Sentencia nº 00508 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Octubre de 1992

PonenteMario Alberto Houed Vega
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1992
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000508-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 508-F-92SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las nueve horas treinta minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra W.G.R.C., mayor, casado, chofer, vecino de San José, cédula 1-407-066 por el delito de Homicidio Culposo en perjuicio de Salvador Conejo Madrigal. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. La defensa del imputado está a cargo del licenciado W.B.B.. El demandado civil J.L.L.R., representado por la licenciada C.A.M.. La actora civil G.M.S., representada por el licenciado E.R.A.. La licenciada L.M.V., se apersonó en Casación, en representación del Ministerio Público.-

Resultando:

  1. - Que mediante sentencia N° 75-92 dictada a las 15 hrs. del 25 de mayo de 1992, el Tribunal Superior Primero Penal, Sección Segunda de San José, resolvió: "Por Tanto: Por lo expuesto, artículos 39 de la Constitución Política, 1, 56 a 59, 392, 393, 395, 396, 398, 542, 544 del Código de Procedimientos Penales, 1 y 117 del Código Penal, se absuelve de toda pena y responsabilidad a W.G.R.C. por el delito de homicidio culposo en perjuicio de Salvador Conejo Madrigal. Correrá el Estado con los gastos del proceso penal. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por G.M.S. contra W.R.C., y contra la entidad de esta plaza "Lared Limitada" propietaria del automotor matrícula SJB. 3526; lo que se resuelve sin especial condenatoria en costas. Cesen las medidas cautelares ordenadas, tanto en lo penal como en el aspecto civil. Por lectura, notifíquese. fs.) C.A.S.F.A.R.M.A.L.M.Adam. E.S.G.P.-srio.".-

  2. - Que esta Sala mediante V-404-A-92 dictada a las 11:15 hrs. del 21 de agosto del año en curso, dio trámite al recurso interpuesto por el Ministerio Público. Por improcedente, rechazó el recurso de la actora civil y del licenciado E.R.M.. Por la forma, el representante del Ministerio Público alega la violación de los artículos 106 y 395 inciso 2) del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación. Solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío. Por el fondo, acusa la falta de aplicación de los artículos 117 del Código Penal en relación con los numerales 1 y 30 ibidem interpretados a contrario sensu. Solicita se case la sentencia y se condene al acusado como autor responsable del delito de homicidio culposo, imponiéndosele un año de prisión por tal hecho, se le conceda el beneficio de ejecución condicional y se condene al pago de las costas del proceso.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso interpuesto por el Ministerio Público.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.H.V.; y,

Considerando:

  1. Recurso por la forma.- Alega el representante del Ministerio Público que la sentencia del tribunal de mérito carece de fundamentación por omitir el análisis sobre un aspecto esencial que motivó la acusación respectiva y fue objeto del debate, cual es el hecho de que la puerta del autobús conducido por el imputado W.G.R.C. estaba abierta cuando aquél se encontraba en movimiento, siendo "precisamente por ese lugar por donde el ofendido salió despedido hacia el suelo" (ver f. 169 fte), produciéndose su muerte. Agrega que al no pronunciarse el a-quo sobre ese trascendental extremo -pues se limita simplemente a contestar su criterio restándole importancia sin hacer análisis alguno sobre el fondo (ver f. 169 vto.)- resultan violados los artículos 106 y 395 inciso 2), ambos del Código Procesal Penal. Efectivamente le asiste razón en su reproche. Se aprecia en las argumentaciones del fallo que los jueces estimaron como circunstancia determinante para decretar la absolutoria impugnada, que no se acreditó con certeza cuál fue la causa por la que la víctima salió despedida del automotor (esto por cuando no se demostró -según aquéllos- que R.C. hubiese realizado con su vehículo alguna maniobra imprudente hacia la izquierda, que a su vez hiciera perder el equilibrio al ofendido -ver f. 164 fte.-). Tal razonamiento y por ende el modo en que se descarta la hipótesis del ente acusador, -sin ningún examen ni contenido- ya que se señala que "...está de sobra referirse a ese aspecto como la posible causa determinante del evento, porque, como tal, así no se plasma en los términos del libelo acusatorio, apareciendo más bien como algo circunstancial en el contexto histórico..." (ver f. 165 vto. líneas 16 a 20), hace de rigor acoger el recurso por la forma al existir el vicio reclamado. Se anula la sentencia recurrida y el debate. Se ordena el reenvío de la causa al tribunal de origen para que se proceda a la nueva sustanciación que corresponde en derecho.-

  2. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre los demás defectos alegados.-

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso por la forma. Se anula la sentencia y el respectivo debate y se ordena el reenvío de la causa al Tribunal de origen, para la nueva sustanciación que señala la ley.-

Daniel González A.-

Jesús A. Ramírez Q.- Mario A. Houed V.-

Alfonso Chaves R.- Rodrigo Castro M.-

Ricardo Salas P.-

Secretario a.i.

Dg.Imp.(rzs)

Exped. 597-92-5

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