Sentencia nº 00376 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Agosto de 1992

PonenteRodrigo Castro Monge
Fecha de Resolución14 de Agosto de 1992
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000376-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 376-F-92SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra M.F.C.G., mayor, casado, chofer, vecino de San José, cédula N 1-451-657, hijo de J.B.C. y M.G., por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS en perjuicio de J.A.M.M., C.C.O., F.P.C.Y.R.J.R.S.. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También intervienen el defensor del imputado, Licenciado L.A.B.U. y en Representación del Ministerio Público, el Licenciado G.J.G..-

RESULTANDO:

l. Que mediante sentencia No. 61 dictada a los veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos, el Tribunal Superior Penal, Sección Segunda de Alajuela, RESOLVIO: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículo 39 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 59, 69, 71 a 73, 75, 117 y 128 del Código Penal, 1, 226, 392, 393, 395, 396, 399, 400, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales, resolvemos: Declarar a MINOR FRANCISCO CASTRO GRANADOS autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS en concurso Ideal, en perjuicio de J.A.M.M., C.C.O., FRANCISCO PIEDRA CHAVARRIA Y RICARDO JOSE RODRIGUEZ

SILESKY, y en tal concepto se le impone una pena de TRES AÑOS DE PRISION que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva descontada. Se le condena al pago de las costas del juicio. Se le suspende su licencia para conducir vehículos automotores por el término de DOCE AÑOS. Se le concede al condenado el beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, por un período de prueba de CINCO AÑOS, advertido de que si en ese lapso cometiere otro delito doloso, que se castigue con pena superior a los seis meses de prisión, el Despacho le revocará el beneficio que ahora le concede. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes y comuníquese al Departamento de Licencias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes la suspensión ordenada. Mediante lectura notifíquese, y oportunamente, archívese el expediente. L.. J.V.A., L.. A.M.D., L.. G.C.Q. y L.M.B., Pro-Sria."(Sic)

  1. - Que contra el anterior pronunciamiento, el defensor del encartado, Licenciado L.A.B.U. interpuso recurso de casación por el fondo. Alega el defensor la inobservancia de los artículos 30 y 33 del Código Penal. Solicita se case la sentencia.-

  2. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  3. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

REDACTA EL MAGISTRADO CASTRO MONGE Y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurso por el fondo. Alega el defensor del encartado M.F.C.G. la inobservancia de los artículos 30 y 33 del Código Penal, pues de los hechos tenidos por acreditados, así como de las deposiciones del imputado y los testigos, se aprecia en este caso que se está en presencia de un caso fortuito, por lo que la tipificación dada a los hechos no encuentra sustento alguno. El reproche no es de recibo. En primer término, el impugnante en la fundamentación de su alegato, no respeta el cuadro fáctico que se tuvo por acreditado, pretendiendo más bien que esta S. revalore el material probatorio, con el fin de arribar a otras conclusiones diferentes de las fijadas por el tribunal, lo que resulta improcedente en un recurso por el fondo. En segundo lugar, en ningún momento se concluyó que el accidente acaeciera como consecuencia de un caso fortuito, sino que más bien se señaló, que no obstante las argumentaciones del defensor en tal sentido, en cuanto a que el "estallido" de la llanta del lado izquierdo determinó el accidente, "...El Tribunal estima que la causa generadora del accidente que nos ocupa no se afinca en esto, porque el testigo P.A., ... dijo que la huella localizada y que pertenecía a la microbús placa SJB4152, era de frenado y no de arrastre. Con ello lo que entonces queda claro es que la llanta no se estalló, valga decir, que no perdió en un solo momento su aire porque de haber sucedido de esta forma se hubiera localizado una huella de arrastre porque la llanta pierde el espesor que le de el aire, quedando el aro en roce directo con el pavimento, fricción que promueve alteración del asfalto diferentes a la huella de frenado, donde solo encontramos en la carretera impregnado el hule, por la ficción(sic) de la

llanta en una sola posición por la aplicación del freno... Como se desprende del anterior análisis la prueba evacuada incrimina en forma directa al encartado como autor responsable del hecho, el cual ocurrió por la imprudencia del encartado al conducir el vehículo placas SJB-4152 en estado de ebriedad y a gran velocidad, lo que impidió conducir con el debido cuidado con el que todo conductor responsable debe guiar."(ver folio 183 vuelto línea 30 a folio 184 frente, línea 24). Así las cosas, al no estar en presencia de los vicios citados y apreciarse la correcta aplicación del derecho sustantivo, procede rechazar el recurso interpuesto.-

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.-

Daniel González Alvarez

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed Vega

Alfonso Chaves Ramírez Rodrigo Castro Monge

Ricardo Salas Porras

Secretario a.í.

dig.imp.ada

Exp. 453-92-5

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