Sentencia nº 00207 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Septiembre de 1992

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1992
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000207-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las quince horas cincuenta minutos del primero de setiembre de mil novecientos noventa y dos.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad, por M.E.A.M., soltero, contra el INSTITUTO SOBRE ALCOHOLISMO Y FARMACODEPENDENCIA, representado por su apoderado licenciado R.S.C., soltero.Figura además como apoderado del actor, el licenciado A.C.R., casado.Todos mayores, vecinos de San José yabogados salvo el primero, que es médico psiquiatra.

RESULTANDO:

  1. -

    El demandante, en memorial de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa, planteó la demanda para que en sentencia se condene al demandado a pagarle lo siguiente: "A) Que habiendo sido despedido con responsabilidad patronal, el IAFA está obligado a pagarme el monto total de las prestaciones legales, con base al cálculo del salario pagado en dinero, más el salario en especie por el uso discrecional del vehículo de IAFA. b) Que IAFA debe pagarme el monto del reajuste salarial por aplicación de la Ley de Incentivos profesionales en Ciencias Médicas, que no fueron expresamente reconocidos. C) Que se condene a IAFA A PAGARME LOS SIGUIENTES REAJUSTES, por salario en especie, más aplicación de la Ley 6836; en los siguientes extremos: REAJUSTE DE PREAVISO, REAJUSTE DE AUXILIO DE CESANTIA, REAJUSTE DE VACACIONES, REAJUSTE DE AGUINALDO. CH) Se condene al IAFA al pago de ambas costas.".

  2. -

    El apoderado del demandado, contestó la demanda en los términos que indica en escrito de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y opuso las excepciones de falta de derecho y sine actione agit, comprensiva de falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación.

  3. -

    El Juzgado, por sentencia de las quince horas del quince de enero del año próximo pasado, resolvió: "De conformidad con lo expuesto y normas legales citadas se declara parcialmente con lugar la presente acción laboral de MIGUEL EDUARDO ALFARO MURILLO contra INSTITUTO SOBRE ALCOHOLISMO Y FARMACODEPENDENCIA, representado por el licenciado R.S.C. a quien se le condena pagar al actor los beneficios de la Ley de Incentivos a los Profesionales de Ciencias Médicas, consecuentemente a pagarle las diferencias por este reajuste salarial en los rubros de vacaciones, aguinaldo, preaviso y auxilio de cesantía que se fijarán en ejecución del fallo. Se rechaza el extremo A) de la petitoria, respecto a tomar como salario en especie el uso discrecional del vehículo propiedad de la accionada. Se acoge la excepción de falta de derecho por el extremo que se rechaza y viceversa. Se rechaza la falta de legitimación y falta de interés por improcedentes. Sin especial condena en costas. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior."

    .Estimó para ello:"CONSIDERANDO I.- SOBRE HECHOS PROBADOS: Como tales siguientes: a) El actor laboró para la parte demandada, desde el seis de enero de mil novecientos setenta y ocho al dieciocho de junio de mil novecientos noventa, ocupando el cargo último de Director General que ocupó el actor se le asignó un vehículo de uso discrecional placas N 109882 propiedad de la demandada quien suministraba la gasolina, aceites, mantenimiento preventivo. Contaba además con chofer de la Institución para el tiempo de jornada laboral (ibídem). ch) Este vehículo de uso discrecional fue utilizando por el demandante hasta el último día de la relación laboral (ibídem). d) Al concluir la relación laboral la demandada le canceló al accionante las prestaciones legales -vacaciones, aguinaldo, preaviso y auxilio de cesantía- tomando en cuenta para ello el salario efectivo devengado; sin incluir el salario en especie (ibídem). e) Para el cálculo de las prestaciones legales del actor no se tomó en cuenta los beneficios económicos de la Ley Incentivos a los Profesionales de Ciencias Médicas N 6836 que tampoco se le pagaron (documentos a folios 12 a 16). f) El salario promedió mensual del demandante, en los últimos seis meses de la relación laboral fue de ciento doce mil doscientos setenta y seis colones con treinta y cinco céntimos (documento a folio 34). II.- SOBRE EL FONDO:Señala el actor que fue despedido con responsabilidad patronal y no obstante que se le cancelaron sus prestaciones laborales correspondientes, para el cálculo no se tomó en cuenta el salario en especie que era el uso discrecional de un vehículo y los beneficios de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas por lo que solicita el pago de las diferencias que resulten.La parte demandada acepta los hechos fundamentales de la acción; sin embargo se niega a reconocerle un incremento en el salario al actor con base en el salario en especie; aduciendo que se lo imposibilita una disposición legal. En forma general el salario en especie es el que se paga en valores que no son moneda o bien son servicios que se entregan o prestan al trabajador por su trabajo. El artículo 166 del Código de Trabajo establece que es lo que se puede considerar como salario en especie, constituyendo este lo que reciba el trabajador o su familia, en alimento, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato. No obstante no se considerará salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta parala fijación del salario mínimo. Debe concluirse que los bienes y servicios que el patrono le otorgue a su trabajador con ocasión del servicio que preste son salario en especie salvo el que otorgue en forma gratuita. La diferencia es sutil, por ejemplo el vehículo que utiliza un agente de seguros es salario en especie porque lo otorga el patrono para que ejecute el trabajo con comodidad, para mejor aprovechamiento, con todo lo cual se beneficia el patrono. Pues bien si el actor utilizaba un vehículo de uso discrecional pareciera que el uso de este vehículo durante las horas laboraleses salario en especie no así cuando era utilizado en días de descanso pues viene entonces a constituir un suministro gratuito pues de esta concesión no se aprovecha el patrono. Sin embargo, a pesar de que en cualquier otro caso, como se dijo, el uso del vehículo en horas laborales podría constituir salario en especie, en este caso, pues existe una norma que expresamente lo prohíbe; esta norma es el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública que expresamente establece que el uso de vehículo no tiene carácter de salario en especie. No comprobó ni expuso de manera alguna si a los funcionarios del instituto demandado no se les aplica la Ley de Salarios de la Administración Pública, por estar cubiertos por otra especial. En tal virtud, esta disposición legal es suficiente para denegar el pago de las diferencias en el salario por este concepto, para el cálculo de las prestaciones. Por haberlo aceptado la parte demandada y por ser un incentivo salarial, sin mayores consideraciones se le condena a pagar al actor los beneficios que le otorga la Ley de Incentivos Profesionales en Ciencias Médicas que no le fueron reconocidos y consecuentemente a pagarle las diferencias por este reajuste salarial en los rubros de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo que se fijarán en ejecución del fallo. Sobre la excepción opuesta de sine actione agit en sus tres modalidades se resuelve acoger la falta de derecho respecto a que se reconozca el vehículo como salario en especie y se rechaza en lodemás; se rechaza la falta de legitimación ya que ésta deviene de la relación laboral entre las partes y se rechaza la falta de interés por improcedente. III.- COSTAS: Facultada por el artículo 487 del Código de Trabajo y considerando que las partes han litigado con evidente buena fe fallo sin especial condena en costas.".

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, mediante sentencia de las nueve horas veinticinco minutos del nueve de mayo del año próximo anterior, falló:"Se declara que en la tramitación del juicio no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión. Se revoca el fallo apelado en cuanto declaró con lugar el reajuste al amparo de la Ley N 6836 de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, acogiendo en ese sentido las excepciones desine actione agit, comprensiva de las de falta de derecho, de interés actual y de legitimación. También se revoca lo relacionado con las costas personales, resolviéndose en su lugar, que las mismas serán a cargo del actor en la suma prudencial de veinticinco mil colones. El resto del fallo se confirma.".Consideró para ello el Tribunal:CONSIDERANDO I.-Del primer considerando se aprueban los hechos enlistados como probados por tener buen fundamento en las probanzas que obran en autos, debiendo modificarse el d) para que se elimine al final la frase que dice: "...sin incluir el salario en especie", por ser un elemento que se tuvo por no existente. Debe agregarse otro hecho que dirá: g) Que la demandada canceló al actorel reajuste correspondiente a los extremos pagados, según lo determina la ley N 6836, de Incentivos a los Profesionales enCiencias Médicas (ver escrito de folio 53 y documentos de folio 54 a 56 no impugnados. En el hecho c) deben incluirse como fundamento probatorio los folios 11y 40). II.- En relación con el considerando segundo, debe tenerse como improbado que entre las partes se hubiese pactado un salario en especie. III.- El fallo que se estudia declaró con lugar la demandaúnicamente en relación con el reajuste de los extremos pagados, al amparo de la Ley de Incentivos a los Profesionales en CienciasMédicas, denegando el reconocimiento del vehículo como salario en especie y declarando sin especial condenatoria en costas. La parte actora apeló el fallo dictado y fundamentó su inconformidad en el no reconocimiento del vehículo como salario en especie y en la ausencia de condenatoria en costas. La parte accionada también apeló y alegó que la condena para pagar el reajuste con base en la Ley N 6836 ya citadaes inoperante porqueel pago en cuestión ya se efectuó. Para demostrar su afirmación aporta fotocopias certificadas de los documentos con los cuales se cumplió dicha obligación. El Tribunal dio audienciasobre los mismos sin que fueran impugnados. IV.- Del estudio de la documentación aportada se desprendeque, efectivamente, el pago del reajuste correspondiente al beneficio otorgado por la Ley N 6836 mencionada ya fue hecho, siendo procedente revocar el fallo del a quo al respecto, pues de lo contrario se ordenaría un doble pago. V.- En relación con el pago reclamado sobre el salario en especie, el fallo debe confirmarse, pues no consta que tal derecho hubiese sido otorgado al actor. Por el contrario, lo que consta a folio 11 frente es un acuerdo de Junta Directiva, en el cual se asigna a la Dirección General el vehículo en cuestión para uso discrecional.Tómese en cuenta que nunca se indicó que el mismo fuese dado el accionante para su uso discrecional ni podría interpretarse así por el hecho de haberse otorgado de esa formapara la Dirección General. Tampoco sería de aplicación al caso del Principio Protector del Trabajador, pues la duda no existe. Ciertamente, a folio 40, existe un documento que es certificación extendida por el Administrador General del Instituto en el sentido de que el vehículo en cuestión fue dado al actor para su uso discrecional. Sin embargo, analizando ambos documentos seconcluye con queel primero (folio 11) es el que contiene el acuerdo de Junta Directiva, que entrega el vehículo a la Dirección General; y, el segundo (folio 40), es el documento emanado de un empleado de la Institución. Del estudio cuidadoso de ambos, se da validez al primero, emanado del órgano competente para resolver esta clase de situaciones. VI.-De conformidad con la forma en que se ha resuelto estecaso, y, al amparo de los artículos 221 y siguientes del Código Procesal Civil y 445 y 488 del Laboral, se revoca lo relacionado con las costas, en cuanto al fallo apelado resolvió sin especial condena, para en su lugar, imponerlas a cargo del accionante en la suma prudencial de veinticinco mil colones.".

  5. -

    El apoderado del actor formula recurso para ante esta Sala, en memorial de data veintisiete de junio del año próximo pasado, que en lo conducente dice:"...2.- PROCEDENCIA DEL RECURSO POR LA CUANTIA.Para la entrada de este recurso de casación, me permito informar que mi representado recibió por pago de AUXILIO DE CESANTIA de partedel Instituto demandado, la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ COLONES, OCHENTA CENTIMOS, este monto se calculó con base en un salario promedio mensual de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS COLONES, TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS.De acuerdo a esos montos, la estimación de las pretensiones pecuniarias de esta demanda, sobrepasan el monto requerido para que tenga entrada el recurso.Presento fotocopia del cálculo de prestaciones. 3.- FUNDAMENTO DEL RECURSO. a) La sentencia recurrida rechazó indebidamente los extremos de la petitoria sobre reajuste salarial en los rubros de vacaciones, aguinaldo, preaviso y auxilio de cesantía. Parte de las pretensiones de la demanda fue el cobro de los beneficios de la Ley de Incentivos a los Profesionales de Ciencias Médicas, que el Instituto demandado le adeudaba a mi representado. Si bien el monto correspondiente le fue pagado, dicho pago se hizo después de presentada la demanda, aunque el pago lo recibió directamente el Dr. Alfaro, en sede administrativa, bien se pudo haber hecho el depósito judicial.Habiendo reconocido y pagado ese extremo de la petitoria, los cálculos del salario promedio variaron por lo que procede acoger la demanda en cuanto al reajuste salarial, por el pago hecho de los beneficios de la Ley número 6836 a los profesionales en Ciencias Médicas.La sentencia es errada al acoger la excepción de falta de derecho, y la de interés actual, en lo que concierne al pago de los incentivos de Ley número 6836, porque como consta en autos, el pago se dio cuando la demanda estaba presentada y formulado el reclamo en vía judicial, además fue un hecho reconocido por el apoderado de la accionada sobre lo que no opuso ninguna excepción.Este extremo fue reconocido en sentencia de primera instancia. B) REAJUSTE SALARIAL POR SALARIO EN ESPECIE POR EL USO DISCRECIONAL DE UN VEHICULO. El Tribunal Superior rechaza este extremo basado en una malaapreciación de la prueba, al tener como un hecho no demostrado que al actor le hubieran asignado un vehículo con el carácter de uso discrecional. La sentencia se basa en el acuerdo de Junta Directiva del IAFA Sesión número 1594, celebrada el tres de febrero de 1987. Precisamente la prueba fue presentada por el actor para demostrar que la Junta Directiva tomó el acuerdo de declarar de USO DISCRECIONAL el vehículo asignado al actor mientras desempeñó el cargo de Director General.Ese destino que le dio la Junta Directiva al vehículo, no puede, ni debe ser analizado de manera distinta. Los términos del acuerdo son claros y precisos, no admiten interpretación ni duda. Esta prueba es suficiente para tener por demostrado el reclamo, sin embargo, para llevar más elementos de juicio se ofreció yrecibió prueba TESTIMONIAL sobre el uso discrecional del vehículo asignado al actor, con esa prueba quedó aprobado que lo usó en días feriados, sábados y domingos y fuera de la jornada de trabajo, además lo guardaba en su casa de habitación. C) RECURSO EN CUANTO A LA CONDENA EN COSTAS PERSONALES. Resulta ilegal la condenatoria en costas personales que hace la sentencia recurrida, tomando en consideración que el ente accionado pagó al actor los incentivos de la Ley 6836, después de presentada la demanda y que el representante legal de la misma en la contestación de la demanda expresamente reconoció como cierto el hecho SEXTO de la demanda, que refiere al reclamo del salario en especie por el uso del vehículo, y por tal motivo no opuso ninguna excepción.De no haber sido que se agota la vía administrativa donde no se reconoció ese derecho, y luego la presentación de la demanda, sin duda no se hubiera efectuado el pago del indicado extremo. De ahí que es todo lo contrario a lo resuelto, se debe condenar en costas por el pago que hizo la accionada. PETITORIA. S. se case la sentencia recurrida y en su lugar se acoja la demanda en todos sus extremos, con excepción del extremo sobre incentivos de la Ley 6836, que fue reconocido y pagado por parte del ente accionado, no así el reajuste salarial por este extremo y los honorarios de abogado, que pido sean reconocidos. Pido se condene en costas incluyendo las de este recurso.".

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.

    R.M.R.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La disconformidad del apoderado especial judicial del actor, se sustenta en la denegatoria por parte de los juzgadores de segunda instancia, de los reajustes en el cálculo de las prestaciones legales, solicitados en el escrito de demanda.Señala el recurrente que los beneficios establecidos en la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, no fueron incluidos, en el cálculo de sus prestaciones legales.Manifiesta además, que a pesar de lo acordado por la Junta Directiva del Instituto Sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, en sesión número 1594 del 3 de febrero de 1987, en que se declaró de uso discrecional la asignación de un vehículo a su favor, el Tribunal Superior de Trabajo incurrió en una errónea apreciación de la prueba, al no tener por probado el uso discrecional del referido vehículo, y así denegar el reajuste salarial por concepto de salario en especie, derivado del uso discrecional del automotor.Por último solicita se revoque lo resuelto en cuanto a costas, a fin de que la condenatoria de las mismas, recaiga en su totalidad, en la parte demandada.

    II.-

    Se siente agraviado el recurrente, porque la sentencia impugnada desestima el reajuste salarial, de vacaciones, aguinaldo, preaviso y auxilio de cesantía derivados de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, que consideró cancelado dicha resolución.Es cierto que parcialmente la institución demandada, le canceló al actor la suma de noventa mil cuatrocientos veintinueve colones con cuarenta y cinco céntimos por incentivos médicos y siete mil quinientos treinta y cinco colones con ochenta céntimos, que correspondía al decimotercer mes, cuando ya estaba presentado el reclamo en vía judicial, conforme consta en certificación de folio 54.Pero el reclamo aceptado por la demandada al contestar las pretensiones del actor, se refirió además de lo pagado, al reajuste de vacaciones, preaviso y cesantía, extremos que aunque se dijo, no se habían pagado por atrasos propios del manejo financiero, no constan en la certificación relacionada que se pagaran.Tal y como se presentaron las cosas, debe acogerse el pago de los extremos relacionados, conforme al reajuste que le hizo el Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia, por concepto de incentivos contemplados en la referida Ley Profesional.Deberán rebajarse las sumas que después de la presentación de la demanda le cancelaron al actor, correspondientes a reajustes por incentivos médicos y decimotercer mes.En el sentido indicado deberevocarse la sentencia recurrida.

    III.-

    La Junta Directiva de la institución patronal, mediante sesión N 1594, celebrada el 4 de abril de 1987, acordó declarar de uso discrecional, un vehículo Nissan, placas N CA-18-303020, que se le asignó a la Dirección General (ver documento a folio 11).Asimismo, mediante certificación expedida por el licenciado J.C.A.P., que corre a folio 40 del expediente, se indica que al actor se le asignó el vehículo relacionado, con carácter de uso discrecional, por lo que no tenía ningún control de kilometraje y el suministro de gasolina era ilimitado.También se señala, que en los días laborales el señor A.M., tenía asignado un chofer.Además de los documentos citados, el actor aportó prueba testimonial, donde se aprecia de manera indubitable ese uso discrecional que el accionante podía darle al automotor.Por otra parte, examinado el escrito de contestación de demanda, concretamente el referido al hecho tercero, donde el señor A.M., afirma la naturaleza discrecional que le daba al vehículo citado, fue un hecho no controvertido en el proceso, ante la aceptación incondicional sobre ese punto, de la accionada.Las consideraciones fácticas enunciadas, no responden a una correcta valoración de las probanzas, de acuerdo con la fundamentación que se le brindó a las mismas en el fallo impugnado, al estimar en el considerando V, "...que nunca se indicó que el mismo fuese dado al accionante para su uso discrecional ni podría interpretarse así por el hecho de haberse otorgado de esa forma para la Dirección General...".En tal sentido, conviene reiterar que, la accionada, aceptó la utilización discrecional del vehículo asignado al señor M.E.A.M., en su calidad de D. General del Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia.La negativa patronal, se dirige a la inexistencia del derecho pretendido en la demanda, para reconocerle al actor el importe reclamado por concepto de salario en especie, derivado del uso discrecional del vehículo.

    IV.-

    La oposición de la institución patronal, en cuanto al reconocimiento del salario en especie, se fundamenta en la prohibición de orden legal, contemplada en el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública que, en lo que interesa, expresa:"Salvo las sumas que por concepto de "zonaje" deban reconocerse a determinados servidores públicos conforme al Reglamento que con tal fin dictará el Poder Ejecutivo, las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren, tales como las que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículo, uniformes, etc...., notendrán el carácterde salario en especie..."

    .Corresponde determinar, si la norma relacionada, es aplicable al cargo desempeñado por el señor A.M. como D. General del Instituto de Alcoholismo y Farmacodepedencia, previo a su despido con responsabilidad patronal.Desde esa perspectiva, resulta ineludible avocarse a un análisis integral de la regulación normativa del cargo desempeñado por el actor, concretamente, en lo que respecta a las disposiciones referidas a la forma en que se nombra a dicho funcionario; las condiciones de estabilidad y permanencia, así como la naturaleza jurídica del Instituto relacionado.El cargo Director General, según el artículo 24 de la Ley N 7035 del 24 de abril de 1986, es de nombramiento de la Junta Directiva y, lógicamente, la remoción de dicho funcionario es competencia exclusiva del citado cuerpo colegiado, conforme se desprende del despido con responsabilidad patronal del actor, mediante acuerdo de Junta Directiva del 16 de junio de 1990, y en el mismo acto se designó a su sustituto (ver documento a folio 9).El citado artículo, también define las funciones del Director General, asignándole la dirección técnica y administrativa del Instituto.En relación con las consideraciones indicadas, cabe agregar que el Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia, de conformidad con el artículo 21 de la Ley N 7035, a pesar de ser un órgano adscrito del Ministerio de Salud -artículo 5, inciso d), de la Ley 7035-, se le atribuye una competencia en grado exclusivo, al disponer:"...tendrá a su cargo el estudio, prevención, tratamiento y rehabilitación del alcoholismo y la farmacodependencia, así como la coordinación y aprobación de todos los programas públicos y privados orientados a aquellos mismos fines...".De igual forma, la ley le otorga autonomía administrativa, política y financiera, al indicar que la definición de las políticas del Instituto y de su gobierno estarán a cargo de la Junta Directiva; y que el Instituto administrará sus fondos separadamente en una cuenta corriente bancaria propia, sujeta únicamente a la fiscalización de la Auditoría General del Ministerio de Salud.Asimismo, el numeral 24, otorga al Instituto potestad reglamentaria primaria para su funcionamiento, y delimitación de su estructura orgánica y administrativa.Derivado de las características citadas, el Instituto de Alcoholismo y Farmacodependencia es una figura orgánica con rasgos especiales, y muy particular, al punto que lo hacen compartir caracteres propios de la descentralización y de la desconcentración, los que vienen definidos, por la mayor parte de la doctrina nacional, bajo la denominación de órganos-persona, dadas las peculiaridades enunciadas.En tal sentido puede consultarse al autor nacional E.O.O., en su obra "La Autonomía Administrativa Costarricense", publicada en una separata de la Revista de Ciencias Jurídicas, publicada en 1967, pág. 145 y siguientes y al Dr. M.M. "La Figura del Organo-Persona en la Organización Pública Costarricense", en Revista de la Contraloría General de la República, N 22, pág. 32.En el sub examine, a pesar de que el Instituto accionado, forma parte de la estructura orgánica del Ministerio de Salud, tenemos que, como parte de su independencia funcional y administrativa, puede darse su propio régimen de empleo público.Es así como se emite el Reglamento Autónomo de Servicio, por parte de la Junta Directiva, que no requirió, de revisión, aprobación o autorización, del Ministerio de Salud. A través del Reglamento relacionado, la Junta Directiva dicta las pautas, en que se determina, que parte de sus empleados estarán sometidos al Régimen de Servicio Civil, y otros que no lo estarán (artículo 5 del Reglamento).Al admitirse la existencia de empleados que no estarán protegidos por dicha normativa, debe atenderse al sistema de nombramiento y a la forma de prestación del cargo, de parte del servidor concreto de que se trate.Es así como, en el caso del actor, es nombrado como D. General por una Junta Directiva, de tal manera que, como sucede con ciertos funcionarios de confianza que se ven exceptuados del Servicio Civil, la ley dejó en poder de la Junta Directiva, lo relativo al nombramiento y remoción del Director General.Existe un régimen laboral que cobija a los servidores en el Instituto, que regula la carrera administrativa: el ingreso, movimiento, remuneración y egreso dentro de ella, bajo los cánones del Servicio Civil y de una Junta de Relaciones Laborales, conforme se aprecia en los artículos 5, 7, 8, 11, 13, 31, 45, 48, 50, 59 y 63, entre otros del Reglamento Autónomo de Servicio, que fue aprobado por la Junta Directiva del Instituto en sesión N 1560 del 27 de julio de 1986, mismo que no es aplicable al cargo de Director General, por así derivarse del sentido del artículo 24 relacionado, donde se desprende que las funciones del accionante, son las típicas de un funcionario de confianza.En tal sentido, el artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, y en realidad toda la ley, no puede aplicarse al señor A.M., por estar excluido del régimen salarial ahí establecido, que es un desarrollo del Capítulo X, del Estatuto del Servicio Civil.El propio artículo 11 del Reglamento Autónomo de Servicio, establece que los servidores públicos se regularán, en cuanto a salario, por el Servicio Civil, y a la vez dispone que "...los salarios de los trabajadores que no pertenezcan a ese régimen, se regularán conforme con las disposiciones que sobre salarios dicte el Poder Ejecutivo."

    .El reconocimiento de funcionarios no incluidos en el Régimen del Servicio Civil, conlleva necesariamente a la exclusión de A.M. de la regulación ahí establecida, y en tal sentido resulta inaplicable el numeral 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, que excluye el derecho a salario en especie que pretende el actor.

    V.-

    A pesar de lo indicado, cabe agregar que además de la existencia del Reglamento Autónomo de Servicio, en el instituto accionado se aplica un Reglamento para Uso de Vehículos Automotores, que entró en vigencia desde el diez de octubre de mil novecientos noventa, y aún mantiene su vigencia.Durante el tiempo en que el actor ejerció el cargo de Gerente General, la utilización de los vehículos pertenecientes al instituto accionado, se encuentra regulado por el citado Reglamento, que en su artículo 16 establece "...En ningún caso las facilidades o ventajas que haya presentado o que representen para los funcionarios o empleados el uso de vehículos oficiales, será parte del respectivo contrato de trabajo".De la citada disposición se desprende, que al señor A.M. no leasiste derecho al salario en especie solicitado por concepto del uso del vehículo.A diferencia del Reglamento Autónomo de Servicio, que no es aplicable al accionante, la regulación contenida respecto al uso de vehículos, resulta aplicable a todos los funcionarios y empleados de la Institución, independientemente del puesto ocupado.Ante la existencia de una regulación expresa, que prohíbe la incorporación a los contratos de trabajo, de los beneficios derivados del uso de los vehículos del instituto demandado, no queda otra alternativa que denegar el salario en especie solicitado por el accionante.

    PORTANTO:

    Se revoca el fallo recurrido para reconocer el derecho del actor a los reajustes de preaviso, auxilio de cesantía y vacaciones que le corresponden conforme a la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas; y se confirma en lo demás.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoAlvaroFernández Silva

    Jorge H. Rojas SánchezArnoldo Chryssopoulus Morúa

    MaríaAlexandra Bogantes Rodríguez

    Secretaria.

    car.-

    Nº207 BIS

    SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

    S.J., a las nueve horasdel dos de octubre de mil novecientos noventa y dos.-

    V. solicitud del actor, y;

    Por una inadvertencia, la Sala omitió pronunciamiento en la sentencia dictada en este proceso, respecto al extremo de costas, el que fue objeto del recurso.Ante esa situación, debe conforme lo solicita el apoderado judicial del actor, adicionarse la misma, para revocar también lo resuelto por el Tribunal en cuanto condenó en costas al accionante y fijó el monto de las mismas en veinticinco mil colones.Por las circunstancias que ha rodeado el caso analizado, se concluye que debe resolverse sin especial condenatoria en costas, pues estamos ante uno de los casos que prevee el artículo 222 del Código Procesal Civil.-

    POR TANTO:

    Se adiciona la sentencia número 207 de las quince horas cincuenta minutos del primero de setiembre de mil novecientos noventa y dos, para revocar la sentencia del Tribunal también en cuanto condena en costas al actor y resolver sin imposición de las mismas.-

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarela Mª Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

    Mario Rodolfo Ramírez Gamboa

    Secretario a.í.echo

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