Sentencia nº 00364 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Agosto de 1992

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución10 de Agosto de 1992
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000724-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 364-F-92SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las once horas con treinta minutos del diez de agosto de mil novecientos noventa y dos.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra J.J.H.N., mayor, vecino de San José, nativo de Francia, el diecisiete de febrero de mil novecientos treinta y cinco, hijo de H. y A., cédula de residencia N° 733-90822-419; y JOSE MODESTO CAMPOS PORRAS, mayor, casado, vecino y nativo de San José, el trece de mayo de mil novecientos veintiuno, hijo de Modesto y S., cédula de identidad número 0-000-000; por el delito de ADMINISTRACION FRAUDULENTA, cometido en perjuicio de RANCHO SAN RAFAEL S. A.- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., A.C.R., R.C.M., R.M.G. y A.A.C., estos dos últimos como magistrados suplentes.- También intervienen los licenciados O.L.T.U. y F.C.G. como defensores, como actor civil el representante de la sociedad denunciante "Rancho San Rafael S.A.," R.Z.G. y como su apoderado judicial licenciado J.D.C.F., y el licenciado G.J.G. como representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia número 173-91, dictada a las dieciocho horas del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y uno, el Tribunal Superior Tercero Penal, Sección Segunda de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, además artículos 39 de la Constitución Política; 1, 9, 11, 57, 67, 392, 393, 395, 396, 399, 505, 512, 524 y 543 del Código de Procedimientos Penales; 1, 2, 11, 30, 45, 47, 49, 50, 71 a 74, 103, 107 y 222 en relación con el 216 inciso 2° del Código Penal; 122 a 138 del Código Penal de 1941, que rigen según ley número 4891 del 8 de noviembre de 1971; 632, 719 y 1045 del Código Civil; 233 y 234 del Código Procesal Civil; y Decreto número 20307-J del 4 de abril de 1991 en sus artículos 17 y 44. Se declaran a J.J.H.N. autor responsable del delito de ADMINISTRACION FRAUDULENTA y a JOSE MODESTO CAMPOS PORRAS, COMPLICE DEL DELITO DE A.F., cometido en perjuicio de RANCHO SAN RAFAEL SOCIEDAD ANONIMA, en razón de lo cual se le imponen al acusado HENIN NICOLAS CINCO AÑOS DE PRISION; y al imputado CAMPOS PORRAS, CUATRO AÑOS DE PRISION, penas que deberán descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos Reglamentos Penitenciarios. Se les condena además al pago de ambas costas del Juicio. Una vez firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes. Expidanse los correspondientes testimonios de sentencia para el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Se declara parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria incoada por RANCHO SAN RAFAEL SOCIEDAD ANONIMA, representada por R.Z.G. en contra de los demandados J.J.H.N.Y.J.M.C.P., en los conceptos y por las sumas que de seguido se exponen, quedando expresamente declaradas sin lugar las que no fueren mencionadas: a) por daño la suma de trece millones setecientos doce mil setecientos un colones; b) por costas procesales la suma de cuatro mil doscientos un colones; c) por costas personales la suma de un millón treinta y dos mil colones setecientos sesenta y dos colones; todo lo cual asciende a la suma de catorce millones setecientos cuarenta y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro colones exactos. Se ordena la devolución de bienes que se encuentran en depósito provisional a Rancho San Rafael Sociedad Anónima representado por R.Z.G.. LIC. J.M.A.G.. LIC. MARCO A.C.A.. LIC M.L.P.V. W.C.M.. SECRETARIO. ". (SIC).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento los imputados J.J.H.N. y J.M.C.P., interpusieron recurso de casación. Recurso del sentenciado JOSE MODESTO CAMPOS PORRAS. En el primer motivo de su recurso por la forma se alega la violación al principio "ne procedat iudex ex officio nec ultra petita" previsto en los artículos 5 y 397 del Código de Procedimientos Penales, y se solicita declarar la nulidad prevista en los artículos 145.2 y 400.2 ibídem. En el segundo motivo del recurso se reitera el mismo vicio. Esta vez la defensa señala que se violan los artículos 145 incisos 2 y 3, y 146 ambos del Código de Procedimientos Penales, así como el artículo 39 de la Constitución Política, porque nunca fue intimado de algunos de los traspasos de los vehículos, así como tampoco se le atribuyó la complicidad de otros de los actos realizados por el imputado H.N.. En el tercer motivo el recurrente acusa la violación de los artículos 106, 393 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales, al estimar que la sentencia es nula por falta de fundamentación. En el primer motivo del recurso por el fondo del imputado J.M.C.P. se acusan violados los artículos 1, 2, 30, 47, 75, 76, 222, 223 y 216.2 del Código Penal, así como el 39 de la Constitución Política. En criterio del recurrente los hechos probados de la sentencia permiten estimar que el co-imputado J.J.H.N. tipificó su conducta en el delito de apropiación o retención indebida, y no el de administración fraudulenta, porque se tuvo por cierto que se apropió de diferentes sumas de dinero que recibió de terceras personas para ser entregadas a la ofendida "Rancho San Rafael S.A.", de tal manera que no se trata de bienes que le dio la ofendida para ser administrados o cuidados. En el segundo motivo del recurso por el fondo se reclama la violación de los artículos 1, 2, 30, 47, 74, 75, 216.2, y 222 del Código Penal, y 39 de la Constitución Política, al estimarse que la sentencia declaró como punibles actos que son lícitos. En el tercer motivo del recurso por el fondo se reclaman violados los artículos 1, 2, 30, 47, 74, 222 y 216.2 del Código Penal, y 39 de la Constitución Política, porque la sentencia considera que existe complicidad de C.P. al haber comprado, representando como V. a El Gabonés S.A., sociedad de la cual el otro co-imputado es P., doce automotores vendidos por la empresa ofendida Rancho San Rafael S.A., representada por este último de los imputados. En el cuarto motivo del recurso por el fondo se acusan violados los artículos 1, 2, 30, 47, 74, 222, 216.2 del Código Penal y el 39 de la Constitución Política, al estimarse como irregular el que la sentencia calificara de complicidad la actuación de C.P., por haber contribuído a que personeros de la empresa R.S.A., la cual había demandado civilmente a la empresa ofendida, se reunieran con el co-imputado H.N., y se hubiere pactado un arreglo extrajudicial, porque todos esos actos los califica el recurrente como lícitos. En el quinto motivo del recurso por el fondo se acusa la violación de los artículos 22, 47, 71, 74, 76, 216.2 y 222 del Código Penal. En el sexto motivo del recurso por el fondo el sentenciado C.P. alega la violación de los artículos 22 y 106 del Código Penal; 122 a 130 del Código Penal de 1941; 632, 719 y 1045 del Código Civil; así como la Ley Número 4891 de 8 de noviembre de 1971. Estima el recurrente que la sentencia viola el artículo 22 del Código Penal, al calificar como un solo hecho punible lo que en realidad constituyen cinco delitos independientes, y que ésto lo perjudicó a él en su condición de demandado civil, porque se le hace responder por la totalidad de los daños y perjuicios causados por los cinco delitos, cuando el propio fallo reconoce que no intervino en tres de esos delitos. En el último motivo del recurso por el fondo el sentenciado C.P. alega la violación de los artículos 17 y 44 del Decreto Ejecutivo N 20307-J del 4 de abril de 1991, al estimar "taxidérmica" (sic) la fijación de costas que se hizo en favor del abogado de la parte actora civil. Recurso del sentenciado J.J.H.N.. En el primer motivo de su recurso por la forma se alega la violación de los artículos 145.3 y 146 del Código de Procedimientos Penales y 39 de la Constitución Política. Estima dicho sentenciado que se lesionó su derecho de defensa, porque los hechos que se le atribuyeron constituyen simples delitos de apropiación o retención indebida, y en ningún caso se le hizo la prevención referida en el artículo 223 del Código Penal, la cual califica de condición de procedibilidad. En el segundo motivo por la forma se alega la violación de los artículos 106, 393 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales, al estimarse que el fallo carece de fundamentación. En el tercer motivo del recurso por la forma se alega la violación a los artículos 106, 393 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales. Estima el recurrente que no se cumple con el principio de fundamentación racional del fallo, porque en lo que se refiere al arreglo extrajudicial con la empresa R.S.A. se partió de juicios de valor no probados. Concretamente alega que se supuso que los abogados de la demandada ganarían el juicio y que, en consecuencia, la empresa ofendida nunca sería condenada a pagar el monto de la demanda. En el primer motivo del recurso por el fondo el sentenciado J.J.H.N. alega la violación de los artículos 1, 2, 30, 45, 74, 216.2, 222, y 223 del Código Penal, así como del 39 de la Constitución Política, al estimar que el delito por el cual se le condenó configura una retención indebida y no administración fraudulenta. En el segundo motivo del recurso por el fondo se alega la violación de los artículos 22, 45, 71, 74, 76, 216.2 y 222 del Código Penal. Estima el recurrente que la sentencia le atribuye cinco hechos punibles, que en conjunto constituyen un concurso real de delitos, motivo por el cual la pena no podía exceder del triple de la mayor. En el tercer motivo del recurso por el fondo el imputado acusa la violación de los artículos 1, 2, 30, 45, 74, 76, 216.2 y 222 del Código Penal, y del artículo 39 de la Constitución Política, al tenerse por existente el delito de administración fraudulenta en la transacción con El Gabonés S.A., a pesar de que está probada la ausencia de perjuicio, elemento excluyente del delito.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R. elM.G. A; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso del sentenciado JOSE MODESTO CAMPOS PORRAS. En el primer motivo de su recurso por la forma se alega la violación al principio "ne procedat iudex ex officio nec ultra petita" previsto en los artículos 5 y 397 del Código de Procedimientos Penales, y se solicita declarar la nulidad prevista en los artículos 145.2 y 400.2 ibídem. Señala el recurrente que fue condenado como cómplice de todos los delitos atribuídos al co-imputado H.N., pero que en relación con varios de los hechos no existe requerimiento fiscal en su contra. Agrega que se le tuvo como cómplice en relación con los traspasos de propiedad de doce vehículos que pertenecían a la ofendida "Rancho San Rafael S.A.", representada por el co-imputado H.N., en favor de "Gabonés S.A." representada por él, pero que respecto de cinco de esos traspasos nunca fue acusado. Admitiendo como cierto que los requerimientos fiscales no contuvieren los hechos referidos por el recurrente, el argumento carece de total interés jurídico, por lo que no podría producir la nulidad que se pretende. En efecto, al imputado H.N. se le condenó por un solo delito de administración fraudulenta, y al recurrente se le condenó como cómplice de ese delito, pero no se pretendió establecer que fue cómplice de todas y cada una de las actuaciones desplegadas por el primero. Por tal delito fue excitado el órgano jurisdiccional, sin que se aprecie que hubiere actuado de oficio. Para ello debe tomarse en cuenta que el requerimiento de instrucción no necesariamente debe contener el detalle de todas las circunstancias de la acusación, pues para esos efectos -entre otros- se ordena abrir la primera fase del proceso. Por tal motivo para verificar el respeto al principio de correlación entre acusación y sentencia, debe examinarse fundamentalmente el requerimiento de elevación a juicio y los hechos que sustentan el fallo. Debe agregarse que, en un caso como el presente, donde el imputado C.P. fue condenado como cómplice de un solo delito de administración fraudulenta, por haber actuado como representante de la sociedad que supuestamente adquirió bienes de la empresa ofendida, con el fin de defraudar a esta última, carece de relevancia jurídica el que en los requerimientos de instrucción se hubiere descrito sólo siete de las doce compras que supuestamente hizo, porque desde el punto de vista penal bastaban las siete compras, incluso hasta una sola, para calificar su conducta de complicidad en el delito de administración fraudulenta. T. de un sólo delito, como lo alega el recurrente y lo admitió el Tribunal de instancia, el mismo efecto jurídico penal produce el que hubiere ayudado en siete de esos traspasos, como también si hubieren sido doce, y ningún resultado distinto podría producir una u otra situación, en cuyo caso no procede decretar la nulidad que se demanda. Además, partiendo siempre de que se trata de un mismo delito, compuesto de diferentes situaciones o circunstancias, en el supuesto de que se admitiera como cierto que las cinco compras restantes (no incluidas en la instrucción) fueren relevantes y agraven la responsabilidad del cómplice o integren el delito continuado, de no estar contempladas esas circunstancias en los requerimientos de instrucción, ni en el de elevación a juicio, resultarían aplicables entonces los supuestos del artículo 376 del Código de Procedimientos Penales, según el cual si de la instrucción o del propio debate resulte un hecho que integre el delito continuado o una circunstancia de agravación no mencionados en el requerimiento fiscal o en el auto de elevación a juicio, es posible ampliar la acusación en el curso del propio debate. Si ello es posible sin producir ninguna nulidad, con mayor razón en el presente caso, porque las doce ventas en las que interviene el recurrente (incluidas las que echa de menos en la instrucción) son descritas en forma amplia en el requerimiento de elevación a juicio y en el respectivo auto de elevación a juicio, de tal manera que la defensa no fue sorprendida con esa acusación porque de su contenido fue informada en el momento procesal oportuno, incluso se pronunció oponiéndose a esa requisitoria y apeló ante el superior, el cual confirmó el auto de remisión (fls. 951 a 988 del tomo II). Al citarse a juicio la defensa ya estaba informada de todos los cargos, inluídas las doce transacciones en las que intervino C.P., y finalmente debe agregarse que al inicio del debate de nuevo se puso en conocimiento de la defensa y de los imputados el contenido de la acusación, y por esos hechos también se intimó a C.P.. Todo lo anterior justifica el rechazo del primer motivo de su recurso.

  2. En el segundo motivo del recurso se reitera el mismo vicio. Esta vez la defensa señala que se violan los artículos 145 incisos 2 y 3, y 146 ambos del Código de Procedimientos Penales, así como el artículo 39 de la Constitución Política, porque nunca fue intimado de algunos de los traspasos de los vehículos, así como tampoco se le atribuyó la complicidad de otros de los actos realizados por el imputado H.N.. Por las mismas razones antes indicadas, procede declarar ahora sin lugar este argumento del recurrente. En realidad tampoco se aprecia que se viole el derecho de defensa porque no se le atribuyó complicidad respecto de todos y cada uno de los actos realizados por el co-imputado H.N., sino sólo en aquellos en los cuales se le mencionó de manera expresa. Además, las doce transacciones en las que intervino son descritas en el Requerimiento y en el Auto de Elevación a Juicio, sobre los cuales la defensa ha ejercido todos sus derechos al ser informada de previo, al permitírsele oponerse, recurrir, e incluso ofrecer la prueba que estimara oportuna en descargo. Asimismo, por todos esos hechos fue debidamente intimado e indagado el recurrente en el curso del debate. Consecuentemente debe rechazarse el reclamo.

  3. En el tercer motivo el recurrente acusa la violación de los artículos 106, 393 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales, al estimar que la sentencia es nula por falta de fundamentación. Al respecto afirma, en primer término, que la sentencia es contradictoria porque señala, por un lado, que él inicia la complicidad en febrero de mil novecientos ochenta y ocho, y por otro especifica que fue cómplice de la apropiación de la venta de un automotor placas EE10935 ocurrida en setiembre de 1987, es decir desde fecha anterior. Tal reproche no es atendible porque la sentencia tuvo por cierto (en el hecho marcado c) que el dieciséis de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, el imputado H.N., en representación de la ofendida, vendió el tractor de oruga placas EE-10935 a la sociedad Fernexport S.A. representada por S.E.B., y que de la suma recibida el imputado se dejó para sí ciento cuarenta mil colones. Como puede observarse ninguna complicidad se le atribuye al recurrente C.P. en ese acto concreto, razón por la cual la supuesta contradicción no existe, puesto que el fallo no afirma que en esa fecha (setiembre de 1987) inició su actividad de cómplice. En segundo lugar en el recurso se reprocha, como un vicio de falta de fundamentación, el que la sentencia califique como un acto que reflejaba entre ambos imputados un propósito conjunto para defraudar a la ofendida, el hecho de que H. otorgara, en ejercicio de su poder generalísimo, un poder general a C.P.. Estima el recurrente que ello no puede constituir una fundamentación de complicidad porque nunca ejerció ese poder. El reproche no es admisible, porque si eliminamos hipotéticamente ese extremo, el sustento de la sentencia siempre se mantendría, máxime que no se trata de la conducta esencial por la cual se le calificó de cómplice en la administración fraudulenta. Además, con ese poder el co-imputado C. no asumía facultades de disposición sobre los bienes de la ofendida, sino sólo de administración, conforme lo señala el artículo 1255 del Código Civil. En tercer lugar argumenta el recurrente que existe otro vicio en la fundamentación de la sentencia al estimar como un acto de complicidad el hecho de que él constituyera la empresa El Gabonés S.A. y asumiera el puesto de vicepresidente, en relación con los actos realizados por el co-imputado H.N. distintos a los traspasos de los automotores. Tampoco este argumento es de recibo. Conforme se ha venido indicando, al recurrente no se le tuvo como cómplice de todas y cada una de las conductas irregulares atribuidas al co-imputado H.N., sino sólo de los actos de traspaso de vehículos de la ofendida, aunque jurídicamente se calificaran todos los actos irregulares como un solo delito. Consecuentemente debe rechazarse el motivo.

  4. En el primer motivo del recurso por el fondo del imputado J.M.C.P. se acusan violados los artículos 1, 2, 30, 47, 75, 76, 222, 223 y 216.2 del Código Penal, así como el 39 de la Constitución Política. En criterio del recurrente los hechos probados de la sentencia permiten estimar que el co-imputado J.J.H.N. tipificó su conducta en el delito de apropiación o retención indebida, y no el de administración fraudulenta, porque se tuvo por cierto que se apropió de diferentes sumas de dinero que recibió de terceras personas para ser entregadas a la ofendida "Rancho San Rafael S.A.", de tal manera que no se trata de bienes que le dio la ofendida para ser administrados o cuidados. En consecuencia, concluye el recurrente, al no haberse formulado la prevención para que devuelva esas sumas, tampoco podría existir la complicidad de C.P.. El reclamo no es atendible por dos razones básicas. En primer término el tipo penal aplicado, según la definición del artículo 222 del Código Penal, no exige como requisito el que sea la propia empresa ofendida la que deba suministrarle al autor los bienes que se administren fraudulentamente. Para la tipificación de ese ilícito es indiferente que los bienes los suministre directamente la propia empresa, o que el sujeto activo, en razón del cargo de administrador de la empresa, los hubiere recibido de terceras personas a nombre de la empresa. En segundo lugar, el recurrente omite hechos esenciales para sustentar su reclamo de cambio de calificación jurídica, al relatar como acciones aisladas e independientes cada una de las transacciones que el imputado H.N. hizo, en las cuales recibió sumas de dinero para ser entregadas a la ofendida. Esos actos no pueden analizarse en forma independiente, fuera del contexto en que se desarrollaron, así como tampoco puede ignorarse que todo ello lo pudo hacer el imputado por ser el administrador de la ofendida y su apoderado generalísimo sin límite de suma, luego de morir el Presidente de la empresa, al cual sustituyó. Consecuentemente el reproche no es de recibo.

  5. En el segundo motivo del recurso por el fondo se reclama la violación de los artículos 1, 2, 30, 47, 74, 75, 216.2, y 222 del Código Penal, y 39 de la Constitución Política, al estimarse que la sentencia declaró como punibles actos que son lícitos. Concretamente se reprocha que el Tribunal tomó en consideración, como un acto constitutivo del delito, que el imputado H.N., en ejercicio de su poder generalísimo de la sociedad ofendida, otorgara a su vez poder general en favor del co-imputado Campos Porras, aunque este último nunca llegara a utilizarlo. En igual sentido reclama el impugnante que el Tribunal tomó en consideración el que el co-imputado H.N. debió ser prevenido por medio de un Notario Público para que convocara a una asamblea general extraordinaria de accionistas, y que sin acatar esa prevención, tres días después él y el co-imputado Campos Porras adquieren la sociedad "El Gabonés S.A.", de la cual se hacen nombrar P. y V., respectivamente, y a la cual trasladan la propiedad de los bienes que pertenecían a la ofendida. Estima el recurrente que el yerro del Tribunal consistió en tomar en cuenta esos dos hechos y estimarlos delictivos, lo que en su criterio violenta las normas citadas. El reproche no es atendible, principalmente porque el Tribunal no concluyó que los imputados eran autor y cómplice del delito de administración fraudulenta sólo con base en esos dos hechos. El recurrente omite relacionar esas dos conductas con los hechos esenciales que motivaron este proceso penal, es decir con las irregularidades que según la sentencia realizó el imputado H.N., en las cuales coadyuvó el co-imputado C.P., para trasladar la propiedad de varios bienes de la empresa ofendida hacia la empresa que habían adquirido ambos imputados. Por ello es que el Tribunal estimó que el hecho de que un imputado le otorgara poder al otro para que actuara como apoderado de la ofendida, y el hecho de que ambos adquirieran otra sociedad a la cual le traspasarían los bienes de la ofendida, eran reflejo del concurso de voluntades para cometer la defraudación. Los hechos que cita el recurrente podrían no integrar ningún delito si no hubieren ocurrido todos los demás que en forma circunstanciada y amplia se exponen en el fallo y conocen las partes. Además, el poder otorgado al cómplice fue general, es decir no le otorgaba facultades de disposición, sino de administración, según lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil, razón por la cual dicho co-imputado no podía disponer de los bienes de la ofendida, como ya se indicó. En consecuencia debe rechazarse el motivo.

  6. En el tercer motivo del recurso por el fondo se reclaman violados los artículos 1, 2, 30, 47, 74, 222 y 216.2 del Código Penal, y 39 de la Constitución Política, porque la sentencia considera que existe complicidad de C.P. al haber comprado, representando como V. a El Gabonés S.A., sociedad de la cual el otro co-imputado es P., doce automotores vendidos por la empresa ofendida Rancho San Rafael S.A., representada por este último de los imputados. Estima el recurrente que esas doce ventas fueron lícitas, que por todas ellas se pagó un precio, y que ninguna responsabilidad podría corresponderle por el hecho de que el otro co-imputado no reintegrara ese dinero ni diera cuenta de esas ventas en la empresa ofendida. El reproche no es atendible. En el recurso por el fondo no pueden variarse los hechos tenidos como probados de la sentencia, y ésta señala en forma clara y directa la connivencia entre ambos imputados con el exclusivo propósito de defraudar a la ofendida. Concretamente en el fallo se describe una actuación delictiva en la que el recurrente colaboró al adquirir una sociedad, junto con el otro imputado, con el firme propósito de defraudar a la empresa ofendida, para lo cual entre los dos traspasaron la propiedad de doce automotores de la ofendida a esa sociedad, en las que figuraban vehículos de doble tracción, tractores y maquinaria para el trabajo agrícola. En esa perspectiva, su conducta no podría estimarse como lícita, aunque algunas de sus actuaciones parezcan serlo si se les analiza en forma aislada. En consecuencia debe rechazarse el reclamo.

  7. En el cuarto motivo del recurso por el fondo se acusan violados los artículos 1, 2, 30, 47, 74, 222, 216.2 del Código Penal y el 39 de la Constitución Política, al estimarse como irregular el que la sentencia calificara de complicidad la actuación de C.P., por haber contribuído a que personeros de la empresa R.S.A., la cual había demandado civilmente a la empresa ofendida, se reunieran con el co-imputado H.N., y se hubiere pactado un arreglo extrajudicial, porque todos esos actos los califica el recurrente como lícitos. De nuevo se pretende extraer de su contexto los hechos fundamentales por los que resultó condenado C.P.. En realidad si eliminamos hipotéticamente la actuación a que hace referencia el recurrente, siempre subsistirían los hechos básicos que lo vinculan en la defraudación a la empresa ofendida, referida a los doce traspasos de los automotores, sin que se produzca la violación legal y constitucional reclamada. Lo anterior sería suficiente para rechazar el motivo. Pero conviene agregar que, respecto de este hecho, lo que el Tribunal de instancia tuvo por cierto fue el co-imputado H.N. removió a los dos abogados que defendían a la empresa ofendida en el juicio que había formulado en su contra la empresa R.S.A., y que además, con la ayuda del imputado C.P., se reunió con personeros de esta última empresa, entrando en un arreglo extrajudicial en el cual prácticamente cedió todo lo que la demanda civil pretendía de la ofendida, en virtud de lo cual dispuso de un certificado de depósito de veintiún mil dólares y consintió en entregar dos inmuebles a título de venta, para cubrir la demanda de la contraparte. Por esa razón los juzgadores concluyen en que : "...la disposición de esos bienes y valores, a espaldas de quienes protegían real y formalmente los intereses de la ofendida, se inscribe dentro del cuadro general que H. conformó con el propósito de despojar a su representada de importante parte de su patrimonio, sabiendo que era inminente su remoción como vicepresidente de la empresa...". Es decir, los Jueces estimaron que se trataba de una conducta más mediante la cual H.N. realizó actuaciones dolosas para despojar de su patrimonio a la empresa ofendida, y que en este propósito fue ayudado por el co-imputado C.P.. En forma expresa los juzgadores señalan en el fallo que H. "...nuevamente maniobra para perjudicar a su representada. Cuenta de nuevo con la activa colaboración de Campos Porras y, entre ambos, contactan con el representante de R.S.A., O.R.P. y su abogado G.H.P...." con los resultados ya señalados. Es en ese contexto que tal actuación la califican los juzgadores como una muestra más de los irregulares manejos en la administración de la empresa ofendida, así como también de la ayuda que en ello recibió de C.P., lo cual no puede separarse de todos los otros actos que también se le atribuyen, relacionados con el despojo de bienes del cual fue víctima la empresa ofendida. Consecuentemente, la ausencia de complicidad en el delito no es de recibo.

  8. En el quinto motivo del recurso por el fondo se acusa la violación de los artículos 22, 47, 71, 74, 76, 216.2 y 222 del Código Penal. Señala el recurrente que la sentencia le atribuye al imputado H.N. cinco hechos punibles independientes: a) haber vendido en setiembre de 1987 el automotor EE-10935 y haberse apropiado de ciento cuarenta mil colones; b) haber vendido en octubre de 1988 el automotor EE-008465 y apropiarse de la suma de un millón trescientos mil colones; c) haber vendido el vehículo placas EE-11625 y apropiarse de la suma de novecientos mil colones; ch) Haber traspasado a El Gabonés S.A. doce vehículos en febrero de 1988 y haberse apropiado de los dineros supuestamente recibidos por esas ventas, y d) haber hecho un arreglo extrajudicial con los personeros de R. S.A. perjudicial para la empresa ofendida. Se agrega en este motivo del recurso que tratándose de cinco delitos independientes y autónomos, la sentencia viola el artículo 22 del Código Penal al considerar que había unidad de acción y al no aplicar las reglas del concurso real de delitos. Finalmente indica el recurrente que tratándose de delitos en concurso material no es posible imponer una pena que exceda del triple de la mayor, y que en este caso se le aplicó a H.N. un año por cada hecho punible, razón por la cual afirma que se violan las normas citadas porque se le aplicaron cinco años de prisión, en lugar del monto máximo de tres años. Con base en este razonamiento el recurrente concluye en que también se violaron las normas citadas en lo que respecta a la pena que a él se le impuso, porque al cómplice no puede aplicársele una pena mayor que al autor. Por todo estima que habiéndose demostrado la complicidad sólo en dos de los cinco delitos atribuídos al autor, no es posible imponerle al cómplice más de seis meses de prisión por cada uno de esos hechos. El razonamiento no es de recibo, porque parte de dos premisas falsas. En efecto, por un lado el recurrente inicia su argumentación señalando que el imputado H.N. lo que cometió no fue un delito de administración fraudulenta, sino cinco delitos de esa naturaleza en concurso real. Esta tesis pudo afectar la situación jurídica de los imputados, al justificar una pena mayor. En todo caso, es conveniente advertir que ese razonamiento nunca fue admitido por el Tribunal de instancia, el que estimó que había unidad de acción al examinar todas las actuaciones del acusado H.N., y calificó todos sus actos como constitutivos de un único delito de administración fraudulenta, así como también concluyó que la complicidad de C.P. era una sóla y no dos como sostiene ahora su defensor. A esa misma conclusión llega también la Sala, al examinar con sumo detalle la descripción de los hechos que contiene el fallo, para lo cual debe observarse que el delito acusado es el de administración fraudulenta, y que consistió en varios actos dirigidos por una misma finalidad de despojo, aprovechándose de que uno de los imputados era el apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad ofendida.

    En el presente caso debe tenerse claro que hay unidad de acción en la conducta desplegada por H.N., si tomamos en consideración no sólo que persiguió una misma finalidad y se propuso un sólo objetivo por medio de varios actos, sino también si examinamos la naturaleza jurídica del delito atribuído en relación con los actos que desplegó. La administración fraudulenta generalmente se configura ante una serie de actuaciones irregulares, que permiten desentrañar una clara voluntad del administrador, dirigida a defraudar a la empresa. Esa unidad de acción no debe identificarse con la unidad natural de acción. La primera es una categoría jurídica directamente relacionada con el tipo penal, la segunda es una situación natural, fáctica, fenomenológica. Por ello es que no podemos identificar las cinco situaciones fácticas a que se refiere el recurrente con igual número de delitos de administración fraudulenta. La segunda premisa falsa de la cual parte el razonamiento del recurrente, consiste en estimar que al imputado H.N. se le impuso un año de prisión por cada uno de los cinco delitos de administración fraudulenta que se configuraron. El Tribunal estimó que se trataba de un solo delito y por ello le impuso una sola pena de cinco años de prisión, tomando en cuenta todas las circunstancias referidas en la sentencia para adecuar el monto de la pena al caso. Consecuentemente, no podría esta S. concluir que debieron aplicarse las reglas del concurso real de delitos. Por todo lo expuesto el motivo debe declararse sin lugar.

  9. En el sexto motivo del recurso por el fondo el sentenciado C.P. alega la violación de los artículos 22 y 106 del Código Penal; 122 a 130 del Código Penal de 1941; 632, 719 y 1045 del Código Civil; así como la Ley Número 4891 de 8 de noviembre de 1971. Estima el recurrente que la sentencia viola el artículo 22 del Código Penal, al calificar como un solo hecho punible lo que en realidad constituyen cinco delitos independientes, y que ésto lo perjudicó a él en su condición de demandado civil, porque se le hace responder por la totalidad de los daños y perjuicios causados por los cinco delitos, cuando el propio fallo reconoce que no intervino en tres de esos delitos. El reproche no es procedente. Conforme ya se expuso, las actuaciones desplegadas por los imputados fueron calificadas como un solo delito, en consecuencia ninguna distinción debía hacerse respecto a la condena civil del cómplice, en aplicación expresa del párrafo primero del artículo 106 del Código Penal vigente, del artículo 135 del Código Penal de 1941, aún vigente, y del artículo 1046 del Código Civil, los cuales en forma clara, directa y expresa señalan que los partícipes del hecho delictivo responden solidariamente con el autor, por el pago de los daños y perjuicios ocasionados con el ilícito.

  10. En el último motivo del recurso por el fondo el sentenciado C.P. alega la violación de los artículos 17 y 44 del Decreto Ejecutivo N 20307-J del 4 de abril de 1991, al estimar "taxidérmica" (sic) la fijación de costas que se hizo en favor del abogado de la parte actora civil. Señala el recurrente que se fijaron en un millón treinta y dos mil setecientos sesenta y dos colones los honorarios de abogado de la parte actora civil, con base al monto total de la condena civil que ascendió a la suma de trece millones setecientos doce mil setecientos un colones, lo que califica de irregular porque él sólo participó en dos de los cinco hechos delictivos atribuídos al autor. El reclamo nuevamente parte de la afirmación, ya descartada por el Tribunal y la Sala, de que se realizaron cinco delitos de administración fraudulenta. En realidad se condenó penalmente a los imputados como autor y cómplice de un sólo delito, y con base en ello también se les impuso pagar solidariamente los daños, perjuicios y costas, con fundamento en los artículos 135 del Código Penal de 1941, 106 del Código Penal vigente, y 1046 del Código Civil. Ahora sólo debe agregarse lo dispuesto en los artículos 544 y 547 del Código de Procedimientos Penales, los cuales señalan que las costas serán a cargo de la parte vencida, y que si fueren varios deja al Tribunal la facultad de fijar la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad señalada en la legislación civil. El Tribunal estableció que debían pagar las costas también en forma solidaria, razón por la cual tampoco existe la violación que se reclama.

  11. Recurso del sentenciado J.J.H.N.. En el primer motivo de su recurso por la forma se alega la violación de los artículos 145.3 y 146 del Código de Procedimientos Penales y 39 de la Constitución Política. Estima dicho sentenciado que se lesionó su derecho de defensa, porque los hechos que se le atribuyeron constituyen simples delitos de apropiación o retención indebida, y en ningún caso se le hizo la prevención referida en el artículo 223 del Código Penal, la cual califica de condición de procedibilidad. Agrega que no se le ha dado la oportunidad procesal de ser prevenido y gozar de un plazo para entregar lo retenido. El reproche no es de recibo, ya que los hechos fueron calificados como un delito de administración fraudulenta, y no como varios de apropiación o retención indebida, por las razones expresadas por el Tribunal en la sentencia y las indicadas por la Sala en Considerandos anteriores. Consecuentemente ninguna prevención debía ser formulada, lo que justifica rechazar el motivo.

  12. En el segundo motivo por la forma se alega la violación de los artículos 106, 393 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales, al estimarse que el fallo carece de fundamentación. Señala el recurrente que el Tribunal tuvo por cierto que la firma que aparece en el documento de finiquito, del 29 de junio de 1988, no era del señor H.E.P.W., quien a esa fecha era representante de la ofendida, hecho que el recurrente combate con base en los elementos de prueba, para que se llegue a otra conclusión fáctica, que permita al menos dudar que se trataba de la firma del señor P.. Estima que ello lo hubiere beneficiado porque el documento implicaba una rendición de cuentas ante un representante legal de la ofendida, lo que hacía desaparecer el delito de administración fraudulenta. Agrega que el Tribunal no valoró el dictamen pericial del señor R.S., (visible a fls. 827 y 828) porque no fue aceptado como prueba, pero que debió hacerlo de oficio porque permitía establecer que en el finiquito sí firmó el señor P., tomando en cuenta que el proceso busca averiguar la verdad real. Además, ataca la validez del dictamen del perito A.P.F., y concluye que el dictamen grafoscópico del Organismo de Investigación Judicial no permite descartar que la firma fuera la del señor P.. Como se aprecia, lo que en el fondo se pretende es que la Sala haga una nueva valoración de la prueba, para llegar a conclusiones distintas a las cuales llegó el Tribunal, extremo que es improcedente en un sistema de administración de justicia que se rige por los principios de oralidad e inmediación de la prueba, los cuales justifican otorgarle la facultad de valorar la prueba a los juzgadores que estuvieron en el debate y presenciaron su recepción, pero no a los jueces de la casación, salvo el control posterior sobre la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica. En todo caso y a mayor abundamiento, el recurrente echa de menos la valoración de un peritaje, pero en realidad se trata de dos fotocopias agregadas a los folios 827 y 828 antes citado, que el Tribunal no admitió como prueba. Por otra parte, en el fallo se tuvo por cierto que el señor P. no firmó ese documento con base también en el informe pericial del Organismo de Investigación Judicial, que señaló entre otras cosas que la firma cuestionada no presentaba "...los trazos propios de la escritura que H.E.P.W. hizo en su cuerpo de escritura y en el Registro Civil...", concluyendo los peritos en que "...la firma cuestionada presenta diferencias significativas con respecto a las que se tomaron como elementos de comparación...". Sobre esa base el Tribunal estimó que el señor P. no firmó ese documento de finiquito, para lo cual también tomó en consideración el testimonio que rindió esa misma persona en la instrucción, el cual se incorporó al debate mediante lectura por haber fallecido, y donde dicha persona negó haber suscrito el finiquito de referencia, a pesar de que se utilizó su papelería personal a la que el imputado H. tenía acceso. En consecuencia no se aprecia que hubiere existido la falta de fundamentación que se alega, lo cual justifica rechazar el reclamo.

  13. En el tercer motivo del recurso por la forma se alega la violación a los artículos 106, 393 y 400.4 del Código de Procedimientos Penales. Estima el recurrente que no se cumple con el principio de fundamentación racional del fallo, porque en lo que se refiere al arreglo extrajudicial con la empresa R.S.A. se partió de juicios de valor no probados. Concretamente alega que se supuso que los abogados de la demandada ganarían el juicio y que, en consecuencia, la empresa ofendida nunca sería condenada a pagar el monto de la demanda. En realidad en la sentencia se tuvo como cierto, como una última actuación del sentenciado en perjuicio de la empresa ofendida, que H.N. después de haber sido prevenido por medio de un notario para que convocara a una asamblea de accionistas de la empresa, y sabiendo que el propósito era retirarlo del cargo de administrador y representante legal de la empresa, procedió a remover a los abogados R.O.B. y E.V.G. como representantes de la empresa demandada y aquí ofendida, en el juicio ordinario civil que había formulado R.S.A..- Lo anterior lo hizo dicho imputado -continúa indicándose en el fallo- con el propósito de burlar la vigilancia que, para los verdaderos intereses de la ofendida, ejercían dichos profesionales en aquel litigio. Acto seguido -se agrega en la sentencia- el imputado hizo un "arreglo extrajudicial" con los personeros de R.S.A., mediante el cual prácticamente cedió a todas las pretensiones de la actora en perjuicio de los intereses de la empresa demandada y aquí ofendida, porque entregó un certificado de depósito de veintiún mil dólares norteamericanos, así como también le traspasó a la actora dos fincas de la ofendida en un precio muy inferior a su valor real, suma que en todo caso nunca ingresó en los fondos de la ofendida. El Tribunal estimó que esas actuaciones constituían actos de administración fraudulentos en perjuicio de la empresa ofendida, y junto con los demás hechos, ampliamente descritos en la sentencia, configuraban el delito previsto en el artículo 222 del Código Penal. En realidad no se aprecia que el Tribunal hubiere partido de premisas falsas, o de juicios de valor hipotéticos. En esa actuación los juzgadores de instancia señalan que el encartado perjudicó en forma directa los intereses de su representada, para lo cual debió incluso separar a los abogados que atendían su defensa. No se parte del supuesto de que la demandada iba a ganar el juicio, sino que un asunto que era litigioso lo definió el encartado en perjuicio de su propia representada. Asimismo, se aprecia que realizó otras actuaciones, como vender dos fincas en un precio muy inferior a su valor real, y para coronar esas conductas, en el fallo se precisa que el encartado tampoco ingresó los fondos obtenidos con esas ventas en las cuentas de la empresa. Concluir que esos hechos, junto con todos los demás, configuran el delito de administración fraudulenta no atenta contra la lógica, por lo que debe rechazarse el motivo.

  14. En el primer motivo del recurso por el fondo el sentenciado J.J.H.N. alega la violación de los artículos 1, 2, 30, 45, 74, 216.2, 222, y 223 del Código Penal, así como del 39 de la Constitución Política, al estimar que el delito por el cual se le condenó configura una retención indebida y no administración fraudulenta. Afirma el recurrente que recibió las sumas de dinero producto de las diferentes ventas con el exclusivo fin de entregarlo a las arcas de la empresa ofendida, pero no las recibió para su cuidado, manejo o administración. Además agrega que los dineros no se lo entregaron personeros de la empresa ofendida, sino terceros con el fin de restituirselos a ésta. En esa circunstancia, concluye el recurrente, debió hacérsele la prevención para que devuelva los bienes retenidos. El reclamo no es procedente, pues como ya se ha indicado en los Considerandos anteriores, los hechos que se le atribuyeron configuran el delito de administración fraudulenta. Además de las razones ya expuestas, debe tomarse en consideración que sus actividades fraudulentas no consistieron simplemente en no devolver las sumas de dinero recibidas por la venta de los inmuebles y la maquinaria de la ofendida, sino en manejar la administración de la empresa de una manera totalmente irregular, fraudulenta y ocasionando un evidente perjuicio patrimonial de varios millones de colones. Su conducta irregular no consistió sólo en retener valores de su administrada, sino además, su finalidad de defraudar lo condujo a realizar una serie de operaciones en nombre de la empresa, incluyendo las mismas ventas en sí, conforme se describe en los hechos de la sentencia. El imputado era el vicepresidente de la empresa, y administrador de la misma, que con la muerte del P. pasó a ser el apoderado generalísimo sin límite de suma de la ofendida, prevaliéndose de su cargo para realizar las operaciones y recibir dineros en nombre de su representada. En otras palabras, el imputado tenía bajo su cargo el manejo, la administración y el cuido de los bienes de la empresa, y perjudicó a su titular al emplearlos abusiva e indebidamente, en unos casos vendiéndolos a precios muy inferiores a su valor real, en otros distrayéndo la titularidad de los mismos, así como reteniendo valores de la empresa, por varios millones de colones. En este caso la apropiación o retención indebida es un hecho que se encuentra subsumido en la descripción típica del delito de administración fraudulenta, pues el artículo 222 citado define ese delito como el hecho que realiza quien "...por cualquier razón, teniendo a su cargo el manejo, la administración o el cuido de bienes ajenos, perjudicare a su titular ...ocultando o reteniendo valores o empleándolos abusiva o indebidamente". Como puede apreciarse, la retención de valores también está comprendida en la descripción típica del delito de administración fraudulenta, y se diferencia del delito de apropiación o retención indebida, en que el primero exige otras condiciones especiales, particularmente la posición de administrador de los bienes, que no necesariamente se da en el segundo. Se trata de lo que en doctrina se conoce como el principio de especialidad, que regula nuestro artículo 23 del Código Penal, según el cual cuando una misma conducta esté descrita en varias disposiciones legales que se excluyen entre sí, prevalece la especial sobre la general, es decir se aplica aquella que contiene a la otra más otros requisitos que la distinguen y la hacen diferente de ésta. Esa es la situación en el presente asunto. Por lo expuesto debe declararse sin lugar el motivo.

  15. En el segundo motivo del recurso por el fondo se alega la violación de los artículos 22, 45, 71, 74, 76, 216.2 y 222 del Código Penal. Estima el recurrente que la sentencia le atribuye cinco hechos punibles, que en conjunto constituyen un concurso real de delitos, motivo por el cual la pena no podía exceder del triple de la mayor. En consecuencia, habiéndosele impuesto un año de prisión por cada uno de los cinco delitos, el total de cinco años de prisión debió reducirse a tres, en virtud de las reglas del concurso real de delitos que establecen un límite máximo para la pena. Sobre este reclamo valgan las observaciones hechas con anterioridad sobre la existencia de un sólo delito y la unidad de acción en el comportamiento de los acusados, así como lo dicho sobre la imposición de una sola pena, en especial lo que se indicó en el Considerando Octavo, para rechazar también este motivo del recurso. En efecto, el razonamiento del recurrente parte del supuesto de que los hechos configuran cinco delitos, y que por cada uno de ellos se impuso la pena de un año de prisión, pero por las razones ya indicadas se trata de un sólo delito y de una sola pena, motivo por el cual no son aplicables las reglas del concurso real en la cuantificación de la pena. Por lo expuesto debe rechazarse el motivo.

  16. En el tercer motivo del recurso por el fondo el imputado acusa la violación de los artículos 1, 2, 30, 45, 74, 76, 216.2 y 222 del Código Penal, y del artículo 39 de la Constitución Política, al tenerse por existente el delito de administración fraudulenta en la transacción con El Gabonés S.A., a pesar de que está probada la ausencia de perjuicio, elemento excluyente del delito. Para sustentar su conclusión el recurrente señala que en el expediente está demostrado que él endosó tres certificados de acciones de la empresa Agro-Resources International Inc. en favor de Rancho San Rafael S.A., con un valor de trescientos mil dólares, que equivalen a una suma aproximada a los treinta y nueve millones de colones. Agrega el recurrente que ese valor es superior al precio de los vehículos, razón por la cual debe concluirse que no hubo perjuicio patrimonial, sino por el contrario que el patrimonio de la ofendida se incrementó. Esta argumentación no es de recibo, porque varía los hechos tenidos por demostrados en la sentencia, lo cual es improcedente en un recurso por el fondo. En realidad lo que se combate es el haberse tenido por cierto en el fallo que el dinero de los doce vehículos cuya propiedad se traspasó a El Gabonés S.A. nunca ingresaron a los fondos de la ofendida, pero esa pretensión no puede ser conocida al examinarse el fondo. Por lo expuesto debe declararse sin lugar el recurso.

    POR TANTO: Se declaran sin lugar los recursos.-

    Daniel González Alvarez

    Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

    Rafael Medaglia G. Agustín Atmetlla C.

    Ricardo Salas P.

    Secretario

    dig.imp.gml.

    Exp. N°. 724-91-3

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