Sentencia nº 00113 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Mayo de 1993

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1993
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-100113-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad, por MARIO BARBOZA JIMÉNEZ, Ingeniero Industrial, contra LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES SOCIEDAD ANÓNIMA representada por su apoderado F.A.P.M., abogado.Figuran como apoderados de la accionada, los licenciados O.B.C., S.M. B.R. y R.B.M., abogados.Todos mayores, casados, vecinos de San José, excepto elrepresentante de la sociedad accionada que es soltero y vecino de Heredia.-

R E S U L T A N D O:

  1. -

    El actor, en escrito presentado a las once horas cincuenta y dos minutos del trece de febrero de mil novecientos noventa y uno, con base en los hechos y citas legales allí contenidos, solicita que en sentencia se declare:"1.- Que el suscrito como empleado de Lacsa tenía un salario en numerario relativo al salario que mensualmente se me giraba y un salario en especie compuesto por los pasajes a los que tenía derecho por Convención Colectiva.2.- Que el suscrito disfrutó para los últimos 6 meses de relación laboral de un salario promedio en numerario de ╜55.479,60 y de $1.558,66 por concepto de pasajes disfrutados de acuerdo a la Convención Colectiva, para un total en colones de ╜216.021,58 por mes.3.- Que al ser despedido, se hizo con RESPONSABILIDAD PATRONAL pero el cálculo se hizo tomando en cuenta únicamente el salario en numerario, sin tomarse el salario en especie como parte integrante del salario.4.- Que LACSA aún adeuda por diferencia no pagada los siguientes extremos:Por preaviso de despido: ╜160.541,98 (ciento sesenta mil quinientos cuarenta y un colones noventa y ocho céntimos, por auxilio de cesantía: ╜802.709,90 (ochocientos dos mil setecientos nueve colones con noventa céntimos), y por A. proporcional al quince de enero de 1991: ╜20.067,73 (veinte mil sesenta y siete colones con setenta y tres céntimos), para un total de ╜983.319,61 (NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS).5.- Que sobre esa suma mi expatrono, LACSA, deberá pagar al suscrito intereses a partir de 15 de enero de 1991 hasta su efectivo pago.6.- Que además pagarála demandada costas procesal y personales en su totalidad.".-

  2. -

    La demandada, contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, pago total, falta de personería ad causam activa y de prescripción.-

  3. -

    El Juzgado, en sentencia dictada a las siete horas treinta minutos del tres de julio de mil novecientos noventa y uno, resolvió:"De acuerdo con lo expuesto, y artículos citados se resuelve:La Demanda Ordinaria de Trabajo incoada por MARIO B.J., contra LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Lic.FRANZ A.P.M., se declara totalmente sin lugar.Se acogen las excepciones de falta de derecho, y pago total, y se rechaza la de falta de personería ad causam activa, asimismo, se rechaza la excepción de prescripción.Por considerar que las partes litigaron de buena fe, se falla este asunto sin especial condenatoria en costas.Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior.".Estimó para ello:"I) HECHOS PROBADOS:Como tales, se tienen los siguientes hechos de importancia para el resultado de esta litis:A) El actor laboró para la accionada ininterrumpidamente del 24 de marzo de 1986 hasta el 15 de enero de 1991, fecha en que fue despedido por reorganización administrativa (ver demanda y contestación, así como documento marcado con número 2 en archivo).B) El despido se hizo con responsabilidad patronal (ver misma prueba).C) El actor laboraba como Profesional 2, en el departamento de Relaciones Industriales (misma prueba).CH) La empresa liquidó las prestaciones del actor tomando como base un salario promedio para los últimos seis meses de labor de cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y nueve colones (ver demanda y contestación u documento marcado con número 3 en archivo).D) La esposa, hijos, y padres del actor, disfrutaron del beneficio otorgado al actor de pasajes gratuitos y con descuento, los cuales sumaron 13 (ver demanda y contestación y documentos marcados con número 4 en el archivo del despacho).E) El beneficio de los pasajes dicho, está sujeto a que en el momento que el empleado o sus familiares vallan a viajar, el vuelo no esté sobrevenido (ver testimoniosdefolios23a25).II)SOBREEL FONDO Y EXCEPCIONES:i) Excepción de Prescripción:Tal y como se acreditó en autos, el despido del actor lo fue a partir del 15 de enero de 1991, y se presentó a estrados el 13 de febrero de ese año de modo que el plazo prescriptivo estipulado en los artículos 604 y 607 del Código de Trabajo, no había transcurrido aún, por lo que la defensa interpuesta debe rechazarse por inoperante, al haber el actor gestionado oportunamente.ii) Fondo del asunto y otras excepciones:Del elenco de hechos probados se desprende que el actor laboró para la accionada ininterrumpidamente del 24 de marzo de 1986 hasta el 15 de enero de 1991, fecha en que fue despedido por reorganización administrativo, y que el despido se hizo con responsabilidad patronal, por lo que la empresa liquidó sus prestaciones tomando como base un salario promedio para los últimos seis meses de labor de cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y nueve colones. No obstante, el petente reclama la diferencia por prestaciones, que resulta de lo pagado y lo que a su criterio se le debió pagar tomando en cuenta como salario en especie los beneficios de pasajes gratuitos y con descuento, estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.A criterio de quien resuelve, si bien es cierto que en el artículo 88 de la Convención Colectiva vigente para los trabajadores de la accionada, se establecen en favor de los funcionarios y sus familiares cercanos el beneficio de pasajes y descuentos para pasajes, el mismo no puede ser considerado como salario en especie toda vez que nunca fue parte de la retribución que se acordó otorgarle a los trabajadores, de modo que no fue parte del convenio de salarios del contrato de trabajo, por el contrario, este beneficio se concede por comodidad del funcionario, y no como salario, pues nótese que es facultativo para elempleado acogerse o no al beneficio, y está limitado a que haya espacio en el vuelo respectivo, de modo que no se trata siquiera de una obligación incondicionada del patrono, sino un simple beneficio que en modo alguno podría considerarse salario en especie.En cambio, la naturaleza del SALARIO es distinta:El artículo 162 del Código de la materia establece que salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo.Es decir, el salario, y dentro de este concepto, el salario en especie, es de carácter obligatorio, incondicional, para el patrono y en favor del trabajador a cambio de la prestación de sus servicios, en cambio, el beneficio aquí discutido, está sujeto a que exista espacio en el vuelo respectivo, y no forma parte del acuerdo de pago, sino que evidentemente constituye una concesión gratuita, que el trabajador no puede disponer, transferir o negociar, sino que de manera optativa, lo puede disfrutar o no, sin que por ello la contraprestación de sus servicios se afecte en lo más mínimo.Así las cosas, y no siendo procedente considerar el beneficio analizado, como salario en especie, la demanda debe declararse sin lugar en todos sus extremos, incluyendo el de los intereses,ya que no existiendo principal que adeude la accionada, no puede condenársele al pago de intereses.Ahora bien, en cuanto a las falta de derecho, y pago total, (sic) se acogen las mismas razones ya expuestas; no así la de falta de personería ad causam activa, pues evidentemente el actor estaba legitimado para recurrir a estrados en espera del que creía su derecho.III) COSTAS: Por considerar que las partes litigaron de buena fe, se falla este asunto sin especial condenatoria en costas.".-

  4. -

    El actor apeló, a lo cual se adhirió el apoderado de la demanda y, el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, de esta ciudad, en sentencia de las trece horas del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno, resolvió:"Se declara que no se advierten defectos u omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado y resuelto en el proceso.Se CONFIRMA en todos sus extremos la resolución venida en grado proveniente del Juzgado Tercero de Trabajo de San José."

    .Consideró para ello:"I) Que el Tribunal acoge íntegramente la relación de hechos demostrados que se consigna en el fallo impugnado por tener un acertado respaldo en los medios probatorios que la informan.II) RECURSO DE LA PARTE ACTORA:no obstante que el recurrente no formula directamente ante este órgano de alzada ninguna expresión de agravios que posibilite conocer nuevas alegaciones en las que sustenta su inconformidad, se examinarán las que se exponen ante el Juzgado al interponer el recurso de apelación.El actor manifiesta su desavenencia en relación con elfallo apelado, indicando que los boletos aéreos disfrutados por él y su familia constituyen salario en especie por ser un derecho susceptible de valoración económica.Señala también el actor, que de la misma forma en que la casa de habitación otorgada a un trabajador de campo en considerada como parte de su salario, de igual manera deben serlo los pasajes en virtud de que en este última caso, tampoco se trata de una obligación incondicionada del patrono ni una concesión gratuita disponible o transferible.Por otra parte, señala el apelante que el derecho a los pasaje no proviene de un contrato escrito, sino de una disposición contenida en la convención colectiva suscrita entre los trabajadores y la compañía, de manera que tiene un valor superior al mero acuerdo de voluntades individual.III) EL SALARIO EN ESPECIE: para definir el punto medular que se discute en el proceso e ir perfilando los elementos de juicio necesarios para su solución, es preciso realizar un análisis de los alcances que tiene el artículo 166 del Código de Trabajo que en lo conducente expresa:"Por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos, y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato... No obstante lo dispuesto en los tres párrafos anteriores,no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador, los cuales no podrán ser deducidos del salario en dinero ni tomados en cuenta para la fijación del salario mínimo" (subrayados del Tribunal).De las disposiciones contenidas en la norma parcialmente transcrita, se pueden extraer otras características adicionales y distintas de las que conforman el salario común entendido como una contraprestación.Son los suministros gratuitos diferentes al dinero en efectivo cuya finalidad sea la de un consumo personal e inmediato por parte del trabajador o sus familiares.Aunque el artículo 166 realiza una enumeración expresa de suministros, el sistema "numerus apertus" queda reflejado al dejarse abierta la posibilidad de que puedan conceptualizarse como tales otros no previstos pero que sean de carácter indudablemente gratuito y destinados al consumo personal e inmediato.En relación con estos elementos condicionantes, es preciso definir lo que debe interpretarse por "personal" y por "inmediato".En cuanto a lo primero, del contexto del mismo artículo es posible deducir que la tutela se está otorgando al núcleo familiar y no sólo al trabajador como persona individualizada.En relación con el segundo vocablo, la inmediatez se puede prestar para diversas interpretaciones, pero lo más razonable es pensar que si está ligada al elemento del consumo, deba atenderse a un concepto inmerso y referido a un ámbito temporal reducido.Recuérdese que si estamos hablando de una modalidad remunerativa, ante todo debe partirse del concepto genérico de salario, el cual dentro de sus características esenciales cuenta con la de la continuidad y permanencia.Unido a lo anterior, significa que la inmediatez representa un elemento temporal referido a lo cotidiano y no a lo esporádico u ocasional.La jurisprudencia nacional ha sido muy amplia y contradictoria al tratar otro de los aspectos polémicos de la norma en cuestión.Es el referido a la gratuidad, y más específicamente cuando se dice textualmente de "indudablemente gratuitos".Se deduce con absoluta claridad que el legislador prevé la incompatibilidad existente entre lo conceptuado como salario, que constituye una contraprestación, y la regalía o beneficio de gratitud que por su naturaleza no podría conformar dicho elemento contractual, y que además, no posee la característica de la permanencia o inmediatez antes indicada.En relación con los casos más comunes de lo que se ha calificado como salario en especie, la jurisprudencia ha considerado que el suministro de vehículo lo constituye siempre y cuando el trabajador lo utilice discrecionalmente en necesidades estrictamente personales (entre muchas otras, ver de este Tribunal la sentencia Nº 3689 de las diecisiete horas quince minutos del trece de setiembre de mil novecientos setenta y nueve; la sentencia Nº 703 de trece horas veinticinco minutos del veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y nueve; y la sentencia Nº 2003 de las nueve horas veinte minutos del veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y dos).De igual manera, otro de los casos típicos es el de la vivienda o habitación que también ha sido considerada salario en especie (entre muchas otras, ver del Tribunal Superior de Trabajo, sentencia Nº 1566 de las 10:05 horas del 22 de noviembre de 1983). Es importante y por demás ilustrativo, valorar los distintos elementos de juicio expresados por la jurisprudencia en relación con estos dos casos citados.Uno de los fallos más ricos por su orientación al respecto, es el emitido por la antigua Sala de Casación en sentencia Nº 115 de las 16:15 horas del 2 de noviembre de 1979 que al respecto dice:"Este texto (refiriéndose al artículo 166 del Código de Trabajo) no permite interpretarlo en el sentido de que la vivienda sólo puede considerarse salario en especie cuando así se conviene en el contrato, pues la gratuidad del acto está modificada por el adverbio "indudablemente", para significar que sólo tiene tal carácter cuando es evidente que el suministro es gratuito.De manera que es a los tribunales a los que les corresponde calificar la naturaleza del acto y decidir si debe o no catalogarse de salario en especie de acuerdo a las circunstancias del caso".De lo anterior, se extrae un criterio compartido plenamente por este Tribunal.La gratitud del suministro es exclusiva del salario en especie sólo cuando es evidente que es gratuito, lo cual es coincidente plenamente con la disposición normativa de comentario.La gradación de dicha gratitud se desprende del calificativo de "indudable" o evidente, pues en caso de que ello llegue a demostrarse deja de ser salario en especie y se convierte en un acto de liberalidad patronal.en un caso similar al que sirve de objeto en el presente proceso, un trabajador de una agencia de viajes reclamó el carácter de salario en especie los boletos aéreos conferidos a él y a su familia.Este Tribunal Superior en sentencia Nº 756 de las trece horas treinta minutos del dieciocho de abril de mil novecientos ochenta, expresó lo siguiente:"La ventaja que disfrutaban el trabajador y su familia, viajando en algunas ocasiones a diferentes lugares del mundo, conpasajes gratuitos o a un precio muy reducido, NO CONSTITUYE SALARIO EN ESPECIE" (Subrayado y destacados del Tribunal).IV) ORIGEN DEL SALARIO EN ESPECIE: con referencia al caso de estudio, debe analizarse también el origen o proveniencia del salario en especie y la vinculación que ello tiene con su naturaleza.La Sala de Casación en Sentencia Nº 115 de las dieciséis horas quince minutos del dos de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, indicó que correspondía a los tribunales otorgar la calificación según las circunstancias.Pero por otra parte, en resoluciones más recientes, se ha sostenido una tesis contrapuesta al afirmar que el salario en especie debe surgir por convenio de partes (entre otras, ver de la Sala de Casación sentencia Nº 26 de las 10:15 horas del 1º de abril de 1980; y de este mismo Tribunal, la sentencia Nº 177 de las 15:40 horas del 11 de febrero de 1985).Coincidimos con el primer criterio estimando que si no hay pacto entre las partes, es perfectamente factible queel juzgador escudriñe en las entrañas del contrato realidad para determinar o no la existencia de un suministro que pueda calificarse como salario en especie.Sin embargo, debe recalcarse que esa posibilidad surge por la vía de la interpretación ante la ausencia de normativa expresa, y que el juzgador ve limitada esa facultad interpretativa frente a disposiciones concretas que está en la obligación de aplicar por encima de su propio criterio.En ese sentido, vale decir que el Artículo 88 de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores, resulta de acatamiento obligatorio.De esta norma convencional colectiva, se deduce claramente y sin posibilidad alguna de interpretación, el carácter de otorgado al beneficio que se concede a los trabajadores y familiares de la empresa LACSA negándoleel calificativo de salario en especie.En todo momento, lasdisposiciones contenidas en dicha normativa se refieren a pasajes GRATUITOS, de donde resulta imperativo entonces analizar esas disposiciones en armonía con el artículo 166 del Código de Trabajo.Para este órgano de alzada, el beneficio estipulado en la Convención y adjetivado de gratuito, no constituye salario puesto que está condicionado a una serie de requisitos, como por ejemplo, el cupo o espacio en los vuelos, la época en que se desee viajar, y la entrega de una boleta con los nombres de familiares.Esos otros factores son contundentes para negarle el carácter de contraprestación a dicho beneficio conforme a lo dispuesto por el artículo 162 del Código de Trabajo.Tampoco sería factible catalogar dicho beneficio como "un artículo destinado a su consumo personal inmediato", puesto que no están presentes los elementos de permanencia o continuidad puestos de manifiesto en forma cotidiana y directa.Como bien lo afirma el representante de la accionada, se trata de una gratificación patronal amplia y discrecional sujeta a determinadas regulaciones para que no interfiera con la actividad normal de la empresa, razón por la cual resulta imposible estimarla como salario en especie.V) Que adicionalmente a las consideraciones hechas, debe señalarse que no procede la reclamación que hace le actor paraque los boletos aéreos que le concedía la demandada sean considerados como salario en especie, ya que no hay la más mínima dubitación sobre la calificación eminentemente gratuita que debe otorgársele a dicho beneficio, independientemente de que su sustento legal esté recogido en el instrumento convencional suscrito entre las dos partes contratantes.Por el contrario, esa situación más bien impediría la posibilidad de valoración más allá de lo contenido en la propia normativa que deviene en imperativa.Además, debe insistirse en que la gratuidad es una característica que no puede estar presente en el elemento salario, por ser este una contraprestación al trabajo.De ahí que sea imposible catalogar como salario en especie a todo suministro que sea evidentemente gratuito al tenor de lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Trabajo.VI) Que finalmente, hay otro aspecto cuestionado y que resulta de gran importancia para definir el punto.Es el referido a la ventaja económica que debe representarse el suministro, yasea por vía del ahorro o por vía del ingreso directo al peculio del trabajador (ver de este Tribunal, sentencias Nº 3689 de las 17:15 horas del 13 de setiembre de 1979; y la Nº 1032 de las 15:25 horas del 3 de agosto de 1983).Para que pueda existir salario en especie, debe darse un beneficio económico directo para el trabajador o su familia, y además, debe ser continuo o periódico en el tiempo.Estima este Tribunal que el beneficio que LACSA otorga a sus trabajadores mediante los pasajes gratuitos, no puede considerarse estrictamente como una ventaja económica, ya que se trata de un derecho de carácter personal, intransferible y no negociable, lo que genera el que se haga patente su carácter ocasional y la presencia de la gratitud.VII) APELACIÓN ADHESIVA DE LA DEMANDADA: dicha parte se manifiesta inconforme con la forma en que se resolvió el extremo de las costas en la sentencia recurrida, y en ese sentido va dirigida su apelación adhesiva.Señala el apoderado de la accionada, que el actor era sabedor de que su reclamo no tenía sustento por cuanto nunca antes se han reconocido los pasajes como salario en especie.Sobre el particular, el Tribunal estima que no hay mérito suficiente en los autos ni apoyo normativo que permitan revocar lo resuelto por el órgano de primera instancia.Nuestro Código de Trabajo en sus artículos 487 y 488, no otorgan elementos para decidir sobre la exención en las costas personales, y por consiguiente, debe aplicarse supletoriamente el Código Procesal Civil.Al efecto, de conformidad con los artículos 222 y 223 del dicho cuerpo de leyes, es menester mantener lo dispuesto en el pronunciamiento apelado, toda vez que la parte actora evidencia haber litigado con evidente buena fe pretendiendo el reconocimiento de un derecho muy controvertido según ha quedado expuesto en esta resolución.VIII) Que por todas las consideraciones hechas anteriormente y la correspondiente fundamentación jurídica, el Tribunal estima que debe impartirle la confirmatoria en todos sus extremos al fallo venido en alzada.".-

  5. -

    El actor, en escrito presentado a las once horas veinte minutos del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, formula recurso para ante esta Sala, que en lo que interesa, dice:"BREVE RELACIÓN DE HECHOS Y DE LA PETITORIA DEL JUICIO QUE INTERESA.El suscrito había laborado para la demandada en forma ininterrumpida del 24 de marzo de 1986 al 15 de enero de 1991, fecha en que fue despedido por reorganización de personal y con responsabilidad patronal.Yo laboraba como profesional 2 en el Departamento de Relaciones Industriales.Al tiempo de liquidar las prestaciones laborales correspondientes, la demandada utilizó como base para el cálculo, el salario promedio para los últimos 6 meses de labor, sean CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE COLONES.Oportunamente plantié demanda ordinaria por estar disconforme con la unidad de salario utilizada para hacer el cálculo puesto que por CONVENCIÓN COLECTIVA tanto elsuscrito como mi esposa, hijos y padres tenían derecho aviajar en los aviones de la demandada utilizando pasajes gratuitos y con descuento,Fueron 14 los pasajesdisfrutados cuyo valor global ascienden a la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES.Por todo lo anterior he alegado desde un inicio que tenía un salario mensual promedio para los últimos seis meses de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE COLONES CON SESENTA CÉNTIMOS en numerarioY DE UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES SESENTA Y SEIS CENTAVOS en especie (por concepto de pasajes disfrutados de acuerdo ala Convención Colectiva), para un total de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL VEINTIÚN COLONES CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (calculado el dólar a ciento tres colones por dólar al momento de presentar la demanda).Esta era entonces la suma sobre la cual debía haberse calculado mis prestaciones laborales ya que se me despidió CON RESPONSABILIDAD PATRONAL.De esta manera el infrascrito solicito:a.- Que se declarara que como empleado de LACSA, tenía un salario en numerario (que era el que se me giraba mensualmente) y otro en especie (compuesto por los pasajes a los que tenía derecho por Convención Colectiva).b.- Que en consecuencia la unidad de salario sobre la que debió calcularse el monto total de mis prestaciones laborales era de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL VEINTIÚN COLONES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS y que de acuerdo a esa cifra, aún se me adeudaba por: I.- preaviso: CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN COLONES CON NOVENTA CÉNTIMOS. II.- Auxilio de Cesantía:OCHOCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS NUEVE COLONES CON NOVENTA CÉNTIMOS.III.- Aguinaldo Proporcional: VEINTE MIL SESENTA Y SIETE COLONES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS.PARA UN TOTAL DE: NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE COLONES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS.POSICIÓN DEL JUZGADO Y TRIBUNAL DE INSTANCIA.Evidentemente el punto es controvertido y así lo han externado ambas autoridades jurisdiccionales a la hora de vertir sendos fallos.Expresamente el Tribunal Superior de Trabajo Sección Segunda al tiempo de resolver sobre la apelación adhesiva interpuesta por la demandada señaló:"Sobre el particular, el Tribunal estima que no hay mérito suficiente en los autos ni apoyo normativo que permitan revocar lo resuelto por el órgano de primera instancia... toda vez que la parte actora evidencia haber litigado con evidente buena fe pretendiendo el reconocimiento de un derecho muy controvertido según ha quedado expuesto en esta resolución (El subrayado no es del original).De la cita anterior se infiere que para el mismo Tribunal Superior la situación que plantea el suscrito es sumamente discutible y controvertida puesto que en materia de Líneas Aéreas no existe antecedente J. quearroje directrices para resolver este diferendo y por vía de interpretación tanto el Juzgado Tercero de Trabajo como el Tribunal Superior de Trabajo Sección Segunda, señalaron que a su criterio los pasajes de avión no obstante ser otorgados por Convención Colectiva no eran parte de la relación contractual y como tal debían ser considerados beneficios gratuitos no salariales ya que la gratuidad del suministro del suministro excluye al salario en especie pues se trata de un acto de liberalidad del patrono.MOTIVOS DEL RECURSO.Vengo a interponer RECURSO DE CASACIÓN POR RAZONES DE FONDO, alegando violación de leyes porque a nuestro juicio se ha interpretado erróneamente el artículo 166 del Código de Trabajo así como los artículos 62 de la Constitución Política, 54 párrafo segundo del Código de Trabajo y artículo 88 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Líneas Aéreas Costarricenses S. A. (Lacsa) y el Sindicato de Empleados de Tierra de Lacsa.Alegamos la violación de las normas anteriormente indicadas así como los artículos 162, 164, 165, 167, 169 del Código de Trabajo por considerar que se ha interpretado erróneamente la normativa relativa al SALARIO EN ESPECIE y el VALOR JERÁRQUICO Y ALCANCES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA.I.- En cuanto al S. en especie.El artículo 166 párrafo primero del Código de Trabajo establece:"El salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia enalimentos, habitación, vestidos, y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato.(El subrayado no es del original).Igualmente los artículos 164, 165 y 167 establecen la posibilidad de que el salario se pague endinero y en especie, estableciéndose en el último numeral de cita que el salario comprende además "... las percepciones, servicios como el de habitación y cualquier otro bien que se diere a un trabajador a cambio de su labor ordinaria.El "quid" de este asunto es establecer si efectivamente los pasajes pueden ser considerados o no como salario en especie.De lo dicho por los testigos, se indica que los pasajes no son transferibles razón por la cual deben ser utilizados únicamente por el empleado, la esposa, los hijos o los padres.De esta manera los pasajes que el artículo 88 de la Convención Colectiva confiere a los trabajadores de LACSA pueden ser recibidos únicamente por el trabajador o su familia y están destinados a su consumo personal e inmediato.De ahí entonces que a primera vista los pasajes encajan perfectamente en el concepto que el artículo 166 delCódigo de Trabajo recoge como salario en especie y éstos nopueden ser considerados como suministros de carácter gratuito porque en virtud de la obligatoriedad de la Convención Colectiva, el patrono no esta en posición de decidir si los da a unos empleados y si no se los da a otros, o si del todo no los da pues debe otorgarlos a todos no porque quiera, sino porque está obligado en virtud de esa Convención.Entonces, no son regalos de la empresa sino OBLIGACIONES que tienen rango constitucional de Ley.En palabras del T.G.C., estaríamos ante una modalidad de "salario indirecto" configurándose este como "El conjunto de ventajas y beneficios que ciertas instituciones significan para el trabajador, con ocasión del trabajo, además del pago principal del dinero o en especie y como remuneración conexa con sus riegos y beneficios" (CABANELLAS, GUILLERMO.Diccionario de Derecho Usual.Tomo VI, pág. 19) y agrega el mismo autor a propósito del denominado "Salario Invisible": principalmente integra elsalario la prestación en metálico, pero además lo constituyen las comisiones, las dietas, propinas, recargos deservicio, participación en las utilidades, GRATIFICACIONES CONVENIDAS, sueldo anual complementario y CUALQUIERA OTROS BENEFICIOS QUE EL TRABAJADOR OBTENGA POR SU TRABAJO (El subrayado no es del original). Op. Cit. pág. 21.Esta es la doctrina que recoge el artículo 166 del Código de Trabajo que incluso el salario en especie no sólo para el trabajador, sino también para su familia.Tan derecho es para el trabajador el uso de los pasajes, que de acuerdo a la Convención Colectiva, se tienederecho a ellos incluso durante los 3 meses siguientes al momento en que cesó la relación laboral.Véasealrespectoloindicado en la Convención Colectiva, artículo 88 punto 1, inc. g).En otras palabras, el trabajador tiene un derecho a futuro para disfrutar de los pasajes; esta es una razón de más para no considerarlo como una simple gratificación pues concluida la relación laboral aún persiste por espacio de 3 meses más.II.- ALCANCES DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA.Violan las sentencias de instancia el valor de ley que constitucional y legalmente tiene una Convención Colectiva al decir que los pasajes de avión al no ser pactados por las partes dentro del contrato de trabajo nopueden considerarse como salario en especie.Si la Convención Colectiva tiene rango de Ley, está por encima del contrato individual y es de aplicación obligatoria de forma que es la Convención Colectiva la que viene a determinar el marco mínimo de deberes, obligaciones y derechos que tienen las partes dentro de la relación obrero patronal.De ello resulta que los términos de la Convención Colectiva se incorporan al Contrato de Trabajo y consecuentemente las obligaciones relativas a los pasajes de avión que adquirió la demandada en dicho instrumento colectivo forman parte íntegra del Contrato de Trabajo.Por otro lado, en las sentencias recurridas se acude al auxilio de varias resoluciones de la Sala de Casación y del Tribunal Superior para acuerpar las distintas argumentaciones.Sin embargo las citas jurisprudenciales que ambas sentencias integran se refieren a situaciones del Derecho Individual de trabajo, es decirsituaciones que tienen únicamente como referencia laexistencia de una relación individual entre el patrono y su trabajador, pero cuando está de por medio la aplicación de una Convención Colectiva, se debe dar paso entonces a la aplicación del Derecho Colectivo de Trabajo.Ninguna de las citas jurisprudenciales obedece a la aplicación del Derecho Colectivo sino más bien, al Derecho Individual de Trabajo.Afirmar entonces, como se indica en la Sentencia de segunda instancia que "el salario en especie debe surgir por Convenio de Partes y que lo que establece el artículo 88 de la Convención Colectiva es un beneficio no salarial" es un contrasentido porque la empresa no está en posibilidad de escoger si lo da o no lo da y evidentemente además tiene el pasaje de avión el carácter de contraprestación que establece el artículo 162 del Código de Trabajo puesto que de tener que pagarlo, los trabajadores tendrían que desembolsar más de un mil dólares por mes y eso es precisamente lo que en forma adicional al salario en numerario, representa para la empresa el boleto: la ventaja económica que se le da al trabajador al no tener que pagar el SERVICIO de transporte y esto es verdaderamente importante a la hora de establecer si los pasajes son o no salario en especie puesto que éstos representan un ahorro para el asalariado, convirtiéndose en un beneficio económico directo para el trabajador y su familia, y además es continuo y periódico en el tiempo, y el hecho de que sea personal, intransferible y no negociable lejos de lo indicado por el Juzgado y el Tribunal, en cuanto a que lo aleja del concepto de salario en especie, más bien, viene ajustarse aún más a la especie fáctica que recoge elartículo 166 del Código de Trabajo porque se trata de un artículo o servicio destinado al consumo personal e inmediato del trabajador, pues al igual que el peón de finca al que su patrono le da casa o espacio para sembrar no puede arrendar o explotar en forma lucrativa ese beneficio, tampoco el trabajador de Lacsa puede vender o disponer lucrativamente del pasaje.SOLICITUD DE VISTA.Ruego señalar hora y fecha para la vista oral.PETITORIA.Por las razones anteriores, solicito CASAR las sentencias del Juzgado Tercero de Trabajo y del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda y en su lugar al resolver el fondo de este asunto, DECLARAR CON LUGAR la demanda en todos sus extremos.".-

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.-

    Redacta el M.F.S.; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    I.-

    El actor laboró con la demandada hasta el 15 de enero de 1991, fecha en que fue despedido por reorganización de personal y con responsabilidad del empleador.Al momento de efectuarle la liquidación de los derechos de preaviso de despido, de auxilio de cesantía y de aguinaldo proporcional, se utilizó como base para el respectivo cálculo, el salario en numerario que percibía, sin tomar en cuenta, según lo ha venido alegando, el salario en especie establecido en la Convención Colectiva; el cual, en su caso, consistía en el uso de pasajes gratuitos y de pasajes con descuento, para viajar en los aviones de la demandada, en favor suyo, así como de su esposa, de sus hijos, de sus padres, de sus hermanos y de sus suegros.-

    II.-

    A través del recurso de tercera instancia rogada, viene el actor a impugnar el fallo dictado por el Tribunal Superior de Trabajo, alegando el quebranto de los artículos 62 de la Constitución Política, 54, párrafo 2º, 162, 164, 165, 166, 167 y 169 del Código de Trabajo y 88 de la Convención Colectiva, suscrita entre la demandada y el Sindicato de Empleados de Tierra de Lacsa.-

    III.-

    Efectivamente, por mandato constitucional, las Convenciones Colectivas tienen carácter de ley profesional y, en ese entendido, al tratarse de un instrumento de negociación colectiva, nacido del acuerdo de voluntades entre las partes -Sindicato de Trabajadores y el Patrono-, tendrá carácter obligatorio, en los términos previstos por el numeral 55 del Código de Trabajo.Sin embargo, esa connotación no puede significar que, en ese cuerpo normativo, se establezcan disposiciones contrarias a las leyes -en sentido formal-, máxime si éstas son de orden público; verbigracia, el Código de Trabajo (véase, la sentencia de esta Sala, número 98, de las 10:10 horas, del 21 de junio de 1991).Así las cosas, debe observarse que, el concepto de salario, está determinado, en el ordenamiento jurídico, como"...la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo" -artículo 162 del Código de la Materia-.De seguido, conviene cuestionarse si, el salario, es únicamente lo que se recibe como retribución por el trabajo prestado o, yendo más allá, está constituido por todo el conjunto de beneficios que una persona puede obtener, por su labor o por estar a disposición del empleador.Esa interrogante surge, al examinar el ordinal 164 ídem, que dispone:"El salario puede pagarse por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora); por pieza, por tarea o a destajo; en dinero; en dinero y en especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono" (la negrita no es del original).La inquietud de marras, tiene su origen en el criterio pro-obrero, de que todo beneficio económico, nacido durante la vigencia de la relación laboral, sea por decisión unilateral del patrono o por un instrumento de negociación colectiva, debe tener el carácter de salario.Esa es la posición que resulta de la tesis sostenida por el demandante, sin entrar a reparar en la verdadera naturaleza jurídica del beneficio de que se trata, en este caso, el otorgamiento de pasajes y de descuentos, para que un grupo familiar pueda viajar en aviones de la demandada.-

    IV.-

    En el subjúdice, la discusión se centra en definir si lo que se estableció en el artículo 88 de la Convención Colectiva, vigente en la empresa accionada, constituye o no salario en especie.Al efecto, el análisis de la naturaleza de aquel beneficio, le ha correspondido a los Tribunales de Trabajo, habida cuenta del criterio esbozado por la antigua Sala de Casación, en su sentencia número 115, de las 16:15 horas del 2 de noviembre de 1979, de que"...es a los tribunales a los que les corresponde calificar la naturaleza del acto y decidir si debe o no catalogarse de salario en especie de acuerdo a las circunstancias del caso".Sostiene el recurrente, en primer término, que los pasajes están destinados a su consumo personal e inmediato, pues de la prueba testimonial evacuada, resultó que no son transferibles, por lo que los mismos deben ser utilizados, únicamente, por el empleado, su esposa, sus hijos o sus padres.Consecuentemente, dentro de esa tesis, se ubicarían en las previsiones del artículo 166 del Código de Trabajo, amén de que no pueden ser considerados como suministros de carácter gratuito, por la obligatoriedad que, para su entrega, dispone la Convención Colectiva.Contrariamente a esa opinión, considera la Sala que, si el Código de Trabajo -ordinal 164 ídem-, autoriza el pago del salario, en dinero y en especie, lo es en el entendido de que la especie debe ser necesariamente un complemento de la moneda y como una manera efectiva de motivar la contratación de personal y tambiénuna mayor permanencia en la empresa, se les otorga una serie de facilidades para el desempeño del cargo, verbigracia, el uso de vehículo, el suministro de casa de habitación, etc.En esa medida, la transformación de la especie a metálico, como se pretende en el sub-lite, no puede llegar al extremo de que el salario en especie pueda llegar a triplicar el numerario.En segundo lugar, el propio texto del numeral 88 de la Convención Colectiva, de acatamiento obligatorio, se refiere a pasajes gratuitos, restándole, con ello, la naturaleza salarial que pretende el demandante; dejándolo como un suministro de carácter indudablemente gratuito.Además, no concurren los elementos de permanencia o de continuidad necesarios para tenerlo como salario en especie -en el evento de ser para el consumo personal e inmediato-, toda vez que se trata de un derecho personal, intransferible y no negociable; necesariamente sujeto a determinadas regulaciones, para que no llegue a interferir con la actividad normal de la empresa (requisitos de cupo, época del viaje, entrega de una boleta, con los nombres de los familiares, etc.); lo que implica libertad y discrecionalidad del patrono para determinar cuándo se puede disfrutar del beneficio adicional.Por otro lado, es de interés acotar que, el salario, contribuye al sostenimiento del núcleo familiar y, en ese entendido, el salario en especie debe implicar una ventaja económica para el trabajador, en el desarrollo normal de su actividad; verbigracia: evitarle el deterioro del vehículo propio, evitarle el gasto por alquiler de vivienda, etc., adquiriendo, además, un carácter permanente, mientras que, en el subjúdice, se trata de un beneficio cuyo disfrute está prácticamente sujeto a las reales y efectivas disponibilidades del trabajador y de su familia de viajar y,en el caso de aquél, en época determinada -el período de vacaciones-.Finalmente, al contrario de lo que argumenta el recurrente, la circunstancia de que el beneficio sea mantenido por un período de tres meses, después de la fecha de terminación de la relación laboral, contribuye a reafirmar el criterio de que no se trata de salario en especie; por cuanto, concluido el contrato se extinguen las obligaciones que el mismo impone a las partes y constituyendo para el patrono, el pago del salario, su principal obligación, la misma se mantiene hasta el último día de labores y no más allá; lo que, sin duda alguna, deja al otorgamiento de los pasajes como un mero beneficio de carácter gratuito y evidentemente complementario.-

    V.-

    En mérito de lo expuesto, sedebe confirmar el fallo recurrido.-

    P O RT A N T O:

    Seconfirma la sentencia recurrida.-

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarela Mª Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

    María Alexandra Bogantes Rodríguez

    Secretaria

    mbm.-

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