.R.E., casado una vez, Doctor en Economía y abogado, vecino de San Rafael de Escazú y con cédula de identidad número Uno 0-000-000.

RESULTANDO:

  1. E1 Periodista M.Z.D. conocido como M.S.Z. interpuso recurso de amparo contra la Asamblea Legislativa, representada por su Presidente, D.M.A.R.E., por la negativa injustificada -toda vez que no existe ley ni disposición previa que le otorgue la competencia a la Asamblea Legislativa de aceptar o denegar renuncias de sus miembros- de ese Poder de la República, de aceptar la renuncia presentada por el Diputado F.V., lo que le impide ocupar el cargo de nuevo representante del Partido Unión Generaleña en aquél, todo lo cual lesiona sus derechos constitucionales.

    II) E1 Presidente de la Asamblea Legislativa, D.M.A.R., al rendir el informe solicitado, señala

    que el punto a discutir es si tiene poder el D.F.V. para disponer, mediante un pacto con la dirigencia de su

    partido, de una representación política que en ninguna forma puede ser considerada como la representación de un grupo con intereses determinados como lo es el partido mismo. Que la potestad de legislar que el pueblo delega en la Asamblea Legislativa por medio del sufragio no puede ser renunciada ni sujeta a limitaciones por ningún convenio o contrato, salvo los tratados y ello de conformidad con los principios del derecho internacional. Que es ilícito para la Asamblea Legislativa renunciar o sujetar a limitaciones sus potestades en virtud de un contrato. Que nadie cuestiona aquí la facultad que cabe a cada Diputado de poner su renuncia, siempre y cuando se trate de causas lícitas. En el caso del recurrente, se trata de un pacto, un contrato realizado entre los dirigentes del Partido Unión Generaleña y este pacto quiere darle fundamento legal a la renuncia del Diputado F.V.. Que la Asamblea Legislativa no niega la posibilidad prevista por la Constitución Política en el artículo 121 inciso 8), es decir, la facultad de los miembros de los supremos poderes de renunciar a su cargo, pero teniendo la Asamblea como atribución conocer la renuncia y tomar el acuerdo, que puede ser positivo o negativo, mediante la votación que regula expresamente el artículo 124 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 39 del Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, para valorar este cuerpo el fundamento de dicha renuncia y no acceder a ella en caso de que la encuentre ilegítima. Que la renuncia tiene como fundamento una transferencia que se hace de la voluntad de los electores al Partido Político, transferencia que resulta ilegítima pues, aunque en nuestro sistema electoral la titularidad para presentar la lista de candidatos la tiene el partido político, éste no puede usurpar la representación política del electorado, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Carta Magna los Diputados tienen ese carácter por la Nación, o sea, representan a la Nación, no a un partido político. Que por otra parte, la representación política entra en la categoría genérica de la representación de intereses, teniendo en cuenta, no la voluntad de personas particulares o de determinados grupos sino más bien intereses generales de toda la colectividad popular; es diferente de cualquier institución de derecho privado de representación de voluntades y tiene una fisonomía específica frente a otras formas de representación de intereses. Que la representación de voluntades del derecho privado generalmente se circunscribe a los intereses de un grupo, de una categoría o de una clase, en formas de representación de intereses particulares, profesionales o de grupo; la representación política en cambio, es integral y genérica de los más distintos intereses de una colectividad concreta, por esta razón es una representación de intereses generales o políticos, por lo cual la representación política que ostenta el diputado, así considerada, no es negociable, no pertenece entonces a la esfera de derechos que el individuo puede disponer. Que la renuncia prevista en la Constitución Política y en el Código Electoral, debe estar sustentada en causas legítimas, por lo cual no se ha violentado ni la Constitución, ni el artículo 9 del Código Electoral, ni las demás violaciones acusadas por el recurrente. Por lo expuesto solicita que se rechace el recurso en todos sus extremos.

    III) En los términos y procedimientos se han observado las prescripciones de Ley.

    -Redacta el magistrado B.- y,

    CONSIDERANDO:

    Si bien es cierto que la renuncia que de su cargo presente un miembro de los supremos poderes -excepción hecha de los Ministros- debe ser conocida y votada por la Asamblea de acuerdo con lo dispuesto en el inciso B) del artículo 121 y en el 124, constitucionales, ese conocimiento no significa que fuera de los casos en que estuviere viciado el consentimiento, para poder expresarla libremente, se puedan bastantear otros aspectos de aquella, indiferentemente de las causas que la motiven. No estima la Sala aplicable al caso las objeciones de la recurrida -fundadas en artículos 105 y 106 de la Constitución-, porque si bien es cierto que la Asamblea no puede renunciar, ni sujetar a limitaciones -mediante convenio o contrato- su potestad legislativa, la prohibición lo es para ella -como cuerpo que es el que tiene esa potestad pública- toda vez que, individualmente, ningún diputado legisla y porque sus miembros no obstante serlo por la Nación, sí representan, en la Asamblea Legislativa -que se conforma con diferentes fracciones, cada una con un jefe- el pensamiento político de una determinada agrupación, lo que justamente motivó su elección.

    Tampoco resulta admisible el argumento de que la representación política entre en la categoría de intereses generales de la colectividad popular por lo cual no es negociable, para de él concluir que ésta lo será específica de un determinado candidato electo, puesto que la elección lo es de una lista de personas propuestas por un partido político, que el elector no puede cambiar, por lo que para efectos de representación, de la voluntad expresada, es igual uno u otro de la lista, ya que por ella se votó y no en especial por ningún candidato (Tan es así que en defecto de cualquiera de los que, por número de votos, hubiere sido declarado electo, la ley prevé su sustitución con los integrantes de la propia lista).

    A pesar de que ni en la renuncia -ni en documento alguno- se acredite la existencia del pacto político, como ese es el motivo que se aduce para no aceptarla, debe la Sala examinar, toda vez que así se ha hecho público, si -como se indica al inicio del Considerando- ese convenio podría aducirse como vicio del consentimiento o si está prohibido por alguna norma de nuestro ordenamiento.

    Ni la Constitución, ni la legislación electoral, disponen nada al respecto, por lo que hay que concluir que su celebración no está prohibida y su procedencia, por lo tanto, cobijada por lo dispuesto en el artículo 25Constitucional. Abona esta tesis, que la existencia misma, tanto de la lista en sí, como de su orden, que de sus candidatos a diputados elabora cada uno de los partidos políticos, también deviene de un pacto interno en cada uno de ellos, por lo que no sería contrario a lo dispuesto en aquella disposición, el que en algún caso se conviniere que determinada representación de intereses de un electorado, en la Asamblea Legislativa, estuviere dividida, en el tiempo, y fuere ejercida no por una sola persona sino por dos, que lo serían de la misma lista por la que los electores votaron, sin que, en consecuencia, -por ser la misma- se pueda hablar de disposición de intereses de la colectividad nacional, toda vez que todos ellos representan el pensamiento político de la agrupación por la cual se votó y sobre todo en el caso de partidos políticos que, por serlo de carácter provincial, y que posiblemente no gozarán del beneficio de pago de deuda política alguna, solo tengan oportunidad de llevar -por la forma establecida para el cómputo de votos- únicamente un diputado a la Asamblea, ya que no se pactan ni la materia, ni la representación sino la oportunidad y forma de su eventual ejercicio.

    Finalmente dos circunstancias más se han aducido, la causa ilícita de la renuncia y el que la materia no está dentro de los bienes sujetos al comercio de los hombres, ni se encuentra en su esfera personal. La aceptación del cargo debe ser un acto enteramente libre, si no lo fuera no podríamos hablar de ilicitud de aceptación sino de inexistencia de aquella, la cual sólo podría darse por vicios de consentimiento -error, fuerza, incapacidad, etc.-, y si la renuncia también debe ser libre no podemos tampoco hablar de ilicitud en ella sino de vicios que al condicionar aquella libertad, la hagan -igualmente- inexistente. La existencia de un convenio anterior a la elección -respecto a la posición en que hayan de situarse los candidatos pactantes en la respectiva papeleta- no implica error, miedo, fuerza, ni otro vicio que invaliden su consentimiento, por lo que el hecho de que -como hombre de honor- la renuncia se produzca con motivo de la existencia de aquel pacto no la invalida, pues el convenio celebrado no vicia su consentimiento para formularla, ni le da carácter de ilicitud alguna por ese solo hecho, ya que lo que se pacta, como se dijo, es la forma de ejercer aquella eventual representación, y al no existir disposición legal que lo prohiba, sí es procedente ocupar o no, por convenio, un determinado puesto en la papeleta de diputados de un partido político cuando se hubiere obtenido la nominación y antes de la elección, e igualmente renunciar, por ello, al cargo una vez electo, convenio desde luego de carácter moral y por lo tanto no civilmente obligatorio ni legalmente exigible.

    No son, pues, de recibo ninguna de las objeciones para fundamentar la no aceptación de la renuncia presentada y su rechazo deviene arbitrario -con violación de lo dispuesto en el artículo onceconstitucional- y el recurso procedente, toda vez que lesiona el derecho constitucional del petente a que se lo declare electo para el ejercicio de su diputación, como en derecho corresponde (Artículos 9 y párrafo 3 del 137, ambos del Código Electoral).

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso y se restituye al recurrente en el pleno goce de sus derechos constitucionales. Proceda la Asamblea recurrida, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de esta sentencia, a aceptar la renuncia presentada por el Diputado C.A.F.V. y a comunicarlo así al Tribunal Supremo de Elecciones para lo pertinente. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán, en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    R.E.P.E., P.; J.B.G.; L.F.S.C.; L.P.M.M.; E.S.G.; F. delC.R.; R.H.V.; V.P.L., S..-

    VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS PIZA, SOLANO Y SANCHO (Redacta el Magistrado Piza Escalante):

    Disentimos del voto de mayoría y, en su lugar, declaramos sin lugar el recurso por las siguientes razones:

    1. En primer lugar, porque no podemos compartir lo tesis que alienta el voto de mayoría respecto del nombramiento y situación de servicio de los funcionarios públicos, en general, o de los de elección popular, en particular: por el contrario, consideramos que en el Derecho Público moderno y, desde luego, en su consagración final mediante la supremacía de la Constitución, el nombramiento de los servidores públicos no es un acuerdo de voluntades, valga decir, un contrato, sino un acto unilateral de investidura, bien que necesitado de aceptación, en el sentido de que ésta no es conditio per se de la existencia o validez del nombramiento, sino conditio sine qua non de su eficacia, de manera que, una vez dada la aceptación de la persona nombrada, ésta queda sumergida en una situación (status) de derecho público y sometida o todas las consecuencias de esa situación, entre las cuales, en lo que interesa, las derivadas de la adhesión misma al servicio público y del propio juramento constitucional. Esto implica, no solo que los cargos públicos son, en general, de ejercicio obligatorio, desde luego mientras no se den las circunstancias previstas para desligarse de ellos, sino que todavía lo son más los que tienen, por Constitución o por la ley, una duración determinada, amén de que también lo son más, especialmente, los que comportan un mandato de elección popular. El hecho de que el nombramiento sea, como se dijo, un acto unilateral necesitado de aceptación no empece el que, una vez aceptado y jurado su fiel cumplimiento, el cargo mismo ya no siga dependiendo de la voluntad del servidor, momento a momento como parece sugerir la tesis de que la renuncia al cargo sea suficiente para producir su separación y desligarlo de sus deberes constitucionales.

  2. Lo anterior no significa que el cargo de diputado, como cualquier otro cuyo ejercicio obligatorio no esté previsto expresamente, sea irrenunciable: la minoría de le Sala que ahora conformamos comparte con la mayoría el reconocimiento del derecho del representante popular, como del de cualquier otro servidor público; a renunciar; por el contrario, si no se le reconociera ese derecho no existiría siquiera la posibilidad de la renuncia, de manera que la que se presentara carecería de valor y efecto, y ni siquiera obligaría a la Asamblea a pronunciarse sobre ello; lo que ocurre es que, tanto la posibilidad constitucional y legal de la renuncia como la del acto de la Asamblea Legislativa que la acepte o la rechace, están condicionadas o criterios básicos de legitimidad derivados del Derecho de la Constitución, es decir, de las normas, principios y valores de la propia Constitución formal y de las otras fuentes reconocidas como "parámetros de constitucionalidad". Con otras palabras, nuestra opinión es la de que:

    1. Lo condición de diputado o de funcionario público es renunciable, dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Constitución;

    2. La Asamblea Legislativa, o el Estado, están investidos de la potestad de aceptar o no esa renuncia, también dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Constitución.

      1. En el caso específico de los diputados a la Asamblea Legislativa, la tesis expuesta se confirma y refuerza si se tiene presente:

    3. Que el cargo es de elección popular, lo cual implica, de por sí, un mandato expreso del soberano, no importa si se trata de una elección individualizada, o por lista, o por cualquier otro sistema constitucional;

    4. Que el cargo es, además, a plazo fijo: cuatro años, sin que esto implique negar la posibilidad y hasta el derecho del funcionario a separarse de él en determinadas circunstancias;

    5. Que la sola renuncia no es eficaz per se para producir la separación del funcionario, sino que ésta sólo se produce por la aceptación de esa renuncia por parte de la Asamblea Legislativa, de manera que mientras esa

      aceptación no se dé, no se causa la separación del renunciante;

    6. Que es en este sentido que el artículo 121 inciso 8 de la Constitución

      atribuye a la Asamblea Legislativa, entre otras cosas,

      "...conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes...",

      disposición que no puede, ni lógica ni semánticamente, interpretarse como limitada a la de examinar la capacidad y validez del consentimiento del renunciante, para lo cual, además, la Asamblea carecería de capacidad y de especialidad, ni, mucho menos, o la de "tomar conocimiento" o un simple "tomar nota". En efecto:

      Lógicamente, porque no puede suponerse, salvo texto expreso, que las potestades públicas se atribuyan sin ningún objeto jurídicamente relevante, y porque incluso lo norma carecería de todo sentido, al referirse a todos los miembros de los Poderes Públicos (en el primer aspecto, habría bastado con disponer que la renuncia se comunicara por el renunciante el Tribunal Supremo de Elecciones para que éste invistiera al sustituto; en el segundo, no se ve qué significación jurídica tendría que

      la Asamblea "conociera" de renuncias como las del Presidente o V. de la República, cuyas vacantes no le corresponde colmar);

      Y semánticamente, porque le expresión jurídica de "conocer", sobre todo añadida de la preposición "de", tiene en Derecho (la Constitución es un instrumento esencialmente jurídico) el clarísimo significado que tiene en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, en su 6ª acepción de

      "entender de un asunto con facultad legítima para ello. El Juez CONOCE del pleito";

      significado en el que es empleada, por cierto que sin una sola excepción, a lo largo de toda la Constitución Política y, con incontrastable abundancia, en la Ley Orgánica del Poder Judicial (tanto la presente como la propuesta) y en el resto de la Legislación, jurisprudencia, doctrina y práctica del Derecho. Sólo de la primera, ver, por ejemplo, sus artículos

      10.2 Inciso b) (competencias de la Sala Constitucional): "conocer de las consultas sobre proyectos...";

      102 inciso 4 (atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones): "conocer de las resoluciones apelables que dicten el Registro Civil y las Juntas Electorales";

      153 (atribuciones del Poder Judicial): "...conocer de las causas

      civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativas...";

      155 (prohibición de avocamiento): "ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro";

      así como, en lo directamente relativo a la Asamblea Legislativa, el 118 (sesiones extraordinarias): "...en éstas no se conocerá de materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria...",

      además, desde luego, del 121 inciso 8 a que nos hemos venido refiriendo).

    7. Pero, aún más, esa misma interpretación se fortalece ante la norma expresa del artículo 124 de la propia Constitución, según la cual la Asamblea, al conocer de la renuncia tiene que votarla, y sería absurdo suponer que, al votarla, tuviera necesariamente que aceptarla, lo cual equivaldría a tanto como a prescribir una votación de "sí o sí".

      Dicho de otra manera: si la Asamblea tiene que conocer de las renuncias y votarlas, es porque el conocer de ellas tiene que votarlas, desde luego afirmativa o negativamente.

      1. Todo lo anterior no conduce, como pudiera interpretarse de primera vista, a la conclusión de que la Asamblea Legislativa pueda libremente aceptar o no la renuncia de un diputado, porque afirmarlo así equivaldría a negar de un tajo el derecho del diputado a renunciar. Lo que implica es que tampoco lo contrario es verdadero: no puede reconocerse al diputado el derecho puro y simple de renunciar, porque hacerlo significaría negar la vinculación del diputado al cargo para el cual fue electo y que juró cumplir, en general por un período de cuatro años, y negarle también a la Asamblea Legislativa la potestad de conocer de la renuncia y de votarla. Nuestra opinión, en cambio, nos lleva a la necesidad de considerar, tanto las razones de la renuncia del diputado, como las razones de la Asamblea para aceptarla o rechazarla.

      2. Es en este sentido que consideramos que la renuncia del diputado Dr. C.A.F.V., en virtud de un pacto político público y notorio, conocido y reconocido, para compartir el período constitucional con el candidato que le seguía en la lista de su partido, M.Z.D., carecía de justificación constitucional y pudo ser, en consecuencia, rechazada como lo fue por una mayoría legislativa, en el acto de votación que realizó con el objeto precisamente de conocer de esa renuncia y de votarla, de conformidad con los artículos 121 inciso 8 y 124.1 de la Constitución. Con esto no compartimos la tesis de que esa renuncia viole lo dispuesto por el artículo 105 de la misma Constitución, en cuanto éste establece que

      "...tal potestad (la de legislar) no podrá ser renunciado ni sujeta a limitaciones, mediante ningún convenio o contrato, ni directa ni indirectamente, salvo el caso de los tratados, de conformidad con los principios del Derecho Internacional;

      porque, evidentemente, allí se trata de la "potestad de legislar" en cabeza de la Asamblea Legislativa como un todo, o, dicho de otro modo, porque la potestad de legislar no se delega en los diputados ni en cada uno de ellos, sino en el colegio en si. Pero no es del todo necesario acudir a razonamientos refinados para concluir, sencillamente, en que el mandato popular no es, ni debe ser, un privilegio sino una carga para quien lo recibe, y una carga que, una vez que se acepta y se jura cumplir, no puede alivianarse por capricho ni por ningún motivo que no tenga una clara y objetiva justificación, a la luz de las normas, y sobre las normas, de los principios, y sobre los principios, de los valores constitucionales. Renunciar en virtud de un convenio que atenta contra el principio constitucional de la representación popular, porque las candidaturas no deben decidirse por convenio, y porque el sistema de elección, cualquiera que éste sea, constituye una garantía fundamental del sistema democrático, valdría tanto como hacerlo por capricho o por razones espurias, a fuer de antidemocráticas, que, además, podrían eventualmente conducir a graves negaciones del sistema mismo, como sería la de que un hombre poderoso, aunque impopular, colocara toda una legión de candidatos renunciables pero populares para garantizarse finalmente su propio acceso a una posición que no podría alcanzar por sí mismo. Sabemos que éste no es el caso, ni del diputado renunciante, ni de quien, en virtud de la sentencia de mayoría, ocupará su lugar; pero el sistema democrático y el Estado de Derecho tienen sus razones propias sin acepción alguna de personas o de situaciones subjetivas que no puedan enmarcarse en los marcos objetivos del sistema constitucional.

      Es por todo lo anterior que consideramos razonablemente fundada y, por ende, no violatoria de los derechos fundamentales del recurrente, le decisión de la Asamblea Legislativa de rechazar la renuncia del Diputado F.V., por lo que se impone declarar sin lugar el recurso.

      R.E.P.E.; L.F.S.C.; E.S.G.; V.P.L., S. a.i.

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