Sentencia nº 00389 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Agosto de 1992

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución26 de Agosto de 1992
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000389-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 389-F-92SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas con cuarenta minutos del veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y dos.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra F.R.C., mayor, casado, vecino de Guácimo de Guápiles, portador de la cédula de identidad #2-274-412, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de E.M.B.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q.; M.A.H.V.; A.C.R. y R.C.M.. También intervienen el defensor licenciado O.C.S.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que en el Tribunal Superior de Limón en sentencia N34-92 de las diecisiete horas con veinte minutos del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, se resolvió: POR TANTO: En mérito de lo expuesto y artículos 39 de la Constitución Política, 1, 45, 59 a 62, 71, 73, 74 y 117 del Código Penal, 44 del Decreto Ejecutivo 20307-J de 4 de abril de 1991, 392, 393, 395, 396 y 399 del Código de Procedimientos Penales, se impone a F.M.R.C., TRES AÑOS DE PRISION como autor responsable de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de E.F.M.B., condenándole igualmente al pago de las costas del juicio. La pena de prisión la cumplirá el acusado en el lugar y forma previstos por los Reglamentos Carcelarios, previo abono de la preventiva sufrida. Se le impone también INHABILITACION PARA CONDUCIR VEHICULOS AUTOMOTORES por un período de TRES AÑOS y al efecto se le cancela la licencia de conductor por el mismo período. Por un período de prueba de cinco años que corre a partir de la firmeza del fallo, se concede al acusado el Beneficio de Condena de Ejecución Condicional, en consecuencia no está obligado a cumplir la prisión impuesta, si en el período dicho no incurre en delito doloso sancionado con prisión mayor de seis meses. Se declara con lugar la Acción Civil Resarcitoria promovida por E.F.M.V. contra el procesado, condenando a éste a pagar a la Sucesión del ofendido, UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO COLONES CON TREINTA CENTIMOS por concepto de DAÑO MATERIAL, Quinientos mil colones por daño moral y la suma de Doscientos cuarenta y seis mil trescientos cuarenta y un colones por concepto de Honorarios de abogado de la mencionada acción. Firme este fallo, inscríbase en el Registro Judicial».-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado O.C.S., defensor particular del imputado F.R.C. interpuso recurso de casación por la forma. En el único motivo de su recurso por la forma, alega violación de los artículos 106, 393 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, por inobservancia en la sentencia de las reglas de la sana crítica, en especial las de la lógica y la experiencia.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado Oto C.S., defensor particular del imputado F.R.C. en el único motivo de su recurso por la forma, alega violación de los artículos 106, 393 y 400 inciso 4) del Código de Procedimientos Penales, por inobservancia en la sentencia de las reglas de la sana crítica, en especial las de la lógica y la experiencia. Argumenta que la sentencia condenatoria aprecia los testimonios de B.D.H. y S.M.S. ilógicamente al involucrar a su defendido en un hecho cometido con un vehículo totalmente distinto al conducido por él. El reclamo no es de recibo. En el fallo que se impugna los juzgadores hacen un análisis de las pruebas, que se relaciona con el dicho del propio imputado, obteniendo las conclusiones que ahí se consignan. Los indicios que concurrieron en este asunto, están identificados e individualizados en el fallo. A mayor abundamiento debe indicarse que los mismos son graves, precisos y concordantes, y llevaron sin duda alguna al Tribunal sentenciador, a concluir que el vehículo que manejaba el imputado R.C., fue el causante del atropello que causó la muerte al ofendido. Refiere también el recurrente que de la Inspección Judicial sobre el vehículo no se detectó huella alguna que denote haber golpeado a una persona. No lleva razón en su reproche, ya que no hay ninguna regla de la lógica y de la experiencia, que indique que siempre que un vehículo produce un atropello a una persona, debe quedarle alguna huella o abolladura. Ahora bien, la credibilidad que los juzgadores de mérito den a los testigos, es facultad soberana de ellos en virtud de la inmediación y del contradictorio, que caracteriza el juicio oral y público, sin que la Sala de Casación pueda incursionar en ese campo, ya que no es posible realizar una nueva valoración de los elementos probatorios que permitan variar el cuadro fáctico acreditado en la sentencia. Al contrario de lo que argumenta el impugnante, el Tribunal sentenciador tomó en consideración además de la prueba que cuestiona, una serie de indicios que describe ampliamente en la sentencia, lo que independientemente de que el Jeep causante del ilícito, tuviera o no lona atrás, o huella de golpe, llevaron a los juzgadores a determinar sin duda alguna, la responsabilidad del imputado. Por lo expuesto no se observa violación alguna en la sentencia a los principios de la sana crítica en la apreciación de la prueba, lo que exige que se declare sin lugar el reproche examinado.-

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.-

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Ricardo Salas P.

Secretario a.í.

Imp-Dig Cris

Exp.315-92-1

Voto N V=389-F

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