Sentencia nº 00139 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Octubre de 1992

PonenteRicardo Zeledón Zeledón
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1992
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000139-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Resolución del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda, número 25 de las 15 hrs. del 2 de enero de 1985, además en el mismo sentido se remite a la sentencia de Casación N 7 de las 15:30 hrs. del 15 de enero de 1970, y del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda, número 858, de las 9:20 hrs. del 11 de diciembre de 1984). La fundamentación legal se encuentra en el artículo 59 del Código Civil que dispone: "se establece el derecho a obtener indemnización por daño moral, en los casos de lesión a los derechos de la personalidad", y los ejemplos de daño moral son abundantes: ataques a la reputación, y a la consideración de una persona procedentes de conversaciones injuriosas o palabras o escritos calumniosos (ver C. y Capitant, Curso de Derecho Civil, Instituto Reus, Madrid, 1960, tomo III, pág. 173). También se ha venido admitiendo que el daño moral puede resultar de conductas que afectan la vida o la integridad física de una persona. En todos esos casos se ha dicho que, aparte del daño patrimonial causado a la víctima o sus alimentos legítimos se produce otro tipo de daños, concretamente de carácter moral consistentes en el dolor y la pena de perder un hijo, al padre, o madre, a causa de un homicidio doloso o culposo; la angustia, el sufrimiento y la pena moral han de quedar comprendidos en la reparación, tomando en cuenta la posición social del ofendido (en este sentido ver Casación N 145 de las 10 hrs. del 26 de noviembre de 1975). En cuanto a esta reparación o resarcimiento es claro que el llamado "pretium doloris" (o dinero por el dolor, como lo llaman los alemanes" schmerzgelt") no tiende a la restitución "in integrum" del daño causado; ello nunca podría ser así, dado que se está tratando con valores de orden no patrimonial; sin embargo se persigue con el resarcimiento dicho una genérica función satisfactoria, al menos una forma de compensación del sufrimiento o la humillación padecidos. Se ha dicho que parece absurdo cambiar por un puñado de pesetas el dolor por la pérdida de un ser querido, o por una ofensa al honor; pero si bien se reconoce que tratándose del daño moral, el dinero, según su función tradicional es inadecuado e imperfecto, por ser una medida de equivalencia de valor, se le asigna hoy una nueva función, cual es la de actuar como medio compensatorio respecto de bienes y servicios intelectuales y espirituales; pues de lo contrario, el causante del daño moral quedaría librado de todo pago, es decir en la impunidad (sobre el particular puede consultarse: Trabucchi, A., Instituzioni di Dirito Civile, Padova, 1971, pág. 222; B., M., Responsabilidades derivadas de culpa extracontractual, pág. 217, y Sentencia de Casación, N 114 de las 16 hrs. del 2 de noviembre de 1979, Tribunal Superior Civil, N 813 de las 8:45 hrs. del 14 de setiembre de 1976, y del mismo Tribunal la número 206 de las 15:30 hrs. del 13 de abril de 1977). Este Despacho ha sido partícipe de la tesis de la resarcibilidad del daño moral, inclusive sostiene un criterio bastante amplio sobre el particular, en respaldo de ello existe una buena cantidad de pronunciamientos, pero a la vez es especialmente celoso a efecto de evitar reclamos sin sustento legal, como reiteradamente lo han recomendado los Tribunales Superiores: "... hay campos en los cuales la indemnización del daño moral resulta prioritaria y evidente como ocurre en las injurias o la violación donde el agravio anímico surge del acto ilícito y es reparable sin necesidad de ninguna otra probanza con una indemnización congruente con la gravedad de la afrenta sufrida, pero cuando se trata de figuras que carecen de tal carga emotiva es evidente que el daño moral debe ser mirado con reservas a fin de evitar reclamos puramente artificiosos, y de resultar procedente una indemnización de esta índole en situaciones menos definidas que las expuestas, debe denegarse o concederse en forma simbólica". (Tribunal Superior Primero Civil, número 889 de las 9:15 hrs. del 31 de mayo de 1985). Para aclarar el origen de la disputa que se somete a discusión resulta muy importante transcribir el anuncio que motivó el pretendido daño moral: "Corporación Raven S.A. avisa a todas las farmacias y clientes en general, que el señor F.B.Q. dejó de laborar para nuestra Empresa a partir del veinticuatro de abril del año en curso. Por lo tanto no se hace responsable de ninguna transacción o negociación que efectué a nombre de Corporación Raven S.A." (nota publicada por el periódico La Nación, el 26 de abril de 1985, pág. 35 a.). V. Analizada la prueba recibida, tanto la documental como la testimonial de amigos y parientes, el anuncio publicado en el periódico y las especiales particularidades del actor, se desprende que el accionante se sintió lesionado con la publicación citada. Sin embargo, de la lectura del anuncio no se desprende agravio alguno, contiene frases injuriosas, o calumniosas, u otras que de alguna manera atenten contra la credibilidad y dignidad del señor actor. Sencillamente es una comunicación en la que se indica que una persona dejó de trabajar con tal compañía, y en virtud de la ruptura laboral ha cesado la responsabilidad que esa persona podía establecer con terceros, en este caso a cargo de la Corporación Raven S.A. Siendo el señor B. supervisor de ventas, definitivamente gozaba de una amplia confianza tanto de su patrono como de terceros contratantes, por lo que resulta perfectamente razonable que pensaran en que al contratar con el señor B. estaban obligando a la Sociedad Raven. Es evidente que en aras de la Seguridad Mercantil, que debe reinar en el tráfico cotidiano, es legalmente posible realizar este tipo de publicaciones, que dicho sea de paso se presentan en gran cantidad día con día en todos los periódicos del país, además, es de conocimiento público que el periódico codemandado, La Nación es muy cauteloso en la escogencia y control de las publicaciones que se autorizan. De ninguna manera puede deducirse en los términos de la redacción del anuncio que contenga insinuaciones o que el mismo permita deducir alguna situación que ponga en entredicho la honorabilidad del señor B.. Lamentablemente en nuestra sociedad, no escapamos a la diversidad de interpretaciones de situaciones cotidianas, que fruto de una torcida interpretación de la libertad de pensamiento, ocasionan no pocas molestias. Si de la publicación del aviso, algunas personas consideraron que había habido una situación que pusiera en duda la honradez del actor, ello responde a la forma de pensar de esas personas, y no a la publicación en sí, por ello se reitera que el anuncio publicado carece de la carga emotiva que se le pretende imputar. Esta autoridad trata con sumo respeto la interpretación que el señor B. hace de la publicación, pero discrepa de las consecuencias jurídicas que pretende atribuirle, por el contrario, de ninguna manera se deduce agravio con la publicación tantas veces aludida. En razón de ello procede acoger la defensa de falta de derecho, y la genérica de sine actione agit en lo que la comprende. Las excepciones de falta de personería activa, pasiva y prescripción deben rechazarse por corresponder a situaciones jurídicas diferentes a las que nos ocupa. Todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda y en el desarrollo del proceso por el actor merecen nuestra máxima consideración, y por ello se destaca que lo externado en esta sentencia es solamente una apreciación, una opinión honesta, fundada en los principios de doctrina, jurisprudencia y legales comentados, pero de la cual se puede estar conforme o no, en cuyo caso la misma ley establece los mecanismos adecuados en caso de disconformidad. En virtud de todo lo expuesto procede denegar la presente demanda ordinaria en todos sus extremos. VI. Costas: De lo analizado en este proceso se desprende que el actor ha litigado con evidente buena fe, en razón de ello, procede eximirle del pago de las costas procesales y personales de este proceso (doctrina del ordinal 222 del Código Procesal Civil).".

  1. - Los apoderados especiales judiciales licenciados: F.G.E. de La Nación S.A. y M.A.H. del actor, en su expresada calidad, apelaron, y por adhesión el representante de Corporación Raven S.A., A.R.R. y el Tribunal Superior Segundo Civil, Sección Segunda, integrado por los Jueces Superiores licenciados J.M.O.R., A.C.C. y R.S.S., a las 9 horas del 30 de setiembre de 1991, dispuso: "El Tribunal, por mayoría, dispone: Declarar inadmisibles, por ineficaces, los documentos de folios noventa y cinco, ciento doce y ciento cuarenta y dos frente y vuelto. Denegar las tachas contra los testimonios de R.B.C., F.A.N., y R.M.S.G.. Acoger las que se interpusieron contra C.J.B.Q., J.Q.S. y A.I.A.M.. Apreciando los testimonios de todos ellos con base en las reglas de la sana crítica. Denegar las excepciones de falta de derecho, prescripción, falta de personería activa y pasiva y sine actione agit que se opusieron a la demanda. Revocar la sentencia apelada, y acoger la demanda en la forma siguiente: a) Se condena a las empresas demandadas: Corporación Raven S.A., Complejo Publicitario Piki S.A. y La Nación S.A. a pagar en forma solidaria al actor, la suma de seiscientos mil colones por concepto de indemnización por el daño moral que le ocasionó el aviso publicado en la página treinta y cinco guión A del diario La Nación del veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y cinco. b) Se les impone el pago de intereses sobre dicha suma al seis por ciento anual, a partir de la firmeza de este fallo. c) Se ordena publicar a costa de las demandadas un extracto de esta sentencia en el referido diario. d) Se condena a las empresas demandadas a pagar las costas procesales y personales de este litigio.". El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones que redactó el J.C.C.: "I.- Los documentos aportados luego de la demanda y contestación, la mayoría del Tribunal los considera inadmisibles por ineficaces. Se trata de dos constancias referentes a trabajos obtenidos por el actor con posterioridad a la publicación que originó esta demanda. (Folios 95 y 112). Ciertamente de ellos se puede deducir que el demandante, al conseguir nuevos empleos, no sufrió ningún daño de tipo material mas eso no significa, de ninguna manera, que el daño moral no exista. El tercer documento (folio 142 ft., vt.) indica que el accionante no aparece como declarante del impuesto sobre la renta, en el período fiscal de mil novecientos ochenta y seis. Este no tiene ninguna relevancia en autos, para los efectos con que se pidió tal prueba -folio 125 vt. II. Fueron tachados los testimonios de R.B.C., F.A.N., R.M.S.G., C.J.B.Q., J.Q.S. y A.I.A.M.. Contrariamente a lo resuelto en primera instancia, tales tachas deben resolverse, puesto que se interpusieron cuando regía la anterior legislación procesal civil que sí las contemplaba. Los motivos de tacha son los siguientes: Respecto a B.C., que él tiene interés directo y amistad íntima con el actor. Inciso 6 y 8 del artículo 326 del anterior Código de Procedimientos Civiles. Ninguna de las citadas causales fueron comprobadas. El interés directo se hizo descansar en que el testigo manifestó: "... Durante el tiempo que tengo de conocer a F. lo conozco como una persona íntegra, honesta y trabajadora, y ese anuncio me molestó ya que no consideraba a F. merecedor de una publicación de esa clase..." Esta frase en criterio del Tribunal, al menos de su mayoría, no revela interés directo en el litigio. Sobre este motivo de tacha el tratadista argentino H.A. señala: "... Esta tacha es consecuencia del principio de que nadie puede ser testigo en causa propia, y para que ello proceda será necesario acreditar, llegado el caso, los dos extremos que el artículo exige, es decir, el interés del testigo en el litigio o su parentesco con el que tuviera interés en el mismo. La ley incluye a los que tuvieran interés en pleito semejante, fundada en la presunción de que el deseo de que la cuestión se resuelva conforme a las pretensiones que sostiene en el litigio en el cual está interesado personalmente, puede inclinarse a alterar la verdad de los hechos..." (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial del citado autor. Tomo III. E.S.A.E., Buenos Aires 1961, páginas 630 y 631). La referida manifestación del deponente B.C. contiene una expresión muy subjetiva de su parte, en cuanto expresó que el anuncio le molestó a él. Mas de ahí no se puede desprender, en modo alguno, un interés directo, y ni siquiera indirecto, en este litigio. En punto a la amistad íntima que también se invocó, aquélla "... se traduce en la familiaridad del trato, viviendo en la misma casa y participando de la misma mesa; ..." (Op. cit., página 633). Como fue indicado supra, tal amistad íntima, entendida como trato muy familiar entre testigo y parte que lo presenta, no se acreditó en autos. De ahí que no resulta procedente la tacha contra B.C. y, por ello, se deniega. III. La tacha contra F.A.N. está sustentada en la causal de amistad íntima. Tampoco se comprobó esa causal. Cierto que el declarante manifestó ser amigo del actor, mas no dijo que fuera un amigo íntimo, y tal cosa no quedó debidamente comprobada en autos. Por consiguiente, se impone igualmente el rechazo de esta tacha. IV. R.M.S.G. fue tachada también por considerársele amiga íntima del demandante. No existen elementos de prueba contundentes para afirmar que, en efecto, en esta testigo se da el motivo de tacha que se le imputa. Cabe por lo tanto denegar la tacha que contra su testimonio se opuso. V. Sí son de recibo las tachas contra C.J.B.Q., J.Q.S. y A.I.A.M.. El primero es hermano del actor, la segunda su señora madre y la última su esposa. En ellos concurre la causal prevista por el inciso 4 del numeral 326 del Código de Procedimientos Civiles derogado, pero aplicable al caso como se analizó. No obstante proceder la tacha de los tres últimos, las declaraciones de ellos, así como de los anteriormente citados, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica -artículos 325 del Código de Procedimientos Civiles derogado y 330 del Código actual-. VI. Por estar correctos se aprueban los hechos consignados como probados. Se añaden los siguientes: d) La publicación hecha por la demandada, aparte de expresar que el actor dejó de laborar para C.R.S.A., añadió: "Por lo tanto no se hace responsable de ninguna transacción o negociación que efectúe a nombre de la Corp. R.S.A." (Mismos elementos de prueba indicados en el hecho "b", especialmente véase el folio 4). e) La referida publicación afectó el prestigio del actor e hizo que algunas personas que le conocen, dudaran de su honorabilidad. (Testimonios de A.C.A.F. a folio 154 ft., vt., de R.B.C. a folio 155 ft., y vt., de F.A.N. a folio 156 ft., vt., de R.M.S.G. a folio 157 ft., vt., de C.B.Q. a folios 158 ft., vt., de J.Q.S. a folio 159 ft., vt. y de A.I.A.M. a folio 160 ft., vt.). VII. El demandante reclama una indemnización por concepto del daño moral que le fue ocasionado con motivo de la publicación a que se ha hecho alusión. Sobre el daño moral conviene, a continuación, extractar algunos interesantes conceptos que sobre él contiene un fallo del Juzgado Quinto Civil de San José, que originó la Casación número 25 de 15 horas del 26 de marzo de 1969. La resolución del Juzgado fue dictada por el actual presidente de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado E.C.V.. Ahí se lee lo siguiente: "... actualmente la doctrina coincide en cuanto a que el daño moral debe indemnizarse no sólo en los casos previstos en la legislación penal, sino también en los previstos pura y simplemente por la legislación civil- Y es entonces como se ha reconocido indemnización tanto por atentados al honor y pura y simplemente, sea el daño moral subjetivo, como cuando la infracción trasciende a la parte social del patrimonio moral afectando la reputación de la persona, sin que necesariamente ello implique menoscabo económico, y con mayor razón cuando sí conlleva ese menoscabo económico, que es lo que se llama daño moral objetivado, como el caso del profesional que por el hecho que se le atribuyó pierde su clientela en todo o en parte, y ve así disminuido el aspecto material de su patrimonio. Se ha reconocido también indemnización por el atentado que hiere los sentimientos afectivos de la persona, como sus principios religiosos, el dolor que experimenta por la pérdida de un ser querido, e inclusive se ha llegado más lejos, otorgando indemnización por los padecimientos físicos de la persona, como el dolor que sufre el individuo que ha sido herido o lesionado orgánicamente, la incomodidad de guardar cama vendado o enyesado, etc., todo lo cual queda comprendido dentro del llamado patrimonio de afección, que es a su vez parte del daño moral subjetivo, o sea daño moral en sentido estricto. Todo lo anterior en interpretación al derecho francés, en el que, con pocas excepciones desde luego, se origina el derecho occidental moderno. El artículo 1382 del Código Civil francés dice: "Todo hecho humano que causa un daño a otra persona, obliga a aquél por cuya culpa se realizó, a repararlo", norma que al usar la expresión genérica "daño" que es amplia, ha sido interpretada en el sentido de que comprende tanto el daño material como el moral. Disposición parecida a la del artículo 1382 del Código Civil francés tienen los artículos 1902 del Código Civil español y 1045 del Código Civil de Costa Rica... Está admitido también por la doctrina y la jurisprudencia que en la idea del honor debe distinguirse un aspecto subjetivo y uno objetivo. Honor en sentido subjetivo es el sentimiento de la propia dignidad moral, el juicio que cada cual tiene de sí mismo. Honor en sentido objetivo es la apreciación y estimación que hacen los demás de las cualidades morales y del valor social del individuo. De allí que la infracción del honor, en cuanto a la reparación del daño se refiere, debe tener en cuenta esos dos conceptos, porque necesariamente tendrá que ser distinta la indemnización cuando el daño ha quedado en el campo de lo meramente subjetivo, a cuando ha tenido trascendencia, dañando el concepto objetivo del honor, la reputación de la persona, y cuando inclusive esa trascendencia ha originado a su vez menoscabo patrimonial, como el caso ya citado del profesional a quien por el hecho que se le atribuyó pierde clientela y ve así disminuido el aspecto material de su patrimonio. Por lo anterior es que la doctrina clasifica el daño moral en dos categorías: uno que afecta lo que se denomina la parte social del patrimonio, y alcanza a una persona en su honor, su reputación, su consideración, inclusive el menoscabo económico de que antes se habló; y otro que no tiene implicaciones de orden material y que se refiere al llamado patrimonio de afección, como los atentados contra los sentimientos religiosos, el dolor experimentado por la muerte de un ser querido, el dolor, la mortificación, la angustia o la molestia que siente la víctima ante el agravio, etc. De modo que en la indemnización por daño moral hay que distinguir si se trata del daño moral objetivado, es decir, el que tiene repercusiones de carácter material o pecuniario, y el llamado daño moral subjetivo o no objetivado que afecta el patrimonio de afección. En el primer caso de daño moral que trasciende en menoscabo económico, necesariamente habrá que hacer la demostración correspondiente, tal y como se hace en el daño material propiamente. En el segundo caso, de daño moral subjetivo, no puede estructurarse ni demostrarse su cuantía a igual que el daño material, y es donde entonces entra la fijación prudencial del Juez, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, los principios generales del derecho y principalmente la equidad.-..., al fijar la indemnización debe tenerse en cuenta en primer lugar la gravedad objetiva del daño, analizando el contenido de la imputación o del hecho agraviante, su difusión, el lugar donde fue cometido, el medio empleado, etc. En segundo lugar debe tenerse en cuenta la personalidad de la víctima, dentro de la cual debe considerarse su situación familiar y social, la llamada receptividad particular de la víctima o capacidad de recibir o asimilar el agravio, la cual puede nacer de su particular constitución física o psíquica, o de circunstancias externas al ofendido, que influyen de manera especial sobre su personalidad, como la profesión u oficio a que se dedica, pues una persona en razón de la actividad que desempeña debe sentirse particularmente lesionada por cualquier hecho que afecte su reputación, sin la cual no podría desplegar decorosamente su actividad. En tercer lugar debe tenerse en cuenta también la personalidad del autor del hecho ilícito, pues si el agravio proviene de una persona que goza de gran estima y prestigio dentro del medio social, debe ser calificado como más grave que el perpetrado por un individuo a quien nadie da crédito, y que inclusive puede ser un desconocido o de mala reputación. Y en cuarto lugar juega papel muy importante la capacidad económica de la parte, pues a mayor capacidad es obvio que corresponde proporcionalmente mayor indemnización, pues si no es lo mismo cuando el agravio lo infiere una persona de prestigio a cuando lo hace una que no goza de prestigio, tampoco puede ser igual el trato cuando el agravio lo lleva a cabo una persona de capacidad económica fuerte a cuando lo hace una persona que no tiene esa condición y que inclusive tiene poco o ningún capital...". VIII. El tratadista español A.B.M. al escribir sobre ¿Qué es el daño moral?, señala: "... Es un hecho evidente,... que en la vida se producen pesares, duelos, dolores, que afectan de una manera directa o exclusiva a la persona que los sufre: que la acción dolosa o culposa de unos hombres produce en otros un dolor que muchas veces supera al de la pérdida de los bienes económicos. Es el daño moral, el que no afecta necesariamente al patrimonio de una persona determinada, el que no queda completamente compensado entregando una cantidad más o menos elevada de dinero. De aquí que no puedan considerarse exclusivamente morales aquellos daños que repercuten al patrimonio del perjudicado. Si a consecuencia de una herida, por ejemplo, estoy dos días sin trabajar, dejando en ellos de percibir mi jornal de quince pesetas, y he invertido, además, cien pesetas en gastos de curación, la herida sufrida afectará a mi patrimonio en 130 pesetas, que constituirán el daño patrimonial; pero, además, me habrá producido unas incomodidades, un dolor físico... y ello constituye el daño moral. Se ha dicho que es el dolor psicofísico que la lesión de este orden hace sufrir a la víctima. La amplitud de su concepto es inconmensurable. Los daños morales afectan a la personalidad física o moral de hombre o a ambas a la vez; a la integridad de las facultades físicas; a las sensaciones y sentimientos del alma humana. Puede decirse que lo es, todo atentado que prive al hombre de algún miembro o facultad; toda mutilación, sea más o menos esencial; todo dolor físico o moral, producido por la pérdida de alguna persona, objeto prestigio que repercuta en nuestros sentimientos; todo atentado a nuestra libertad, a nuestro desarrollo, a nuestra personalidad; a la dignidad humana en toda la amplitud de esferas que pueden establecerse; a la usurpación de derechos tales como los de propiedad intelectual, etc., en cuanto exceden del perjuicio material...". (Cfr. Responsabilidades Derivadas de Culpa Extracontractual Civil. A.B.M.. B., Casa Editorial, Barcelona, 1958, segunda edición, páginas 210 y 211). IX. La jurisprudencia y doctrina citadas sirven de marco de referencia para analizar el caso concreto. Para la mayoría del Tribunal la publicación a que este litigio se refiere sí causó un daño moral al actor. Una persona que como el demandante laboró varios años al servicio de la Corporación Raven S.A. y que fue despedido, no por justa causa, sino por reorganización, no merecía que se publicara en el diario de mayor circulación nacional, como La Nación, un aviso como el que ha originado este proceso. Bien pudo haberse empleado un tipo de redacción diferente. Por ejemplo, indicar que el señor B.Q. había dejado de laborar para la empresa citada en primer término y que así se comunicaba para los efectos correspondientes.

    Mas al añadir la frase: "Por lo tanto no se hace responsable de ninguna transacción o negociación que efectúe a nombre de la Corp. R.S.A.", de manera sutil lo que se está es señalando que dicho señor, a pesar de no trabajar ya para la sociedad mencionada, es capaz de transar o negociar a nombre de ella. Es evidente, al menos así lo estima la mayoría del Tribunal, que con la forma en que se redactó el aviso se desprestigió al demandante, haciendo que se dudara de su honorabilidad. Desprestigio, en el que de manera solidaria, concurrieron a causarlo cada una de las sociedades codemandadas. Esta situación, en efecto, le produjo al demandante un daño moral de tipo subjetivo, porque afectó su honor, su patrimonio de afección. Ha de tomarse también en consideración que el apellido B. no es común en nuestro país. Esa circunstancia hace que el honor del demandante, en sentido subjetivo, se viera dañado en mayor grado con el aviso. No hay duda de que así fue. Ciertamente no se le produjo un daño patrimonial, puesto que se acreditó en autos que con posterioridad obtuvo otros empleos; mas ello lo que revela es que no estamos en presencia de un daño moral de tipo objetivo, sino de uno subjetivo, según se indicó supra. Tanto uno, como el otro, deben ser indemnizados, porque ambos producen daño a la parte ofendida. X. Se ha alegado que esta clase de publicaciones son frecuentes y que se han convertido en un uso comercial corriente. No hay duda de que así es. Sin embargo, tal cosa no significa que se deba tolerar y permitir que se mantenga ese estado de cosas. No todos los usos y costumbres son correctos. En ocasiones puede ocurrir que actos reiterados, que pasan desapercibidos y se tienen como usos cotidianos, sean en realidad nocivos. Es labor de los Tribunales detectar, ante un caso determinado, si la acción, aunque repetida dentro del conglomerado social, viola algún derecho particular. En este asunto la mayoría del Tribunal estima que sí se perjudicó al accionante. Se afectó su honor subjetivo. Esta situación no se puede, ni debe, quedar impune, porque de lo contrario se podrían continuar produciendo abusos, en detrimento de personas honradas que, como el actor, ni siquiera fue despedido por alguna causa justificada, lo cual -como fue indicado supra- no lo hacía merecedor de una publicación como la analizada, máxime que sus antecedentes dentro de la empresa no daban motivo alguno para proceder en la forma que se hizo. XI. En punto a que existió un finiquito entre el accionante y la empresa Raven, ciertamente así fue, mas ese arreglo está referido única y exclusivamente a la relación laboral que existió entre las partes. Jamás se puede considerar extensivo a responsabilidades derivadas de culpa extracontractual como la presente. XII. Así las cosas, la mayoría del Tribunal estima que la demanda es procedente y, por ello, deben denegarse las excepciones de falta de derecho, prescripción, falta de personería activa y pasiva y sine actione agit que opusieron las sociedades codemandadas. El derecho del actor encuentra sustento, fundamentalmente, en los preceptos 59 y 1045 del Código Civil. La prescripción no ocurrió porque es la decenal que contempla el numeral 868 ibídem. El demandante tiene legitimación activa por ser el titular del derecho que reclama. Las accionadas están legitimadas pasivamente por ser, realmente, las personas obligadas a la prestación que de ellas se exige. Finalmente, hay interés actual por ser la acción de utilidad o provecho para el demandante. En consecuencia, se impone revocar la sentencia dictada y acoger la demanda como se dirá en la parte dispositiva. XIII. Al ser de recibo la demanda, por estimar el Tribunal, por mayoría, que se causó un daño moral de tipo subjetivo, debe fijarse de una vez el monto de la indemnización. En casos como el presente ese monto debe establecerse de manera prudencial, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los principios generales del derecho y especialmente la equidad. (Sentencias de Casación de 3:10 p.m. del 10 de octubre de 1931 y de 3 p.m. del 22 de mayo de 1936, citadas en el mencionado fallo del Juzgado Quinto Civil de San José). Así las cosas, se considera que la cantidad de seiscientos mil colones pedida por el accionante está acorde con lo acaecido y acreditado en autos. Ciertamente con esa suma no se logra una indemnización plena, lo cual es prácticamente imposible en casos de daño moral subjetivo como el presente, pero al menos sí representa una cantidad que, de alguna manera, compensa el patrimonio de afección del actor, que, evidentemente, se vio dañado con la publicación efectuada. XIV. Cabe reconocer intereses sobre la mencionada suma al tipo pedido -seis por ciento anual-, mas no a partir del establecimiento de la demanda, sino de la firmeza de esta sentencia, que es cuando se está reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado.".

  2. - El Lic. F.G.E., en su indicada calidad, formuló recurso de casación en el que expuso: "1.- Documentos: El fallo impugnado consideró inadmisibles por ineficaces -cuando son admisibles exactamente por ser muy eficaces-, dos constancias referentes a trabajos obtenidos por el actor con posterioridad a la publicación del aviso que originó esta demanda, visibles a los folios 95 y 112, ofrecidos dentro del plazo de ofrecer pruebas, ambos de fecha posterior a la demanda y, en esa forma, incurrió en error de derecho con violación de los artículos 198 incisos 1 y 4 del viejo Código de Procedimientos Civiles -vigente en la época de admisión de esa prueba- y en cuanto a su valor, los artículos 719, 720 inciso 3 y 741 del Código Civil -también vigentes en esa época pues dichos documentos privados fueron admitidos por las partes sin objeción alguna e infringió también las normas 318 inciso 3, 330, 368 y 379 del actual Código Procesal Civil, pues -insisto-, esas dos constancias no fueron objetadas una vez ordenada la prueba por el Juzgado a quo, no obstante lo cual se les negó valor dado que, conforme a las reglas de la sana crítica, si después de publicado el aviso a que se refiere este litigio el actor consiguió varios trabajos, es obvio que no sufrió ningún daño de tipo material, ni tampoco en su honor y reputación -lo que rechazando los dos documentos se niega a aceptarlo la sentencia de segunda instancia-, pues el actor siguió gozando de su buena fama al encontrar varios empleos. Otro documento que desdeñó el Tribunal de apelaciones, es el finiquito otorgado por el actor a la empresa Corporación Raven Sociedad Anónima, exonerándola de cualquier responsabilidad y zanjando los problemas surgidos, ello con fecha posterior al aviso. Al no hacerlo así el fallo impugnado, violó por error de derecho los artículos antedichos y las normas 1022 y 1023 del Código Civil, pues ese finiquito es un convenio válido suscrito entre las partes contratantes y en él el actor hizo constar que no tenía reclamo alguno contra su expatrona, no obstante lo cual lo desechó la sentencia de segunda instancia, arguyendo que "Jamás se puede considerar extensivo a responsabilidades derivadas de la culpa extracontractual...", cuando dicho finiquito -y eso lo oculta la sentencia impugnada-, se firmó con posterioridad a la publicación del aviso, sin hacer salvedades de ninguna especie. Entonces el finiquito fue un engaño que le hizo el actor a su expatrona. 2. La supuesta culpa extracontractual. El Tribunal Superior Segundo Civil (Sección Segunda), violó, en su voto de mayoría ya comentado, los artículos 59 y 1045 del Código Civil y 2 de Código de Comercio, según se explica a continuación. Apreció además, indebidamente, el aviso a que se refiere este fallo y olvidó -ostensiblemente olvidó-, el aviso que al día siguiente publicó el actor, razón la cual por un aviso que tuvo un efecto de un día, no es ni prudencial ni equitativo cobrar ¢600.000.oo. En esa forma se violaron las normas de la sana crítica -raciocinio y lógica- y se infringió el artículo 330 del Código Procesal Civil, fundamentalmente suponiendo lo que no estuvo escrito y sacando conclusiones antojadizas que infringen la ley, según ha sido comentado y luego se amplía. Como bien lo afirma el brillante voto salvado del J. Superior don Jesús Ma. O.R. -que confirma el fallo de primera instancia-, el daño moral procede indemnizarlos no sólo con motivo de las infracciones contra la honra -contempladas en el Código Penal-, sino en el caso de hechos punibles (Sala de Casación, N 7 de las 15:30 horas del 15 de enero de 1970), pero es inadmisible si no se ha presentado la respectiva querella o denuncia penal, ni puede inferirse que un simple aviso publicado de acuerdo a los usos y costumbres comerciales y cuando el actor -luego de publicarse aquel aviso-, firmó un finiquito exonerando de responsabilidad a su exempleadora, haya causado daño moral. Para que exista agravio, ofensa o ultraje al honor o lo que se denomina injuria -a fin de ser indemnizables sus consecuencias-, es esencial la intención de deshonrar, o sea el "animus injuriandi", en el entendido de que cuando las palabras admiten dos sentidos, han de interpretarse en el más favorable y el actor no ha comprobado ese ánimo sino que más bien las demandadas demostraron actuar acordes con los usos y costumbres comerciales. La citada publicación "... no alcanza el grado alto de gravedad..." para que el reclamo sea admisible -y envolsarse ¢600.000.00- y no era injuria pues el señor B. no acudió a la vía penal, única para conocer esos aspectos, razón por la cual al no demostrarse la ofensa, violó el fallo impugnado el artículo 317 del Código Procesal Civil y arbitrariamente supuso lo que no estaba escrito, sacándose de los cabellos una supuesta injuria incomprobada que nunca por eso mismo, dio lugar a una causa de orden penal. El voto de mayoría -en realidad están empatados dos jueces contra otros dos-, cita una sentencia redactada por el señor Magistrado don E.C., pero dicha cita es desafortunada pues se refiere a una ejecución de sentencia en la vía civil de un fallo penal, que sí condenó por injurias a un periódico, circunstancias éstas totalmente diferentes al presente litigio que es exclusivamente civil. Si bien es cierto que el artículo 59 del Código Civil establece las indemnizaciones por lesiones a la personalidad, ello ocurre en los extremos que ese Capítulo regula, pero no es dable -sin recurrir a la vía penal- indemnizar civilmente por supuestas ofensas aplicando aquella norma y el artículo 1045 ibídem, pues no se demostró la culpa o negligencia de mi representada sino que, al contrario, fue una actuación acorde con los usos y costumbres comerciales y en todo caso, las supuestas ofensas deben acreditarse en la vía represiva para luego, una vez fallada la querella, fijar si hubo condena el daño moral por la vía de la ejecución de sentencia, como lo hizo don E. en el fallo citado pero que nada, absolutamente nada tiene que ver con este litigio. Y en cuanto a la norma comentada -antedicha e infringida en fallo impugnado-, deberá acreditarse no únicamente el daño sino también la culpabilidad o la negligencia o el dolo, circunstancias no comprobadas en autos, razón por la cual al admitirse la acción, además de los artículos citados, se infringió también por falta de prueba, el numeral 317 del Código Procesal Civil. 3. Otros yerros cometidos en el fallo. Inusitadamente y pese a que no existe norma que lo autorice, la sentencia de que recurro ordenó publicar un extracto de ella en un periódico de circulación nacional, a costa de las demandadas. Esa penalidad sólo existe en el caso de querellas contra el honor -en la vía penal-, según lo estatuye el artículo 445 del Código de Procedimientos Penales, también violado por aplicación indebida por la extraña sentencia que, en la vía civil, condena como si fuera un tribunal represivo. Otras de las anomalías de la sentencia que rechazo, es la inusitada e ilegal condenatoria en ambas costas -infringiéndose el artículo 222 del Código Procesal Civil-, pues es incuestionable que mi representada litigó con evidente buena fe -logrando un fallo favorable en primera instancia y un brillante Voto Salvado-, comprobando todos sus asertos y reconociendo los hechos verdaderos, así como aportando prueba legítima y fidedigna, por lo que deviene exonerarla de esa absurda pena. S. señalamiento de vista para informar y, oportunamente, que se admita el recurso, se case la sentencia de segunda instancia y, fallando el asunto de acuerdo al mérito de los autos, se admitan las excepciones opuestas, se rechace la demanda y se condene al actor al pago de ambas costas toda vez que, entre otras circunstancias, ocultó sus nuevos trabajos y el finiquito otorgado a su exempleadora.".

  3. - El Lic. A.R.R., en su expresada condición, también formuló recurso de casación, en el que manifestó: "Error de Hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Cabe destacar que en el considerando VI, el Honorable Tribunal agrega un inciso e) en que manifiesta: "e) La referida publicación afectó el prestigio del actor e hizo que algunas personas que le conocen, dudaran de su honorabilidad. (Testimonios de A.C.A.F. a folio 154 ft., vt., de R.B.C. a folio 155 ft., vt., de F.A.N. a folio 156 ft., vt., de R.M.S.G. a folios 157 ft., vt., de C.B.Q. a folio 158 ft., vt., de J.Q.S. a folios 159 ft., vt., y de A.I.A.M. a folio 160 fte., vt.). No hubo tal duda por cuanto la relación familiar del actor con su esposa, madre y hermano ahí citados, siguió igual, ya que en autos nunca se probó lo contrario, razón por la cual comete el Tribunal error de hecho y error de derecho porque se violan las reglas de la sana crítica y en consecuencia se violó el artículo 330 del Código Procesal Civil. El Tribunal acepta las tachas de los señores C.J.B.Q., J.Q.S. y A.I.A.M., y no obstante indicar "Sí son de recibir las tachas contra los mencionados señores", acepta su testimonio en el inciso e) que comentamos, al indicar que algunas personas, entre ellas las citadas dudaron de su honorabilidad. Documentos. El fallo recurrido considera como inadmisibles por ineficaces dos constancias referentes a trabajos obtenidos por el actor con posterioridad a la publicación del aviso que originó esta demanda. Dichos documentos son totalmente admisibles precisamente por ser eficaces, ya que fueron ofrecidos dentro del plazo para ofrecer pruebas. Ahí incurre también en error de derecho con violación a los artículos 198, inciso 1, y 4 del anterior Código de Procedimientos Civiles, que se encontraba vigente en el momento de la admisión de la prueba e incurrió en violación de los artículos 719, 720 inciso 3 y 741 del Código Civil, pues esos documentos privados fueron admitidos por las partes, ya que no hubo objeción alguna y por lo tanto infringe también las disposiciones de los artículos 318, inciso 3, 330, 368 y 379 del actual Código Procesal Civil, ya que nunca fueron objetadas esas constancias una vez ordenadas por el Juzgado. Es evidente que con ellas se demostró que el actor obtuvo trabajo después de la publicación que origina este juicio, y por lo tanto se comprobó fehacientemente que nunca sufrió ningún daño ni material, ni tampoco en su honor y su reputación, ya que el actor siguió gozando de su buena fama al obtener no solamente nuevos trabajos, sino que siguió trabajando en la misma actividad en que trabajó para C.R., S.A., sea que no cambió nunca el destino de su trabajo, profesión, oficio o actividad. Otro documento que rechaza el honorable Tribunal, es el finiquito otorgado por el actor a Corporación Raven, S.A., finiquito por el cual la exonera de cualquier responsabilidad y dando con ello por terminado cualquier problema surgido. Observen honorables señores Magistrados, como ha quedado demostrado en el presente juicio, que dicho finiquito lo otorga el actor en fecha posterior no sólo a la publicación que hizo mi representada sino también después de la publicación aclaratoria que hizo el propio actor. Frente a ésto, no encontramos con violación por error de derecho de los artículos antes citados y además los 1022 y 1023 del Código Civil, ya que ese finiquito es un convenio válido suscrito entre las partes contratantes y en él el actor hizo constar claramente que no tenía reclamo alguno contra C.R., S.A., que había sido su patrona. La sentencia de segunda instancia arguye que ese finiquito no puede considerarse extensivo a responsabilidad derivada de la culpa extracontractual, error craso por cuanto el finiquito fue firmado por el actor libremente y a sabiendas que lo firmaba en fecha posterior a la de las publicaciones, situación ésta que no puede soslayar la sentencia de segunda instancia y si lo hace incurre en error. Cuando el actor firmó el finiquito lo hizo dando por terminado cualquier asunto judicial o extrajudicial, no lo extendió sólo para un aspecto y si no lo hizo con ese ánimo el actor, lo hizo entonces con el ánimo de engañar a quien había sido su patrón y con quien había tenido una relación laboral de confianza por el tipo de trabajo que desempeñaba. Testigos: Incurre la sentencia en error, al denegar la tacha de los testigos R.B.C., F.A.N., R.M.S.G., al apreciar en forma errada lo dicho por los indicados testigos, y por ello se comete error de hecho porque los testigos no dicen lo que el tribunal pone en boca de ellos y vuelve a cometer error de derecho porque violan, en todo caso las reglas de la sana crítica. Aviso: El Honorable Tribunal Superior Segundo Civil (Sección Segunda) viola en su voto de mayoría los artículos 59 y 1945 del Código Civil y el 2 del Código de Comercio, por lo siguiente: claramente se ha comprobado en autos la secuencia de las publicaciones, C.R.S.A., publica un aviso y al día siguiente inmediato el actor publica otro, por lo tanto la hipotética duda que pudiera haber surgido sobre el honor del actor, no tuvo un efecto mayor de un día, si es que evidentemente hubiera tenido ese efecto, ya que los testigos que aportó el actor son familiares íntimos: su señora esposa, su señora madre, su señor hermano y amigos de la familia. En esa forma se violan nuevamente las normas de la sana crítica y se infringe el artículo 330 del Código Procesal Civil. Aún más ese mismo error se agrava, cuando el Tribunal parte del supuesto de lo que no estuvo escrito, y con base en ello arriba a conclusiones que infringen la ley por no tener ningún asidero probatorio. Muy claramente analiza el señor J.S.L.. J.M.O.R. la situación al confirmar el fallo de primera instancia, al establecer con luz meridiana que debe presentarse un hecho punible, lo cual en el caso que nos ocupa es completamente inadmisible por cuanto no se presentó la querella o denuncia penal. El aviso ha sido publicado de acuerdo con los usos y costumbres comerciales, y no puede deducirse en forma antojadiza que un simple aviso haya causado el daño que se pretende y mucho menos cuando el actor exonera después de su publicación a la parte que lo publicó de toda responsabilidad. Cae nuevamente el Tribunal en error de hecho y de derecho, al imputar el aviso como injurioso. Se aparta de todo derecho y lógica al partir de esa tesis, por cuanto de la lectura del aviso claramente se llega a la conclusión que no existe en él no sólo la injuria, sino que ni siquiera existe el ánimo de injuriar. En todo el proceso no ha demostrado el actor la existencia del "animus injuriandi", se ha limitado a decir que le causa un hipotético daño, pero en ningún momento ha demostrado, ni por asomo que ese ánimo haya existido. Al contrario las demandadas han demostrado hasta la saciedad que actuaron acorde con los usos y costumbres comerciales, aplicados en nuestro medio. Incurre en error de hecho y de derecho el Tribunal al darle al aviso un sentido que no tiene y mucho menos que haya demostrado que tiene el sentido que la sentencia de marras le quiere dar. No se dan los elementos básicos, doctrinales, legales y lógicos, para que en el aviso en cuestión exista agravio, ofensa o ultraje al honor y mucho menos la injuria. No puede calificar el Tribunal, sin caer en error de hecho y de derecho, ese aviso como con grado alto de gravedad, para que el reclamo sea admisible. Vuelve a incurrir en error de hecho y de derecho el Tribunal, al calificar él por sí y ante sí como injuria al aviso en cuestión, cuando el mismo actor, y presunto afecto no lo calificó así, ya que de haberlo calificado como injuria debió haber acudido a la vía penal y no lo hizo, y al ser la vía penal la única apta para conocer de esos aspectos, al no demostrarse la ofensa por parte del actor, violó el fallo que ahora impugnamos el artículo 317 del Código Procesal Civil y en forma arbitraria sostiene lo que no está escrito, lo que no ha sido alegado por el actor, sacando de la nada una supuesta injuria, que además de no haber sido comprobada en el juicio que nos ocupa, nunca llegó a existir por cuanto no dio lugar a una causa penal. La cita de la sentencia redactada por el distinguido y honorable señor Magistrado, L.. E.C.V., no viene al caso que nos ocupa, por cuanto se refiere a una Ejecución de Sentencia en la vía civil de un fallo en la vía penal, fallo éste que sí condenó a un diario del país en la vía penal como queda dicho y en consecuencia estamos frente a dos situaciones jurídicamente diferentes, y no puede traerse la aplicación de esa sentencia al presente juicio que es y ha sido desde su inicio una acción única y exclusivamente civil. Violación de los artículos 59 y 1045: Como consecuencia del error de hecho y de derecho alegados, se violaron por aplicación indebida los artículos 59 y 1045 del Código Civil, puesto que no está demostrado que la publicación afectó el prestigio del actor e hiciera que algunas personas que le conocen dudaran de su honorabilidad. También dicha sentencia viola los artículos 59 y 1045 del Código Civil, ya que en todo el proceso no ha sido demostrada la culpa, negligencia etc., de quienes publicaron el aviso. Estamos pues frente a una publicación estrictamente comercial, acorde a los usos y costumbres comerciales y por si alguna razón el aviso conllevara supuestas ofensas, éstas debieron discutirse en la vía penal y una vez obtenido el fallo en esa vía establecer si hubo condena al daño moral por la vía de ejecución de sentencia, que es a lo que se refiere la sentencia redactada por el distinguido y honorable señor M.L.. C.V.. No habiendo comprobado en auto ni culpa, ni negligencia, ni dolo, al admitir el Honorable Tribunal la acción, rechazada de plano en primera instancia, además de los artículos ya citados, infringido también el 317 del Código Procesal Civil. Otros errores que contiene la sentencia: Evidentemente incurre la sentencia del Honorable Tribunal en error craso al ordenar la publicación en extracto de ella en el mismo diario, error craso digamos, por cuanto no existe tal disposición en la vía civil, esa sanción tipificada en el caso de querellas contra el honor dilucidadas en la vía penal, según lo establece el Código de Procedimientos Penales, texto éste concretamente en su artículo 445 que ha sido también violado en la sentencia que comentamos. También presenta la sentencia en cuestión otra irregularidad, cual es la de condenar en ambas costas a las demandadas, con lo cual se infringe el artículo 222 del Código Procesal Civil, ya que las demandadas litigaron de buena fe, y hasta tal punto queda comprobada la buena fue, que se obtuvo una sentencia favorable en primera instancia y un voto salvado en la segunda instancia. Voto salvado éste digno de todo reconocimiento por su claridad, juridicidad, argumento doctrinario, que sitúa el caso que nos ocupa con toda claridad en el campo desde donde se debe ver, como bien lo hace la sentencia de primera instancia. De ahí que resulta ilógico la condenatoria en costas. Petición: S. señalamiento de Vista para informar y oportunamente, que se admita el recurso, se case la sentencia de segunda instancia y, fallando el asunto de acuerdo al mérito de los autos, se admitan las exclusiones opuestas, se rechace la demanda y se condene al actor al pago de ambas costas.".

  4. - Para la celebración de la vista en este asunto, se señaló las 14 horas del 13 de mayo de 1992, oportunidad en que hicieron uso de la palabra. en su expresada condición, los licenciados M.A.H., A.R.R. y F.G.E..

  5. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Se dicta esta sentencia fuera del plazo de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.

    R. elM.Z.Z.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. El actor laboró con la Corporación Raven Sociedad Anónima hasta el 24 de abril de 1985, desempeñándose como Supervisor de Ventas, pues al llegar a esa fecha, la empresa, al estimar innecesario ese puesto de trabajo en su organización, lo despidió. El 26 de abril de 1985 la Corporación publicó, por intermedio de su agencia de publicidad Complejo Publicitario Piki S.A., en el periódico "La Nación" un anuncio avisándole a todas las farmacias y clientes en general que el actor había dejado de laborar para esa empresa, por lo que no se hacía responsable de ninguna transacción o negociación efectuada por él a su nombre. Al día siguiente, el actor publicó, en ese mismo medio de comunicación escrito, una aclaración en la cual hizo constar que su separación de la empresa se debió a problemas de índole personal, exclusivamente, y de seguido añadió "Esta aclaración es para evitar malas interpretaciones que pudieran derivarse de la nota publicada por dicha empresa el día 26 de abril en la página 35-A del periódico La Nación".

    2. El actor, al plantear este juicio, solicitó la condena de forma solidaria de las empresas codemandadas al pago de ¢600.000.00 en calidad de indemnización por el daño moral infligido por la publicación del aviso, el pago de intereses anuales del 6% sobre esa suma a partir del establecimiento de la demanda, y la publicación, a costa de las demandadas, de un extracto de la sentencia en el mismo periódico "La Nación". El Juez de primera instancia, declaró sin lugar la demanda en todos sus extremos, el Tribunal Superior, por mayoría, revocó la sentencia del a-quo y declaró con lugar la demanda en todos sus extremos, excepto en cuanto a los intereses, los cuales ordenó pagarlos a partir de la firmeza de su fallo.

    3. El representante de La Nación S.A., interpuso recurso de casación por el fondo, para lo cual adujo error de derecho, al haber declarado inadmisibles las constancias visibles a folios 95 y 112, y en la apreciación del finiquito, con infracción de los artículos 198, incisos 1 y 4, del derogado Código de Procedimientos Civiles, 719, 720, inciso 3, 741 del Código Civil, 318, inciso 3, 330, 368, 379 del Código Procesal Civil, 1022 y 1023 del Código Civil. Alega indebida apreciación del aviso, con quebranto del artículo 330 del Código Procesal Civil, pues no resulta, a su juicio, "ni prudencial ni equitativo cobrar ¢600.000.00". En su opinión, el actor no acudió a la vía penal -querella- para demostrar el "animus iniuriandi", con lo cual transgredió el artículo 317 del Código Procesal Civil, el cual, también, estimó violado al no haberse demostrado el dolo o culpabilidad de parte de su representada. A su entender, un "simple aviso publicado de acuerdo a los usos y costumbres comerciales", sobre todo al existir un finiquito previo al mismo, "... no alcanza el grado alto de gravedad..." para la admisibilidad del reclamo. En lo relativo a los artículos 2 del Código de Comercio, 59 y 1045 del Código Civil, el agravio lo hace consistir en lo siguiente: "Si bien es cierto que el artículo 59 del Código Civil establece las indemnizaciones por lesiones a la personalidad, ello ocurre en los extremos que ese Capítulo regula, pero no es dable -sin recurrir a la vía penal- indemnizar civilmente por supuestas ofensas aplicando aquella norma y el artículo 1045 ibídem, pues no se demostró la culpa o negligencia de mi representada sino que, al contrario, fue una actuación acorde con los usos y costumbres comerciales y en todo caso, las supuestas ofensas deben acreditarse en la vía represiva para luego, una vez fallada la querella, fijar si hubo condena el daño moral por la vía de la ejecución de sentencia...". Finalmente arguye transgresión del artículo 445 del Código de Procedimientos Penales, por aplicación indebida, al haberse ordenado la publicación de un extracto de la sentencia y del 222 del Código Procesal Civil, al haber sido condenada al pago de las costas. El apoderado de Corporación Raven S.A., interpuso recurso de casación por el fondo, estimando que el Tribunal de instancia, incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación del aviso, al reputarlo el Tribunal como injurioso, y de la prueba testimonial, con infracción del artículo 330 del Código Procesal Civil en este último caso. El resto de los agravios esgrimidos son idénticos a los señalados por el representante de La Nación.

    4. En éste, y hasta el Considerando XIII, se reitera lo ya expresado por esta S. en sentencia número 112 de 14 horas, 15 minutos de julio de 1992, con redacción del ponente, referido al tema del daño moral. El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante, susceptible de ser tutelado por el ordenamiento jurídico. El daño, en sentido jurídico, constituye todo menoscabo, pérdida o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura, no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado. Por otra parte, sólo es daño indemnizable el que se llega a probar (realidad o existencia), siendo ello una cuestión de hecho reservada al prudente arbitrio del juzgador. En suma, el daño constituye la brecha perjudicial para la víctima, resultante de confrontar la situación anterior al hecho ilícito con la posterior al mismo.

    5. En muchas ocasiones se utilizan indiscriminadamente las expresiones "daños" y "perjuicios". Es menester precisar y distinguir ambos conceptos. El daño constituye la pérdida irrogada al damnificado (damnum emergens), en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans), la cual era razonable y probablemente esperable si no se hubiese producido el hecho ilícito.

    6. No cualquier daño da pie a la obligación de resarcir. Para tal efecto, han de confluir, básicamente las siguientes características para ser un "daño resarcible": A) Debe ser cierto; real y efectivo, y no meramente eventual o hipotético, no puede estar fundado en realizaciones supuestas o conjeturales. El daño no pierde esta característica si su cuantificación resulta incierta, indeterminada o de difícil apreciación o prueba; tampoco debe confundirse la certeza con la actualidad, pues es admisible la reparación del daño cierto pero futuro; asimismo, no cabe confundir el daño futuro con el lucro cesante o perjuicio, pues el primero está referido a aquél que surge como una consecuencia necesaria derivada del hecho causal o generador del daño, es decir, sus repercusiones no se proyectan al incoarse el proceso. En lo relativo a la magnitud o monto (seriedad) del daño, ello constituye un extremo de incumbencia subjetiva única del damnificado, empero el derecho no puede ocuparse de pretensiones fundadas en daños insignificantes, derivadas de una excesiva susceptibilidad. B) Debe mediar lesión a un interés jurídicamente relevante y merecedor de amparo. Así puede haber un damnificado directo y otro indirecto: el primero es la víctima del hecho dañoso, y el segundo serán los sucesores de la víctima. C) Deberá ser causado por un tercero, y subsistente, esto es, sí ha sido reparado por el responsable o un tercero (asegurador) resulta insubsistente. D) Debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño.

    7. Dentro de las clases de daños, se encuentra en primer término el daño material y el corporal, siendo el primero el que incide sobre las cosas o bienes materiales que conforman el patrimonio de la persona, en tanto el segundo repercute sobre la integridad corporal y física. En doctrina, bajo la denominación genérica de daño material o patrimonial, suelen comprenderse las específicas de daño corporal y de daño material, en sentido estricto. La segunda parece ser la expresión más feliz, pues el daño corporal suele afectar intereses patrimoniales del damnificado (pago de tratamiento médico, gastos de hospitalización, medicamentos, etc.), ganancias frustradas si el daño lo ha incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales (perjuicios), etc.. Esta distinción nació en el Derecho Romano, pues se distinguía entre el daño inferido a las cosas directamente (damnun) y el que lesionaba la personalidad física del individuo (injuria). En el daño patrimonial el menoscabo generado resulta ser valorable económicamente.

    8. El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo u objetivado lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo u objetivado, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe. La diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso de las lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física (daño a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características peculiares. En suma el daño moral consiste en dolor o sufrimiento físico, psíquico, de afección o moral infligido con un hecho ilícito. Normalmente el campo fértil del daño moral es el de los derechos de la personalidad cuando resultan conculcados.

    9. Esta S. ha caracterizado el daño moral, en contraposición con el material, del siguiente modo: "III...la doctrina califica como daño el menoscabo que a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio...; el resarcimiento económico del menoscabo tiene que hacerse en su totalidad, para que se restablezca el equilibrio y la situación económica anterior a la perturbación. El daño es patrimonial cuando se produce un menoscabo valorable en dinero; y es no patrimonial, o de carácter moral, o inmaterial, o afectivo, cuando la valorización en dinero no tiene la base equivalente que caracteriza a los patrimoniales porque afecta a elementos o intereses de difícil valoración pecuniaria, que en la práctica son de variado carácter heterogéneo y que se caracterizan por no ser patrimoniales. En general, son aquellos que afectan a los bienes inmateriales de la personalidad, como la libertad, la salud, el honor, extraños al patrimonio o a los derechos de familia que pueden o no afectar los valores del patrimonio" (Sentencia No. 49 de las 15 horas 30 minutos del 22 de mayo de 1987). Por otra parte, en lo atinente al daño moral objetivo u objetivado, la Sala de Casación, en voto de mayoría, ha señalado: "V.-...Tampoco tienen precio el honor, la dignidad o la honestidad; y en tales casos, como se trata de bienes morales, la obligación indemnizatoria se dirige a reparar el daño moral sufrido, mas aquí también puede producirse un daño material indirecto, pues la ofensa al honor puede menoscabar el buen nombre de la víctima y afectarla en su patrimonio, lo que da lugar a la indemnización del daño moral objetivado... Cabe aquí advertir, para que no se interpreten con error las anteriores apreciaciones, que la expresión "daño indirecto" se ha venido usando para hacer referencia al daño que se produce como reflejo o repercusión necesaria de un acto ilícito que vulnera directamente otros bienes jurídicos, no así en el sentido equivalente a "daño remoto", no indemnizable, con que esa misma expresión se usa en la doctrina sobre la causalidad adecuada..." (Sentencia número 7 de las 15 horas 30 minutos del 15 de enero de 1970).

    10. En punto a la resarcibilidad del daño moral, cabe indicar que no es válido el argumento conforme al cual el resarcimiento del daño moral implica la dificultad de lograr una equivalencia entre el daño y la indemnización pecuniaria ("pecunia doloris"); por cuanto en el supuesto del daño moral objetivo la reparación resulta ser más fácil de cuantificar, y si bien en la hipótesis del daño moral subjetivo resulta un poco más difícil, de ello no cabe inferir la imposibilidad, además también en los supuestos del daño patrimonial se plantean serios problemas en su tasación. Es preferible compensarle al damnificado, de alguna forma, su dolor físico y aflicción de ánimo, que obligarlo a soportar su peso y otorgarle así un beneficio al causante del daño, dejándolo impune. Si bien el dinero, en el caso del daño material, reintegra la esfera patrimonial lesionada de la víctima al estado anterior a la causación del mismo ("restituio in integrum"), es igualmente cierto que en los casos del daño moral cumple una función o rol de satisfacción de la aflicción o dolor padecido, operando como compensación del daño infligido, sin resultar por ello moralmente condenable, pues no se trata de pagar el dolor con placer, ni de ponerle un precio al dolor. Tan sólo se busca la manera de procurarle al damnificado satisfacciones equivalentes a las que se vieron afectadas. Como se ve, la reparación del daño moral resulta ser consecuente con los más altos principios de justicia (neminem laedere), y, según se verá, con la correcta hermenéutica de nuestros textos de derecho positivo, no pudiendo anteponerse para justificar su irresarcibilidad el valor de la seguridad jurídica, ante la imposibilidad de prever con cierto margen de certeza el quantum indemnizatorio, ni la idea de concebírsele como un daño metajurídico afincado en el ámbito de la moral o razones seudo éticas como el intercambio del dolor por el hedonismo, pues el ordenamiento jurídico lo que hace es brindar una solución ante el conflicto de intereses, dándole al damnificado la posibilidad de procurarse otras satisfacciones sustitutivas a él y a su familia. Por último, precisa indicar que la reparación del daño moral también encuentra su piedra angular en el reconocimiento de la persona humana como el eje alrededor del cual gira el Derecho, quien tiene derecho a un equilibrio en su estado psíquico y espiritual, cuyas alteraciones deben repararse.

    11. Indudablemente, nuestro ordenamiento jurídico admite el resarcimiento del daño moral, así el artículo 1045 del Código Civil habla de "daño" en un sentido general, sin distinguir entre daño patrimonial y daño moral, ante lo cual debe entenderse que ese artículo prescribe el deber de reparación también del daño moral, interpretación que resulta consecuente con la máxima o aforismo latino que reza "ubi lex non distingui, nec non distinguere debemus", y con la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico costarricense. Así, de la lectura del artículo 1048, párrafo 5, Ibídem, puede extraerse la indemnización del daño moral en el supuesto de la responsabilidad objetiva ahí previsto, y el numeral 59 Ibídem estatuye con claridad meridiana "...el derecho a obtener indemnización por daño moral, en los casos de lesión a los derechos de la personalidad". Debe, igualmente, tomarse en consideración en cuanto a la reparación civil derivada de un hecho punible, que la "Ley para Regular la Aplicación del Nuevo Código Penal", No. 4891 de 8 de noviembre de 1971, artículo 13, mantuvo en vigencia los artículos 122 a 138 del Código Penal anterior (del año 1941), y precisamente el artículo 125 de ese cuerpo normativo dispone que cabe la reparación del daño moral, en la infracciones contra la honra, la dignidad o la honestidad "o en otros casos de daño a intereses de orden moral", norma esta que utiliza una fórmula amplia dándole cabida de esa forma a la reparación del cualquier daño moral; por su parte el canon 127, inciso 4, del mismo texto legal está referido a la reparación de daño moral derivado de los hechos punibles contra la salud o integridad corporal. También la Ley General de la Administración Pública se ocupa del daño moral al preceptuar en su artículo 197 "...la responsabilidad de la Administración por el daño de bienes puramente morales, lo mismo que por el padecimiento moral y el dolor físico causados por la muerte o por la lesión inferida, respectivamente". Finalmente la norma de linaje constitucional (artículo 41 Constitución Política), estatuye con claridad meridiana que "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales...". También la jurisprudencia se ha manifestado proclive a la indemnización del daño moral, partiendo de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, al respecto pueden consultarse las sentencias: Sala de Casación de las 14 horas 55 minutos del 19 de febrero de 1925; voto salvado del Magistrado E.R. en la sentencia de la Sala de Casación de las 10 horas del 18 de octubre de 1949; Sala de Casación, número 7 de las 15 horas y 30 minutos del 15 de enero de 1970; Sala de Casación, número 114 de las 16 horas del 2 de noviembre de 1979; S. Primera de la Corte Suprema de Justicia número 49 de las 15 horas 30 minutos del 22 de mayo de 1987; S. Primera de la Corte número 22 de las 15:40 del 3 de mayo de 1989)

    12. En cuanto al tipo de resarcimiento, en el daño moral, la reparación "in natura" suele operar cuando se viola la esfera de intimidad de la víctima (retractación, publicación de la sentencia condenatoria, etc.), pero en esos casos debe acompañarse de la reparación dineraria para obtener un verdadero paliativo del daño irrogado. A pesar de lo indicado, la reparación "in natura" en el daño moral, suele ser, por regla general, imposible por cuanto se trata de daños inmateriales, razón por la cual suele traducirse en una indemnización pecuniaria. Los parámetros o pautas que debe tener en consideración el juzgador al momento de definir el quantum indemnizatorio son de vital importancia, para no caer en reparaciones arbitrarias por su carácter exiguo, meramente simbólico, o excesivo. Así por ejemplo el juez debe ponderar la intensidad del dolor sufrido siendo ello un factor variable y casuista por lo cual debe acudir a la equidad; la gravedad de la falta cometida por el agente sin que ese factor sea determinante para acoger o rechazar la pretensión indemnizatoria; las circunstancias personales y repercusión subjetiva del daño moral en la víctima (estado económico patrimonial, estado civil, número de hijos y edad, posición social, nivel cultural, grado de cohesión y convivencia familiar, etc.); también debe considerarse, de alguna manera, el estado patrimonial del agente, intensidad de las lesiones (vg. gravedad de las lesiones, tiempo de curación, secuelas temporales o permanentes etc.). Desde luego, tales pautas deben conjugarse con el prudente arbitrio del juez, su ciencia y experiencia.

    13. En lo referente a la prueba del daño moral el principio es el siguiente: debe acreditarse su existencia y gravedad, carga que le corresponde a la víctima, sin embargo se ha admitido que tal prueba se puede lograr a través de presunciones de hombre inferidas de los indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la siquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe "in re ipsa". Sobre el particular, esta Sala ha manifestado que en materia de daño moral "...basta, en algunas ocasiones, con la realización del hecho culposo para que del mismo surja el daño, conforme a la prudente apreciación de los Jueces de mérito, cuando les es dable inferir el daño con fundamento en la prueba de indicios" (Sentencia número 114 de las 16 horas del 2 de noviembre de 1979.)

    14. De conformidad con el artículo 594, inciso 2, del Código Procesal Civil, una de las causales taxativas del recurso de casación por razones procesales la constituye la denegación de pruebas admisibles durante la tramitación. Empero, cuando se trata de documentos extemporáneos, cuya gestión se sustancia en incidente en pieza separada, el juzgador debe resolver su admisibilidad en sentencia (artículos 293, in fine, y 155, inciso 3 aparte b, del Código Procesal Civil), siendo por ello procedente el recurso de casación por el fondo por violación indirecta o preterición de tales elementos probatorios. Bajo esa tesitura, las empresas codemandadas combaten correctamente la declaratoria de inadmisibilidad por ineficacia de las constancias de folios 95 y 112. A pesar de lo anterior, el Tribunal de mérito no cometió ningún yerro en su ponderación, pues como bien lo acotó ese órgano tales documentos no resultan idóneos para demostrar que el daño moral reclamado no fue real y efectivo, pues únicamente son eficaces para acreditar la ausencia de un daño patrimonial, extremo por demás no pretendido por el actor.

    15. En lo relativo al finiquito (folio 22) aun cuando fuere de fecha posterior a los avisos (6 de mayo de 1985), está exclusivamente circunscrito a la liquidación de las prestaciones legales, vacaciones y aguinaldo proporcionales, no comprendiendo el deber universal de resarcir un daño producido en virtud de una conducta extracontractual, por ésto los jueces de grado no lo pretirieron ni erraron en su ponderación, entonces tampoco resultan infringidos los artículos 1022 y 1023 del Código Civil.

    16. En lo atinente a los yerros probatorios en la apreciación de la prueba testimonial, conviene indicar que a la luz del Código de Procedimientos Civiles anterior, nada le impedía al Juez apreciar la prueba testimonial tachada, conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 325 Ibídem). Con relación al resto de la misma prueba, el representante de C.R.S.A., se limitó a hacer una afirmación abstracta, sin indicar en qué consistieron los yerros cometidos, resultando por ello inatendible el recurso en ese aspecto (artículos 595, inciso 3°, y 596 del Código Procesal Civil).

    17. En el recurso de la codemandada Corporación Raven se acusa error de hecho y de derecho del aviso, al reputarlo el Tribunal sentenciador como injurioso. En cuanto al supuesto error de hecho, el mismo no se verificó, pues a ese órgano jurisdiccional no le compete determinar si en la especie se cometió o no un delito, por otra parte la falta de comisión de un hecho punible no descarta la responsabilidad civil derivada de un ilícito civil. En punto al error de derecho, omite el recurrente señalar las normas sobre el valor probatorio vulneradas, resultando inatendible en ese punto el recurso, según lo estatuído en el numeral 595, inciso 3, del Código Procesal Civil. En cuanto a la supuesta apreciación indebida, dado su efecto efímero pues al día siguiente el actor publicó la aclaración, conviene señalar como la fijación del quantum del daño moral queda librada al prudente arbitrio del juez, teniendo en cuenta la equidad, los principios generales y el caso particular; para la especie, la determinación hecha por el Tribunal de Mérito resultó adecuada en virtud de la magnitud del menoscabo sufrido por el actor.

    18. La publicación del aviso en el periódico "La Nación" (viernes 26 de abril de 1985, página 35 A) por parte de Corporación Raven, a través de su agencia de publicidad, indudablemente lesionó la esfera extrapatrimonial del actor damnificado, pues la forma en que estaba redactado fue suficiente para generarle una perturbación injusta y considerable de su estado de ánimo, provocándole un sentimiento de disgusto y de angustia al quedar en entredicho su reputación y prestigio laboral, sin que para ello fuere necesario la verificación de un delito. Se trató de un supuesto de culpa solidaria extracontractual, pues en la producción del daño concurrieron tres personas jurídicas (V. artículo 1046 del Código Civil). Al haber trascendido a la opinión pública la situación de hecho, no solo el honor subjetivo sino también el honor objetivo del damnificado se vio afectado. Bien pudo la Corporación Raven poner en conocimiento del reducido círculo al cual iba dirigido el aviso, farmacias y clientes, a través de una nota advirtiendo tal situación, para evitar de ese modo que fuera del conocimiento general del público. Por otra parte, el aludido aviso pudo redactarse de manera diferente, para evitar que quedara gravitando en el conglomerado social la duda acerca de los motivos de la separación del actor de esa empresa. Conforme al texto del aviso, cualquier lector que conociera o mantuviera relaciones comerciales con el actor, por distintas razones, pudo haber pensado que su despido obedeció a un desempeño ineficiente en la función, la comisión de un delito o de una falta grave, la observancia de una conducta condenable para con su patrono o compañeros de trabajo, etc., cuando realmente se debió a la necesidad de prescindir de la plaza de supervisor de ventas en la organización de la empresa. El actor damnificado demostró fehaciente y suficientemente la culpa en que incurrieron las tres empresas codemandadas, pues sise hubiere utilizado una diligencia media era previsible que un aviso de esa naturaleza provocara en el actor un menoscabo de su equilibrio anímico y de su reputación en el ámbito en el cual se desenvuelve. Resulta evidente como en el sub-júdice no era menester acudir a la vía penal -querella-, pues el aviso no posee un contenido intencionalmente injurioso, difamatorio o calumnioso. Eso sí, en su publicación medió evidente imprudencia por parte de las tres empresas solidariamente condenadas, al no prever las consecuencias negativas que la trascendencia del aviso al público en general podía acarrearle al actor, es decir, no se está ante un supuesto de responsabilidad civil extracontractual derivada de un hecho punible, sino de un ilícito civil, razón por la cual no debía plantearse previamente querella alguna. Debe advertirse como los derechos de la personalidad tienen diferentes esferas jurídicas de protección (penal, civil, etc.), las que no son excluyentes entre sí, por el contrario, se complementan a efecto de hacer más efectiva su tutela. La protección civil de los derechos de la personalidad, que es lo de interés en el sub-lite, deriva del Título II, del Libro Primero del Código Civil "Derechos de la Personalidad y Nombre de las Personas" (artículos 44 a 59) y del derecho al resarcimiento establecido en el artículo 1045 Ibídem. Los derechos de la personalidad constituyen una serie abierta, o una categoría en continua expansión, por ello actualmente se habla de los "nuevos derechos de la personalidad". Dentro de esos novísimos derechos está el derecho a la reserva, el cual tiende a garantizarle a la persona un ámbito de intimidad debidamente resguardado de las indiscreciones ajenas; se trata de un derecho establecido para evitar que sean divulgados, en los medios de comunicación masiva, hechos relativos a la vida privada de la persona, aunque sean verdaderos y no lesionen su dignidad u honor. La persona humana para su plena realización requiere de una zona de privacidad, debiendo los terceros abstenerse de hacer públicos ciertos hechos de la vida íntima. Este derecho a la reserva tiene un claro fundamento constitucional en el artículo 24 de la Carta Magna el cual garantiza el derecho a la intimidad. Ese numeral de la Constitución también ampara el secreto de las comunicaciones (secreto epistolar), conforme al cual toda comunicación dirigida a su destinatario y publicada por el remitente, debe contar con el consentimiento del primero. Precisamente en el asunto bajo examen, fueron también violados esos dos derechos de la personalidad, pues el despido constituye un hecho de la vida laboral íntima del actor, y las empresas codemandadas nunca le solicitaron su consentimiento para proceder a la publicación aludida.

    19. En punto a si la práctica de publicar anuncios de esa índole constituye un uso o costumbre mercantil, razón por lo cual no puede haber culpa de parte de la recurrentes, conviene indicar como la Constitución Política en su artículo 129, in fine, dispone con claridad meridiana: "La ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario", se trata de la prohibición del desuetudo o derecho consuetudinario derogatorio de la ley. Si la costumbre deriva su validez de la ley, no resulta admisible, desde ningún punto de vista, la costumbre contra legem. En el sub-lite, las partes recurrentes pretenden alegar o anteponer una costumbre o uso comercial al principio de derecho universal como lo es el deber de indemnizar o resarcir el daño irrogado, el cual se encuentra debidamente positivizado en la Constitución y en la ley: artículos 41 de la Constitución Política y 1045 del Código Civil, del cual el 59 Ibidem es una especificación. Consecuentemente, contra la observancia del deber supraindicado expresamente consagrado por la ley, no puede alegarse uso o costumbre en contrario. Por otra parte, tampoco puede alegarse uso o costumbre en contra de los derechos de las personalidad, los cuales después de la reforma introducida al Código Civil en 1973 (Ley No. 5476 de 7 de noviembre de 1973) están efectivamente consagrados y tutelados por la ley, además de ser esenciales e innatos y consecuentemente erga omnes, inalienables, intransmisibles, imprescriptibles e irrenunciables.

    20. Los derechos de la personalidad al ser conculcados, le permiten a su titular hacer cesar su violación y pretender la indemnización de los daños y perjuicios irrogados. Cuando se lesiona el ámbito de intimidad y el honor subjetivo u objetivo de una persona, es cuando puede darse con mayor razón, en cuanto contribuye a reparar el daño, una reparación "in natura" como lo sería la publicación de un extracto de la sentencia de condena al resarcimiento, además de la compensación pecuniaria por el daño moral ("pecunia doloris"). Resulta indudable como en la especie tal publicación coadyuva ostensiblemente a resarcir el daño moral infligido, de ahí su procedencia. Finalmente cabe añadir que dentro de los diversos modos de ejecución de una sentencia condenatoria, previstos por el Código Procesal Civil (artículos 692 a 704 ibidem), el numeral 703 admite que los casos no previstos expresamente se resolverán de conformidad con las reglas del título de ejecución de sentencias que por analogía les fueren aplicables. Precisamente la publicación de un extracto de la sentencia, constituye una obligación de hacer (artículo 696 Código Procesal Civil) a cargo del vencido, razón por la cual sí se trata de un modo de ejecución previsto por la ley de rito civil.

    21. En virtud de la reforma introducida en el año 1937, el artículo 1027 del Código de Procedimientos Civiles anterior, establecía que toda sentencia condenaría al vencido al pago de las costas personales y procesales. En aplicación de esta norma el pronunciamiento sobre ambas costas debe hacerse de oficio, y la condenatoria se impone al vencido por el hecho de serlo, es decir, por perder el litigio, sin que esa condenatoria signifique que se le considere litigante temerario o de mala fe. Es por la situación contraria a ésta que, como caso de excepción y conforme al artículo 1028 ibídem, que se puede eximir al vencido de una o ambas costas, sea cuando haya litigado con evidente buena fe. Y como facultativa que es la regla, no puede infringirse cuando no se hace uso de esa facultad. A la inversa, cuando se hace uso, es posible que se haga un mal uso o un uso indebido de ella, y entonces según las circunstancias del caso, sí puede resultar procedente un recurso de casación. Los artículos 1027 y 1028 del Código de Procedimientos Civiles anterior, con iguales disposiciones corresponden ahora a los números 221 y 222 del Código Procesal Civil vigente.

    22. No habiéndose producido los yerros en la apreciación de las pruebas ni las violaciones legales aducidas en los recursos, deben denegarse, con sus costas a cargo de las partes promoventes.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar los recursos, con sus costas a cargo de las partes que los promovieron.

    Edgar Cervantes Villalta

    Ricardo Zamora C. Hugo Picado Odio

    Rodrigo Montenegro T. Ricardo Zeledón Z.

    Francisco Bolaños Montero

    Secretario

    César

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