Sentencia nº 02183 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Agosto de 1992

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 1992
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-002183-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Amparo

Fecha: 08/08/1992

VOTO No. 2183-92

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diecisiete horas veinte minutos del ocho de agosto de mil novecientos noventa y dos.

Recurso de AMPARO planteado por los señores E.C.M.Y.A.A.M., contra LA DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS LEGALES, DIRECTOR GENERAL DE TRANSITO y el MINISTRO DE LA CARTERA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES.

RESULTANDO:

  1. -Alega que tienen un contrato de servicio de publicidad con la Escuela de Choferes de H. y eventualmente presentan sus servicios de enseñanza. Pero los oficiales de tránsito en aplicación indebida de la Ley le sancionan con multas y hasta el retiro de las placas.

  2. -Por su parte las autoridades recurridas manifestaron que se sancionan por operar vehículos en servicio público sin autorización. Además, indican que se aplica las sanciones respectivas, de conformidad con un criterio emitido desde el 28 de junio de 1988.

  3. -Por escritos de folios 53 y 93 del expediente aparecen como coadyuvantes activos en el presente asunto noventa y nueve personas con idénticas pretensiones a los recurrentes.

  4. -A folio 69 del expediente aparece escrito de coadyuvancia pasiva de la Unión de taxistas Costarricenses.

  5. -Se habilita hora para el dictado de la presente sentencia.

Redacta el Magistrado SOLANO CARRERA; Y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Parte del alegato de los recurrentes se refiere al hecho de que ellos se dedican a la enseñanza del manejo. Analizando ese punto, cabe indicar que en ningún momento se ha probado en los autos que los señores recurrentes efectivamente laboren para una empresa dedicada a la enseñanza del manejo. Ahora bien, en lo que respecta a la persecución de que según su criterio están siendo objeto, no es atendible pues a todas luces se puede determinar claramente que la llamada escuela de choferes es tan solo un subterfugio para prestar el servicio remunerado de personas en vehículos automotores privados, asunto que está vedado por tratarse de un servicio público y por lo dispuesto en la Ley número 5406 de 26 de noviembre de 1973, cuando en su artículo 4 establece:

ARTICULO 4° - Para la prestación del servicio a que esta ley refiere, se requerirá concesión del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sea cual fuere el tipo de vehículo a emplear y su sistema de propulsión...

Así que todas aquellas personas que se dediquen a prestar este tipo de servicio (taxis), por ley deben contar con el permiso debidamente extendido, pues de lo contrario no se estaría cumpliendo con los requisitos para ello, y quedarían sujetos a las sanciones que establecen las leyes respectivas. Faltarían a su deber los funcionarios encargados de revisar el cumplimiento de los requisitos legales (inspectores de tránsito) al no aplicar las sanciones pertinentes. (Vid. Voto de esta Sala N° 1525-92 del 15:09 horas del 10 de junio último).

SEGUNDO

Además, se alega que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes viene aplicando un criterio del Departamento Legal desde 1988 mediante el cual se aclara la aplicación de las sanciones pertinentes, respecto de este asunto no es competente la Sala Constitucional, toda vez que, ello es materia de legalidad que deberá ser ventilada ante la vía administrativa que corresponda, y no esta vía excepcional.

TERCERO

Finalmente, cabe decir que es en el proceso judicial correspondiente, donde deberían los recurrentes alegar los aspectos de legalidad sobre los que pretenden justificar sus actividades y no en esta jurisdicción.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.- A.R.V..- Presidente.- R.E.P.E.-J.B.G.-J.C.B.-L.F.S.C.-L.P.M.M.-E.S.G.-V.P.L..- Secretario.

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