Sentencia nº 00209 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 1993

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1993
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000044-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 209-F-93SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas con cinco minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra C.E.P.J., mayor, casado, vecino de Aserrí, portador de la cédula de identidad #1-508-790, por el delito de Homicidio Culposo en perjuicio de R.E.E.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q.; M.A.H.V.; A.C.R. y A.A.C.. También intervienen el defensor licenciado J.L.S.R.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que en sentencia del Tribunal Superior Penal Sección Tercera de Alajuela N181 del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se resolvió: POR TANTO: En armonía con lo expuesto, reglas de la sana crítica y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 30, 45, 50, 51, 59 a 63, 71 a 74, 103, 107, 117 del Código Penal; 122, 124, 125, 126, 127, 128, 130 y 137 del Código Penal de 1941, 38, 39 y 78 de la Ley de Tránsito N 5930 publicada en Alcance de La Gaceta número 205 de 27 de octubre de 1976, 1045 del Código Civil y 18 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores número 7201 del 18 de setiembre de 1990, 221 y 233 del Código Procesal Civil, 17 y 44 del Decreto número 20307-J de 4 de abril de 1991 Sobre Honorarios Profesionales y 1, 198, 226, 392, 393, 395, 396, 398, 399, 400, 512, 543 y 546 del Código de Procedimientos Penales, al resolver en definitiva la presente causa y por la unanimidad de sus votos, el Tribunal acuerda: Absolver de toda pena y responsabilidad a R.S.S. por el delito de Homicidio Culposo que en daño de R.E.E. se le atribuyó. Corren por cuenta de El Estado las costas del proceso en cuanto a la absolutoria. Cesen las medidas cautelares impuestas en su contra preventiva y permanezcan en libertad ahora en forma definitiva. Declarar a C.E.P.J. autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de R.E.E. y como tal se le imponen DOS AÑOS DE PRISION que con abono de la preventiva sufrida, descontará en el lugar y forma que determinen los repectivos reglamentos carcelarios, corriendo por su cuenta las costas del proceso. Por imperativo legal, adicionalmente se impone al condenado pena de inhabilitación para la conducción de vehículos automotores por el término de UN AÑO. Por un periódo de prueba de tres años, se otorga al imputado el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena, apercibido de que si durante dicho lapso incurriere en nueva delincuencia de carácter doloso, por la que se le impongan pena superior a seis meses, la gracia aquí acordada, se revocará automáticamente y se ejecutará la sanción. En lo tocante a la Acción Civil Resarcitoria ejercida por R.S.S. contra C.E.P.J. y la Sociedad Transportes Hermanos S.S.A., se rechaza la excepción de falta de Derecho opuesta, al igual que las falta de legitimario ad causam activa y pasiva y la genérica de sine actione agit y se declara con lugar la misma como a continuación se indica, entendiéndose denegada en cuanto a los aspectos sobre los que se omita pronunciamiento expreso: A) Daño Material (pérdida del vehículo):

    trescientos diez mil colones B) Perjuicios (lucro cesante): setecientos setenta y seis mil cuatrocientos ocho colones. C) Costas Procesales (Honorarios de perito): quince mil colones; y D) COSTAS PERSONALES (Honorarios Profesionales): ciento cincuenta y ocho mil doscientos cincuenta y dos colones. Deberán pagar los con-demandados civiles intereses de ley sobre las dos primeras partidas enumeradas, los que se computarán a partir de la firmeza de este fallo y hasta el efectivo pago. En lo tocante a la Acción Civil Resarcitoria ejercida por V.E.B. en contra del mismo consorcio pasivo, se desestiman las excepciones de falta de Derecho, Falta de Legitimación Ad-Causam activa y la genérica de sine actione agit y se acoge la acción en la forma que se dirá, entendiéndose rechazada en cuanto a las pretensiones a las que no se haga referencia expresa. a) Gastos de Sepelio: setenta mil quinientos cincuenta colones; b) Daño Moral: doscientos mil colones y c) Honorarios de abogado: cuarenta mil quinientos ochenta y dos colones. Y con respecto a la acción civil resarcitoria ejercida por M.E.D.S. en representación de sus menores hijos J.P., J.C. y A.V., todos E.D., contra el mismo consorcio pasivo, se acoge la excepción de Falta de Derecho opuesta en cuanto a la pretensión personal de la actora D.S. y se rechaza esa excepción las de falta de legitimación ad causam pasiva y sine actione agit en cuanto a la pretensión de los menores por ella representados, acogiéndose la acción en la forma que se enunciará, entendiéndose denegada en aquellos aspectos sobre los que no se haga pronunciamiento expreso: a) Indemnización por muerte (Pensión Alimenticia conmutada): tres millones setenta y un mil seiscientos colones; b) Daño Moral: quinientos mil colones; C) Honorarios de Perito: quince mil colones y, d) Honorarios de Abogado: trescientos noventa mil catorce colones. Toda indemnización mandadas pagar deberán ser cubiertas por ambos co-demandados civiles en forma solidaria y los beneficios concedidos a los menores J.P., J.C. y A., los tres E.D., lo son por partes iguales. Firme esta sentencia, se inscribirá en el Registro Judicial de Delincuentes y se testimoniarán las piezas pertinentes para ante el Instituto Nacional de Crimimología y Juzgado de Ejecución de la Pena. Oportunamente, archívese el expediente. y Mediante lectura, NOTIFIQUESE. fs) L.. R.R. R.-Licda. O.M.. Viales R.-Lic. A.M.A.-MatildeV. Mejías-Pro-sria.-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado J.L.S.R., apoderado especial judicial del imputado C.E.P.J. y del demandado civil L.G.S.F., establece recurso de casación por la forma. En el recurso alega violación de los artículos 9 y 87 del Código de Procedimientos Penales, 102, 103 y 104 del Código Procesal Civil, 1251 y 1252 del Código Civil. Por lo que solicitase case la sentencia y se declare la nulidad del debate.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

    Redacta el M.R.; y,

    CONSIDERANDO:

    1. Que el licenciado J.L.S.R., apoderado especial judicial del imputado C.E.P.J. y del demandado civil L.G.S.F., establece recurso de casación por la forma por violación de los artículos 9 y 87 del Código de Procedimientos Penales, 102, 103 y 104 del Código Procesal Civil, 1251 y 1252 del Código Civil. En fundamento -único- al respecto literalmente dice: "El motivo de esta casación lo fundamento en que los juzgadores incurrieron en violación de la ley procesal violentado la normativa aplicable al permitir actuar sin la respectiva representación otorgada por mis poderdantes al defensor civil, causándosemos con ello una total indefensión. El Código de Procedimientos Civiles establece taxativamente "que las partes civiles solo pueden actuar con patrocinio letrado, (lo que se dio en los actos anteriores al debate) o hacerse representar por un abogado" lo que necesariamente implica el otorgamiento del poder correspondiente". Concluye el razonamiento. Y solicita, se case la sentencia que impugnada por dicho motivo y se declare la nulidad del debate. De la anterior transcripción fácilmente se aprecia que, el único artículo de los invocados por el recurrente acerca del cual se extienden fundamentos, lo es el 87 del Código de Procedimietos Penales; es decir, es exclusivamente respecto de esa norma que se cumple con lo dispuesto por el párrafo in fine del artículo 477 ibídem, y no obstante que carece de sanción que por sí sola autoriza el recurso de casación (artículo 471.2 ibídem), por relacionárselo con la causal de indefensión, referente a la representación del imputado en la forma que señala, y ser además un aspecto propio del debido proceso, la Sala le dará tratamiento, no así en cuanto a

    las otras disposiciones citadas en el recurso y que únicamente se transcriben. Ahora bien, la pretendida nulidad de la sentecia de mérito, definitivamente carece de asidero legal. No existe dentro de la normativa procedimental penal disposición alguna que obligue al imputado -en su doble condición de demandado civil- y al tercero igualmente demandado civil, a que su representación a los fines de la acción civil resarcitoria deba serlo a través del mandato. El artículo 87 en referencia solo exige el mandato para el querellante (en delitos de acción privada). Respecto del imputado, el autor A.V.M., en su obra La Acción Civil Resarcitoria, apunta. "Cuando la demanda de resarcimiento se dirija contra el imputado, éste asumirá, al mismo tiempo, la condición de sujeto pasivo de las pretensiones penal y civil, debiendo anotarse lo siguiente: a) Si él goza de capacidad para estar en el juicio, su defensa se rige por los principios generales, no siendo menester que su defensor exhiba un poder especial (52); ..., y esa nota 52, dice: "NUÑEZ, ob. cit., pág. 202, estima que el imputado puede actuar, a los fines civiles, por sí o por apoderado especial, aplicando por analogía los arts. 16 del Código de Procedimientos Penales y los arts. 105 y 106 del Código de Procedimientos Penales de Córdoba; pero esta solución parece implicar una restricción a la defensa. El defensor del imputado no necesita de ningún poder especial. Asume tal calidad por disposición de la autoridad judicial ante una simple manifestación del imputado, a quien asiste y representa para todos los efectos jurídicos, tanto en lo penal como en lo civil." (pág. 118). En cuanto al tercero demandado civilmente, respecto a sus exclusivos intereses, goza desde su intervención en el proceso, "de las facultades y garantías concedidas al imputado para su defensa" (artículo 79 ibídem), y en el caso concreto, de acuerdo con el numeral 87 las partes civiles -entre ellas el sujeto en relación- podrán actuar con patrocinio letrado, o hacerse representar por un abogado, de donde se infiere sin problema la no concurrencia obligada del mandatario, cuya intervención solamente se requiere -como se dijo- para el querellante. Lo anterior no obstante, no significa ni puede así interpretarse que, tanto el imputado como el tercero demandado civil no pueden designar apoderado especial para la atención del aspecto civil, si no optan por el defensor el primero, y por el patrocinio letrado o la representación por un abogado el segundo, pudiendo el imputado ser defendido simultáneamente por dos defensores (artículo 81 del Código de Procedimientos Penales), aspecto este último que como previsión especial de la ley, no rige como equiparación para el tercero demandado civil. Finalmente, cabe expresar que esta S., siguiendo los anteriores criterios, en el voto N61-F de las 9:15 horas del 16 de marzo de 1990, en lo que interesa dijo: "... No lleva razón el recurrente. Si bien es cierto el poder especial mencionado no contiene los timbres de ley, fue rechazado por no tener agregado y cancelado el timbre respectivo como lo señala el fallo. El artículo 87 del Código de Procedimientos Penales faculta a las partes civiles para actuar ya sea con patrocinio letrado o representadas por un abogado. En el caso de marras el caso del actor civil al ser declarada la nulidad del poder aludido, continúo ejerciendo la acción civil resarcitoria personalmente bajo patrocinio letrado, lo que se desprende de las actuaciones por él interpuestas. Además de la lectura de la sentencia y del acta del debate se infiere que el actor civil estuvo presente en el debate asistido por su abogado. No tiene ninguna incidencia en el caso la falta de pago de los timbres correspondientes y de la multa, siendo la actuación del actor civil ajustada a derecho, por lo que al no darse las violaciones apuntadas procede declarar sin lugar este extremo del recurso.". El antecedente señalado es equiparable al tercero demandado civil, concretamente en cuanto allí se reafirma el criterio de la facultad de las "partes civiles" de actuar con simple patrocinio letrado o hacerse representar por un abogado conforme a lo reglado por el artículo 87 supracitado, de lo cual se desprende también la falta del necesario interés impugnativo, toda vez que ningún agravio y menos de indefensión, se ha causado a los interesados civiles, quienes fueron asistidos en todo momento oportuno por el licenciado R.G.J. (ver fs., 20 f., 124 f., y vto., 149 f., y vto., 155 f., y 174 f., y vto., entre otros). El reclamo pues debe declararse sin lugar.-

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso interpuesto.-

    Daniel González A.

    Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

    Alfonso Chaves R. Agustín Atmetlla C.

    Ricardo Salas P.

    Secretario a.í.

    Imp-Dig Cris

    Exp.44-93-1

    Voto N V=209-F

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