Sentencia nº 00160 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Julio de 1992

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución15 de Julio de 1992
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000160-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado de separación judicial

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del quince de julio de mil novecientos noventa y dos.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de San José por R.S.S. contra la FEDERACION DE COOPERATIVAS DE CAFICULTORES R.L. representada por su gerente M.F.U., ingeniero químico y la ASOCIACION SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE FEDECOOP representada por su presidente J.F.Q., oficinista. Actúan como apoderados de las demandadas los licenciados C.C.Z. y W.S.M.. Todos mayores; vecinos de S.J., con excepción del señor F.U., el cual es vecino de Alajuela y del señor F. Quesada que no se indica domicilio; casados una vez, haciendo excepción en cuanto a los señores F.Q. y S.M. que son bínubo y soltero respectivamente.-

RESULTANDO:

  1. -

    El actor en escrito fechado seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, promovió demanda para que en sentencia se declare: "1) Con lugar en todos sus extremos la presente demanda. 2) Sin lugar las excepciones que oponga la demandada. 3) Se condene a la demandada a pagarme los extremos de preaviso y cesantía según la normativa vigente a la fecha del efectivo pago en cuanto me beneficie, tomando en cuenta para su cálculo , el salario real promedio, más el cincuenta por ciento más, por concepto del salario en especie, sea que se condene a la demanda a reintegrarme, la porción que corresponda a dicho faltante. 4) Se condene a reintegrarme el monto de la suma deducida ilegalmente, por concepto de "Anticipo de Cesantía". 5) El pago de ambas costas de esta acción."-

  2. -

    El representante de las demandadas contestaron la demanda en los términos que se indican en su escrito fechado siete de febrero de mil novecientos noventa y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de titularidad activa y pasiva en cuanto a la Asociación Solidarista de Empleados de Fedecoop, la de prescripción y la genérica de sine actione agit.-

  3. -

    El Juzgado, en resolución de las quince horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa, resolvió: "Razones dadas artículo 483 y siguientes del Código de Trabajo, FALLO: Se acoge la demanda establecida por R.S.S. contra FEDERACION DE COOPERATIVAS DE CAFICULTORES R.L. debiendo esta última cancelar al actor, los extremos de preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo, tomando en cuenta el incremento salarial del salario en especie, conforme se determine en ejecución del fallo. Deberá en consecuencia rebajarse la suma ya cancelada al actor por esos extremos. Se le reintegrará también la suma de ciento cuarenta y un mil quinientos cincuenta y cinco colones con setenta y cinco céntimos, rebajada. Se rechaza la demanda en cuanto va dirigida contra La Asociación de Solidaristas de la Federación de Asociaciones Cooperativas, acogiéndose la defensa de falta de legitimación ad causam activa y pasiva, opuestas por esta coaccionada. El resto de excepciones se rechazan. Sobre las defensas que interpone la Federación de Cooperativas de Caficultores R.L. de prescripción también se deniega. La de sine actione agit, en cuanto comprensiva de falta de derecho, se acoge solamente en parte limitada al monto que se fije en ejecución del fallo por salario en especie que sea inferior al cincuenta por ciento solicitado. En lo demás se rechaza. Se resuelve con las costas a cargo del demandado, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de la condenatoria. Si esta sentencia no fuere apelada consúltese con el Superior. NOTIFIQUESE."

    - Estimó para ello el Juzgado: "I. HECHOS PROBADOS: Para la correcta resolución de este asunto, se han tenido como demostrados los siguientes hechos: a. Que el actor laboró para la demandada como administrador del Almacén de Suministros, desde mayo de mil novecientos setenta y tres, hasta el seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, fecha en que fue despedido por reorganización de personal, con responsabilidad patronal. (Ver demanda, contestación, acción de personal de folio 6). b. Que el actor devengaba un salario de ciento veintiún mil cuatrocientos treinta y cinco colones mensuales, que se le pagaban por cheque de la Federación de Cooperativas de Caficultores R.L. y de la Asociación Solidarista de esa Federación. (Ver demanda, contestación folio 59 frente). c. Que el accionante recibió la suma de un millón doscientos veintiséis mil ciento dieciséis colones con veinticinco céntimos, pagados con dos cheques, uno del Banco Nacional de Costa Rica, por la suma de seiscientos cincuenta mil ciento catorce colones con setenta y cinco céntimos y el otro del mismo banco, por la suma de quinientos setenta y seis mil un colones con cincuenta céntimos, para cubrir sus extremos laborales. (Ver demanda, contestación, documentos de folio 17 frente). d. Que del monto correspondiente se le rebajó la suma de ciento cuarenta y un mil quinientos cincuenta y cinco colones con setenta y cinco céntimos, por "anticipo de cesantía."- (Ver demanda, contestación, acción de personal folio 13 frente). e. Que el actor visitaba las cooperativas afiliadas a la Federación en sus domicilios, utilizando el vehículo de la demandada (ver demanda, contestación). f. Que el Departamento Legal de FEDECOOP, hizo un pronunciamiento negando al actor el derecho que reclamaba en cuanto a que se incluyera dentro de su salario, como salario en especie, lo correspondiente al uso del vehículo. (Ver demanda, contestación, memorando de folio 9 y 10). g. Que en FEDECOOP existe un reglamento para uso y mantenimiento de vehículos motorizados. h. Que el actor utilizaba el vehículo para asistir a otras organizaciones extra laborales y en los fines de semana y feriados. (Ver declaraciones de D.Z.C., folio 63 frente y vuelto. H. C.C., folio 65 vuelto y 66 frente y vuelto. F.G.G. M., folio 72 frente y vuelto y 73 frente y R.M.M. folio 74 frente y vuelto y 75 frente). II. FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES OPUESTAS: Al señor S.S., actor de este juicio, se le cancelaron sus prestaciones laborales mediante dos cheques, que en total suman un millón doscientos veintiséis mil ciento dieciséis colones con veinticinco céntimos. Alega el actor que los cálculos correspondientes, le fueron hechos, sin tomar en cuenta lo correspondiente al salario en especie, por el uso discrecional de un vehículo. Considera también el actor, que no se le debió rebajar la suma de ciento cuarenta y un mil quinientos cincuenta y cinco colones con setenta y cinco céntimos, como anticipo de cesantía. La accionada, se opone a las pretensiones del actor, alegando que el uso del vehículo no fue discrecional, sino que el automotor se encontraba asignado al departamento en que el actor laboraba y no a él en su carácter personal y que la suma rebajada lo fue, porque ya se había pagado ese monto por igual concepto y de no hacerse así la rebaja, se estaría pagando dos veces el mismo rubro. Resumidas las posiciones de las partes en esta litis, considera la suscrita, que si bien en la accionada existen y existieron en la época en que el empleado laboró ahí, reglamentos para el uso de vehículos, quedó claro de la prueba recibida, que el actor utilizó el automotor, en forma discrecional, durante el tiempo en que así lo requería. La accionada en ningún momento limitó este uso, tan es así que los guardas declarantes no afirmaron que al demandante se le hubiere hecho algún reporte por sacar el vehículo del lugar de trabajo. Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta también las declaraciones de los testigos presentados por el actor, que dan cuenta que el señor S.S. utilizaba el carro de la accionada, en actividades de otras organizaciones y en asuntos privados durante los fines de semana. El hecho de que exista un reglamento que señale que la asignación de los vehículos en ningún caso constituirá derecho a uso discrecional del mismo, cede ante la realidad. No debemos olvidar que el contrato de trabajo es contrato realidad. Pueden existir las reglamentaciones sobre un aspecto del contrato pero estas constituyen un límite mínimo de los derechos correspondientes. si el patrono consintió, en que el actor utilizará el vehículo en forma distinta a la estipulada, en la realidad se le dio el derecho al uso discrecional del automotor. Lo que sí debe quedar claro es que en la especie se produce un doble uso del carro. Para labores propias de la accionada y discrecionalmente fuera de la jornada y en los días feriados y fines de semana. Por estas razones no debe fijarse el salario en especie, en el porcentaje que señala el actor, sino que debe dejarse su determinación para la etapa de ejecución del fallo, tomando en cuenta solamente, el uso en el tiempo libre del actor. Sobre el rebajo hecho al accionante del monto de la cesantía, el mismo resulta ilegal, toda vez que el pago ya hecho fue el monto correspondiente al tiempo laborado con anterioridad y hasta mil novecientos ochenta y dos. De esa fecha en adelante surgió un nuevo período que es el que se le liquidó al actor, desde luego sin tomar en cuenta lo ya pagado, que se refiere a un período que es el que se liquidó al actor, desde luego sin tomar en cuenta lo ya pagado, que se refiere a un período de tiempo distinto. Debe tomarse en cuenta aquí que el pago de la cesantía, hecho con anterioridad constituyó una liberalidad patronal, que ahora no puede rebajarse. Los derechos que se señalan en el Código de Trabajo o en cualquier ley o reglamento que exista, constituyen un mínimo de beneficios que pueden ser superados si el patrono así lo dispone. Por las razones expuestas, declaro con lugar la demanda establecida por R.S.S. en contra de la Federación de Cooperativas de Caficultores R.L. debiendo esta cancelar al actor los extremos de preaviso cesantía vacaciones y aguinaldo, tomando en cuenta el incremento salarial del salario en especie, conforme se determine en ejecución del fallo. Deberá en consecuencia rebajarse la suma ya cancelada al actor por esos extremos. (Un millón doscientos veintiséis mil ciento dieciséis colones con veinticinco céntimos). Deberá asimismo reintegrarle la suma de ciento cuarenta y un mil quinientos cincuenta y cinco colones setenta y cinco céntimos rebajada al actor. La demanda en cuanto va dirigida contra la Asociación Solidarista de la accionada, se rechaza, pues quedó evidenciado que si bien la asociación pagaba con sus cheques parte del salario en dinero que el actor devengaba, esto no es más que un manejo interno financiero especial, que en nada afecta la relación laboral que surgió entre el gestionante y Federación de Cooperativas de C.R.L.P. lo tanto se rechaza la acción en todos sus extremos, en cuanto va dirigida contra La Asociación Solidarista de Federación de Cooperativas de Caficultores R.L. acogiéndose las defensas de falta de legitimación ad causam activa y pasiva (titularidad). El resto de las excepciones se rechazan. Sobre las opuestas por la Federación de Cooperativas de Caficultores R.L. de prescripción se rechaza la misma por haber el actor gestionado dentro del plazo señalado en los artículos 604 y 607 del Código de Trabajo, pues el señor S.S. fue despedido en fecha seis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, y presentó su gestión en vía judicial el veinte de noviembre de ese mismo año. (Ver recibido de folio 2). La excepción genérica de sine actione agit opuesta, en cuanto es la comprensiva de la de falta de derecho se acoge solamente en parte y limitada al monto que se fije en ejecución del fallo por salario en especie que sea inferior al cincuenta por ciento solicitado.En lo demás se rechaza. III.- COSTAS: Se resuelve con las costas del juicio a cargo del demandado, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de la condenatoria."-

  4. -

    El apoderado de las demandadas licenciado C.C.Z. apeló, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera en resolución de las nueve horas diez minutos del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno, resolvió: "Se declara que en la tramitación del juicio no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión. Se revoca el fallo en cuanto declaró el uso del vehículo como salario en especie y, en su lugar, se rechaza ese extremo de la acción, acogiéndose las defensas opuestas por Federación de Cooperativas de Caficultores R.L., de falta de derecho y sine actione agit. La de prescripción se rechaza en cuanto es opuesta a un posible reclamo del salario en especie en la modalidad del artículo 607 del Código de Trabajo y se acoge en cuanto al memorándum significó una modificación según el artículo 605 del mismo Código. Se confirma el resto que se fija en la suma de veinte mil ciento veinte colones setenta y cinco céntimos. Se aclara que las costas son a cargo de la co-demandada perdidosa."

    - Consideró para ello el Tribunal Superior: "I. Por tener buen fundamento en las probanzas que obran en autos, se aprueba el elenco de hechos tenidos por probados, debiendo agregarse: i) Que la Federación de Cooperativas de Caficultores R.L., con fecha diez de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dirigió un Memorándum a las gerencias y jefaturas de Departamento, en relación con la prohibición del uso de vehículos en forma discrecional (Ver doc. de fls. 11-12 y declaración fl. 64 vto., 71 vto.). II. No existiendo considerando segundo, en el fallo apelado, este Tribunal tiene como improbado que el actor hubiese usado el vehículo hasta el diez de febrero de mil novecientos ochenta y nueve. III. El fallo que se estudia, declara con lugar la pretensión del actor, en cuanto considera que el vehículo que usaba constituyó salario en especie, debiendo tomarse éste en cuenta para el pago de los extremos cancelados. Así mismo, ordena reintegrar la suma de ciento cuarenta y un mil quinientos cincuenta y cinco colones setenta y cinco céntimos rebajada por la co-demandada patrona. Rechaza la demanda formulada contra la Asociación Solidarista. IV. La codemandada accionada apela y formula su alegato alrededor de la excepción de prescripción, en forma doble: a) Que el actor no utilizó el vehículo con posterioridad al diez de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, fecha del memorándum, operándose la prescripción del artículo 605 del Código Laboral, de un mes, ante la ausencia de reclamo, quedando excluido el alegado salario en especie; y b) Que al cesar el uso del vehículo, el diez de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, el cobro debió de hacerse antes del transcurso de tres meses, previsto por el artículo 607 del Código indicado, considerando operada la prescripción. V.D. análisis cuidadoso de la prueba que consta en autos se llega a la conclusión de que el vehículo que tuvo el actor para su uso personal no puede computarse como salario en especie. Esta modalidad de retribución está prevista en el artículo 166 del Código de Trabajo, indicándose en el párrafo tercero que, mientras no se determine su valor, se estimará en el cincuenta por ciento del salario en efectivo. Por otra parte, el numeral 25 del Código de cita señala que la ausencia de contrato escrito, -vale decir-, la ausencia de condiciones expresas que rigen una relación laboral, es imputable al patrono. Lo anterior significa: 1) que el salario en especie debe ser expresamente pactado; 2) que si no ha sido expresamente pactado, debe entonces saberse en qué porcentaje se puede fijar. En el caso presente, se sabe de la existencia de un reglamento sobre el uso de vehículos; concretamente el artículo 16, señala que la "asignación en ningún caso constituirá derecho a Uso Discrecional del vehículo". Como se nota, las condiciones que van a intervenir en la relación laboral están claramente definidas, eliminando cualquier duda sobre la posible existencia de un salario en especie. Aún así, con fecha diez de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, a través de un memorándum (fl. 11), se insiste en que los vehículos deben quedar en las instalaciones de la codemandada, considerándose como falta grave la falta de acatamiento de esta circular. Si el accionante continuó con el uso del vehículo fue como un acto de desobediencia y no puede configurar ningún derecho, pasando por encima de normas existentes en la institución. No puede aplicarse la prevalencia de la realidad porque sería autorizar conductas contrarias a las normas, debiendo quedar definido que el uso del vehículo fue abusivo y no puede considerarse salario en especie. Por ello se revoca en este aspecto el fallo, rechazándose la petitoria en cuanto reclama que se tome el uso del vehículo como salario en especie, acogiéndose las excepciones opuestas por Federación de Cooperativas de Caficultores R.L., de falta de derecho y sine actione agit en cuanto no fue estimada la demanda. VI. La tesis de la prescripción, invocada por la codemandada no tiene interés al caso, pues el memorándum del diez de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, no creó normas nuevas, sino que dispuso sobre la obligatoriedad de guardar los vehículos en las instalaciones de la coaccionada, bajo pena de considerar el acto como falta grave. En todo caso, el actor usó el vehículo y su separación del cargo fue por reorganización. De ahí que se rechaza la prescripción opuesta de tres meses para reclamar cualquier cobro de este eventual derecho, visto como salario. En cuanto a la prescripción de un mes, sí se acoge en cuanto el actor no protestó por la orden de dejar el vehículo en la codemandada; pero esto no lo autoriza tampoco a tenerlo como salario en especie porque el artículo 16 en absoluto. La otra forma en que fue resuelta esta defensa por la juzgadora a quo se confirma pues, efectivamente, el actor accionó antes de que operara la prescripción de los artículos 604 y 607 del Código Laboral. VII. El fallo que se conoce ordenó reintegrar al actor la suma de ciento cuarenta y un mil quinientos cincuenta y cinco colones setenta y cinco céntimos. Este monto le fue pagado en mil novecientos ochenta y dos a título de auxilio de cesantía, considerándose una liberalidad del patrono, sobre la cual no puede volver, pues lo que pagó fue el lapso anterior a mil novecientos ochenta y dos. el tiempo posterior hasta mil novecientos ochenta y nueve; sea siete años, no está pagado y sobre él sería el nuevo pago. La demandada hizo los cálculos de la cesantía con base en ocho meses (Ver folios 13 y 15), y de ahí la confusión. Estando llamado este Tribunal a conocer sobre la validez de la retención de la suma antes indicada, lo procedente es confirmar lo resuelto por el a quo en cuanto al reintegro, pero modificando el monto a devolver el actor. Si el patrón calculó ocho meses, teniendo obligación de pagar sólo siete, lo procedente es retener el equivalente al salario de un mes; sea ciento veintiún mil cuatrocientos treinta y cinco colones. De modo que el reintegro será la diferencia entre ciento cuarenta y un mil quinientos cincuenta y cinco colones setenta y cinco céntimos y ciento veintiún mil cuatrocientos treinta y cinco colones; a saber: veinte mil ciento veinte colones setenta y cinco céntimos. El resto de la sentencia se confirma, aclarando que la fijación de costas es a cargo de la codemandada perdidosa."-

  5. -

    El actor formuló recurso para ante esta S. en escrito presentado el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y uno, que en lo que interesa dice: "... Como lo tuvo por probado el fallo de primera instancia, yo ocupaba un alto puesto en la Federación demandada, pues era nada menos que el Administrador del Almacén de Suministros, puesto de gran responsabilidad, según lo indiqué en mi demanda. Además, ganaba un salario elevado, dada las responsabilidades que tenía y la confianza que me dispensaban los jefes superiores. Por esa razón desde que ocupé el cargo citado, tenía a mi entera disposición, un vehículo marca Toyota, de elevado valor, que usaba discrecionalmente, sea para mi trabajo y para mis cuestiones personales, según se probó con la prueba testimonial. Por esa razón, en nada me podía afectar el Reglamento que hizo la Federación para el uso y mantenimiento de vehículos, en cuya redacción yo colaboré, ni el Memorándum que se envió a las Jefaturas, porque yo seguí usando el vehículo sin ningún problema, tal como le constaba a la Gerencia y a los Directivos de la Federación. Si las señoras del Tribunal Superior de Trabajo hubieran leído bien el Reglamento, se hubieran dado cuenta de que el artículo 16 que cita la redactante, en vez de perjudicarme, mas bien me favorece, por cuanto dice: "Los Departamentos de Suministros y Torrefactura, podrán asignar vehículos a choferes y/o agentes respectivamente, exclusivamente para el mejor cumplimiento de sus tareas y actividades específicas. Esta asignación en ningún caso constituirá derecho de uso discrecional del vehículo". Que significa o cual es la finalidad de esa disposición? Pues sencillamente que a los choferes y a los agentes, yo, en mi condición de Administrador General del Almacén de Suministros, podía autorizarles el uso de los vehículos para tareas y actividades específicas, pero la disposición en nada me afectaba a mi por cuanto no era chofer ni agente, si no el J. o Administrador General, facultado para seguir usando el vehículo en la forma en que lo había venido haciendo, sea para uso discrecional. Tan es así que si la disposición se hubiera referido a mi persona, posiblemente hubiera recibido una advertencia o amonestación, cosa que no ocurrió. doña S.R., con amplio criterio, lo entendió así, al considerar que la demandada: "en ningún momento limitó este uso, tan es así que los guardas declarantes no afirmaron que al demandante se le hubiera hecho algún reporte por sacar el vehículo del lugar de trabajo. Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta también las declaraciones de los testigos presentados por el actor, que dan cuenta que el señor S.S. utilizaba el carro de la accionada, en actividades de otras organizaciones y en asuntos privados durante los fines de semana."- Y fue más allá la Juez, indicando con toda propiedad que: "El hecho de que exista un reglamento que señala que la asignación de los vehículos en ningún caso constituirá derecho a uso discrecional del mismo, cede ante la realidad. No debemos olvidar que el contrato de trabajo es contrato realidad. Pueden existir reglamentaciones sobre un aspecto del contrato pero éstas constituyen un límite mínimo de los derecho correspondientes. Si el patrono consintió en que el actor utilizara el vehículo en forma distinta a la estipulada, en la realidad se le dio el derecho al uso discrecional del automotor." Cual es entonces la realidad de los hechos? Pues sencillamente que yo usaba el vehículo discrecionalmente y así lo aceptan los jefes superiores de la Cooperativa porque a vista y paciencia de ellos, yo usaba y hasta guardaba el automotor en mi casa, pues como alto empleado tenía derecho a ese uso discrecional que constituye sin ninguna duda, salario en especie. Acepto que se valore el uso personal del vehículo en ejecución del fallo, tal como se ordenó en primera instancia. como antecedente cito el juicio seguido por don D.J.V. contra el INA, que conoció ese alto Tribunal. En lo que se refiere a la rebaja que se me hizo del auxilio de cesantía, la Juez de primera instancia también entendió el asunto, pues tal como lo indica, efectivamente en el año mil novecientos ochenta y dos, la Federación hizo una liquidación por dicho concepto del período laborado hasta esa fecha. Se trataba de una liberalidad patronal que no podía rebajarse de lo que me correspondía por cesantía a la fecha en que fui despedido. Debe reconocérseme entonces, en forma íntegra, la suma que estoy reclamando, por cuanto la rebaja que hace la Federación es arbitraria e ilegal. LA PRESCRIPCION: A falta de argumentos y ante la justicia de mi reclamo, la parte demandada opuso la excepción de prescripción, con el evidente propósito de enredar el asunto. Desgraciadamente, el Tribunal Superior cayó en la trampa, con tan mala suerte, que hizo un verdadero enredo al resolver dicha defensa, sin tomar en cuenta que yo fui despedido en mil novecientos ochenta y nueve y el Reglamento fue emitido en mil novecientos ochenta y dos, por lo que no hay prescripción posible, pues como lo indiqué, yo seguí usando el vehículo discrecionalmente hasta la fecha de mi despido. Ese desacertado pronunciamiento sobre la prescripción, demuestra que el Tribunal Superior no leyó el expediente. VIOLACION DE LEYES: A. violación de los artículos 1, 17,19, 29, 30, 166, 604 y 607 del Código de Trabajo y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por cuanto el Tribunal Superior de Trabajo tuvo por no probados, hechos que se demostraron plenamente en los autos. A. también explicación indebida del Reglamento para uso y mantenimiento de vehículos Motorizados de la Federación demandada..."-

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales. Se dicta esta sentencia fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.

    R.M.R.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Acude ante esta tercera instancia rogada el actor, manifestándose agraviado por la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, porque le rebajaron indebidamente el monto del auxilio de cesantía que le corresponde y porque no le reconocen como salario en especie, el uso que considera discrecional del vehículo Toyota que tenía a su disposición. Alega errónea aplicación del reglamento de uso de vehículos de la empresa demandada, errónea aplicación de la prueba, violación de las leyes laborales y principios que regulan esa materia.

    II.-

    En lo que se refiere a los agravios, porque le rebajaron de sus pretensiones, sumas que la empresa había pagado años atrás, resultan de recibo, porque no es posible compensar las mismas, con sumas entregadas por concepto de liquidación de prestaciones que hizo la empresa demandada, aplicando sus políticas internas, referentes a pago de prestaciones sin poner fin a la relación laboral, ya que, nuevamente el trabajador adquirió el derecho que establece el artículo 29 del Código de Trabajo y lo que le corresponde no es compensable con lo pagado por otro período. Si se procede de esa manera, se violentaría el artículo 30 inciso primero del Código de Trabajo. Debe entonces revocarse lo resuelto por el Tribunal sobre este extremo, para mantener el pronunciamiento de primera instancia.

    III.-

    Respecto al ajuste de prestaciones, en el monto que corresponda por el salario en especie, originado en el uso del vehículo de la empresa demandada, llega la Sala a la conclusión, de que no le asiste la razón al recurrente por las motivos que se dirán. Hay un reglamento redactado por personeros de la Cooperativa de Caficultores, redacción en la que participó, según lo manifestó en este proceso, el actor. En ese reglamento, que se denomina Para Uso y Mantenimiento de Vehículos Motorizados de la Federación de Cooperativas de Caficultores R.L. se elimina la posibilidad de que sea asignado un vehículo para uso discrecional, disponiendo también, que la asignación o uso esporádico de un vehículo no puede constituir parte del salario del trabajador. Ante esas normas, no es posible concluir que hayan empleados de la parte demandada, a quienes no se aplique este reglamento y que puedan gozar del beneficio de un vehículo de uso discrecional, porque tienen una jerarquía mayor a los empleados que expresamente indica el artículo 16 del reglamento. Menos aún, si se trata de un administrador de uno de los departamentos que componen la Federación. Aclara más la situación, que no existían vehículos de uso discrecional, el memorándum enviado a las Gerencias y Jefaturas de Departamento, una de las que estaban a cargo del actor, donde se prohíbe llevar vehículos a los domicilios, lo que consta a folio once del expediente y hasta se advierte que constituye falta grave contravenir lo ahí establecido. Si el actor a pesar de la prohibición de usar vehículos de la cooperativa para actividades personales, lo hacía, no debe concluirse que existió un contrato realidad, sino un abuso de sus potestades, al ir más allá de lo que permitía el reglamento, y del cual fue coredactor. Su actuación era anormal y excedió su derecho, al ejercerlo fuera de las condiciones habituales. Sobrepasó los límites normales del ejercicio del derecho, limitación establecida reglamentariamente y recordado por una nota que circuló internamente en la empresa. No es posible para los Tribunales, tutelar una conducta observada por una persona quien hace uso de prerrogativas que obtiene en razón de su cargo, en perjuicio de la empresa, porque actúa en forma contraria al contenido de la norma 22 del Código Civil, que regula el abuso del derecho, aplicable en forma general a todas las situaciones jurídicas, ya que, sólo así es posible evitar, que una persona ejercite su derecho subjetivo en forma contraria a lo que estipula la norma. Si el actor en este proceso, participó en la redacción de un ordenamiento, que iba a regir en la empresa para la que prestaba sus servicios, la Federación de Cooperativas de Caficultores R.L., un reglamento para uso y mantenimiento de vehículos motorizados, donde, en forma clara se estableció la no asignación de vehículos de uso discrecional, no resultan de recibo los argumentos del señor S. S., con los que pretende que concluya esta S., que él sí disfrutaba de vehículo de uso discrecional, pues el artículo 16 del reglamento no lo afectaba por ser administrador o jefe. Interpretar en esa forma esa disposición reglamentaria, nos llevaría a violentar el artículo 22 del Código Civil antes relacionado, pues por su condición de jefe, sin que el reglamento o la ley lo indiquen, pretende para él un fuero especial. Es importante para resolver este asunto, lo que declara el jefe de guardas de la parte demandada, quien tiene bien claro cuáles vehículos eran los que podían salir sin autorización. Indica que los vehículos de uso discrecional, no usan stiker y que el actor usaba un vehículo con stiker. También aclara que estos vehículos de uso discrecional, correspondían a determinados funcionarios y señala que los usaban, el Gerente General de la Empresa, el coordinador del programa A.I.D., el asesor técnico A.I.D. Si por circunstancias especiales, sólo estos tres cargos tenían asignado un vehículo para uso discrecional, el actor no tenía el derecho que reclama en este proceso y el principio de la primacía de la realidad no lo puede beneficiar, porque el vehículo que dice ahora le estaba asignado para su uso discrecional lo usaba, abusando de su derecho de jefe. El mismo testigo, jefe de guardas, a folio sesenta y cinco, en forma clara, dando razón de su dicho, indica que el actor violaba las disposiciones del reglamento, que en los meses de marzo y abril, sí acató la circular que le pasaron donde prohibía el uso del vehículo fuera de las horas laborables, pero después no, diciendo en los puestos de vigilancia, según refiere el jefe de guardas, que no necesitaba de la boleta en que se autorizaba la salida de vehículos de uso no discrecional. Esta manifestación es clara, de que había un uso abusivo del derecho, y no que la conducta de las partes por voluntad de ellas, fue distinta a lo que establece el reglamento. No se ha demostrado tal cosa, por el contrario, ha quedado claro, que aunque en algunas ocasiones el actor cumplió con las disposiciones contenidas en la circular donde se prohibía el uso discrecional de vehículos de la Federación de Cooperativas, en otras ocasiones si lo usó, manifestando que no necesitaba permiso para llevarse el vehículo, lo que hacía aprovechándose de su cargo de jefatura, abusando de su derecho, pero no porque de hecho en alguna forma se hubiese acordado que S.S. usara discrecionalmente un vehículo, aunque estuviese rotulado, o que al menos, le hubiera permitido al actor, una conducta diferente a la establecida en el reglamento de uso de vehículos. No se dio ninguna de las circunstancias que se requieren para concluir, que en la realidad el actor disfrutaba del vehículo, sino que lo que hubo de su parte, fue un abuso de derecho, que no puede ampararse, conforme se ha venido reiterando.

    IV.-

    En lo que se refiere a la prescripción, también deben desestimarse los argumentos del recurrente, sin que haya en este aspecto violentado el Tribunal, disposición legal alguna. Si se ha concluido que el actor usó el vehículo de la parte demandada, abusando de su derecho, no es posible ampararlo, sin que tenga importancia durante qué período actuó en esa forma, porque por más tiempo que transcurriera, no podría adquirir ningún derecho. Conforme a lo expuesto, con excepción del pronunciamiento sobre la cesantía, que debe revocarse para mantener lo resuelto por el Juzgado, los demás pronunciamientos del Tribunal Superior de Trabajo, con que se muestra inconforme el recurrente, deben mantenerse, porque no violentó norma legal alguna en su sentencia, ni transgredió principios que rigen el derecho laboral.-

    POR TANTO:

    Se revoca el fallo recurrido en cuanto fijó el reintegro por cesantía retenida en veinte mil ciento veinte colones setenta y cinco céntimos, para mantener lo resuelto por el Juzgado en cuanto a este punto. En lo demás se mantiene lo resuelto por el Tribunal Superior de Trabajo.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMª Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge H. Rojas Sánchez

    MaríaAlexandra Bogantes Rodríguez

    Secretario

    Los Magistrados Villanueva Monge y F.S., salvan su voto ylo emiten así:

    I.-

    Reclama el accionante que, al liquidarle la Federación aquí demandada sus prestaciones legales, no incluyó en ellas la suma que le correspondía por el salario en especie, consistente en el uso discrecional de un vehículo, marca Toyota Hi Lux, modelo 1986.Sobre el particular, con base en la prueba evacuada, el fallo de primera instancia le reconoció el uso de ese automotor, como salario en especie y dejó su valoración para ejecución de sentencia.Por el contrario, la sentencia aquí recurrida, estimó que al existir un Reglamento sobre el uso de Vehículos, el cual en su artículo 16, expresa que "la asignación en ningún caso constituirá derecho a uso discrecional del vehículo"; amén de existir una comunicación, de fecha 10 de febrero de 1989, que insistió en que los vehículos debían permanecer en las instalaciones de la Federación, ello resulta suficiente para dejar en claro que el empleo de ese automotor no constituía salario en especie, aun cuando la realidad refleje otra cosa, pues en ese caso nos encontramos ante un acto de desobediencia o uso abusivo del vehículo.Contra dichas consideraciones se alza el recurrente, al solicitar que se tome en cuenta el alto puesto que desempeñaba, lo que le daba derecho al uso discrecional del vehículo, tanto para asuntos de trabajo como personales, sin que lo pudiera afectar un Reglamento en cuya elaboración participó.En todo caso, el artículo 16 de aquél lo beneficia pues él, como Administrador General del Almacén de Suministros, podía autorizar el uso de vehículos a los choferes y agentes, para tareas específicas, pero como J., su persona no requería de autorización para el uso discrecional.Agrega, además, que los guardas que declararon en autos, así como otros testigos presentados, dan cuenta de que no medió ningún reporte por sacar el vehículo del lugar de trabajo y se manifiestan claramente sobre el uso que le daba el actor al mismo, en actividades de otras organizaciones y hasta en asuntos privados, los fines de semana.Finalmente, sostiene que siendo el de trabajo, un "contrato realidad", la realidad de la prestación de servicio era que él utilizaba discrecionalmente el automotor y así lo aceptaban sus superiores, tomando en cuenta su condición de alto empleado.

    II.-

    La doctrina concibe el salario en especie, como "aquella remuneración que el trabajador percibe en virtud de la relación laboral y que se considera hecha efectiva mediante la entrega de materias y objetos, en cantidad determinada, y que no consisten en dinero, pudiendo consistir, igualmente, en la concesión de beneficios o ventajas determinados y que en ocasiones se reputa además como destinado a satisfacer total o parcialmente un consumo que, de no existir, el trabajador sólo hubiera podido procurarse a sus propias expensas".Para tales efectos, nuestro legislador, en el artículo 164 del Código de Trabajo, autorizó el pago del salario en dinero y en especie, tomando en cuenta el carácter remunerativo de ese beneficio.Seguidamente, el numeral 166 ídem, enunció las materias u objetos que constituyen el salario en especie, estableciéndose que lo serían los alimentos, habitación, vestido y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato.Esta norma precisa que, el salario en especie, se otorga como contraprestación por los servicios del empleado con ocasión de la relación laboral, y debe resultar para su consumo personal inmediato o el de su familia, comprendiendo tanto los beneficios que ahí se citan, como cualesquiera otros que pacten las partes o surjan del contrato realidad, pero en el entendido de que revistan aquel carácter retributivo.Así las cosas, la jurisprudencia ha admitido que el uso discrecional de vehículo constituye salario en especie, en la medida en que las particularidades del caso concreto, no le resten esa naturaleza.Aquéllas, pueden estar representadas por ejemplo, por la utilización del automóvil como instrumento para el cumplimiento de las obligaciones propias del cargo (sentencias de esta Sala, números 101, de 14.10 horas del 12 de julio de 1989, y 254, de 9.10 horas del 27 de noviembre de 1991); por la falta de demostración de la libertad y discrecionalidad en el uso del vehículo (sentencia también de esta Sala, No. 86, de 9.30 horas del 22 de junio de 1990); y, por la existencia de instrucciones o un Reglamento, que regulen, en el caso de instituciones públicas, la discrecionalidad en el uso del automotor o le den, el carácter de prestación gratuita (sentencia siempre de esta Sala, # 90, de 9.10 horas del 11 de mayo de 1984).

    III.-

    En el subjúdice, la prueba documental y parte de la testimonial sobre el particular, ofrecen un resultado, a saber: que, en la demandada, el uso de vehículos estaba debidamente reglamentado, se excluía su empleo discrecional, salvo en casos excepcionales y se tenía, su utilización, como un beneficio que no contribuía a engrosar el salario.Al respecto el "Reglamento para uso y mantenimiento de vehículos motorizados", visible de folios 46 a 54, establece:

    "Art. 5.Todos los vehículos deberán portar los distintivos de la Federación y las leyendas en su carrocería, suficientes para su identificación y la labor que desarrollan...Art. 10.Los vehículos de la Federación, no podrán ser ocupados en misiones y/o actividades que no sean estrictamente al servicio de ella.Solamente Gerencia, cuando lo estime conveniente para el mejor cumplimiento de la función de la Federación, podrá autorizar el uso de vehículos en otras actividades.Art. 13.Los vehículos deberán permanecer en los patios de la Federación, preferentemente en los boxes y lugares de "parqueo", durante los días y horas no hábiles.Sólo con autorización de la Gerencia, podrá omitirse el cumplimiento de esta disposición.Art. 16.Los Departamentos de Suministros y Torrefactora, podrán asignar vehículos a choferes y/o agentes respectivamente, exclusivamente para el mejor cumplimiento de sus tareas y actividades específicas.Esta asignación en ningún caso constituirá derecho a uso discrecional del vehículo.Art. 17.La Gerencia, podrá en casos especiales, asignar a un trabajador de la Federación, un vehículo para el mejor cumplimiento de las actividades de la Institución.Art.19.La asignación o uso esporádico de un vehículo de la Federación, no podráconstituir parte del salario del trabajador".

    Aparte de ese Reglamento, la Gerencia General de la accionada, hizo circular entre las Gerencias y Jefaturas de Departamento, un memorándum, de fecha 10 de febrero de 1989, en el que les recordaba que era obligatorio que, los vehículos, permanecieran en las instalaciones de la Federación, al concluir la jornada de trabajo y durante los fines de semana, salvo en el caso de los de uso discrecional, reservados exclusivamente para el J. y Asesor del Programa AID-FEDECOOP R.L..Además, se reiteraba que, en caso de resultar necesaria la permanencia fuera de las instalaciones, una vez concluida la jornada de trabajo, debía contarse, de previo, con el visto bueno de la Gerencia Administrativa y, tratándose de los fines de semana, se requería la aprobación de la Gerencia General.En este mismo orden de ideas, la prueba testimonial ofrecida por la demandada, deja en claro lo siguiente:"M.R.F.:...La empresa asignó un vehículo al Departamento de Suministros, no a nombre de persona ni discrecional.Generalmente ese vehículo era usado por varios empleados.Bastantes veces vi al actor con el vehículo, en el tiempo hábil, en el día únicamente....En la Fedecoop pusieron en vigencia una circular prohibiendo el uso personal o discrecional de vehículos, me consta lo anterior.Esa circular se puso en vigencia el diez de febrero de 1989.Reconozco el documento el cual consta a folio cuarenta y dos de los autos, el mismo es en referencia a la circular que se pasó en la fecha que ya indiqué en donde se prohíbe el uso de los vehículos fuera de las horas laborales.A mí como jefe de guardas se me hizo llegar un ejemplar de la circular referida.Yo como jefe de los demás guardas, yo hice ver esa situación a los otros guardas, por medio de instrucción verbal y copia al puesto de vigilancia, con lo referente a los vehículos de la Empresa.El stiker se usa en los vehículos no discrecionales.Los vehículos de uso discrecional no usan el stiker.Los vehículos con uso discrecional sólo lo utilizan el gerente general de la Empresa, coordinador del Programa A.I.D. y asesor técnico A.I.D., solamente.El vehículo que ocupaba el actor tenía stiker.En Fedecoop existe un reglamento para uso de vehículos.En ese reglamento se prohíbe el uso discrecional de vehículos. ...El demandante no acataba las disposiciones del reglamento, en relación al vehículo. ...Me consta que el actor violaba las reglas del reglamento porque para sacar un carro no discrecional existe una boleta de autorización de salida de vehículos donde debe ir firmada por el Director Administrativo o un Gerente General, del cual consta en libros de los puestos de vigilancia que el señor actor decía que él no necesitaba esa boleta. ...No existen boletas que haya hecho el actor para sacar el vehículo del plantel". "J.Z.S.: ...El Departamento de Suministros del cual R.S. era su jefe, tiene como objetivo como su nombre lo indica, suministrar a las Cooperativas los insumos que éstas necesitan para su operación con un precio y un servicio más atractivo que el que ofrece el mercado. Para cumplir con este propósito el departamento, como tal, independientemente de quien ocupe la jefatura se le asigna varios vehículos.Estos son utilizados para visitas a Cooperativas, para adquisición y transportes de mercaderías, etc..En este sentido el vehículo no era asignado a R.S. en su calidad de jefe, sino al Departamento.Dentro de la Federación vía reglamentaria se establece que únicamente dos puestos tienen vehículo asignado por uso discrecional, que eslaGerenciaGeneral y la Jefaturade DesarrolloeInvestigación Agro-Industrial.Fuera de estos dos puestos ningún otro tiene asignado vehículo de uso discrecional. R. entró en el año 1983 y no me consta de que el actor haya pactado o contratado con las demandadas el uso de vehículo como de uso discrecional, ni consta en el expediente personal... En realidad todos los vehículos de la Federación poseen el sticker que se le pone a la puerta, excepto de los vehículos de uso discrecional. Para todos los vehículos excepto los asignados para uso discrecional, vía reglamento se establece que debe confeccionarse una boleta autorizando la salida de los mismos por el jefe inmediato.El Reglamento de vehículos es el asidero interno, pero también con base a éste, se han emitido circulares internas cuando la administración ha notado abuso en el uso de ciertos vehículos... A don R.S. directamente no se le sancionó por uso inadecuado del vehículo, sin embargo, recuerdo que en el mes de febrero o marzo del año 1989, G. General emitió una circular donde reiteraba que el uso de los vehículos a los Departamentos, se realizaba con el propósito de realizar sus labores y que por tanto no eran asignados a personas, además se requería someterse a las disposiciones del Reglamento de Vehículos.En esa ocasión, recuerdo el motivo fundamental que dio origen a esta circular y que no fue hecho manifiesto, fue el uso inadecuado que Gerencia General observó en el Departamento de Suministros y que quiso llamar la atención en forma genérica a todos los otros departamentos que tenían vehículos asignados y por acto de cortesía no concretamente al señor R.S....". "M.R.G.: ...En cuanto a los usos de vehículos, las órdenes que tenemos nosotros es que sólo dos personas pueden usar vehículos de la Federación, el Gerente y el Asesor del Programa A.I.D..En relación al actor el mismo tenía para uso del Departamento de Suministro un vehículo Toyota, de cajón.El actor se lo llevaba para su casa los fines de semana y entre semana.Por parte de la Gerencia había órdenes de que los vehículos que tenía asignados los diferentes departamentos debían de dejarse en la propia Federación.Durante el día el actor lo usaba corrientemente sin ninguna boleta de autorización y la misma se daba cuando iba de gira entre y lógicamente los fines de semana.El vehículo que tenía el Departamento de Suministros era usado por el actor y por otros empleados de esa sección. ...Los vehículos de uso no discrecional tienen distintivos o calcomanías y el vehículo a que me he referido tenía calcomanía referente a la demandada.Existe un Reglamento en cuanto al uso de vehículo, y que para lo cual se debía tener una boleta de salida. ...Los guardas llevamos un control de libro de actas para hacer los reportes y las boletas de autorización de salida de los vehículos....Yo nunca le pedí las boletas de autorización de salida al actor en cuanto al uso del vehículo.Yonunca recibí de don R. una boleta de autorización..."

    .

    IV.-

    Frente a esa rígida regulación -de rango no legal- sobre el uso de vehículos en la Federación demandada, surgen los contenidos de los artículos 74 de la Constitución Política y 11 del Código de Trabajo, consagrando ambos el principio de la irrenunciabilidad de los derechos.En esa medida, no es propio que se deje a la mera voluntad de las partes ‑principio de la autonomía de la voluntad-, y menos a una sola de ellas, en el ámbito de las relaciones entre particulares (relación laboral en el "sector privado"), la determinación de si una prestación o beneficio, constituye o no salario en especie, pues ello contribuiría a desterrar de la realidad laboral costarricense, esa forma de pago del salario, ya que el patrono, unilateralmente, como dueño del capital, sería el único que determinaría en qué casos la dotación de una casa de habitación, el uso de vehículo, etc., constituyen salario en especie.Además, el artículo 18 del Código de la Materia, consagra el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual, debe privar no sólo lo que las partes han pactado, sino lo que en la realidad se desprende de la forma verdadera en que se presta el servicio.A mayor abundamiento, el artículo 19 ídem, determina que el contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, equidad, el uso, la costumbre o la ley.Así las cosas, si bien existía en la demandada, una reglamentación sobre el uso de vehículos, la misma resultaba contraria a los dos principios enunciados, toda vez que no es dable que por una decisión unilateral del patrono, prevista en un reglamento y desconociendo la realidad de la prestación del servicio, se prive a un trabajador de su derecho a recibir una justa y equitativa retribución por los servicios prestados, en especial a la hora de liquidarle sus prestaciones legales, por la terminación del contrato de trabajo con responsabilidad patronal, olvidando con ello, además, el espíritu esencialmente proteccionista del Derecho del Trabajo.Además, téngase en cuenta que estamos frente a una relación entre sujetos de Derecho privado, y no con la Administración Pública, revestida de sus potestades de imperio y sujeta al principio de legalidad, por lo que, en esta vía, por sí se puede desaplicar el Reglamento en mención, al resultar contrario a los principios y a las normas citadas.Amén de lo anterior, de la realidad en la prestación del servicio, surgió un uso que, en la práctica y por su reiteración, contribuyó a dejar sin efecto, en el caso concreto, el aludido Reglamento, ya que de la prueba testimonial evacuada, se evidencia la utilización discrecional y sin limitaciones del vehículo, por parte del actor, a vista y paciencia de sus superiores; esto es, con su plena aceptación, por lo que nunca fue sancionado disciplinariamente, ni llamado a acatar la citada regulación (véase las declaraciones transcritas, de los señores R. F., Z.S. y R.G..Finalmente, no se puede hablar de un empleo abusivo y contrario a derecho, por parte del trabajador, ya que el mismo fue consentido por sus superiores y, si se quiere, puede ser considerado de buena fe, en el tanto en que el servidor, estimó que por el puesto que ocupaba y la ausencia de llamadas al orden, el uso discrecional del vehículo, estaba permitido.La prueba testimonial traída al expediente por el actor, revela que él utilizaba discrecionalmente y sin restricción de ningún tipo el automotor.Al efecto las declaraciones de los deponentes Z.C., C.C., Guardia Mora y M.M., son contestes en el sentido de que el accionante empleaba el automotor propiedad de la demandada, fuera de su jornada de trabajo y los fines de semana, en actividades personales, a saber, reuniones sociales en su finca, como miembro del Club Activo 20-30, participando en las actividades de la Teletón, y como asociado de la Cooperativa Pirro, siendo visto en todos los casos, con el vehículo asignado.Sumando entonces, tales declaraciones, a las citadas con anterioridad, no nos cabe duda a los infrascritos Magistrados de que sí existió uso discrecional y sin restricciones del vehículo por parte del accionante y que, en tal medida, constituye salario en especie, pero únicamente en cuanto a la ventaja que representó su uso fuera de las labores desempeñadas, de tal suerte, que se debe dejar la fijación de su monto, para la etapa de ejecución de sentencia.-

    V.-

    El segundo punto cuestionado en el recurso, gira en torno a la rebaja que practicó la demandada sobre el monto de la cesantía, a pagar al actor, con ocasión de una liquidación anticipada que se le había efectuado sobre el período laborado hasta mil novecientos ochenta y dos.Argumenta el accionante, que aquel pago constituyó una liberalidad de su ex-patrono, por lo que no podía rebajársele, como en efecto sucedió, de ahí que pretenda que se le reconozca íntegramente.Al respecto, la antigüedad laboral del trabajador se remonta a marzo de 1973, y para el año 1982, se le canceló el monto máximo del auxilio de cesantía previsto en el numeral 29 del Código de Trabajo, tomando en cuenta un período laborado de ocho años y once meses (véase el documento de folios 44 y 45).En ese entonces, el pago por concepto de aquella indemnización, ascendió a la suma de ciento cuarenta y un mil quinientos cincuenta y cinco colones, con setenta y cinco céntimos, que fue precisamente el monto que se rebajó de la liquidación practicada, al momento en que, el patrono, le puso fin, por su propia voluntad, a la relación laboral (documento de folio 37).Se colige de tales elementos probatorios, que aquel pago de 1982, se constituyó una liberalidad del empleador, toda vez que el contrato de trabajo prosiguió sin solución de continuidad, hasta el seis de octubre de 1989, por lo que, al terminar éste, de conformidad con el artículo 85, inciso d), del Código de la Materia, se le debió cancelar al accionante el monto de la cesantía, de conformidad con las reglas previstas por los numerales 29 y 30 ídem, sea tomando en cuenta sus últimos ocho años de servicio.Véase entonces, que si el señor S.S., laboró desde marzo de 1973 y en 1982 se le pagó ocho años de cesantía, ese pago cubrió el período comprendido entre marzo de 1973 y marzo de 1981, y si de esa fecha en adelante continuó laborando ininterrumpidamente hasta octubre de 1989, le corresponde la cesantía de marzo de 1981 a octubre de 1989, sea sobre ocho años y seis meses, tal y como lo hizo el patrono (véase nuevamente el documento de folio 37), y no como erróneamente sostiene el Tribunal, sobre una antigüedad de siete años, por lo que rebaja de la cesantía pagada en 1982, un mes de salario, olvidando que el período a pagar no se computa desde ese año, sino desde marzo de 1981.En mérito de lo expuesto, como lo acepta la mayoría de la Sala, al actor se le debe devolver, íntegramente, la suma que el patrono le pagó en 1982, por auxilio de cesantía y en ello coincidimos.

    VI.-

    El tercer y último punto del recurso, se centra en la excepción de prescripción opuesta por la demandada.Sobre el particular, argumenta el recurrente que tal defensa fue mal resuelta, ya que a pesar de que el Reglamento sobre el uso de vehículos fue emitido en 1982, él continuó utilizándolo discrecionalmente y, además, su despido se dio hasta el año ochenta y nueve.Al respecto, la sentencia recurrida únicamente la acoge, en cuanto el trabajador no impugnó, de conformidad con el artículo 605 del Código de Trabajo, dentro del plazo de un mes, la circular del 10 de febrero de 1989, que ordenaba dejar los vehículos en el plantel de la accionada, estimando nosotros que, sobre el particular, fue bien resuelta.Acto seguido la desestima, ya que en tiempo el empleado reclamó el reconocimiento del vehículo como salario en especie y el reajuste de sus prestaciones legales con ocasión del despido, además del reintegro de la suma que se le rebajó de la liquidación que le entregó su patrono, pues véase que la relación laboral concluyó el 6 de octubre de 1989 y la demanda se presentó el 20 de noviembre siguiente, dentro de los plazos previstos por los numerales 604 y 607 del Código de la Materia.Así las cosas, por no causarle perjuicio al accionante, la forma como resolvió el Tribunal Superior la excepción de prescripción, en ese punto el recurso nos resulta inatendible.-

    VII.-

    No habiendo sido recurrida por la demandada, la exención en costas al actor, nos consideramos inhibidos para pronunciarnos, ante una solicitud en tal sentido, la cual no está contemplada en el recurso.Por el contrario, habiendo sido solicitada esa condenatoria por el actor recurrente, y habiendo sido la accionada vencida, en la totalidad de las pretensiones deducidas por el trabajador, estimamos que se debe mantener lo resuelto en primera instancia, sobre costas.-

    VIII.-En mérito de lo expuesto, nuestro criterio es que se debe revocar el fallo recurrido para, en su lugar, confirmar el del Juzgado.-

    Revocamos la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo y, en su lugar, confirmamos íntegramente la del Juzgado.

    Zarela Mª Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

    Secretaria

    jjm

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