Sentencia nº 00264 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Enero de 1993

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución20 de Enero de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-002795-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Recurso de Amparo N° 2795-E-91

Alvaro Ramón Amores Pérez

Patronato Nacional de la Infancia

VOTO No. 264-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas tres minutos del veinte de enero de mil novecientos noventa y tres.-

Recurso de Amparo de A.R.A.P., mayor, casado, cédula de identidad número 0-000-000contra la DIRECTORA DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA.

RESULTANDO

Primero

Alega el accionante que la directora del Patronato Nacional de la Infancia, injustificadamente, le niega el derecho de ver a sus cinco hijos en la Aldea Infantil de S.A., no existiendo motivo alguno, puesto que existe una resolución judicial que lo absuelve de toda culpa, en los supuestos cargos imputados en su contra y mejoría en su situación económica. Es su pretensión que se le permita continuar visitándolos y se les impida su salida del país para ser adoptados por familias extranjeras. Considera que lo actuado viola el artículo 51 de la Constitución Política.

Segundo

La entidad recurrida rindió el informe de ley en los siguientes términos: Que desde que se inició, en el año de 1989, el Patronato Nacional de la Infancia se ha ajustado fielmente al debido proceso durante toda la tramitación del expediente. Que se hicieron todos los estudios técnicos necesarios y se llegó a la conclusión que los menores no pueden estar en el hogar del accionante. Que al estar firme la declaratoria administrativa de abandono de los menores, se hizo necesario por parte de su representada interrumpir las visitas de los progenitores, puesto que no cumplieron en debida forma con las obligaciones que les imponen los deberes de la paternidad responsable, con el fin de preparar a los niños a la aceptación de su abandono e intentar, hasta donde sea posible, de proveerlos de un hogar sustituto que les brinde la seguridad y estabilidad necesaria para su normal desarrollo. Que todo lo actuado cumplió el norte de la Institución, sea el interés superior del niño de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica de la Institución y el artículo 51 de la Constitución Política.-

Tercero

La Sala, mediante Voto No. 2264-91 de las 15:45 horas del cinco de noviembre de 1991, resolvió, dada la gravedad de los hechos involucrados, mantener la ejecución del acto impugnado.

Cuarto

En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.S.G.; y

CONSIDERANDO

I ).- Al rendir su informe, la Dirección Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, con base en el expediente administrativo, señala los siguientes hechos de interés, que se tienen por probados: 1) El caso se inició el 22 de noviembre de 1989, con la denuncia presentada ante esa Institución, por la maestra de la menor M.A.S., la señora Y.U.V., quien señaló que la menor se presentaba en estado de abandono físico, con notorio descuido en el aseo personal, que presentaba síntomas de maltrato físico y que la madre de la menor le había comentado a la Directora de la Escuela, que las niñas menores, eran objeto de abusos deshonestos por parte de su padre (Folio 6, expediente administrativo). 2) Citada en forma la madre de los menores, declaró que sus hijas le habían comentado los abusos de su padre; que en una ocasión había denunciado los hechos ante la Oficina del Patronato Nacional de la Infancia de N., donde le dijeron que no se podía hacer nada, si las menores no declaraban, pero que ahora está dispuesta a presentar el asunto ante los Tribunales de Justicia (Folio 10 ibídem). 3) La División de Servicios Descentralizados del Patronato, rindió el informe preliminar del caso, y advirtió "elementos de maltrato y abuso sexual" (F. 25 y siguientes id.), informe que se acogió y se dispuso iniciar tratamientos por medios institucionales y depositar a los menores en uno de los Centros de la Entidad, concediéndoseles a los padres, las posibilidades de ejercer todos los recursos administrativos que la ley permite (id. f. 31). 4) Los padres ejercieron los derechos de recurrir contra lo actuado y luego desistieron de los mismos (id. fs. 32, 33 y 34), los menores volvieron con sus padres y dado que el tratamiento institucional no produjo resultados, se ordenó iniciar las diligencias de declaración de abandono (id. f. 61), y a solicitud del Patronato, el Juez Primero de Instrucción de Alajuela autorizó el allanamiento del hogar y sacar los menores para colocarlos, de nuevo, en un Centro del Patronato (id. f. 65). 5) El Patronato, mediante resolución de las quince horas del veinticuatro de junio de 1991, declaró el estado de abandono de los menores, manteniéndolos en la Aldea A.G., la que fue impugnada por los padres (id. fs. 76 a 78), ordenándose que se realizara una evaluación psicosocial del hogar de los progenitores, de previo a resolver la apelación, el que se rindió y consta a los folios 101 y siguientes. 6) La apelación fue declarada sin lugar, mediante resolución de las quince horas del dieciséis de setiembre de 1991, la que fue notificada el 20 de ese mismo mes. La declaratoria de abandono de los menores, se encuentra firme.

  1. A juicio de la Sala, en el caso concreto no se presenta la violación del artículo 51 de la Constitución Política, como lo afirma el recurrente, sino que por el contrario, el ejercicio de la competencia, que por Constitución Política, se le atribuye al Patronato Nacional de la Infancia. No se advierte, del elenco de hechos probados y del estudio del expediente administrativo, que los padres de los menores hayan sido puestos en estado de indefensión o se hayan violado las reglas del debido proceso, por lo que el amparo debe ser desestimado, conservando, desde luego, los padres, el derecho de impugnar, en la vía correspondiente, los aspectos de mera legalidad que atañe a las decisiones finales que dicta esa Institución.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos Ml Arguedas R. José Luis Molina Q.

Gerardo Madríz Piedra

Secretario a.i.

fabrizio.93.d.6

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