Sentencia nº 00145 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Abril de 1993

PonenteDaniel González Alvarez
Fecha de Resolución16 de Abril de 1993
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000883-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 145-F-93SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas con veinte minutos del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra N.M.C., mayor de edad, casado, constructor, costarricense, cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Santo Domingo de H., por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, en perjuicio de ASERRADERO MURILLO S. A.- Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M.. También intervienen el licenciado A.A.V. y el D.F.C.G., como defensores del imputado y demandado civil M.C. y el licenciado C.A.M.R., como apoderado judicial de la Actora Civil. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante sentencia número 137-3, dictada a las dieciocho horas con quince minutos del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y dos, el Tribunal Superior de Heredia, Sección Primera, resolvió: "POR TANTO: En mérito a lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 58, 198, 389, 392, 393, 512, 543, siguientes y concordantes del Código de Procedimientos Penales; 1, 2, 4, 18, 24, 30, 31, 45, 50, 59 al 63, 71, 72, 221 del del Código Penal, por mayoría de Votos de los señores Jueces Superiores ALFARO PORTUGUEZ y Z.Z., SE DECLARA a N.M.C., autor responsable del delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, cometido en perjuicio de A.M.S.A. y como tal se le condena a UN AÑO DE PRISION, descontable previo abono de la preventiva en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios. Se le condena además, al pago de las costas personales y procesales del Juicio con el deber del ESTADO de asumir los gastos del proceso. Firme este fallo se inscribirá en el Registro Judicial de Delincuentes. Se revoca el BENEFICIO DE EJECUCION CONDICIONAL otorgado por éste Tribunal por sentencia del día dieciséis de setiembre de mil novecientos ochenta y seis. C. y remítase al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena, los testimonios de condena que les concierne para lo de sus cargos, una vez firme esta sentencia-. Por unanimidad se declara DESISTIDA LA ACCION CIVIL RESARCITORIA planteada por ASERRADERO MURILLO SOCIEDAD ANONIMA en contra del encartado N.M.C., condenándose al citado actor civil al pago de ambas costas. Con el V.S. delJ.T.B., se ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD al convicto NAPOLEON MURILLO CASTRO, por el mismo delito que se le ha venido atribuyendo, en perjuicio de ASERRADERO MURILLO SOCIEDAD ANONIMA. Sin lugar por ello a indemnización alguna por haberse procedido a instancia del Ministerio Público. Por medio de lectura, NOTIFIQUESE. R.J.T.B..- M.I.A.P.- M.A.Z.Z.- O.C.V..- Prosecretario.".- SIC).

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el imputado N.M.C., interpuso recurso de casación. En su recurso por el fondo, el imputado recurrente denuncia la errónea aplicación de los artículos 45, 71, 72 y 221 del Código Penal, e inobservancia de los numerales 39 de la Constitución Política, 1, 2, 3, 30 y 243 del Código Penal. En el recurso de casación por la forma, denuncia la violación de los artículos 39 de la Constitución Política, 243 del Código Penal, 145.3 y 246 del Código de Procedimientos Penales.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

R. elM.G.A.; y,

CONSIDERANDO:

  1. En el primer motivo del recurso por el fondo, el imputado N.M.C. denuncia la errónea aplicación de los artículos 45, 71 y 221 del Código Penal, e inobservancia de los numerales 39 de la Constitución Política, 1, 2, 3 y 30 del Código Penal. Señala el recurrente que la sentencia condenatoria acordada por mayoría, aplica el artículo 221 del ordenamiento penal sustantivo, olvidando que el punto central de la figura de estafa mediante cheque no es la existencia de una prestación; sino que, el centro de la acción es determinar la contraprestación», formando previamente la voluntad en el sujeto pasivo, no solo con la presentación del título, sino con un despliegue de actividad dirigido a convencer de la existencia de fondos que lo respaldan y que sea aceptado como medio de pago. Tal labor de convencimiento para la determinación de la voluntad del ofendido», dice el recurrente, no se dio en el presente caso por lo que no es de aplicación la figura de la estafa mediante cheque, y debió dictarse sentencia absolutoria. El reproche debe rechazarse. La letra del artículo 221 del Código Penal, sanciona como autor del delito de estafa mediante cheque -entre otras formas- al que determinare una prestación dando en pago de ella un cheque sin fondos»; sin requerir, como lo pretende el recurrente, de una actividad de expresión directamente encaminada a convencer al tomador del título sobre el respaldo económico de la orden incondicional de pago, pues basta que actúe haciendo suponer tal cosa. Por tratarse de una estafa, los actos de ejecución deben constituir un ardid o engaño sobre la persona que recibe el documento; y tal maquinación se configura con la presentación del agente ante el tomador, la compra de bienes o servicios constitutivos de la contraprestación, y la entrega del documento como pago aparentando solvencia. La emisión de un cheque sin fondos, ocultando tal circunstancia y entregado como documento de pago, es una apariencia de bienes» idónea para inducir a error a quien lo toma, y si además es causa directa de una prestación, califica dentro de los presupuestos del artículo 221 del Código Penal. (V.B.A. y G.: Código Penal y Leyes Complementarias", Editorial Astrea, 2ª edición, Buenos Aires, 1987, pp. 1010-1011.) De lo anterior se desprende, que no es necesaria una labor de persuación adicional a esa sobre la suficiencia de fondos en la cuenta corriente, para configurar el tipo de la estafa mediante cheque, como lo afirma el impugnante. Basta con determinar una prestación dando en pago un cheque sin fondos. Por ello se rechaza el motivo.

  2. El segundo motivo del recurso por el fondo, acusa la errónea aplicación de los artículos 45, 71, 72 y 221 del Código Penal e inobservancia de los artículos 39 de la Constitución Política, 1, 2 y 30 del Código Penal. Deduce el reproche al apuntar que la configuración del delito de estafa mediante cheque, requiere del dolo del sujeto activo, además de un elemento subjetivo del injusto como la obtención de un provecho patrimonial antijurídico». Agrega que el hecho de haber abonado diez mil colones antes de ser denunciado penalmente, y cancelado el saldo después de iniciado este proceso, revela que la intención fue la de pagar; de donde se desprende que no concurren en el hecho el dolo, ni el mencionado elemento subjetivo del injusto, y por ello debió dictarse sentencia absolutoria en vez de aplicar el artículo 221 del Código Penal. El reproche no es de recibo. No comparte esta Sala los argumentos del recurrente. La estafa mediante cheque prevista por el citado 221, se configura por la concurrencia en el hecho -aparte de lo relativo a la antijuricidad y culpabilidad- del tipo objetivo consistente en determinar una prestación dando en pago de ella un cheque sin fondos»; y del tipo subjetivo que es llenado por el dolo. Este a su vez está conformado de dos elementos: uno cognitivo y otro volitivo. De acuerdo al primero, el agente sabe que con su acción realiza los elementos objetivos del tipo (determinar una prestación dando en pago de ella un cheque sin fondos»); de modo que el objeto del conocimiento, son los elementos descriptivos y normativos del tipo. La volición por otra parte, se traduce en querer y aceptar el resultado de la acción. Para el delito de estafa mediante cheque, el dolo se forma por la inteligencia del sujeto activo, de que está determinando una prestación a cambio de la cual paga con un cheque sin fondos (cognición); y además, quiere recibir dicha prestación y pagar con el cheque sin fondos (volición). De los hechos probados se desprende que al realizar la libranza (20 de agosto de 1990), la cuenta corriente reflejaba un saldo de mil ciento cinco colones con setenta céntimos (fl. 75 ft.); y, este dato era sabido por el imputado, según lo tiene por acreditado el tribunal de instancia a fl. 76 vt.: el delito de Estafa mediante cheque, se configuró desde que el imputado, conociendo el veinte de agosto de mil novecientos noventa, que su cuenta corriente no tenía provisión de fondos, emite un cheque y lo entrega al señor R.G.M.S. como pago de una contraprestación». A pesar de saber del saldo reflejado por la cuenta corriente, quiso y consintió el impugnante perfeccionar una contrato de compraventa de madera, pagando con el citado cheque desprovisto de fondos suficientes. Con ello se estructura el dolo que llena el tipo subjetivo del injusto, lo que unido a la ausencia de justificación y de exculpantes, permite tener por consumado el delito; y por ello no es de recibo el alegato del encartado. El abono de diez mil colones y la cancelación del saldo posteriores, no son hechos que vengan a revertir la consumación del delito investigado; así como el arrepentimiento o el pago de los daños, con posterioridad a la comisión de cualquier delito, no anulan el carácter antijurídico del hecho ni la culpabilidad del autor, autores y partícipes, ni exime de pena salvo en los casos previstos por la ley, dentro de los cuales no está este tipo de delito. Por lo expuesto se rechaza el motivo.

  3. En el tercer motivo del recurso, el impugnante señala como erróneamente aplicados los artículos 45, 71, 72 y 221 del Código Penal; e inobservancia de los numerales 39 de la Constitución Política, 1, 2, 3, 30 y 243 del Código Penal. Razona su reclamo diciendo que debió el tribunal de mérito, en virtud de los principios in dubio pro libertatis e in dubio pro reo, aplicar la figura del libramiento de cheque sin fondos prevista por el artículo 243 ibíd, porque en el caso de autos, la misma sentencia comprueba una serie de indicios que demuestran la voluntad del ofendido de aceptar un cheque sin fondos o al menos, la previsión de ese hecho y su aceptación, si el mismo se produce, elementos todos que excluyen la existencia de un engaño». El alegato debe rechazarse. Al impugnarse una sentencia por el fondo, debe respetar el recurrente el cuadro fáctico que determina el tribunal de juicio, porque a la Sala de Casación le está vedado en este tipo de impugnación (por el fondo) revalorar la prueba y reelaborar el hecho histórico investigado. No obstante, el recurrente introduce en su alegato un elemento que no está acreditado por el a quo, como es la posibilidad de que el sujeto pasivo del delito, hubiera recibido el cheque a sabiendas de que no tenía fondos suficientes para hacerlo efectivo. Esta variación del cuadro fáctico es impropia de un recurso por el fondo -como se dijo- por lo que se rechaza por improcedente.

  4. En el único motivo de casación por la forma, denuncia la violación de los artículos 39 de la Constitución Política, 243 del Código Penal, 145.3 y 246 del Código de Procedimientos Penales. Al fundamentar el reclamo dice que se dejó de aplicar en el presente caso, el artículo 243 del Código Penal, por lo que no se hizo al imputado la prevención de pago allí prevista, y con ello se violó su derecho de intervención en el proceso, así como su defensa material. Se rechaza el reclamo. Las conclusiones de hecho que tiene el tribunal de mérito para la aplicación del derecho, contienen el supuesto de aplicación del artículo 221 del Código Penal, como se explicó en los Considerandos I y II de esta resolución. Con ello queda excluida -correctamente- la aplicación del número 243 ibídem, por lo que no es necesario hacer la prevención de pago. Esto es, no se trata en el presente caso de un libramiento de cheque sin fondos, sino de una estafa mediante cheque y por ello no tiene cabida la prevención de pago del artículo 243 in fine del Código Penal. Se hace ver al impugnante que solo tendría sentido su alegato, si la conclusión de hecho del a quo contuviera el supuesto de aplicación del artículo 243 del Código Penal; pero no siendo así, no puede echarse de menos un procedimiento previsto específicamente para los casos definidos por esta norma. En consecuencia, como se dijo, se rechaza el reproche.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Ricardo Salas P.

Secretario

dig.imp.gml.

Exp. N°883-92-3

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