Sentencia nº 00878 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Febrero de 1993

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000607-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp.No.607-M-93. No.878-93.

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas y veintiún minutos del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Recurso de amparo interpuesto por R.U.J.A., mayor, casado, chofer, vecindo de Ciudad Quesada de S.C., con cédula de identidad número 0-000-000, contra la Policía de Tránsito de ese cantón.

Resultando:

  1. - Que R.U.J.A. interpuso recurso de amparo contra la Policía de Tránsito de Ciudad Quesada, por estimar que las boletas de infracción levantadas en su contra, por los oficiales de la entidad recurrida, no tienen asidero legal, toda vez que a su juicio la ley vigente que regula la materia, es inaplicable por estar cuestionada ante esta S., su constitucionalidad. Señala además que no existen elementos probatorios suficientes que induzcan a los oficiales recurridos, a tener por demostrado que se dedica a prestar un servicio público de transporte remunerado de personas mediante taxis, por lo que las boletas dichas no tendrían fundamento.

  2. - Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar de plano, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

R. elM.M.M.; y

Considerando:

UNICO: Del libelo de interposición del recurso claramente se infiere, que el recurrente se dedica a brindar un servicio de transporte, amparado a un contrato de carácter privado, pero dicha forma de contratación, en ningún caso, le autoriza a prestar un servicio de transporte remunerado de personas -como en el fondo lo pretende-, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Taxi, número 5406 de treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y tres, para la prestación de tal servicio público se requiere de una concesión otorgada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Como el recurrente labora al margen de dichas disposiciones, no resultan arbitrarias las observaciones e indicaciones que hagan los oficiales de tránsito, ya que es a ellos a quienes corresponde velar porque se cumpla con las normas legales y reglamentarias referentes al transporte público y eso es precisamente lo que hacen al indicarle al petente que opera en forma irregular, por lo que el recurso deviene en improcedente y así debe declarsre. Por otra parte, la inconformidad del recurrente con los criterios que tengan las autoridades recurridas para el levantamiento de los partes que se interesan, no es amparable, pues con ellos no se lesiona, en forma directa, derecho fundamental alguno y en consecuencia la acusada discrepancia, es en la vía legal debe plantearse, discutirse y resolverse. Cabe advertir el recurrente, que el hecho de que algunos artículos de la Ley de Tránsito cuya constitucionalidad se encuentra cuestionada ante esta S. o incluso, el de que algunos de ellos hubieran sido declarados inconstitucionales, no impide a las autoridades recurridas aplicar los restantes.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Fernando Del Castillo R.

Gerardo Madriz Piedra.

Secretario a.i.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR