Sentencia nº 00039 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Marzo de 1993

PonenteNo consta
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1993
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-100039-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoCompetencia

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del doce de marzo de milnovecientos noventa y tres.-

Proceso ordinario tramitado ante el Juzgado Segundo de Trabajo de Limón por CLINTON CRUICKSHANK SMITH, ingeniero eléctrico, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES representado por sus apoderados los licenciados R.E.H.G., G.M.S. y A. P.G.. Todos mayores, casados y vecinos de San José; con excepción del señor C. que no se indica estado civil y el señor P.G. que es vecino de Limón.-

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado ocho de agosto de mil novecientos noventa, promovió demanda para que se condene a la demandada a cancelar los siguientes extremos: "...vacaciones, aguinaldo y cesantía proporcionales. 2- que se haga el reajuste de mi salario desde 1986 hasta la actualidad. 3- que se tome en cuenta mi salario en especie que disfrutaba, que consistía en uso y disfrute de casa, pago de luz, agua, teléfono, servicio de guarda, jardinero, misceláneo, uso de vehículo , combustible, para el cálculo de mi liquidación . 4- Que se condene a la demandada al pago de los extremos solicitados y ambas costas de esta acción, al igual que los intereses legales sobre el monto que se dejó de pagar hasta la fecha de su pago efectivo."-

  2. -

    La parte demandada contestó la demanda, en los términos que se indican en su escrito fechado diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa, y, opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, prescripción en cuanto a los extremos de vacaciones y aguinaldo y la Genérica Sine Actione Agit.-

  3. -

    El señor J., en resolución de las nueve horas del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y uno, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, citas legales aducidas y artículos 485 y 486 del Código de Trabajo, se acogen las excepciones de Falta de Derecho, Falta de Interés Actual y Prescripción en cuanto a los extremos de vacaciones y aguinaldo, omitiéndose pronunciamiento sobre la Genérica de S.A.A., por estar las primeras comprendidas en ésta, y por consiguiente se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda incoada por CLINTON CRUISHANK CRUISHANK contra Instituto Costarricense de Ferrocarriles. Son ambas costas a cargo del actor, mismas que se fijan en un quince por ciento de la absolutoria. N.."

    - Estimó para ello el Juzgado: "I) HECHOS PROBADOS: Como tales tenemos los siguientes: a) Que el aquí actor laboró para la demandada del primero de agosto de mil novecientos setenta y tres al treinta de abril de mil novecientos ochenta y seis, como Jefe Técnico Profesional tres del departamento electromecánica de Limón, fecha en que solicitó un permiso sin goce de salario para reincorporarse el día dos de mayo de mil novecientos noventa (escrito de demanda a folio 8, contestación de la demanda a folio 17), b) Que por solicitud expresa del aquí actor, se le cesó en sus funciones por reorganización a partir del siete de mayo de mil novecientos noventa, solicitando asimismo se le cancelaran las prestaciones respectivas (Ibídem y copia certificada a folio 16), c) Que el catorce de mayo de mil novecientos noventa el actor solicitó ante la demandada que le reconociera el salario en especie. (escrito de demanda a folio 8, contestación de la demanda a folio 17), d) Que el veintiuno de junio de mil novecientos noventa la demandada contestó al actor denegándole el reconocimiento del salario en especie, dando por agotada la vía administrativa (ibídem), e) :Que el día dieciocho de julio de mil novecientos noventa el actor recibió el cheque número 189396 mediante el cual se le canceló la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE COLONES EXACTOS correspondiente a CESANTIA, suma de la cual se le rebajó la suma de UN MIL CUATROCIENTOS DOCE COLONES CON OCHENTA CÉNTIMOS de ASEINCOFER sumas calculadas con base en el salario percibido durante los últimos seis meses efectivamente laborados por el actor para la demandada. (ibídem), f) Que la demandada facilitó al aquí actor un carro casa para sirvió como morada de éste y de su familia en Limón. (Contestación a folio 18, testimonial de S.O.M. a folio 25, J.V.C. a folio 25 vuelto, L.A. altamirano L. a folio 26, J.F.N.A. a folio 38), g) Que el servicio de guarda, jardinería y miscelánea que prestaba la demandada al carro casa facilitado al actor, lo era en un inmueble ubicado en Moín propiedad de la primera en donde se encontraban otros carros casa también propiedad de ésta. (Ibídem), h) Que como J. de Departamento de INCOFER el aquí actor utilizaba un vehículos propiedad de la Primera. (Ibídem), i) Que el puesto de Jefe Técnico Profesional tres del departamento electromecánico de Limón, de INCOFER, no comprende rubros de Casa, Guarda, Jardinero, Misceláneo ni carro de uso discrecional por concepto de Salario en Especie. (Certificación a folio 15, testimonial de L.A.A.L. a folio 26, certificaciones a folio 27 a 31). j) Que el salario promedio mensual del actor entre noviembre de mil novecientos ochenta y cinco y abril de mil novecientos ochenta y seis fue de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS COLONES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (Certificación a folio 46), k) Que aún cuando el actor ya no laboraba para la demandada, continuó ocupando la casa móvil propiedad de la Segunda, especialmente durante los fines de semana. (testimonial de S.O.M. a folio 25 y J.V.C. a folio 25 vuelto in fine). II) HECHOS NO PROBADOS: No los hay de importancia para la resolución del sublitem.- III) SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO, EXCEPCIONES Y COSTAS: Para entrar a conocer el fondo del asunto deben tenerse presentes los extremos reclamados por el actor, sea, Vacaciones, A. y Cesantía Proporcionales, Reajuste de su salario desde mil novecientos ochenta y seis hasta la actualidad; que se tome en cuenta el salario en especie que disfrutaba para el cálculo de su liquidación; más los intereses legales sobre el monto dejado de pagar hasta la fecha de su efectivo pago. Si bien en el Código de Trabajo no se establece que las licencias sin goce de salario sena causas de suspensión temporal de los contratos de trabajo, ello debe inferirse así con base en los efectos que dichas licencias producen y que consiste su primer característica: la no interrupción de la continuidad del trabajo, pues no produce la disolución de la relación laboral, sino por el contrario, su finalidad es mantenerla viva, en estado latente o estático, con el propósito de que recupere su funcionamiento tan pronto desaparezca la causa que la produjo y pueda surtir nuevamente todos sus efectos. La Segunda característica de ésta es la suspensión de la prestación del trabajo por parte del trabajador y del pago del salario por parte del patrono, la Tercera es su carácter temporal, que conlleva a la Cuarta consideración: al concluir la causa que le dio origen, se reanudan los efectos de la relación, por lo consiguiente, el trabajador volverá a prestar el trabajo y el patrono pagará el salario. En el subliten está última característica no se perfeccionó dada la solicitud que hizo el actor en forma expresa de no reincorporarse a su trabajo. No pudiéndose alargar de manera indefinida los derechos de los trabajadores, conforme a la prescripción del artículo 602 del Código de Trabajo, debe acogerse esta excepción en cuanto a los extremos solicitados de Vacaciones y A. proporcionales. En cuanto al reajuste de salarios desde el año de mil novecientos ochenta y seis hasta la actualidad a efecto de cálculo de la Cesantía, tampoco es procedente, porque como ya se dijo el actor "Mutuo propio" no se incorporóa sus funciones, siendo que el cálculo, tomando como base el promedio de salarios devengados por el actor durante los últimos seis meses de vigencia efectiva del contrato, fecha a la que se retrotraen sus efectos, fueron los correctos, según lo informa el inciso b) del numeral 30 del Código de Rito, procede también acoger las excepciones de Falta de Derecho y de Interés Actual incoadas. En cuanto al S. en especie, entendido éste como el que se reconoce al trabajador o a su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados al consumo personal inmediato; razón por la que debe pactarse expresamente y si no, su reconocimiento debe sobrentenderse de acuerdo con la prueba- que se aporte que además debe ser incuestionable, tenemos que en Subjúdice, además de lo dicho por el actor, sólo la testimonial de J. F.N.A. hace entrever la posible existencia del salario en especie, cuando afirma que ya que no se pagaba disponibilidad en forma, el reconocimiento que se daba eran los beneficios del vehículo de uso discrecional, combustible, casa móvil en Moín, electricidad, agua, teléfono y servicio de guarda, jardinería y limpieza compartida con las restantes casas móviles propiedad de la accionada, pero, el carácter de gratuidad de dicha prestación queda comprobado por el hecho de que el actor siguió disfrutando de la casa móvil, aún cuando ya no laboraba para la accionada, y si bien durante la vigencia de la relación laboral se le otorgaron los otros beneficios descritos, ello fue para un mejor desempeño de sus funciones, y por lo mismo, de carácter gratuito, por lo que no deben computarse como salario en especie. En consecuencia la modificación o reajuste de las prestaciones es improcedente, por lo que debe también acogerse la excepción de falta de derecho esgrimida, omitiéndose pronunciamiento sobre la genérica de sine actione agit, por estar comprendidas las primeras en ésta, y declarar sin lugar en todos sus extremos la presente demanda. Son ambas costas a cargo del actor. (Artículos 73 y siguientes en relación con el párrafo tercero del artículo 153 del Código de Trabajo; Ley 1835 de once de diciembre de 1954; 1986 Tribunal Superior de Trabajo Número 715 de las 15 horas cuarenta y cinco minutos del 9 de mayo. Ordinario seguido por X.Z.S c. C.C.C. S.A; Juzgado Tercero de Trabajo de San José; 1984 Tribunal Superior de Trabajo de P.Z., número 114 de las 16,25 hrs del 26 de julio. Demanda laboral de M.S.G c. P.S.A Juzgado Civil y de Trabajo de P.Z. ; 1986 Sala Segunda de la Corte, N 211 de las 9:40 hrs del 8 de octubre Ordinario de M.D.V c. CCSS Juzgado Segundo de Trabajo de San José; 1985 Tribunal Superior de Trabajo de San José, número 177 de las 15:40 hrs del 11 de febrero. Ordinario de FMB c. CTCSA Juzgado Tercero de Trabajo de San José; de la Cueva, M.. El nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Editorial P. S.A. 1978 pp 234 y siguientes.)"-

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal Superior de Limón, en resolución de las quince horas con veinte minutos del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y uno, resolvió: "Se revoca la resolución en cuanto no acoge el reclamo del actor para que se le reconozca como salario en especie el uso de vehículo casa de habitación y los servicios de agua y electricidad. En su lugar se acoge tal pretensión, disponiéndose que la determinación de los montos correspondientes se deja para la ejecución de sentencia. Se falla el asunto sin especial condenatoria en costas. En todo lo demás se confirma el fallo recurrido. N.."

    - Consideró para ello el Tribunal Superior: "I. Por responder al mérito de los autos, se aprueba la relación de hechos que como demostrados destaca la resolución recurrida, con excepción del que se señala con la letra i) que el Tribunal modifica, quedando en consecuencia así: "i) Que el puesto de Jefe Técnico profesional tres del departamento electromecánico de Incofer en Limón, que ostentaba el actor, comprendía, para el período en que el mismo laboró los rubros de casa, luz agua y vehículo para uso discrecional (ver declaración F.N.A., S.O., L.A.L.. II. Ha quedado debidamente demostrado que el actor y su familia recibían los beneficios de vehículo, casa, y los servicios de luz y agua para su consumo personal inmediato como consecuencia del puesto que el primero desempeñaba en la institución demandada, siendo que nuestra ley laboral, en su artículo 166, así como la jurisprudencia patria son amplias en aceptar el reconocimiento de este tipo de beneficios que no sólo entran a formar parte del salario propiamente dicho sino que se deben aplicar a los extremos que deriven como consecuencia del rompimiento de la relación laboral. El hecho de que el actor aún cuando estuvo gozando de un permiso para ejercer su función de diputado, tuviese derecho, por disposición de la demandada al uso de la casa de habitación de ésta, no viene en modo alguno a imprimirle el carácter de gratuidad a ese beneficio, como lo señala el a quo, por lo que la sentencia impugnada debe revocarse en cuanto no reconoce este tipo de ventajas al actor. Los otros extremos que se pretendían fueran declarados como salario en especie por el actor, están bien denegados pues el combustible es una derivación del rubro del vehículo, así como el teléfono, servicio de guarda, jardinería y limpieza lo son de la casa de habitación, siendo oportuno acotar a este respecto que el guarda, la limpieza y el servicio del jardinero era comunes a las otras casas móviles de la demandada. La fijación de los montos correspondientes por el reconocimiento de estos extremos como salario en especie, se deja para la ejecución de sentencia. Acerca del otro aspecto que impugna el actor, relativo al cálculo de la cesantía tomando como base los últimos salarios que él devengó efectivamente, con prescindencia del período que por petición suya le otorgó como permiso sin goce de sueldo la empleadora, estima el Tribunal que el a quo ha resuelto correctamente, pues durante tal período la relación laboral se suspendió. Habiéndose acogido entonces parte de los extremos que en su demanda solicitó el actor, se revoca lo relativo a la condenatoria en costas que el a quo impuso al actor, resolviéndose el asunto sin especial condenatoria en este extremo. (Artículo 487 Código de Trabajo). En todo lo demás se confirma el fallo recurrido."-

  5. -

    El apoderado de la demandada, formuló recurso para ante esta Sala, en escrito presentado el seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, que en lo que interesa dice: "...En fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa, el actor recibió el cheque número 189396 mediante el cual se le canceló la suma de doscientos sesenta y nueve mil novecientos veinte colones, que correspondía a la liquidación por prestaciones, calculadas con base en el salario de los últimos seis meses. El actor demandó para se le reconociera el salario en especie. El Juzgado II de Trabajo de Limón, denegó la gestión de salario en especie referente a vehículo, casa, luz y agua, por sentencia de las nueve horas del veintinueve de agosto de los corrientes, resultando que el Tribunal Superior de Trabajo de Limón revocó dicha resolución y otorgó al accionante dichos extremos, no obstante que esos rubros no se concedían como beneficios sino que se otorgaban como consecuencia de la disponibilidad de que era objeto el accionante hacia la empresa. Tampoco podría decirse, como lo afirma tácitamente la sentencia ahora impugnada, que el uso de vehículo debe entenderse extensivo a su familia, pues el referido uso de automotor no podía entenderse indiscriminado. Era un medio que se le brindaba al actor para hacer mas eficiente su labor dentro de la institución y cualquier uso que fuera más allá de un medio para lograr la eficiencia deseada en su función, lejos de considerarse un derecho, debe conceptuarse como un abuso injustificado que no acarreaba derecho alguno. consecuente con lo anterior, debe casarse la sentencia del Tribunal, en cuanto concedió al ingeniero C.S., como salario en especie, el uso de vehículo, casa de habitación y los servicios de agua y electricidad, debiendo denegarse esas pretensiones y condenarse en costas al actor."-

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales. Se dicta esta sentencia fuera del término de ley; pero dentro del concedido por la Corte Plena.-

    Redacta el M.R.S., y;

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La disconformidad del apoderado general del Instituto demandado, se circunscribe al reconocimiento en favor del actor, por parte de los juzgadores de segunda instancia, de los extremos de uso de vehículo, casa de habitación, así como los servicios de agua y luz como salario en especie. Considera el recurrente, que dichos beneficios los disfrutó el accionante, con el objeto de lograr la eficiencia deseada en su función, por lo que no constituyen salario en especie.

    II.-

    Los beneficios relacionados, los recibió el señor C.S. de parte de su patrono, durante el tiempo en que ocupó el cargo de jefe Técnico Profesional Tres, del Departamento Electromecánico de Limón. Los reparos del recurrente, no excluyen de modo alguno el reconocimiento del derecho a salario en especie solicitado en el sub júdice. El hecho de que la Institución Patronal otorgara dichas ventajas patrimoniales con la intención de alcanzar mayor eficiencia en las labores del actor, no impide la aplicación del artículo 166 del Código de Trabajo, donde se regulan los presupuestos fácticos del beneficio solicitado. La norma de comentario únicamente hace referencia a la existencia de artículos destinados al consumo personal inmediato del trabajador o su familia, independientemente del grado de eficiencia que se llegare a alcanzar en la prestación del servicio, con tales concesiones. El referido precepto legislativo, se ajusta en un todo a la mayor parte de la doctrina, que define al salario en especie como " aquella remuneración que el trabajador percibe en virtud de la relación laboral y que se " considera hecha efectiva mediante la entrega de materiales y objetos, en cantidad determinada, y que no consisten en dinero, pudiendo consistir, igualmente, en la concesión de beneficios o ventajas determinadas y que en ocasiones se reputa además como destinado a satisfacer "total o parcialmente un consumo que, de no existir ...el trabajador sólo hubiera podido procurarse a sus propias expensas..."

    (Ver LOPEZ, Justo, en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por M.D.. Buenos Aires, E.. La Ley 1972, pág. 640). Así las cosas, en vista de que se demostró que el señor C.S., recibió de parte de su patrono, y a cambio de su trabajo, el uso de un vehículo, así como una casa de habitación con agua y luz, debe mantenerse lo resuelto en el fallo impugnado. Conviene destacar, que la única exclusión del reconocimiento de salario en especie, se encuentra prevista en el numeral 166 ibídem, y se refiere exclusivamente a los suministrosde carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, y por ende, que no tengan relación con el trabajo pactado, situación esta que no se da en el sub lite, pues conforme lo reconoce la parte demandada, a través de dichos beneficios se pretendió alcanzar un mayor grado de eficiencia de los servicios prestados por el actor.

    III.-

    Conforme con las consideraciones apuntadas, lo procedente esconfirmar el fallo recurrido en todos sus extremos.

    POR TANTO:

    Seconfirma la sentencia recurrida.

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce SotoAlvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas SánchezRafael Valle Guzmán

    Ronaldo Hernández Hernández

    Secretario a.i.

    El M.A.G., salva el voto y lo emite de la siguientemanera:

    Me aparto del voto de los compañeros de mayoría y revoco el fallo impugnado, únicamente en cuanto reconoce como salario en especie el uso de un vehículo, que la demandada suministró al actor mientras subsistió la relación de trabajo, y deniego ese extremo.

    La regla del Código de Trabajo que se encarga de delimitar los alcances del salario en especie, o sea el artículo 166, dice así su párrafo primero: "Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato". La intruducción en esa norma del adverbio "únicamente", se encarga de precisar en forma excluyente de cualquier otra situación de hecho no contemplada en ella, hasta donde llegan en dicho campo los derechos y obligaciones de las partes de la relación de trabajo; de tal manera que esos precisos términos deben ser tenidos en cuenta a la hora de resolver los conflictos surgidos entre ellas, independientemente de lo que expongan algunosdoctrinistas extranjeros sobre el tema, porque en el punto existe mucha diferencia en los ordenamientos de los distintos países, de donde resulta que antes debe estarse a lo que expresa la ley interna. Sí en la enunciación taxativa de la norma no se incluye el uso de los vehículos, que por lo general los patronos suministran a los trabajadores como un instrumento útil para la prestación del servicio, no es lícito otorgarle a ese uso el carácter de salario en especie, porque de ese modo se le da a la norma una interpretación ampliativa en contra de sus propios términos; por lo que, en aplicación de dicha ley, el actor no tiene el derecho por él pretendido en el particular.

    No desconozco que el Código de Trabajo, en materia debeneficios para los trabajadores, debe entenderse como un mínimo, que puede ser superado por medio de convenciones expresas o de la costumbre. Pero en este supuesto, para que procediera la demanda del actor, el señor C. debió haber acreditado la concesión expresa al respecto o que en la institución demandada se acostumbró, mientras él fue su servidor, el pago de salario en especie por la utilización de vehículos, lo que no hizo.

    El Reglamento de Vehículos Automotores que actualmente rige en el Instituto demandado, es posterior a la relación de trabajo del actor; pero a nada conduce argumentar esa circunstancia temporal para conocederle al derecho, sobre la base de que la exclusión del salario en especie por el uso de vehículos que se hace en esa disposición reglamentaria, es novedosa, porque ello equivale a desconocer la norma legislativa que regula la situación a ese nivel, en el mismo sentido del Reglamento. Y no debe perderse de vista que esa norma, en tratándose como se trata en el presente caso de Instituciones del Estado, es parte del bloque de legalidad a que está sometida la Administración Pública y que, por lo consiguiente, debe reputarse también como reguladora de las relaciones de empleo público, con las excepciones que resulten de la ley (artículos 2 y 578 del Código de Trabajo; 6 a 11 de laLey General de Adminstración Pública).-

    En lo demás, al igual que el resto de los integrantes de la Sala, confirmo el fallo de que se conoce.-

    jjm

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