Sentencia nº 00201 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Agosto de 1992

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución28 de Agosto de 1992
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000201-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las ochohoras veinte minutos del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y dos.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por S.M.C., estudiante, contra la ASOCIACION HOGAR DE ANCIANOS C.M.U., representada por su Presidente señor G.L.V., profesor.Figura como apoderado de la demandante, el licenciado M.A.S.C., abogado.Todos mayores, casados y vecinos de SanJosé.

RESULTANDO:

  1. -

    La actora, en escrito de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y uno, planteó la demanda para que en sentencia se condene a la demandada, a lo siguiente:"Vacaciones-Diferencias. Aguinaldo-Diferencias. P.. Cesantía. Indemnización Cláusula Octava Contrato de Trabajo. Indemnización Artículo 94, 94 Bis, del Código de Trabajo. Indemnización Artículo 82 del Código de Trabajo. Intereses sobre el total de las sumas. Ambas costas del proceso.".

  2. -

    El representante de la demandada contestó la demanda en los términos que indica en memorial de fecha catorce de agosto del año próximo pasado y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción, caducidad, falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El Juzgado, mediante sentencia de las catorce horas del treinta y uno de enero del corriente año, resolvió:"Razones expuestas, fundamento jurídico, artículos 485 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se resuelve: Se declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria laboral establecida por S.M.C. contra ASOCIACION HOGAR DE ANCIANOS C. M.U., representada por G.L.V., debiendo esta última pagar a la actora, una vez firme esta resolución los siguientes extremos: a) por indemnización cláusula octava del contrato de trabajo (el equivalente a quince meses de salario, incluyendo lo correspondiente a salario en especie) ochocientos cincuenta y seis mil doscientos dos colones cuarenta céntimos b) por indemnización conforme al artículo 94 del Código de Trabajo (por encontrarse la actora en período de lactancia (veintitrés mil setecientos ochenta y tres colones cuarenta céntimos. Así mismo también se condena a la parte accionada al pago de las diferencias que pudieren corresponder sobre los extremos de vacaciones y aguinaldo, con inclusión del cincuenta por ciento de salario en especie, para ser liquidado en etapa de ejecución del fallo. Sin lugar la demanda en cuanto la actora pretendió preaviso de despido, auxilio de cesantía y la indemnización del artículo 82 delCódigo de Trabajo. La accionada además deberá cancelar intereses sobre el total de las sumas adeudadas a la actora,a partirde la presentación de la demanda y hasta su efectivo pago, al tipo legal, sea el establecido por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados a seis meses plazo.La excepción genérica sine actione agit, comprensiva de la de falta de derecho, se rechaza, en cuanto resultó estimatoria la acción y se acoge en lo que se denegó; la de falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés, se rechazan por improcedentes así como la deprescripción y caducidad conforme a los artículos 32, 604 y 607 del Código de Trabajo.Son ambas costas a cargo de la parte accionada, fijándose los honorarios de abogado en un veinticinco por ciento del total del la condenatoria. Si esta sentencia no fuereapelada, consúltese con el Superior."

    . Estimó para ello:"CONSIDERANDO I.- HECHOS PROBADOS:De importancia para la correcta resolución del presente proceso, se tienen por demostrados los siguientes hechos: A) Que la actora, S.M.C., laboró para la accionada, Asociación Hogar de A.C.M., como administradora General, a partir del dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve al dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa, se suscribió un contrato escrito entre la actora y la accionada, representada por la presidenta de la JuntaInterventora, estableciéndose entre otros aspectos, que el salario sería de cincuenta mil ochocientos colones por mes, con unhorario de trabajo de Lunes a Viernes de las ocho horas a las dieciséis y treinta horas, por espacio de dos años (demanda a folio 2 a 6 frente, su contestación a folios 38 a 40 vuelto, documental a folios 7 y 8 frente y folio 41, testimonial de P.S., a folio 58, de B.A. a folio 60 vuelto y G.C. folio 61 vuelto), B) Que la actora, entregó al Jefe de Personal del Hogar de Ancianos, C.M. U., certificación médica que determinaba su estado de embarazo, la que recibió el nueve de mayo de mil novecientos noventa (documento a folio 12 frente), C) Que la actora, se encontró incapacitada para laborar lossiguientes períodos: del siete al quince de junio de mil novecientos noventa; del cinco al veinte de julio de mil novecientosnoventa; del siete de agosto de mil novecientos noventa al catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno; siendo la incapacidad por maternidaddel dieciocho de octubre de mil novecientos noventa al catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno (documentos a folios 18 a 25 frente, certificación a folio 54 vuelto y 56 vuelto), D) Que la actora, mientras se encontró incapacitada por enfermedad y maternidad, hizo efectivo el cobro de los subsidios correspondientes (Ver documentos a folio 18 a25 frente), E) Que la actora, mediante nota fecha veintiocho de enerode mil novecientos noventa y uno, recibido por la accionada el treinta de enero de ese mismo año, comunicó que a partirdel quince de febrero de mil novecientos noventa y uno, se reanudaría a sus funciones como administradora por concluir su incapacidad por maternidad (documento de folio 11 frente), F) Que el quince de febrero de mil novecientos noventa y uno, la accionadaprocedió a despedir a la actora sin responsabilidad patronal, fundado en tres razones, a saber: a) incumplimiento del requisito exigido por el artículo 95 del Código de Trabajo, por lo que hizo abandono de su trabajo, conforme al artículo 81 inciso g) del Código de Trabajo. b) incumplimiento de presentar su curriculum vitae y c) por no llegar los requisitos para desempeñar el cargo conforme al M. de Puestos aprobado por la Junta Interventora en sesión N 60 acuerdo 4 del veinticinco de abril de mil novecientos noventa (demanda y su contestación, documento a folio 9 y 10 frente), G) Que la actora, como parte de salario, recibía alimentación, por concepto de salario en especie (demanda, testimonial de P.S. a folio 58, y G.C. folio 61 vuelto), H) Que el contrato de trabajo suscrito por las partes, incluía una cláusula indemnizatoria, marcada como octava, para el caso de que se despidiera a la trabajadora antes de que se cumpliera con los dos años establecidos si fuere por causas ajenas al trabajador no imputables (demanda, testimonial de P.S. a folios 58 y G.C. a folio 61 vuelto, documento a folios 58 y G.C. a folio 61 vuelto, documento a folio 7 y 8 frente), I) Que la actora, al ser despedida, se encontraba en período de lactancia (testimonial de C.P. afolio 60), J) Que en la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, el período comprendido entre el primero de enero al quincede febrero de mil novecientos noventa, no consta comunicación de la accionada, relacionada con gestión de despido de la actora, conforme lo establece el artículo 94 del Código de Trabajo (documento a folio 53 vuelto), K) Que la actora, presentó su demanda a estrados judiciales, el doce de abril de mil novecientos noventa y uno (constancia de recibido a folio 6 frente).II.- HECHOS NO PROBADOS: No consta en autos, la suma cancelada a la actora por concepto de vacaciones, y aguinaldo último período, al concluir la relación laboral. No demostró la accionada, la causa justa de despido.III.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES:La actora se ha presentado a esta sede jurisdiccional a fin de que se condene a su ex patrono, a los extremos correspondientes de: diferencia sobre vacaciones y aguinaldo, al pago de preaviso de despido, auxilio de cesantía, indemnizaciones de los artículos 82, 94 y 94 bis del Código de Trabajo y cláusula octava del contrato de trabajo, suscrito entre las partes, así como los intereses y costas. Por su parte, la accionada al dar contestación de la demanda, alega que el despido de la actora fue con justa causa y sin responsabilidad patronal, que se le canceló los extremos de vacaciones y aguinaldo, así como también que la contestación de la actorafue de naturaleza laboral por tiempo indefinido y en tal virtudno le corresponde las indemnizaciones de la cláusula octava del contrato suscrito; y en cuanto a la indemnización conforme al artículo 94 y 94 bis del Código de Trabajo, indica que la actora nunca cumplió con las formalidades que señala el artículo 95 del Código de Trabajo por último, que no recibía salario en especie.Atendiendo los razonamientos expuestos, por ambas partes, y envirtud de los extremos petitorios a que se contrae la demanda, es necesario analizar en un primer orden, la NATURALEZA JURIDICA DELA RELACION LABORAL existente entre las partes, si corresponde aun contrato por tiempo indefinido o a plazo, para determinar cuales son las indemnizaciones que le podrían corresponden, por terminación de la relación laboral: Tanto la doctrina como las leyes de trabajo, tiene establecido que no son los contratantes quienes pueden fijar si las relaciones de trabajo serán de naturaleza indefinida o si éstas lo son para obra determinada o por un plazo fijo. Es la naturaleza misma del servicio que se va a prestar la que da la pauta sobre el tipo de contrato, conforme lo establece el artículo 26 del Código de Trabajo, principalmente porque de haberse estipulado un plazo, la cláusula carece de valor si al llegar a su término continua existiendo la materia del trabajo y las causas que le dieron origen a la contratación. En el caso de autos, no cabe duda alguna de que el contrato celebrado entre la actora y la accionada, lo fue a plazo fijo, lo cual se colige por la naturaleza del servicio que prestaba, como administradora, que es en ocasiones conveniente el principio de alternabilidad en el puesto y la causa que le dio origen a dicha contratación, según las propias palabras de la señora M.E.P.S., comomiembro de la Junta Interventora del Asilo C.M.U. expuso cuál fue el motivo o razón que los inclinó a efectuar contrataciones con el personal por espacio de dos años, veamos: "El contrato de S. era por dos años. Hicimos varios contratos de trabajo para todos los empleados por dos años porque de esa formala Junta se garantizaba que se trabajara al menos durante ese período de acuerdo a las normas y disposiciones que habíamoselaborado, lo que queríamos era que el personal que habíamos nombrado durara un poco en sus puestos. El contrato de todos los empleadosy por ende el de S. incluía una cláusula de indemnización para el casode que se le despidiera antes de que se cumpliera los dos años.Los motivos por lo que la Junta decidió incluir la cláusula de indemnización eran los siguientes: porque el personal yahabía pasado el período de prueba, porque habían dado la talla, se habían identificado con el Asilo y porque cada uno había dejado suspuestos anteriores y de lo contrario tendrán que egresar porque ellos tenían permisos en sus lugares de trabajo.". De igual forma el testigo G.C., declaró: "A la actora se le hizo un contrato de dos años.En la junta discutimos la conveniencia y necesidad de que una persona diera continuidad a los que nosotros consideramos conveniente para el Asilo, ésto porque la Junta se tenía que ir, por eso se nombró por dos años a la actora", detal manera que la causa, no necesariamente subsistía, al concluir la relación de trabajo, pues constituye un antecedente necesario que por disposición de la Junta Interventora era establecer por un determinado tiempo el personal al servicio del Asilo y ello fuelo que originó el efecto, sea la contratación escrita, y el artículo 26 del Código de Trabajo, al parecer, la regla o presupuesto que contiene, es para impedir que los patronos, mediante la víacontractual, acudan al pretexto del convenio por período fijo y evadan así el pago del preaviso y la cesantía, más nada impide quesi no va en perjuicio de los intereses del trabajador, el mismo se pueda verificar y mantener la naturaleza de esa relación como a plazo determinado, como se desprende de la lectura del contrato aportado a los autos; aparte de lo anterior, es importante recalcar, que en la carta de despido de la actora, su fundamentonació de la contratación escrita, tanto la cláusula tercera como la octava, que con ello viene a reafirmar que en todo momento, la relación fue por dos años; -y en este sentido, se difiere de latesis expuesta por la parte accionada en su escrito de contestación, por lo que en ningún momento puede restársele validez enrazón del plazo estipulado, pues las partes plasmaron su voluntad y la junta interventora, se encontraba en plena condición y capacidad para efectuar la contratación, pues asumieron la administración del Asilo, sin sujeción alguna a supeditar su actuación ycontrataciones al período de su condición como junta interventora en consecuencia, las indemnizaciones que le podrían corresponder en caso de un despido sin responsabilidad patronal son las establecidas en el artículo 31 del Código de Trabajo no así el preaviso de despido y auxilio de cesantía conforme a los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo y la indemnización establecida en el artículo 82 de ese mismo cuerpo legal, que se refiere a unacontratación de naturaleza indefinida y no la que se ha determinado en el presente proceso.En un segundo orden, hay que establecerla CAUSA DE LA RUPTURA DE LA RELACION LABORAL:La parte accionada tanto en su contestación como en la carta de despido entregada a la actora, alega que fue tomada la decisión de prescindir de sus servicios sin responsabilidad patronal por tresrazones fundamentales, las cuales se analizan en forma individual, de seguido:a) Incumplimiento del requisito exigido por elartículo 95 del Código de Trabajo en cuanto expresa: "Las interesadassolo podrán abandonar el trabajo presentado un certificado médico en que conste que el parto se producirá probablemente dentro de las cinco semanas contadas a partir de la fecha de su expedición o contadas hacia atrás de la fecha aproximada quepara éste se señale".Sobre esta causa, si bien la norma es clara que debe presentarse dicho certificado médico, lo cierto esque de acuerdo a los hechos tenidos por probados, la actora disfrutó del beneficio del pre y post natal, pues hizo efectivos los subsidios correspondientes, de tal forma que el abandono de trabajo, conforme al artículo 81 inciso g) del Código de la materia, no se configuró en los términos pretendidos por la accionada, ya que el efecto inmediato a esa disposición, es lograr esos derechos accesorios, en razón del estado de gravidez de una trabajadora, cuales son el pre y post natal. b) Incumplimiento de la obligación de presentar curriculum vitae incluyendo dos fotos: Tampoco se considera esta causa indilgada a la trabajadora, como justificativo del despido, pues de haber sido un requisito necesario, como lo alega la parte accionada, su gravedad no está configurada para dar por terminada la relación laboral, sino que perfectamente pudo aplicar una sanción disciplinaria menor, que en todo caso, de acuerdo con el testimonio de M.E.P.S., la actora si presentó su curriculum. c) A. requisitos obligatorios para desempeñar el cargo de Administradora: El fundamento de esta causal alegada por la parte accionadaha sido el Manual de Puestos aprobado por la Junta Interventorasegún sesión N 60 acuerdo 4 del 25 de abril de 1990, que exige ser licenciado en Administración, con énfasis en finanzas, amplia experiencia en la supervisión de labores profesionales y técnicas relacionadas en la atención del Anciano; considerable experiencia en supervisión de Personal; preparación equivalente; experiencia en relaciones laborales incorporado alColegio respectivo. Al respecto hay que tener presente, que la actora fue contratada con anterioridad a la aprobación de dicho manual de puestos, y según quedó acreditado con la pruebatestimonial evacuada, no se requirió contratar profesionales titulados, puesno se les podía pagar como tales, aunque si debían de reunir los seleccionados alguna preparación académica, dinamismo y buen trato a los ancianos, y que en el caso de la actora, se le escogió por su experiencia, conocimiento sobre conflictos laboralesy porque estudiaba administración de negocios en el ITAN, por consiguiente, no constituye esa ausencia, de requisitos causa justa para despedir, por no haber sido requerida. En razón de todo lo anterior, se concluye que no medió causa legal justificada para proceder a aplicar a la actora la sanción más severa, cual fue el despido sin responsabilidad patronal, aunado alhecho además, de que la actora se encontraba en período de lactancia que de acuerdo con el artículo 94 del Código de Trabajo, está establecida una prohibición a la parte patronal, de despedira la trabajadora ya sea que se encuentre en estado de embarazo o como en el caso de marras, que de lactancia, pero como excepción a esta prohibición, se puede despedir siempre y cuando la trabajadora cometa alguna falta, no cualquiera, sino las señaladas enel artículo 81 del Código de Trabajo, teniendo la facultad el patrono de despedirla, pero gestionando ante el Ministerio de Trabajo, en la Dirección General e Inspección del Trabajo, para lo cual deberá comprobar la falta y sea autorizada por dicha Dirección el despido, circunstancia que no aconteció de cualquier forma en autos, independientemente de si las causas alegadas seanjustas o injustas; por lo que, en virtud del despido de que fue objeto la actora, la accionada deberá cubrirle las indemnizacionescorrespondientes conforme al artículo 31 del Código de Trabajo, pero como en el contrato se estableció una indemnización en sucláusulaoctava, "equivalente a un mes de salario, por el tiempo que faltare para completar la vigencia de este contrato", y que esmayor a la establecida en el artículo 31 de repetida cita, se estima procedente acoger por concepto de daños y perjuicios, quepara tal efecto se tomará en cuenta el salario en especie que recibía la actora, el cual se fija en un cincuenta por ciento delsalario que percibía el trabajador en dinero, según lo regula el artículo 166 párrafo tercero, del Código de Trabajo; en consecuenciala parte accionada deberá cancelarle a la actora, las diferencias que le pudieren corresponder por vacaciones y aguinaldo, para ser liquidado en etapa de ejecución de fallo, por no constar en autos, las sumas que la accionante recibió de estosrubros para determinar la diferencia considerando el monto que recibía por salario en especie y por la indemnización según cláusula octava del contrato de trabajo, el equivalente a doce meses de salario, a razón de cada mes la suma de setenta y un mil trescientos cincuenta colones veinte céntimos para un total de ochocientos cincuenta y seis mil doscientos dos colonescuarenta céntimos, así también el equivalente a diez días de salario conforme al artículo 94 del Código de Trabajo, por encontrarse al momento de despido, en lactancia, la cantidad de veintitrés mil setecientos ochenta y tres colones cuarenta céntimos. Sin lugar la demanda en cuanto la actora pretendió los extremos de preaviso de despido, auxilio de cesantía y la indemnización del artículo 82 del Código de Trabajo, por cuanto corresponden a extremos en virtud de una relación de naturaleza indefinida. IV.- EXCEPCIONES: Se rechaza la excepción genérica sine actione agit, comprensiva de la de falta de derecho, se rechaza en cuanto resultó estimatoria la acción y se acoge en lo que se denegó, la de falta de legitimación activa y pasiva, se rechazan por cuanto se demostró que entre las partes sí existió una relación de naturaleza laboral y la de falta de intereses, por haberseevidenciado que no se dio. La excepción de prescripción se rechaza por improcedente, pues de la fecha en que se dio el despido de la actora, a la fecha de presentación de la demanda, no operó la prescripción establecida en los artículos 604 y 607 del Código de Trabajo. La excepción de caducidad, también ha de rechazarse por improcedente, al no encontrarnos en presencia de la figuraestablecida en el artículo 32 del Código de Trabajo.V.- INTERESES: Se condena a la parte accionada al pago de interesessobre el total de las sumas adeudadas a la actora, a partir de la presentación de la demanda hasta su efectivo pago, altipo legal, sea el establecido por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados a seis meses plazo. VI.- COSTAS:Son ambas costas a cargo de la parte accionada, fijándose los honorarios de abogado en un veinticinco por ciento del total de la condenatoria (artículo 487 y 488 del Código de Trabajo).".

  4. -

    El representante legal de la demandada apeló, a lo cual se adhirió la parte actora y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, por sentencia de las catorce horas cuarenta minutos del veintinueve de mayo del año en curso, falló:"Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que haya sido capaz de producir nulidad o indefensión. Se modificala sentencia recurrida en cuanto a los cálculos correspondientes, fijándose por indemnización la suma de novecientos cincuenta y dosmil cuatrocientos colones por doce meses y quince días de salarios y por diez días de indemnización la suma de novecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos colones por doce meses y quince días de salarios y por diez días de indemnización por lactancia veinticinco mil cuatrocientos colones. En lo demás se confirma el fallo apelado."

    .Consideró para ello el Tribunal:CONSIDERANDO I.- Que el Tribunal acoge en un todo la relación d hechos probados que contiene la sentencia dictada, por responder al mérito de los elementos de prueba que la informan en el proceso. II.- Que conoce este Organo Jurisdiccional, de la sentenciadictada por el Juzgado a quo, por apelación de la parte demandada a la cual se adhirió la actora. Manifiesta la apelante su inconformidad con el fallo recurrido, por cuanto la sentencia considera, que el contrato entre las partes fue uno por tiempo determinado, siendo lo correcto en criterio de la demandada, que por la naturaleza de la función desempeñada por la actora de administradora, función que siempre alguien debe cumplir dentro de una institución como el Asilo, la relación existente entre trabajadora y patrono fuera por tiempo indefinido, considera esta parte, que comoconsecuencia de lo anterior, la cláusula octava del contrato debe considerarse nula e inexistente para resolver este asunto. También alega esta parte como motivo deinconformidad que la Junta interventorasi bien podía contratar personal, ni la ley ni el decreto de se mismaley, le otorga poderes para transformar un contrato que la misma ley considera como de tiempo indefinido, en un contrato a plazo fijo, perjudicial para el patrono al establecer una cláusula contraria al artículo 26 del Código de Trabajo. Por últimoseñala la demandada que la actora no cumplió con lo establecido por el artículo 95 del Código de Trabajo. Que el hecho de que la actora hubiere disfrutado de los beneficios del pre y post natales no significaque subsane sus faltas y que la ley no se aplique. III.- Que la gestionante se manifiesta inconforme con la sentencia recurrida en cuanto fijó la indemnización de la cláusula octava del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes, en doce meses, considerando esta parte que la misma debeampliarse en quince días más. También señala la actora como motivo de su inconformidad, lo relativo al monto salarial que setomó en cuenta para los cálculos respectivos señalando como el monto correcto la suma de ochenta y tres mil setecientos cuarenta y tres colones cinco céntimos y no setenta y un mil trescientos cincuenta colones veinte céntimos, como se indica en el fallo recurrido, considera la actora que no es permisible tomar en cuenta, para efectos de cálculo las deducciones correspondientes a incapacidades, razón por la cual debe retrotraerse el cómputo del referido plazo. IV.-Que este Tribunal Superior, teniendo en cuentalos anteriores reparos que han hecho cada una de las partes al fallo apelado, RESUELVE lo siguiente: a) En cuanto a la naturaleza del contrato: Con el documento presentado a los autos en folios 7 y 8, queda claro que las partes suscribieron un contrato laboral, cuya cláusula sétima indica que la vigencia del mismo será por dos años (a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa). En relación con esta cláusula contractual, existe en autos la declaración de la señora M.E.P. S., quien refiere: "...el contrato de S., era por dos años. Hicimos varios contratos de trabajo para todos los empleados por dos años, porque de esa forma la Junta se garantizaba al menos durante ese período, de acuerdo con las normas y disposiciones que habíamos elaborado, lo que queríamos era que el personal que habíamos nombrado durara un poco en sus puestos...". Tanto de lo estipulado en el contrato como de la declaración anterior, se deduce sin lugar a dudas, que las partes de este juicio, convinieron en establecer una relación laboral a plazo determinado, por razones deconveniencia en ese momento, para ambas. Como lo que pretendía el patrono con ello, era asegurarse la permanencia de los trabajadores por lo menos dos años a efecto de llevar a cabo los programas que pretendían desarrollar, establecieron además una cláusula que incluía una indemnización equivalente al salario mensual por el tiempo que faltare para completar la vigencia de este contrato, (cláusula octava). En razón de lo apuntado, este Tribunal considera, que de la voluntad de las partes y de la propia naturaleza de la relación al momento de suscribirse elcontrato, ellas estuvieron unidas por un contrato a plazo determinado, y ello también debe considerarse así, porque la gestión de la junta interventora no tenía carácter de permanente sino que se mantendría en funciones mientras durara la intervención y a la vez se mejoraran las condiciones del Asilo. Por otra parte, si bien, el artículo 26 del Código de Trabajo en relación con el 27 del mismo, establecen el contrato por tiempo determinado como de excepción y que el mismo no puede ser mayor de un año en perjuicio del trabajador, en este caso, la gestionante sirvió a las órdenes de la accionada un período de tiempo menor al año y además no llegó a cumplirse ni siquiera ese plazo para poder considerar que la contrataciónentre las partes, se transformó en una relación por tiempo indefinido y así poder analizar si las causas dela contratación se mantienen y si se dan los presupuestos que ambas normas requieren. b) Sobre la causa del despido: La apelante también se considera agraviada porque la sentencia del a quo, no analiza la posibilidad de y mal desempeño en las funciones de la actora. Aparte de que tal aseveración no es cierta pues a folio 83 frente, se analizan los tres principales motivos del despido, en la misma se dan las razones que este Tribunal comparte, para considerar que esas causas no fueron suficientes para ponerle fin a la relación laboral.Volviendo sobre esos puntos considera este Organo Jurisdiccional, que no existió abandono del trabajo injustificado de la ex servidora que diera basepara el despido en los términos establecidos en los artículos 72 inciso a) en relación con el 81 inciso i) del Código de Trabajo pues la actora estuvo incapacitada por maternidad, lo que la obligaba a ausentarse temporalmente de sus labores, por otra parte, la testigo E.B., quien declara a folio 63 vuelto, refiere que la actora presentó toda la documentación correspondiente a incapacidadespor maternidad pues ella era la persona encargada de revisarlas. En relación a la causal de falta de presentación del curriculum vitae y dos fotos aparte de que no fue demostrado en autos, que a la gestionante se le previniera la presentación de esos requisitos, la carta de despido indica que la solicitud de presentación se hizo a la actora en fecha trece defebrero de mil novecientos noventa, sin embargo el contrato escrito suscrito entre la gestionante y la delegada de la junta interventora, fue en fecha primero de marzo de ese mismo año, sin que se echara de menos en esa ocasión esa formalidad. En cuanto a laausencia de requisitos para el cargo, también es correcto el razonamiento hecho en la sentencia recurrida, toda vez que esos requisitos no existían al momento de la contratación pues el reglamento Interior de Trabajo que a la fecha regía, no los establecía. La testigo M.E.P.S. manifiesta que en la Junta Interventora no se les exigió a las delegadas para contratar personal que seleccionaran profesionales titulados , ya que de todas formas el Asilo no les podía pagar como tales, sí debían reunir los seleccionados, preparación académica, dinamismo y buen trato a los ancianos. En relación a la causa que se analiza, debe quedar claro que si los requisitos señalados no fueron exigidos al momento de la contratación, no puede el empleador en fecha posterior sancionar por la ausencia de esas condiciones como causa justa de despido. Ahora bien en cuanto al reparo del recurrente enrelación a la capacidad de la Junta Interventora para suscribir con la trabajadora el contrato que se presenta, el mismo es un asunto que debe dilucidarse en otra vía distinta de la laboral, importando en este caso, solamente que el empleador o sus representantes obligaron a la accionada en los términos establecidos en esa contratación.V.- En cuanto a los reparos que hace la actora a la sentencia recurrida, lleva razón en cuanto a que el plazo de finalización del mismo es hasta el primero de marzo de mil novecientos noventa y dos, de tal forma que al haber sido despedida elquince de febrero de mil novecientos noventa y uno, restaban doce meses y quince días para la expiración del contrato. En relación a las incapacidades de la gestionante, aparecen registrados en la Caja Costarricense de Seguro Social, del siete al quince de junio de mil novecientos noventa, del cinco al veinte de julio de ese mismo año y del siete de agosto de mil novecientos noventa al catorce de febrerode mil novecientos noventa y uno (documento de folio 54 vuelto). Si la actora fue despedida el quince de febrero de mil novecientos noventa y uno, y estuvo incapacitada desde el ocho de agosto de mil novecientos noventa hasta el catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno, debe retrotraerse los meses que se han de tomar en cuenta para el cálculo respectivo desde el mes de marzo de mil novecientos noventa.Como el salario pactado lo fue la suma de cincuenta mil ochocientos colones y a esto debe agregarse el cincuenta por ciento como salario en especie, de acuerdo con lo que señala el numeral 166 del Código de Trabajo, la suma sobre la que deben hacerse los cálculos correspondientes es la de setenta y seis mil doscientos colones mensuales. Como la sentencia recurrida indica que el salario base para realizar los cálculos respectivos es la suma de setenta y un mil trescientos cincuenta colones con veinte céntimos, se modificalos cálculos correspondientes dando un total de novecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos colones por doce meses y quince días de salario, según la indemnización establecida en la cláusula número ocho, y el importe a diez días de salario, conforme al artículo 94 del Código de Trabajo por indemnización por despido en época de lactancia la suma de veinticinco mil cuatrocientos colones. VI.- Que de acuerdo con las razones que se han dado, se MODIFICAN las sumas concedidas en los montos señaladossupra y en todo lo demás se CONFIRMA elfallo recurrido.".

  5. -

    El representante de la demandada formula recurso para ante esta Sala, en memorial presentado el ocho de julio del corriente año, que en lo que interesa dice:"...MOTIVOS DE INCONFORMIDAD. 1.- NATURALEZA DEL CONTRATO:Considera el Tribunal Superior de Trabajo que el contrato que se suscribió entre la Junta Interventora del Asilo y la actora es un contrato por tiempo determinado. Dicha tesis no la comparto. Han dejado de lado los juzgadores a quo que cuando la señora M.C. suscribió el contrato por escrito y por tiempo determinado ella tenía más de tres meses de laborarpara la institución y su contrato era por tiempo indefinido. Realmente no existió una voluntad expresa de las partes paraque el contrato fuera a plazo fijo. Lo que existió en mi criterio fue una inobservancia de la ley por parte de la actora, quien suscribió un contrato por tiempo definido contrario al artículo 26 del Código de Trabajo y que resulta ser totalmente perjudicial para mi representada y ampliamente beneficioso para su persona. Considero que por el hecho de que antes de suscribir el contrato escrito ya existía un contrato por tiempo indefinido consolidado, es que el contrato por escrito y específicamente la cláusula octava del mismo, es nula y no debe tomarse en cuenta para resolver esta litis. Dicha cláusula debe declararse nula y debe emitirse el fallo con base en las normas de preaviso y cesantía que corresponden de acuerdo a la ley. Las manifestaciones del Tribunal de alzada en la parte final del considerando marcado con la letra a), indican que la actora no había laborado un año y que por tal razón la contratación no se transformó en una de tiempo indeterminado. Lo que no analiza el Tribunal, y reitero es elpunto de inconformidad, es que la actora tenía un contrato por tiempo indeterminado consolidado, puesto que al suscribir el contrato por escrito que es contrario al artículo 26 del Código de Trabajo, ya tenía más de tres meses de laborar para la institución. La sentencia recurrida pido searevocada en ese aspecto, se establezca que el contrato existente lo fue por tiempo indefinido por lo que no se indemnizará con base en el contrato escrito posterior, y se conceda a la actora lo que corresponda por preaviso y cesantía con base en las disposiciones del Código de Trabajo. 2.- COSTAS. Las sentenciasrecurridas condenan en costas a mi representada. No obstante, como se extrae de dichas sentencias, la actora solicitó indemnización por la cláusula octava del contrato de trabajo y a su vez indemnización por concepto de preavisoy auxilio de cesantía. Esto último no le ha sido conferido a la actora, es decir, hasta el momento se ha dado un vencimiento mutuo en cuanto a las pretensiones de las partes. Por tal razón considero, debe eximirse a mi representada del pago de las costas del proceso. Adicionalmente, quiero llamar a la meditación de los señores Magistrados sobre la labor social que desempeña la Asociación Hogar de A.C.M.U.. Esta institución atiende entre otros, a los ancianos desvalidos, a aquellos que no tienen parientes ni dinero para terminar sus días, a aquellos ancianos que no pueden valerme por si mismos y a aquellos ancianos que en muchos casos se les considera un estorbo para la sociedad y la familia. La financiación se logra a través de donaciones y actividades que se realizan para prestar este servicio social. Cada colón que tenga que pagarse por este litigio implica un desmejoramiento en la labor social que realiza el asilo, implica que algún anciano que viva en las calles no pueda ser recogido y sacado de ellas y recibir atención médica, alimento y cariño, como merece, en el Asilo. Hago un llamado paraque con base en las normas de la sana crítica se analice el vencimiento recíprocoen cuanto a las pretensiones, la buena fe de mi representada y se revoque la sentencia en cuanto a las costas, para que se exima al asilo del pago de las costas del proceso.".

  6. -

    En los procedimientos sehan observado las prescripciones y términos de ley.

    R.M.R.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Los reparos de la parte demandada, se circunscriben a la naturaleza dada por los juzgadores de segunda instancia al contrato de trabajo, así como a la condenatoria al pago de ambas costas.En lo que respecta al primer motivo de inconformidad, no lleva razón el recurrente, al afirmar que no existió una voluntad expresa de las partes, para que el contrato fuera a plazo fijo.De la prueba evacuada dentro del proceso, en forma clara e indubitable se desprende que, lo querido por las partes, quedó reflejado en el contrato de trabajo que suscribieron la señora M.C. y la accionada, donde se determinó, expresamente, que la duración del contrato de trabajo era por un período de dos años (ver folios 7 y 8).L. testifical es abundante en ese mismo sentido, de ahí que, el agravio alegado, deba desestimarse, al carecer de respaldo probatorio.Tal y como se consignó en los fallos de primera y de segunda instancias, el personal que contrató la Junta Interventora del Asilo C.M.U., lo fue por un período de dos años, a fin de garantizar un mínimo de tiempo de sus empleados y de esa forma se trataría de alcanzar los objetivos fijados por la Junta a través del personal previamente seleccionado.De manera que la voluntad de la accionada, en cuanto a la confección del contrato de trabajo a plazo fijo con la señora M.C., resulta incuestionable.La circunstancia de que, con anterioridad a la suscripción del relacionado contrato, la accionante ya había sido nombrada como Administradora General del Asilo, en forma verbal, sin que se consignara fecha de expiración de la relación de servicio, no desnaturaliza, en lo absoluto, el carácter temporal de la duración del contrato pactado posteriormente, en forma escrita.Debe tenerse en cuenta, que la institución accionada estaba sujeta a una reestructuración administrativa, derivada de su intervención, la que fue ordenada por el Poder Ejecutivo, como consecuencia de las anomalías que se venían presentando, razón por la cual, los integrantes de la Junta Interventora, decidieron nombrar a la actora por un período de dos años, como parte de las medidas administrativas que se venían adoptando en tal sentido y, de esa forma, se garantizaban la permanencia de la actora como Administradora General, por un período mínimo de dos años.Lo anterior se concluye de las declaraciones de S.E.P.S., quien se desempeñaba como presidenta de la Junta, así como los testigos C. E.B.A. y S.G.C. (folios 58 a 62).Así las cosas, en vista de que se comprobó el interés de las partes de realizar la contratación por un período de dos años, deben rechazarse los reparos del recurrente.

    II.-

    Dilucidada la naturaleza del contrato de trabajo, resta por analizar la supuesta infracción del artículo 26 del Código de Trabajo, en la referida contratación.La norma de comentario, en lo que interesa, dispone:"El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza del servicio que se va a prestar...".Conforme se indicó en el considerando precedente, debido a las anomalías administrativas que originaron la intervención del Asilo, se pretendió garantizar la permanencia en el puesto a la actora, por un mínimo de dos años.Tal circunstancia se ajusta en un todo a la norma relacionada.En todo caso, la finalidad de tal disposición, consiste en evitar algún tipo de perjuicio económico al trabajador, situación que no opera en el sub examen, derivado del despido injustificado de que fue objeto la actora, toda vez que la indemnización que le corresponde resulta más beneficiosa, que las previstas en los numerales 28 y 29 ibídem, que corresponden a la contratación por tiempo indefinido, razón por la cual debe mantenerse lo resuelto en la alzada.

    III.-

    Finalmente, en lo concerniente a la condenatoria en costas contra la accionada, las razones que se indican, resultan insuficientes para revocar lo resuelto en tal sentido.Debe quedar claro que, la señora M.C., fue despedida en forma injustificada, sin que se le reconociera en algún momento el importe que correspondía al pago de sus prestaciones legales, originadas en la disposición patronal.Conforme se aprecia en el libelo de contestación de la demanda, donde se indica que el despido fue sin responsabilidad patronal, se trata de una negación evidente de derechos existentes, a favor de la accionante, en su demanda, los cuales debió aceptarlos, por devenir el despido con responsabilidad patronal.Desde esta perspectiva, se impone mantener lo resuelto en el fallo impugnado, toda vez que resulta evidente la ausencia de buena fe, en la intervención de la parte accionada en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Procesal Civil, por remisión del numeral 445 del Código de Trabajo.

    POR TANTO:

    Seconfirma la sentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoAlvaroFernández Silva

    Jorge H. Rojas SánchezArnoldo Chryssopoulus Morúa

    MaríaAlexandra Bogantes Rodríguez

    Secretaria.

    car.-

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