Sentencia nº 02055 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Mayo de 1993

PonenteFernando Del Castillo Riggioni
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-003257-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Documentos relacionados:

Referencia a otra jurisprudencia

Amparo

Fecha: 14/05/1993

Recurso de Amparo N( 3257-E-92

Antonio López Calleja Zeller

Viceministro de Seguridad Pública

Exp. 3257-E-92VOTO N( 2055-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas dieciocho minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres.-

Recurso de amparo de A.L.-CallejaZ. mayor, casado, con cédula 1-382-300 contra el Viceministro de Seguridad Pública.

RESULTANDO

Primero

Alega el accionante que el día 20 de agosto de l992 la Dirección de Personal del Ministerio de Seguridad Pública le comunicó que por disposición del Vice-Ministro de esa cartera, se le suspendía temporalmente en sus funciones. Dicha suspensión se originó en la detención de que fue objeto por la presunta participación en un ilícito. Que el día 24 de agosto su condición se vió agravada al comunicársele una suspensión indefinida sin responsabilidad patronal mediante la acción de personal N( 92-005525. Agrega que el acto administrativo cuestionado violenta el principio de inocencia en tanto la privación de su salario constituye una verdadera sanción anticipada. Agrega que se violentó su derecho de defensa al notificársele la suspensión inicial (oficio 92-7937-DP) cuando se encontraba recluído en la Unidad de Admisión y Contraventores de San José. Indica que en ningún momento hizo abandono de su trabajo ya que la acción de personal N( 92-005525 lo suspendió indefinidamente, siendo por este motivo que no se presentó a laborar. En escrito posterior el accionante indicó que el 21 de octubre de l992, se le comunicó su despido sin responsabilidad patronal desde el 27 de agosto de ese año, comunicación que se encuentra suscrita por funcionario incompetente y que carece de la debida motivación. Es pretensión del amparado la Sala ordene el pago de los salarios que le corresponden mientras se mantiene la suspensión y de los que ha dejado de percibir, así como la suspensión de su despido hasta la resolución de fondo de este recurso.

Segundo

Esta Sala mediante resolución N( 3070-92 de las 8:33 minutos del 17 de octubre de l992 resolvió mantener la ejecución del acto impugnado.

Tercero

El Vice-Ministro de Seguridad Pública rindió el informe en los siguientes términos: Que el recurrente estuvo detenido del 7 al 24 de agosto a la orden del Juzgado Tercero de Instrucción por su presunta participacion en el delito de complicidad en el tráfico de drogas y otro. Que debido a ello el 20 de agosto ordenó la suspensión temporal del quejoso sin responsabilidad patronal, lo que se encuentra ajustado a lo establecido en el artículo 78 del Código de Trabajo; dicha suspensión cesó el 24 de agosto de 1992 fecha en que quedó en libertad. Agrega que como el accionante fue excarcelado y no se presentó a trabajar dentro del plazo de dos días siguientes siguientes a que hace referencia el artículo 78 del Código de Trabajo, se inició el procedimiento correspondiente para determinar si existió abandono del trabajo. Al recurrente se le concedieron las audiencias de ley y se le permitió un amplio ejercicio de su derecho de defensa. Aclara que el amparado no fue suspendido indefinidamente como afirma; que por error material en la resolución N( 1600-92 se indicó "suspensión indefinida segun resolución N( 1600-92 del señor Vice-Ministro" cuando en realidad lo ordenado por él en dicha resolución fue, una "suspensión temporal" como debió indicarse. Detectado el error se hizo la corrección correspondiente mediante accionante de personal N( 92-006045 y 92006630. Señala que no existiendo ninguna vulneración a los derechos fundamentales del quejoso el recurso debe declararse sin lugar.

Cuarto

En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el M.D.C.R.; y,

CONSIDERANDO

I) El personal de la Fuerza Pública se encuentra excluido del Régimen del Servicio Civil, estando regulada la relación laboral de esos funcionarios, por lo dispuesto en la Ley Orgánica de ese Ministerio. Según consta en las fotocopias del expediente administrativo aportadas por el Ministerio de Seguridad Pública, el recurrente se desempeñó -nombrado en propiedad- desde l991 en el puesto de Director General de Vigilancia Marítima. El 20 de agosto de l992, la Dirección de Personal, con fundamento en una resolución del Vice-Ministro de esa Cartera, dispuso suspenderlo sin responsabilidad patronal en virtud de que se encontraba detenido. En criterio de la Sala no lleva razón el accionante en sus argumentaciones por lo siguiente: Para los funcionarios de la fuerza pública la relación laboral, se rige por las específicas normas de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, el Reglamento Interno de Trabajo -en lo procedente-, la Ley General de la Administración Pública y en lo no dispuesto en esas normas por el Código de Trabajo. La suspensión del contrato de trabajo como consecuencia de la detención o prisión preventiva del servidor se encuentra regulada tal y como lo indicó la autoridad recurrida por el artículo 78 del Código de Trabajo. La suspensión del contrato de trabajo en razón de la privación de libertad del trabajador es diferente a la suspensión del trabajador dispuesta como medida cautelar en tanto se realiza una investigación para la aplicación del procedimiento disciplinario. En criterio de la Sala el pago del salario a un empleado público suspendido es sólo procedente en el segundo supuesto, más no en el primero, ya que por la imposibilidad material que tiene el trabajador para presentarse a laborar el patrono no esta obligado a realizar el pago, que en este supuesto, no tendría ningún fundamento legal ni Constitucional. En el caso que nos ocupa según consta en el expediente administrativo, el Vice-Ministro de Seguridad Pública dispuso, la suspensión temporal del quejoso a partir de la fecha de su detención, lo que según se indicó en el recurso le fue notificado en el centro de reclusión. Estima la Sala que la notificación en el lugar donde se encontraba recluido el accionante, no puede entenderse lesivo a su derecho de defensa, antes bien lo potencia, ya que que se le comunicó lo resuelto en relación con su situación laboral en el lugar en que era localizado. Que la comunicación haya indicado -por error posterioremente corregido- que la suspensión era indefinida no implica ninguna vulneración constitucional, ya que de todas maneras -independientemente de lo que se haya indicado- en estos casos el plazo de la suspensión no puede definirse anticipadamente, ya que el cese de la privación de libertad depende de lo que resuelva la autoridad judicial competente. Los alegatos del accionante en lo que a este extremo se refiere deben ser desestimados.

II) En el despido del amparado posteriormente acordado, tampoco encuentra la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales. Consta en el expediente administrativo que se ha tenido a la vista, que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública al accionante se le confirió audiencia, se le permitió ejercer su derecho de defensa -con patrocinio letrado- y se le recibió la prueba propuesta. La Dirección de Personal en resolución N( 1924-92 de las 14:50 horas del 2 de octubre de l992 recomendó el despido sin responsabilidad patronal. El 8 de octubre el Vice-Ministro -autoridad competente- ordenó al Director de Personal proceder a comunicar el despido, no encontrando la Sala en lo actuado ninguna irregularidad de relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública la motivación del acto puede consistir en la referencia explícita a los dictámenes previos que hayan determinado la adopción del acto a condición de que su acompañe su copia. El incumplimiento de lo dispuesto en esta norma, es un asunto de mera legalidad que deberá discutirse en sede administrativa o en la vía ordinaria correspondiente y no ante esta S.. No existiendo en el presente asunto ningúna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, se declara sin lugar el recurso.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E.Jorge E. Castro B.

Carlos Ml. Arguedas R.José Luis Molina Q.

Fernando Del Castillo R.Mario Granados M.

Gerardo Madríz Piedra

Secretario

fabrizio.93d9

??

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR