Sentencia nº 00248 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Junio de 1992

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución19 de Junio de 1992
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000248-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 248-F-92SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las ocho horas con treinta minutos del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y dos.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra G.A.V., mayor, soltero, vecino de Liberia, portador de la cédula de identidad #4-149-784, por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas en perjuicio de K.M.G., K.Z.C., L.R.M.C. y M.M.G.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q.; M.A.H.V.; A.C.R. y R.C.M.. También intervienen el defensor licenciado L.A.L.U.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que el Tribunal Superior de Liberia en sentencia N257-91 a las trece horas con veinte minutos del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno, resolvió: POR TANTO: Conforme a lo expuesto y artículos 9, 11, 56, 57, 58, 106, 359, 369, 370, 377, 380, 383, 393, 395, 396, 399, 512, 543 del Código de Procedimientos Penales, 21, 45, 50, 59, 60, 71, 75, 117, 128, 103, del Código Penal, 124, 125, 126, 129, del Código Penal de 1941 Vigente, 38, 39 de la Ley de Tránsito, 1045 del Código Civil, se declara a G.A.V. autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS EN CONCURSO IDEAL, en perjuicio de K.M.G., K.Z.C., L.R.M.C.Y.M.M.G., y en dicho carácter se le impone la pena de UN AÑO DE PRISION, que descontará previo abono de la preventiva sufrida en el establecimiento penitenciarios que indiquen los respectivos reglamentos. Se le condena además al pago de las costas del proceso. Por un período de prueba de TRES AÑOS se le concede al condenado G.A.V., el beneficio de condena de ejecución condicional, quedando bajo el control y orientación del Instituto Nacional de Criminología. Se declara con lugar la acción civil resarcitoria establecida por los actores civiles J.M.V. y M.T.G.A. en contra de los demandados C.G.A.V. y M. delC.V.R.. Y se condena a G.A.V. en su calidad de demandado Civil a pagarle a los actores civiles M.V. y G.A. en calidad de acreedores alimentarios a título de indemnización la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO COLONES que se distribuirán entre ellos con sujeción a las reglas civiles sobre el reparto de Herencia legítima. Así mismo se le condena a pagarle la suma de QUINIENTOS MIL COLONES a cada uno de los padres de la occisa K.M.G. por concepto de daño moral. Se le condena además al pago de las costas procesales y personales de la acción los que se calcularán de acuerdo al decreto ejecutivo número 17016-J del 23 de Mayo de mil novecientos ochenta y seis. La demandada C.M. delC.V.R. se declara solidariamente responsable de la condenatoria civil hasta por el monto del valor del vehículo con que se causo el daño. Inscríbase la sentencia en el Registro Judicial de Delincuentes y expídanse los testimonios correspondientes para el Juez de Ejecución de la Pena y para el Instituto Nacional

    de Criminología. HAGASE SABER».-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el defensor licenciado L.A.L.U. interpone recurso de casación por la forma y por el fondo. Como primer motivo de su recurso por la forma, alega violación de los artículos 11, 35, 39 y 194 de la Constitución Política; 12 párrafo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y nulidad absoluta de la sentencia, de acuerdo con los artículos 145, inciso 1), y 146 párrafo 2 del Código de Procedimientos Penales. Lo anterior, por cuanto considera que el Lic. O.A.C. intervino como J.S. en el debate sin haber sido debidamente juramentado, de modo que el Tribunal de juicio fue integrado en forma ilegítima. Como segundo motivo por la forma, alega inobservancia de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, en relación con los numerales 106, 393, 395, incisos 2) y 3), y 400, incisos 2) y 4), del Código de Procedimientos Penales, pues considera que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación, específicamente en cuanto sanciona al imputado por el delito de Lesiones Culposas, ya que en la relación de hechos probados lo único que se indica es que los jóvenes K., L.R. y M. resultaron lesionados "muy levemente", mientras que, en las consideraciones de fondo lo único que se hace es reproducir los dictámenes médicos, pero sin emitir los razonamientos que indiquen el íter lógico seguido por el Tribunal sentenciador. En el tercer motivo por la forma, alega violación de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 106, 395, incisos 2) y 3), y 400, inciso 2), del Código de Procedimientos Penales, por estimar que los juzgadores violentaron los principios de defensa en juicio y

    del debido proceso, pues condenaron al imputado por hechos que no le habían sido intimados y considera, por ello, que no existe la debida correlación entre acusación y sentencia. En el quinto motivo por la forma, alega violación de los artículos 106, 395, inciso 3), y 400, inciso 4), del Código de Procedimientos Penales, y 39 de la Constitución Política, pues considera que los extremos referentes a la acción civil resarcitoria carecen de la debida fundamentación. En el sexto motivo por la forma, alega violación de los artículos 106, 393, 395, incisos 2) y 4), 400, inciso 4), y 543 del Código de Procedimientos Penales, en relación con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, por considerar que en la parte dispositiva del fallo el imputado fue condenado al pago de las costas procesales y personales; pero en la parte considerativa no se indicó absolutamente ninguna razón para justificar ese extremo. En el recurso por el fondo, el impugnante alega errónea aplicación del artículo 128 del Código Penal, en relación con los numerales 21 y 75 ibídem, señala que en la sentencia se tuvo por cierto que, a raíz del accidente, los ofendidos M.M.G., L.R.M.C. y K.Z.C. sufrieron incapacidad para laborar por períodos que no sobrepasan los diez días, y a pesar de ello el Tribunal condenó al imputado por el delito de Lesiones Culposas en daño de esas tres personas. Por ello considera que no existe concurso ideal de Lesiones Culposas y Homicidio Culposo, como se indica en el fallo, sino que únicamente subsiste este último ilícito.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

    Redacta el M.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. Como primer motivo de su recurso por la forma, el impugnante alega inobservancia de los numerales 11, 35, 39 y 194 de la Constitución Política; 12, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y nulidad absoluta de la sentencia, de acuerdo con los artículos 145, inciso 1), y 146, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales. Lo anterior, por cuanto considera que el Lic. O.A.C. intervino como J.S. en el debate sin haber sido debidamente juramentado, de modo que el Tribunal de juicio fue integrado en forma ilegítima. El reclamo carece de razón. El Lic. A.C. fue designado por Corte Plena, en sesión del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno, como suplente del Tribunal Superior de Liberia, por un período de cuatro años (a partir del primero de junio siguiente). Asimismo, a las dieciséis horas y quince minutos del primero de agosto del citado año, dicho profesional aceptó ese cargo y fue legalmente juramentado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Así consta a folio 198 del correspondiente Libro de Juramentaciones que lleva la Secretaría de la Corte. Por consiguiente, como el debate que interesa se llevó a cabo el veinticuatro de octubre de ese año, la intervención del L.. A.C. en ese acto es totalmente legítima, puesto que, para entonces, se habían cumplido a cabalidad los requisitos exigidos por la Constitución Política y por el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En todo caso, aunque dicho funcionario no

      hubiera sido juramentado, ya esta S. ha señalado anteriormente que ese tipo de vicio no produce la nulidad (ver votos números 90-F de 9:35 horas del 20 de abril de 1990 y 573-F de 9:05 horas del 25 de octubre de 1991). Por ende, este primer reproche debe ser declarado sin lugar.-

    2. Como segundo motivo por la forma, el recurrente alega inobservancia de los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, en relación con los numerales 106, 393, 395, incisos 2) y 3), y 400, incisos 2) y 4), del Código de Procedimientos Penales. Estima, al respecto, que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación, específicamente en cuanto sanciona al imputado por el delito de Lesiones Culposas, ya que en la relación de hechos probados lo único que se indica es que los jóvenes K., L.R. y M. resultaron lesionados "muy levemente", mientras que, en las consideraciones de fondo lo único que se hace es reproducir los dictámenes médicos, pero sin emitir los razonamientos que indiquen el íter lógico seguido por el Tribunal sentenciador. El reproche no es de recibo. En el Considerando Segundo (folios 147 vuelto a 151 frente) el Tribunal de mérito señaló cuáles fueron los hechos que tuvo por demostrados y la prueba que le sirvió de fundamento. Asimismo, detalló el contenido de esa prueba y consignó abundantes razonamientos en apoyo de sus conclusiones sobre la responsabilidad del encartado. Por consiguiente, el fallo no carece de motivación. En realidad, lo que el recurrente pretende es que -por esta vía- se haga un examen de las consecuencias jurídicas que derivan de los hechos probados, o sea, que se analice el juicio de derecho contenido en la sentencia. No obstante, esa cuestión corresponde examinarla a

      través del recurso por el fondo. Conforme a lo expuesto, el motivo debe ser declarado sin lugar.-

    3. En el tercer motivo por la forma, el impugnante aduce quebranto de los numerales 39 y 41 de la Constitución Política; 106, 395, incisos 2) y 3), y 400, inciso 2), del Código de Procedimientos Penales. Estima que los juzgadores violentaron los principios de defensa en juicio y del debido proceso, pues condenaron al imputado por hechos que no le habían sido intimados y considera, por ello, que no existe la debida correlación entre acusación y sentencia. El reclamo no es de recibo. El recurrente no alcanza a concretar cuáles son los puntos que no le fueron intimados a su defendido; es decir, no señala realmente en qué aspecto es que se violenta el principio de congruencia. En última instancia, pareciera que su alegato se dirige más bien a cuestionar la calificación jurídica que se le dió a los hechos, específicamente en lo referente al delito de Lesiones Culposas (ver folio 160, líneas 1 a 13). Pero este aspecto es totalmente ajeno al vicio que se viene reclamando. Lo anterior es suficiente para que el motivo sea desestimado. Sin embargo, es menester agregar que, comparado el cuadro fáctico que contiene el requerimiento de elevación a juicio con el que presenta el fallo impugnado, ambos coinciden en todos las cuestiones principales, de manera que no existe ninguna razón para afirmar que se haya violentado el debido proceso ni tampoco el derecho de defensa. Por ende, el reproche debe ser declarado sin lugar.-

    4. En el quinto motivo por la forma, el recurrente alega violación de los artículos 106, 395, inciso 3), y 400, inciso 4), del Código de Procedimientos Penales, y quebranto

      del artículo 39 de la Constitución Política, pues considera que los extremos referentes a la acción civil resarcitoria carecen de la debida fundamentación. El reproche no es de recibo. En realidad, la sentencia sí contiene una relación de hechos probados que sirve de fundamento a la condena civil, como se desprende de la lectura del considerando primero (folio 147 frente y vuelto). En efecto, la muerte de la ofendida se atribuye a la acción delictuosa del encartado. Asimismo, se indica la edad, la ocupación y el salario que devengaba aquella; quiénes fueron declarados sus herederos y a quién pertenece el vehículo involucrado en el accidente. Por ende, no existe la omisión que señala el recurrente. Además, el Tribunal citó concretamente las normas que sirven de base al pronunciamiento sobre los extremos civiles, expresando las razones por las cuáles resultan aplicables al caso en examen, tal y como consta a folios 151 vuelto y 152 frente. Por lo demás, no resulta necesario transcribir el texto de tales disposiciones, como lo pretende erróneamente el recurrente, pues, para consultarlas, basta con acudir al respectivo cuerpo legal. Tampoco existe falta de fundamentación en cuanto a los motivos por los cuáles se declaró con lugar el reclamo de daño moral. En efecto, el Tribunal señala claramente que el derecho de los reclamantes a ser compensados en cuanto a ese extremo deriva del sufrimiento directo ocasionado por la pérdida de su hija, indicando, además, que esta vivía con sus padres, no era casada y no tenía hijos, lo cual es suficiente para justificar el pago de la respectiva partida, la cual fue fijada prudencialmente por los juzgadores, pues así lo autoriza la ley. Igual ocurre con lo referente a la indemnización por concepto de cuota alimentaria, que fue

      acogida por el Tribunal. De conformidad con el artículo 156, inciso 2, del Código de Familia, los hijos están obligados a suplir alimentos a sus padres; o sea, que estos son acreedores alimentarios de aquellos por disposición legal. Es cierto que la sentencia no cita expresamente esa norma; pero esa omisión no la priva de fundamentos eficaces, porque el Tribunal señaló las razones jurídicas y probatorias que sustentan aquel extremo de la condena civil (ver folio 151 vuelto). Los juzgadores fijaron el monto de la partida en mención con base en el peritaje agregado a folio 40 del legajo de la acción civil resarcitoria. Sobre el particular, el impugnante considera que existe falta de fundamentación de la sentencia porque se hace una remisión a dicha prueba, sin transcribir su contenido. Tal reproche tampoco es de recibo. Efectivamente, como lo ha afirmado de modo reiterado la Sala, para que el fallo esté debidamente motivado no es imprescindible que se transcriba el contenido de la prueba documental. En primer término, porque dicha prueba consta en el expediente y puede ser examinada en cualquier momento. En segundo término, porque hay ciertos documentos que no pueden ser transcritos, como ocurre, por ejemplo, con las fotografías y los planos. Por último, respecto a la condena solidaria dictada en contra de la demandada civil M. delC.V.R., hay que indicar que el recurso no fue planteado a su nombre, de modo que el impugnante -quien gestiona por cuenta del imputado- carece de legitimación para reclamar a favor de aquella. Ese aspecto basta para que el alegato sea desestimado. No obstante, vale la pena agregar que, en cuanto a ese punto, la sentencia también está suficientemente motivada, sin que se note ninguna omisión o falta de claridad capaz de producir la

      nulidad que se reclama. Por consiguiente, el reproche que nos ocupa debe ser declarado sin lugar.-

    5. En el sexto motivo por la forma, el impugnante alega violación de los artículos 106, 393, 395, incisos 2) y 4), 400, inciso 4), y 543 del Código de Procedimientos Penales, en relación con los artículos 39 y 41 de la Constitución Política. Aduce que en la parte dispositiva del fallo el imputado fue condenado al pago de las costas procesales y personales; pero que, sin embargo, en la parte considerativa no se indicó absolutamente ninguna razón para justificar ese extremo, es decir, no se consignaron los motivos por los cuales procedía la condenatoria en costas. El reclamo carece de razón. En realidad los juzgadores sí señalan las razones en las cuales se apoya ese extremo del fallo. Todos los argumentos que se esgrimen para responsabilizar al imputado, tanto en el aspecto penal como en el civil, son los que respaldan la condenatoria en costas. Es decir, esta resulta ser una consecuencia directa de todos los demás extremos que conforman el fallo y se apega a lo dispuesto por el artículo 544 del Código de Procedimientos Penales, según el cual, las costas serán a cargo de la parte vencida, salvo que el Tribunal la exima, total o parcialmente, cuando exista razón plausible para litigar, (exención esta última que no se acordó en el presente asunto). Es importante tener en cuenta, al respecto, que la sentencia debe ser considerada como una unidad lógico-jurídica, cuyo sentido y alcance se obtiene al analizarla como un todo, es decir, en forma global. Cuando el fallo se examina por partes, el resultado que se obtiene no siempre responde a la verdad. Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el cual la

      cuestión que interesa debe verse en conjunto con todas las demás partes que componen el fallo. Desde esa óptica, resulta fácil determinar las razones que justificaron la condena en costas. Por consiguiente, el vicio alegado es inexistente y el reproche que nos ocupa debe ser declarado sin lugar.-

    6. En el recurso por el fondo, el impugnante alega errónea aplicación del artículo 128 del Código Penal, en relación con los numerales 21 y 75 ibídem. Señala que en la sentencia se tuvo por cierto que, a raíz del accidente, los ofendidos M.M.G., L.R.M.C. y K.Z.C. sufrieron incapacidad para laborar por períodos que no sobrepasan los diez días, y que, sin embargo, el Tribunal condenó al imputado por el delito de Lesiones Culposas en daño de esas tres personas. Por ello considera que no existe concurso ideal de Lesiones Culposas y Homicidio Culposo, como se indica en el fallo, sino que únicamente subsiste este último ilícito. El recurrente lleva razón. En los hechos probados, el a quo señala que, como consecuencia del accidente, K., L.R. y M. resultaron lesionados "muy levemente", (ver folio 147 vuelto). Más adelante, en el considerando segundo, indica que M.M.G. sufrió lesiones que la incapacitaron para trabajar por cinco días y que L.R.M.C. sufrió lesiones que lo incapacitaron para trabajar por ocho días, (ver folio 149 vuelto). Respecto a K.Z.C. ni siquiera se indica que haya estado incapacitado. Por consiguiente, no puede estimarse cometido el delito de Lesiones Culposas, tipificado por el artículo 128 del Código Penal, pues este exige que, por culpa, el autor haya causado a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 o 125

      ibídem. Lo anterior implica que, cuando se trata de incapacidad para el trabajo, esta debe ser mayor a diez días, requisito que evidentemente no se cumple en el presente caso. Por lo tanto, es procedente acoger este extremo del recurso y absolver al encartado del delito de Lesiones Culposas que se le ha venido atribuyendo en daño de M.M.G., L.R.M.C. y K.Z.C.. Ahora bien, ese delito le fue atribuido al imputado en concurso ideal con el de Homicidio Culposo y el Tribunal, de conformidad con el artículo 75 del Código Penal, le impuso la pena correspondiente al ilícito más grave, fijándola en un año de prisión (veáse el considerando III, sobre la sanción a imponer, folio 151 frente). En consecuencia, la absolutoria que ahora se dicta no implica ninguna modificación de la pena, pues este extremo fue fijado por el a quo atendiendo únicamente al delito de Homicidio Culposo cometido por el imputado G.A.V. en perjuicio de K.M.G.. Los restantes aspectos de la sentencia deben mantenerse también incólumes.-

      POR TANTO:

      Se declaran sin lugar los distintos motivos del recurso por la forma. Se acoge el recurso por el fondo y se absuelve al imputado G.A.V. del delito de Lesiones Culposas que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de M.M.G., L.R.M.C. y K.Z.C.. No se modifica la pena impuesta en la sentencia, porque ese extremo fue fijado por el a quo atendiendo únicamente al delito de Homicidio Culposo cometido por el encartado en daño de K.M.G.. Se mantienen incólumes los restantes extremos de la sentencia.-

      Daniel González A.

      Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

      Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

      Ricardo Salas P.

      Secretario a.í.

      Imp-Dig Cris

      Exp.911-92-1

      Voto N V=248-F

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR