Sentencia nº 00059 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Mayo de 1993

PonenteNo consta
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1993
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000059-0004-CC
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de desahucio

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las diez horas veinte minutos del veintiocho de mayode mil novecientos noventa y tres.-

En el proceso de desahucio establecido por C.L.V.P. contra J.C.A., el Tribunal Superior Agrario, al considerar que se está ante un proceso que expresamente el artículo 3 de la Ley de Jurisdicción Agraria excluye de la jurisdicción agraria, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer en alzada del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y remitió el asunto en consulta a esta Sala.-

CONSIDERANDO:

I.-

Este proceso de desahucio tuvo como antecedente la demanda laboral Nº 8-92, tramitada en la Alcaldía Civil de San Ramón, en la cual se demostró la existencia de una relación laboral entre quienes figuran como actor y como demandado en este asunto (folios 1 a 18). Allí quedó establecido que el demandado laboró como peón en la finca del primero, ubicada en Pata de G. de San Rafael de San Ramón. Mediante este proceso de desahucio el actor pretende, principalmente, desalojar al demandado de dicha finca. La demanda fue planteada inicialmente en la Alcaldía Civil de San Ramón, y por tratarse de un asunto de naturaleza agraria, pasó por incompetencia al Juzgado Civil de ese cantón, Agrario por Ministerio de Ley, donde se tramitó y culminó con la sentencia. Posteriormente fue remitido en apelación al Tribunal Superior Agrario. Éste se declaró incompetente para conocerlo, pues estimó que como el demandado entró a poseer el inmueble en virtud de una relación laboral, su conocimiento está excluido de la competencia agraria, conforme al numeral 3 de la Ley de Jurisdicción Agraria. Al respecto, este artículo dispone:

"Artículo 3.-

Quedan excluidas de esa jurisdicción (la agraria) las acciones derivadas de la aplicación o ejecución de las leyes y de los contratos laborales, aun cuando tales acciones se deriven de la explotación de predios rústicos o se refieran a los campesinos beneficiarios de las leyes agrarias.".-

II.-

La relación laboral que existió entre el actor y el demandado, y que concluyó con la respectiva sentencia, es excluyente y ajena al proceso de desahucio ahora establecido, pues, aunque en éste se pretende desalojar al demandado de la finca donde laboró como peón del actor, inmueble que actualmente se encuentra poseyendo, dicha circunstancia no puede tomarse como parámetro para excluir este proceso de la jurisdicción agraria, en virtud de lo dispuesto por el citado artículo 3 de aquélla Ley. Sobre el punto, el proceso de desahucio constituye uno de los medios que establece nuestro ordenamiento jurídico para que el propietario del inmueble acuda a los Tribunales en defensa de los derechos correspondientes. Por otra parte, los presupuestos que establece el citado artículo 3 están dirigidos, entre otros, para aquellos situaciones en las que la acción se derive de la aplicación o ejecución de las leyes y de los contratos laborales, caso en el cual, conforme ya se dijo, no se está. En consecuencia, procede declarar que este proceso es de naturaleza agraria y que en segunda instancia su conocimiento corresponde al Tribunal Superior de la materia.-

POR TANTO:

Se declara que este asunto es de naturaleza agraria y que en segunda instancia su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Agrario.-

Edgar Cervantes Villalta

Ricardo Zamora C.Hugo Picado Odio

Rodrigo Montenegro T.Ricardo Zeledón Z.

Francisco Bolaños Montero

Secretariosuc.

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