Sentencia nº 00216 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Mayo de 1993

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1993
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000216-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 216-F-93SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas con cuarenta minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra E.B.U., mayor, casado, vecino de San Isidro de San Ramón de Alajuela, portador de la cédula de identidad #6-094-374, por el delito de Homicidio Culposo en concurso ideal en perjuicio de J.C.O. y G.A.M.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P.; J.A.R.Q.; M.A.H.V.; A.C.R. y A.A.C.. También intervienen el defensor licenciado R.A.V.S.. Se apersonó el representante del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que el Tribunal Superior Penal de Alajuela, Sección Segunda en sentencia N5-93 del once de enero de mil novecientos noventa y tres, se resolvió: POR TANTO: Conforme a lo expuesto y leyes citadas, además los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 21, 30, 45, 50, 71, 73 y 117 del Código Penal, 1, 226, 393, 395, 399, 400, 512 y 543 del Código de Procedimientos Penales, RESOLVEMOS: Declarar a E.B.U., autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO IDEAL, cometido en perjuicio de JOSE CHAVES OROZCO Y DE G.A.M., por lo que se le impone una pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva cubierta. Firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial de Delincuentes, y remítanse los testimonios de estilo, para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Pena. Se le condena además al pago de las costas del juicio penal. Se le suspende la Licencia de conducir vehículos automotores B-2 N 6-094-374 por un término de DIEZ AÑOS. Mediante lectura. N.. (fs. M.M.M., J.V.A., A.M.D. y O.M.V..-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el encartado E.B.U. interpuso recurso de casación por el fondo y por la forma. El en voto N118-A-93 de las 16:20 horas del 24 de marzo de 1993 se admite únicamente el primer motivo del recurso por la forma. En el único motivo admitido del recurso por la forma se alega violación del artículo 396 del Código de Procedimientos Penales por cuanto no se cumplió con la formalidad de realizar lectura de la sentencia. Por lo que solicita que se case la sentencia.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el M.R.; y,

CONSIDERANDO:

  1. En el primer motivo del recurso por la forma y único admitido, se acusan la violación del artículo 396 del Código de Procedimientos Penales por cuanto a la hora y fecha señalados por el Tribunal sentenciador para la lectura del fallo, únicamente lo que se realizó fue la entrega de fotocopias de la misma, sin las formalidades que bajo pena de nulidad señala la norma del Código de Procesal citado. El reproche carece de razón. En el folio 202 vuelto del expediente se consigna lo siguiente: "El Infrascrito Pro-secretario hace constar: Que a la hora y fecha señalada para darle lectura integral de la sentencia, se constituyó el Tribunal en pleno en la Sala de Debates, y se procedió a darle lectura a la sentencia integral. No hubo asistencia de partes. S.R., 14 de enero de 1993". De lo anterior se desprende que la supuesta violación del artículo 396 del Código de Procedimientos Penales carece de asidero legal y así debe declararse.-

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.-

Daniel González A.

Jesús Alb. R.Q. M.A.. Houed V.

Alfonso Chaves R. Agustín Atmetlla C.

Ricardo Salas P.

Secretario a.í.

Imp-Dig Cris

Exp.155-93-1

Voto N V=216-F

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