Sentencia nº 00375 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Agosto de 1992

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución14 de Agosto de 1992
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000882-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 375-F-92SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas con treinta minutos del catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra F.A.Q.L., mayor de edad, casado, comerciante, costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, y vecino de H., por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, cometido en perjuicio de BERTILIA CASTRO UMAÑA.- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También intervienen el defensor del imputado, licenciado R.E.G.B. . Se apersonó el licenciado J.M.T.P. como representante del Ministerio Público, en casación.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia número 197-2-91, dictada a las quince horas con treinta minutos del día veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno, el Tribunal Superior de Heredia, resolvió: "POR TANTO: En mérito a lo expuesto, L. citadas y Artículos 39 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 198, 226, 389, 392, 393, 395, 512, 543, siguientes y concordantes del Código de Procedimientos Penales; 1, 2, 4, 18, 30, 31, 45, 50, 71, 221, en relación al 216 inciso 2°) del Código Penal, por unanimidad, SE DECLARA A F.A.Q.L., autor responsable del Delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, en perjuicio de B.C.U. y como tal se le condena a SIETE MESES DE PRISION, descontables previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios.- Se le condena además, al pago de las costas personales y procesales del Juicio, con el deber del ESTADO de asumir los gastos del proceso. Firme esta sentencia se inscribirá en el Registro Judicial de Delincuentes.- Confecciónese y remítase al Juzgado de Ejecución de La Pena y al Instituto Nacional de Criminología los Testimonios de Condena que les concierne para lo de sus cargos.- Firme este fallo déjese al convicto a la orden del referido Instituto.- POR MEDIO DE LECTURA, NOTIFIQUESE,- Fs.- M.A.Z.Z.- R.J.T.B..- W.A.A..- M.C.J..- Secretaria. a.i.--OMB.-". (SIC).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el imputado F.A.Q.L. y su defensor, licenciado R.E.G.B., interpusieron recurso de casación. En la parte marcada A del recurso por el fondo del defensor público, licenciado R.E.G.B., y en el primer motivo del recurso por el fondo del imputado Q.L., actuando bajo el patrocinio del licenciado M.B.Q., se acusan violados los artículos 30, 31, 216.2 y 221 del Código Penal, porque en criterio de los recurrentes en el caso de autos no concurren los presupuestos del delito de estafa mediante cheque, en especial el ardid como instrumento idóneo para producir el error.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.G.A.; y,

CONSIDERANDO:

  1. En la parte marcada A del recurso por el fondo del defensor público, licenciado R.E.G.B., y en el primer motivo del recurso por el fondo del imputado Q.L., actuando bajo el patrocinio del licenciado M.B.Q., se acusan violados los artículos 30, 31, 216.2 y 221 del Código Penal, porque en criterio de los recurrentes en el caso de autos no concurren los presupuestos del delito de estafa mediante cheque, en especial el ardid como instrumento idóneo para producir el error. La Sala estima que los recurrentes tienen razón. El Tribunal tuvo por cierto que el imputado es dueño de una empresa distribuidora de artículos de consumo diario, y que adquirió de un agente de la ofendida la cantidad de cincuenta paquetes de galletas tártaras en la suma de nueve mil quinientos colones, pagando con un cheque de su cuenta corriente en el Banco de Costa Rica, pero que al presentarse ese cheque al Banco no fue pagado porque a ese momento la cuenta mantenía la suma de ocho mil cincuenta y cinco colones con noventa céntimos. En principio, parecen concurrir todos y cada uno de los elementos configurativos del delito de estafa mediante cheque, porque se determinó una contraprestacíon dando en pago de ella un cheque, cuyo pago se frustró, elementos que sí aparecen en esa descripción fáctica. Sin embargo el artículo 221 del Código Penal exige otro requisito más, para caracterizar esa conducta como una de las modalidades de estafa: que el pago se frustre por una acción deliberada o prevista por el autor al momento de entregar el cheque, conducta que no se demostró en el presente caso. En efecto, para que la actuación pueda ser calificada de artificiosa y dirigida a inducir en error al ofendido, es indispensable que quien determina la contraprestación sepa, a ese momento, que el cheque no será pagado por una acción suya, deliberada o prevista por él, de lo contrario no podría estimarse que concurre el delito de estafa mediante cheque. Con ello no se está afirmando que para la configuración de ese ilícito es indispensable que la cuenta corriente esté cerrada al momento de la transacción o al momento de presentarse el cheque al banco, sino que resulta indispensable establecer con certeza que el cheque no fue pagado porque así se lo propuso el autor desde el momento de la entrega del cheque. El examen de este requisito es indispensable para integrar la culpabilidad, así como para poder afirmar que se indujo en error a la víctima, al hacerle creer que se le estaba pagando la contraprestación. En el caso de autos no existe evidencia que señale que el imputado se propuso que el importe del cheque no fuera cubierto al momento de presentarse al banco, máxime que sólo faltaban algunos colones para completar su monto total, y que el imputado alega que es un comerciante, dedicado a realizar varias transacciones, que hizo varios depósitos y giros en su cuenta y que nunca tuvo la intención de frustrar el pago del cheque, aún cuando con posterioridad no hubiere podido pagar la deuda. En esos supuestos, la falta de pago del cheque, que surja con posterioridad por razones meramente económicas, no son suficientes para configurar el ilícito, pues la deuda civil o mercantil subsiste, pero el delito de estafa mediante cheque no. La diferencia la determina la acción del autor del hecho al momento de entregar el cheque, pues para que configure el delito de estafa mediante cheque es necesario que ya al entregar el cheque se hubiere propuesto engañar al receptor, en el sentido de hacerle creer que con el cheque se está pagando la contraprestación, prácticamente como si se tratara de dinero efectivo, pero sabiendo que tal cheque no podrá ser cobrado cuando se presente al banco, por una acción a ese momento prevista por él y deliberada. Solo así podrá afirmarse que el autor indujo en error a otra persona, simulando hechos falsos o deformando u ocultando hechos verdaderos, con el fin de obtener un beneficio patrimonial antijurídico y lesionando el patrimonio ajeno. Distinta es la situación de aquel que entrega un cheque para determinar y cubrir el costo de una contraprestación, con el firme propósito de pagar su importe total, pero con posterioridad el cheque no puede ser cubierto por meras razones económicas y financieras, como ocurrió en el presente caso, máxime que al momento del giro tenía fondos suficientes para cubrir importe total del cheque. Por lo expuesto, procede declarar con lugar ambos recursos por el fondo, casar la sentencia condenatoria y en su lugar absolver de toda pena y responsabilidad al imputado F.A.Q.L. por el delito de estafa mediante cheque, en perjuicio de B.C.U.. Lo anterior se resuelve así sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda. Sin especial condenatoria en costas.

  2. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre la parte restante de los recursos.

POR TANTO:

Se declaran con lugar los recursos por el fondo. Se casa la sentencia condenatoria. En su lugar se absuelve de toda pena y responsabilidad al imputado F.A.Q.L. por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE en perjuicio de BERTILIA CASTRO UMAÑA. Sin especial condenatoria en costas. Lo anterior se resuelve así sin perjuicio de la responsabilidad civil que puediera corresponderle al imputado. Se omite pronunciamiento sobre la parte restante de los recursos. NOTIFIQUESE.

Daniel González Alvarez

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Ricardo Salas P.

Secretario

dig.imp.gml.

Exp. N°882-91-3.

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