Sentencia nº 01926 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Julio de 1992

PonenteJorge Castro Bolaños
Fecha de Resolución22 de Julio de 1992
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-002164-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Hábeas Corpus

Fecha: 22/07/1992

HÁBEAS CORPUS

VOTO N° 1926-92

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de julio de Mil novecientos noventa Y dos.

Recurso de hábeas corpus N°2164-C-92 interpuesto por P.N.G.G. contra el Tribunal Superior de P.Z..

R. elM.C.B.; y,

CONSIDERANDO:

Único: Si la señora Juez de Ejecución de la Pena por resolución de las catorce horas del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos, folio 1326 concedió el beneficio de la libertad condicional al recurrente y luego -en consulta- el Tribunal Superior de P.Z., por resolución de las ocho horas treinta minutos del treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, improbó lo resuelto por el J.A., tomando en consideración "... que los internos extranjeros no cuentan con un núcleo familiar de apoyo..." , ello no constituye una violación a los derechos fundamentales del petente, dicho beneficio está sujeto a restricciones que no reúne a criterio de la autoridad judicial el peticionario, sin que en esta apreciación se observe la discriminación que alega P.N.. T. en cuenta que la suspensión de la pena por medio de la libertad condicional, obedece a una facultad discrecional del Juez y no a una consecuencia inmediata por imperativo legal, cuando éste haya cumplido la mitad de la condena, lo único que la Sala puede controlar en estos casos, es si el ejercicio de esa discrecionalidad, viola alguna norma -igualdad, discriminación, entre otros- o principio constitucional -razonabilidad, proporcionalidad, entre otros- supuesto que en el presente asunto no se nota, por considerarse que las razones que en el presente asunto no se nota, por considerarse que las razones que da el Tribunal para denegar ese beneficio, no son arbitrarias, amén de que, el dictamen del Instituto Nacional de Criminología es contrario a la concesión del beneficio.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso.

A.R.V.P.; R.E.P.E.; J.B.G.; J.E.C.B.; L.F.S.C.; L.P.M.M.; E.S.G.; V.P.L., S..

Nota separada del Magistrado P.E.:

C. en el voto de mayoría porque estimo que la revocatoria del beneficio de libertad condicional del recurrente no fue arbitraria, sino fundada en el dictamen del Instituto Nacional de Criminología. Sin embargo, se debe advertir que el mero hecho de ser extranjero no es una razón válida para denegar el beneficio, de lo contrario estaríamos ante una discriminación que infringe el principio de igualdad ante la ley entre costarricenses y extranjeros, consagrado en el artículo 33 en relación con el 19 de la Constitución Política.

R.E.P.E.; V.P.L., S..

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