Sentencia nº 00007 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Enero de 1993

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución 5 de Enero de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000713-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp. No. 713.M.92 No.7-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas y tres minutos del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres.

Acción de Inconstitucionalidad planteada por W.J.G., mayor, casado, médico, vecino de Nicoya, con cédula de identidad número 0-000-000, contra el artículo 117 del Código Penal, por estimarlo contrario a lo dispuesto en los artículos 33, 41 y 86 de la Constitución Política.

Resultando:

  1. - A criterio del accionante el artículo 117 del Código Penal es inconstitucional pues contraviene lo dispuesto en los artículos 33 y 41 de la Carta Magna al acordar una inhabilitación para el ejercicio de una profesión, cuando en el desempeño de ella se comete un homicidio culposo, mientras que no se dispone igual sanción respecto del homicidio simple, lo que contraviene las garantías de igualdad y de justicia. Como segundo argumento, se estima inconstitucional el citado artículo 117 por constituir una violación al derecho al trabajo garantizado en el artículo 56 de la Constitución Política.

  2. - El artículo 9o. de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta el rechazo de plano de cualquier gestión que resulte manifiestamente improcedente o infundada.

  3. - Redacta el M.M.M.; y

Considerando:

Io.- En forma reiterada esta S. ha señalado que la exigencia de trato igual, contenida en el artículo 33 constitucional, lo es para casos en que las circunstancias sean iguales o de la misma naturaleza, así cuando las circunstancias sean diferentes es legítimo, respecto de esa norma, el trato diverso. En el caso en examen se alega quebranto a la señalada garantía al estimarse que no resulta posible, si el homicidio simple es objetivamente de mayor gravedad que el culposo, aceptar para el segundo la inhabilitación para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho, mientras que el primero no tiene como consecuencia la señalada inhabilitación. El reproche así formulado no es atendible pues además de que se trata de situaciones jurídicas diversas, el trato discriminado es atendible en razón de que el homicidio por culpa se comete cuando el sujeto activo no ponga en su actuar la diligencia que le era exigible y como consecuencia de ello se produce el resultado subsumible en la figura típica. Si por no ponerse el cuidado debido impuesto al sujeto se realiza una acción correspondiente a un tipo culposo, resulta lógico exigir se inhabilite a quien lo comete para el ejercicio del cargo, profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho, pues constituye grave riesgo permitir que quien ha actuado sin poner en su conducta la diligencia que le era exigible, continúe con su actividad, poniéndose en peligro la vida de las personas, ante la posibilidad de que nuevamente omita el comportamiento que, siéndole exigible, hubiera evitado la realización del injusto. No ocurre lo mismo respecto del homicidio doloso, pues en él se actúa con conocimiento y voluntad, de manera tal que el homicida conoce lo que realiza y quiere el resulta del hecho, sin importar para el caso que se trate o no de un profesional, o que se desempeñe en una u otra actividad, pues ello no incide en la comisión del hecho, aunque pueda revelar desprecio por la vida de sus semejantes. Lo importante para el caso son las motivaciones que llevan al sujeto a atentar contra la vida de los demás, y por ello el ejercicio de una profesión, cargo, arte o puesto, no reviste, objetivamente, la misma trascendencia que en el caso de un homicidio culposo, razón por la que en éste si es legítimo, en protección del sano desempeño de los cargos que se exige en la vida moderna, evitar que quien ha faltado al deber de cuidado continúe desempeñándose en el ejercicio de aquél, máxime si con ello se pone en peligro la vida de las personas. La importancia del bien jurídico lesionado la tomó en consideración el legislador al momento de fijar el monto de la pena de prisión a cumplirse en cada uno de los casos analizados, estableciendo en prisión de ocho a quince años para el homicidio simple, de quince a veinticinco años para el agravado y de seis meses a ocho años para el culposo, pero en nada afecta ello el principio de justicia que el accionante estima garantizado en el artículo 39 de la Constitución Política. El reproche es manifiestamente improcedente, razón por la que debe rechazarse de plano la acción en cuanto se refiere al argumento analizado.

I..- "Los derechos fundamentales no son irrestrictos, pues bien puede limitarse su ejercicio por razones de orden público o con el fin de tutelar otras garantías igualmente importante para los ciudadanos" (sentencia 1997-92 de las dieciséis horas y treinta minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos). "La libertad de trabajo que consagra el artículo 56 constitucional, junto con la declaración de que el trabajo es un derecho del individuo, significa que éste puede escoger, de entre la multiplicidad de ocupaciones lícitas, la que más le convenga para la consecución de su bienestar y, a la vez, que el Estado se compromete a no imponerle una determinada actividad y a respetar su ámbito de elección. Pero, en todo caso, para ejercer la ocupación que escoja, debe cumplir con los requisitos que la Ley exige para el desempeño de la actividad de que se trate" (Sentencia número 2432-92 de las diez horas veintiocho minutos del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y dos de esta Sala). "El artículo 56 de la Constitución contiene una doble declaración; una, la de que el trabajo es un derecho del individuo y otra, la de que el Estado garantiza el derecho de libre elección del trabajo que en su conjunto constituyen la denominada "Libertad al trabajo". Esa libertad significa que el individuo está facultado para escoger entre la multitud de ocupaciones lícitas la que más le convenga para la consecución de su bienestar y correlativamente, el Estado se compromete a no imponerle una determinada actividad y respetar su esfera de selección" (Sentencia número 2849-92 de las once horas treinta y tres minutos del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y dos de esta Sala). La alegación del accionante en relación con su derecho al trabajo también resulta manifiestamente improcedente y así debe declararse, pues, si el Estado se encuentra en posibilidad de regular el desempeño de determinadas actividades, conforme se desprende de los votos transcritos, prohibiendo algunas (cultivo de marihuana por ejemplo), exigiendo licencias para algunas (conducción de vehículos de servicio público), o autorización del ejercicio profesional por medio de Colegios para otras (ejercicio de la abogacía, la medicina, la farmacia, etcétera), y es su obligación velar por la salud y la vida de los seres humanos que se encuentran en su territorio (sentencia número 1915-92 de las catorce horas y doce minutos del veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, de esta Sala, principalmente considerando VIIIo), debe aceptarse que en cumplimiento de la obligación que le imponen los artículos 21 y 73 de la Carta Magna, en protección de la vida y la salud de las personas, pueda regular el ejercicio profesional cuando por su medio pueda afectárseles, dado que en el caso debe aplicarse los principios que permitan proteger el interés de mayor relevancia, que para el caso es la seguridad de las personas. Motiva lo anterior que, como ya se indicó supra, el recurso deba también rechazarse en cuento a este extremo se refiere.

Por tanto:

Se rechaza de plano la acción.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos Arguedas R. José Luis Molina Q.

Vernor Perera León.

Secretario.

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