Sentencia nº 01665 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Abril de 1993

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución16 de Abril de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-004208-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

VOTO 1665-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas cuarenta y dos minutos del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres.

Recurso de hábeas corpus establecido por A.G.V., mayor, casado, abogado, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de H.B.V., contra la SECCION SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPERIOR PENAL DE ALAJUELA.

RESULTANDO

  1. - Manifiesta el recurrente, que ante la Sección Segunda del Tribunal Superior Penal de Alajuela se tramita un proceso penal contra su defendido por los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas. Que al presentarse a debate no se le permitió actuar, aduciendo el Tribunal que había sido separado de la defensa. Que el Tribunal lo separo por supuesto abandono, pero al señor B.V. nunca se le hizo la prevención para que nombrara un defensor de su confianza sino que se le impuso uno público. Que con posterioridad a su separación se le continúan notificando las resoluciones del Tribunal. Agrega que esta situación viola el derecho de defensa.

  2. - Los integrantes del Tribunal Superior Penal de Alajuela, licenciados G.C.Q., A.M.D. y J.V.A., informan que efectivamente al señor H.B.V. se le sigue causa por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, en la que se señaló para debate el 26 de setiembre de 1991, suspendiéndose su celebración por ausencia del entonces defensor, licenciado C.S.G.. Nuevamente se señaló para el 29 de noviembre, designándose como nuevo defensor al licenciado A.G.V., quien presentó incidente de nulidad y posteriormente un recurso de hábeas corpus, por lo que tampoco se celebró el debate. Por tercera vez se convocó y tampoco se efectúa por ausencia del licenciado G.V.. Indican que ante la incomparecencia del defensor y conforme lo dispone el artículo 89 del Código de Procedimientos Penales, se le previno al encartado nombrar nuevo defensor o que, en caso contrario, se le nombraría uno público. En vista de que el encartado no eligió defensor de su preferencia, se le nombró uno público para que lo asistiera en el nuevo señalamiento. En la fecha para debate el licenciado G.V. solicitó al Tribunal restituirlo en su cargo, lo que no se permitió por el abandono que había hecho con anterioridad, por lo que el debate se celebró con el defensor público.

  3. - En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

Redacta el M.A.R., y

CONSIDERANDO

  1. Hechos Probados: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto se tienen los siguientes: a) que ante la Sección Segunda del Tribunal Superior Penal de Alajuela se sigue causa contra H.B.V. por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas en perjuicio de A.A.E. y otros; b) que por resolución de las 13:30 hrs del 8 octubre de 1991 el Tribunal Superior Penal de Alajuela señala para debate las dos audiencias del 29 de noviembre de 1991 (ver folio 251); c) que por resolución de las 16 horas del 19 de noviembre de 1991 se nombra como defensor del encartado B.V. al licenciado A.G.V. (folio 262); d) que por resolución de las 15:00 hrs del 1 de julio de 1992 se señala nuevamente la celebración del debate para el 29 de setiembre de 1992 ( folios 266); e) que la audiencia oral y pública no se celebra por ausencia del licenciado A.G.V., por lo que en el acta de debate se declara abandonada la defensa y se le previene al imputado nombrar defensor de su confianza dentro de tercero día o el Tribunal le nombrará uno público; f) que por resolución de las 16:00 del 5 de octubre se señala nuevamente el debate para las dos audiencias del 25 de noviembre de 1992 (folio 301); g) que el Tribunal asigna un defensor público al encartado en vista de que no cumplió con la prevención (ver folio 311); h) que en el debate, el licenciado G.V. solicita se le restituya en su cargo, argumentando que por un error de comunicación entre su cliente y su persona no estuvo presente para el señalamiento anterior, gestión que fue rechazada (ver folios 317 y 318).

  2. El derecho de defensa como elemento integrante del debido proceso, consagrado en la Constitución Política y la Convención Americana de los Derechos Humanos, acuerda a la persona inculpada de un delito, defenderse personalmente o por un defensor de su elección y en su defecto el ser asistido por un defensor de oficio, de manera tal que el inculpado no quede a merced de la pretensión punitiva del Estado. En el caso que nos ocupa la Sala no comparte el criterio del recurrente, porque la separación de su cargo de defensor hizo a la autoridad recurrida se debió a su incomparecencia al debate, sin que la explicación que dió (un error de comunicación entre él y su cliente) sea justificación para motivar su ausencia. En esta situación, el Tribunal, que no podía dejar indefenso al imputado, dado su silencio para nombrar un defensor de su elección no obstante la prevención al efecto, tomó las medidas necesarias y en amparo del artículo 89 del Código de Procedimientos Penales le nombró un defensor público, sin que ello tenga el efecto de perjudicar al imputado, sino más bien de ghacer valer sus derechos constitucionales de estar representado y ser asistido en juicio. Por otra parte, el hecho de que el recurrente no fuera restituido en la defensa,también encuentra sustento en el artículo supracitado, que no permite que aquel sea nombrado de nuevo y en la realización del juicio, tantas veces aplazado por ausencia de la defensa. Todo lo anterior, lleva a concluir que el quebranto constitucional que alega el licenciado G.V. no se ha producido, por lo que el recurso resulta improcedente.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Jorge Edo. Castro B.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos Arguedas R. José L. Molina Q.

Gerardo Madriz Piedra

Secretario

HABEAS CORPUS 4208-A-92

ALBERTO GARCIA VARGAS

TRIBUNAL SUPERIOR PENAL DE ALAJUELA

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