Sentencia nº 00401 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Septiembre de 1992

PonenteAlfonso Chaves Ramírez
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 1992
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000401-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 401-F-92SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del siete de setiembre de mil novecientos noventa y dos.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra H.R.M.C. mayor, casado, industrial, vecino de Los Chiles de Aguas Zarcas, hijo de R. y Windlin, cédula de identidad N° 7-048-1159 por el delito de homicidio culposo cometido en perjuicio de J.M.A.Q..- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M..- Intervienen además los licenciados R.T.M. como defensor del acusado M.C.; R.A.B.L. como defensor del co-demandado civil J.G.L.; L.A.G.V. como apoderado de los actores civiles M.A.A. y Z.Q.H. y J.A.C.G. como representante del Ministerio Público.-

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia N° 63-92 dictada el 24 de abril del año en curso, el Tribunal Superior Penal, Sección Tercera de Alajuela resolvió: "POR TANTO: En mérito a lo expuesto, normas citadas, y artículo 1, y 39 de la Constitución Política, 1, 30, 45, del Código Penal; 1, 9, 11, 56, 57, 226, 392, 393, 395, 398, 400, 503 y 544 del Código de Procedimientos Penales, 222 del Código Procesal Civil, RESOLVEMOS: Absolver de toda pena y responsabilidad al imputado HERNAN RAY MORA CREED por el delito de HOMICIDIO CULPOSO que le ha venido atribuyendo el Ministerio Público en perjuicio de J.M.A.Q.. Se exime del pago de las costas en el aspecto penal, quedando a cargo del Estado los gastos del proceso. En cuanto a la Acción Civil Resarcitoria establecida por M.A.A. y Z.Q.H. en contra del demandado civil H.R.M.C. y el co-demandado civil J.G.L., se acogen las excepciones de Falta de Derecho y Falta de Legitimatio Ad Causam Pasiva interpuestas, por lo que se declaran sin lugar ambas acciones civiles. Sin especial condenatoria en costas en el aspecto civil por existir razón plausible para litigar. Cesen las medidas cautelares dispuestas en su contra preventivamente y ahora de manera definitiva y oportunamente archívese el expediente. Mediante lectura notifíquese. L.. C.B.M.. L.. A.M.A.. Licda. O.V.R.. M.V.M.P. sria".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada A.I.B.G. como representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación por la forma. Como cuarto motivo admitido acusa la infracción de los artículos 106, 226, 376, 393 párrafo segundo, 395 inciso 2) y 400 incisos 3), 4) y 5), todos del Código Penal, por falta de fundamentación de la sentencia. Asimismo el licenciado L.A.G.V. en calidad de representante de los actores civiles interpuso recurso de casación por la forma. Alega en su cuarto motivo violación del artículo 397 del código citado por considerar que existe contradicciones en la sentencia. Y por el fondo alega violación del artículo 117 del Código Penal por falta de aplicación, dado que se demostró plenamente la imprudencia del encartado al conducir en estado de ebriedad. Por la forma solicitan se anule la sentencia y se ordene el reenvío y por el fondo se case la sentencia y se condene al imputado a la pena correspondiente y declare con lugar las acciones civiles.

  3. -Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el Magistrado C.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Como cuarto motivo del recurso por la forma interpuesto por la representación del Ministerio Público, se acusa la infracción de los artículos 106, 226, 376, 393 párrafo segundo, 395 inciso 2) y 400 incisos 3), 4) y 5), todos del Código Penal, por falta de fundamentación de la sentencia. El reclamo es atendible, pues, tal como lo indica la impugnante, el Tribunal de mérito omitió analizar todos los elementos de prueba que establecían que el imputado H.R.M.C. podía haber conducido su vehículo bajo los efectos del alcohol (a saber, testimonios de L.S.A., L.G.C., L.A.Q., P.C. y J.A.F.G., limitándose a indicar que "la posible ingestión alcohólica presentada por el imputado de acuerdo a lo manifestado por los testigos deponentes... no fue fehacientemente demostrado, amén de que tampoco forma parte de uno de los elementos esenciales de la acusación, toda vez que de la lectura de la requisitoria correspondiente se nota su total ausencia". Tales razones aducidas por el a quo para justificar la omisión referida carecen de asidero lógico y legal, puesto que, no analiza el punto en examen, ni indica cuáles elementos probatorios fueron los que tomo en cuenta para concluir en la forma que lo hizo, además, la representación del Ministerio Público acusó claramente la comisión de un Homicidio Culposo atribuible al imputado en vista de la forma "negligente e imprudente" en que éste conducía su vehículo, conducta que bien puede obedecer -total o parcialmente- a esa "posible ingestión alcohólica", sin que por dicha constatación se excedieran los límites fácticos del requerimiento fiscal, como parece entenderlo erróneamente el juzgador. Este defecto, por sí sólo, amerita la anulación del fallo. Sin embargo, es menester llamar la atención del a quo respecto a otros defectos que contiene la sentencia. En efecto, se observa que la fundamentación del fallo no es lógica, sino que en ella se leen razonamientos que ninguna coherencia guardan respecto a los elementos de juicio ni a normas elementales del sentido común. Así, por ejemplo, el Tribunal de mérito rechaza la versión de los testigos L.A.Q. y P.C. cuando dice que el imputado no podía ir a exceso de velocidad -como lo afirman aquellos-, porque en el lugar de los hechos no hay huella de frenamiento, ni éste frenó violentamente, pero no indica por qué tiene la convicción de que aquel no frenó "violentamente" (ni siquiera indica si el imputado inició el frenado antes o después del impacto), de modo que la lógica y la experiencia no permiten excluir la posibilidad de que el encartado viniera rápido, pues éste pudo haber frenado suavemente o de modo que no dejara huellas en el asfalto; así, este razonamiento para rechazar la versión de esos testigos resulta falaz. También dice el Tribunal que la "segunda hipótesis acusada por el Ministerio Público" no es consistente con los elementos de prueba, afirmación que resulta inentendible toda vez que el Juzgador de mérito no detalla en su exposición (ni de ella se puede inferir con certeza) cuál es o en qué consiste esa segunda hipótesis (cfr. folio 186 vuelto, líneas 23 y siguientes). Estos son sólo algunos razonamientos que, como se indicó, también restan logicidad a la fundamentación de la sentencia. Por las razones expuestas procede declarar con lugar este motivo del recurso, declarando la nulidad de la sentencia impugnada y del debate que la precedió y remitiendo el proceso al competente para la nueva sustanciación que determina la ley. Por resultar innecesario -dada la naturaleza del pronunciamiento vertido en el presente Considerando- se omite resolver los otros motivos del recurso planteado por el apoderado de los actores civiles. Se le llama la atención al a-quo para que en el futuro no vuelva a incurrir en el error que se observa en este asunto.

POR TANTO:

Se declara con lugar el cuarto motivo del recurso por la forma interpuesto por la representación del Ministerio Público. Se anulan tanto la sentencia como el debate que la precedió y se ordena remitir el proceso al competente para su nueva sustanciación. Por resultar innecesario se omite resolver los otros motivos del recurso formulado por el apoderado de los actores civiles. Tome nota el a-quo de lo que le resulta del anterior Considerando.

Daniel González Alvarez

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Ricardo Salas Porras

Secretario

Dig. Imp.asa

Exp.462-92-5

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