Sentencia nº 00276 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Junio de 1993

PonenteNo consta
Fecha de Resolución11 de Junio de 1993
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000276-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 276-F-93SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del once de junio de mil novecientos noventa y tres.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra L.E.B.C., mayor, casado, técnico agrónomo, de H., cédula 4-114-918 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS en perjuicio de J.A.Q.C. y M.B.R.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., R.C.M. y A.A.C., como Magistrado Suplente. La defensa del imputado está a cargo del Licenciado J.D.C.F.. Los actores civiles representados por los L.S.E.R. y L.A.A.P.. El Dr. J.M.T.P., se apersonó en Casación, en representación del Ministerio Público.-

RESULTANDO:

  1. - Que mediante Sentencia N° 34-2-92 dictada a las 17 hrs. del 26 de agosto de 1992, el Tribunal Superior de Heredia, Sección Segunda, resolvió: "Por Tanto: En mérito a lo expuesto, leyes citadas y artículos 39 de la Constitución Política, 1, 11, 16, 30, 45, 56, 59, 60, 71, 74, 103, 105, 128, 117 del Código Penal, 392, 395, 396, 399 y 543 del Código de Procedimientos Penales, 122, 123, 124, 127 inciso 1) del Código Penal de 1941, 38 de la Ley de Tránsito, 7, 11 y 31 del Decreto Ejecutivo N° 17016-J del 7 de mayo de 1986, por unanimidad se declara a L.E.B.C., autor responsable de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, cometidos respectivamente en perjuicio de J.A.Q.C. y M.B.R., y en tal concepto por el primero de esos delitos se le impone la pena de dos años y seis meses de prisión y por el segundo delito la pena de seis meses, cometidos en perjuicio de los citados ofendidos. Penas que descontará en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos carcelarios. Se le condena además, al pago de las costas personales y procesales del Juicio, con el deber del Estado de asumir los gastos del proceso. Firme esta sentencia se inscribirá en el Registro Judicial de Delincuentes. Por un período de prueba de cinco años, se acuerda a favor del convicto el beneficio de la Condena de Ejecución Condicional, sobre el cual se le hicieron las advertencias de Ley. Se declaran con lugar parcialmente las Acciones Civiles Resarcitorias, planteadas por M.B.R., por una parte y E.F.V. y Y.Q.F. en contra de los demandados civiles L.E.B.C. y del Instituto Costarricense del Café, a quienes se condena en forma subsidiaria a pagar a los citados actores civiles, las siguientes partidas: A) Acción Civil Resarcitoria de M.B.R.; 1) Por concepto de incapacidad temporal y parcialmente, la suma de cinco millones trescientos setenta mil novecientos cuarenta y tres colones veinte céntimos; 2) Por concepto de daño moral, la suma de quinientos mil colones; 3) Por concepto de gastos de transporte, la suma de diecinueve mil colones y no como erroneámente se indicó por gastos médicos, y 4) Por concepto de costas procesales, la suma de seis mil colones, para un total de cinco millones ochocientos noventa y cinco mil novecientos cuarenta y tres colones, veinte céntimos, y 5) Por concepto de Honorarios Profesionales, la suma de cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos setenta colones. B) Acción Civil Resarcitoria de las citadas Fuentes V. y Quesada Fuentes; 1) Por concepto de indemnización por muerte, del señor J.A.Q.C., la suma de tres millones setenta y seis mil ochocientos treinta y cinco colones; por concepto de daño moral, la suma de un millón cuatrocientos mil colones; 3) Por concepto de costas procesales, la suma de once mil quinientos colones, para un total de cuatro millones cuatrocientos ochenta y ocho mil trescientos treinta y cinco y 4) Por concepto de Honorarios de Abogado, la suma de cuatrocientos cuarenta y seis mil colones. Consecuentemente se declaran sin lugar las Excepciones de Falta de Derecho, Falta de Legitimatio Ad Causan Pasiva y Activa, y la Genérica de S.A.A.. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 117 del Código Penal, por haber cometido el hecho bajo los efectos de bebidas alcohólicas se le cancela al imputado B.C., la licencia para conducir vehículos automotores por un período de diez años, de lo cual se hará la comunicación respectiva a la Dirección General de Transporte Automotor, una vez que adquiera firmeza el presente fallo. Finalmente se declara que los intereses de las acciones Civil Resarcitorias se liquidarán en la vía de Ejecución de Sentencia una vez firme este fallo. Por medio de lectura, notifíquese. fs.) A.S.V.. C.B.M.. L.A.C.. M.C.S.. Prosecretaria.".-

  2. - Que esta Sala mediante V-76-A de las 11:26 hrs. del 5 de marzo del año en curso, en cuanto al recurso de casación por la forma interpuesto por el Licenciado J.D.C.F., defensor del imputado, dio trámite únicamente a los alegatos segundo y tercero. Alega el defensor violación de los artículos 393, párrafo segundo, inciso 4) en relación con el 400 inciso 4) del Código Procesal Penal.-

  3. - Que la vista solicitada se realizó a las 15:30 hrs del 11 de mayo del año en curso.-

  4. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.-

  5. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

CONSIDERANDO:

  1. Alega el señor Defensor de L.E.B.C. que la sentencia del Tribunal de mérito vulnera las reglas de la sana crítica, concretamente las de la experiencia, y en consecuencia viola lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 393 del Código Procesal Penal en relación con el 400 inciso 4) del mismo ordenamiento. En apoyo de su reparo afirma, primordialmente, que el a quo llegó a la conclusión de que su representado incurrió en el delito culposo que le fue atribuido (Lesiones culposas y Homicidio Culposo en concurso ideal) en razón de conducir su vehículo bajo los efectos del licor "en un grado tal que, aunque no se pudo precisar con toda exactitud en su equivalente de miligramos de alcohol por cada mililitro de sangre, sí quedó demostrado -según los juzgadores- más allá de toda duda que lo fue a tal extremo que motivó el desenlace del fatal accidente que aquí nos ocupa" ( lo que está entre guiones no es del texto original; ver f. 371 fte. ). Agrega que el anterior razonamiento se deriva de una deficiente apreciación probatoria, pues según su criterio tal deducción se obtiene debido a la supuesta forma desordenada y escandalosa en que se dijo que aquél ingirió el licor ( ver f. 375 fte. ), sin tomar en cuenta que las cantidades reportadas fueron compartidas entre varias personas, además de que un testigo sólo lo vió tomar, en su presencia, dos tragos de la primera botella. Igualmente señala -entre otros aspectos- que el ofendido B.R. modificó radicalmente sus declaraciones iniciales en perjuicio del imputado, después que interpuso la acción civil resarcitoria, y que la inferencia del alcoholismo de B.C. por la comparación que se hizo de la alcoholemia del occiso Q.C. ( quien estuvo acompañando al primero a tomar licor ) es contraria a la sana crítica. Concluye el impugnante que "el no estallido de la llanta se acredita con prueba inversa e incoherente" ( f. 376 fte. ) y que "sólo puede tenerse por demostrado que el imputado ingirió a lo sumo cuatro tragos de guaro" ( ibid ) lo que no "significa ingerir licor en forma escandalosa y desordenada" ( ibid ), pues el "nivel de alcohol en sangre que reportó el ofendido Q.C. no tiene relación alguna ni permite presumir el del encartado, que pudo haber tenido aliento etílico pero jamás esos niveles de intoxicación" ( f. 376 al final ). Por último apunta que "el perito A.T. en ningún momento descartó la posibilidad del estallido de la llanta" ( ver f. 377 al inicio ). Sin embargo el reproche debe ser desestimado, no solo porque _como bien lo indicó el señor J. delM.P. en la audiencia oral que se llevó a efecto ante esa Sala_ el impugnante excede los límites de su recurso en esta vía pretendiendo una nueva valoración de los elementos probatorios para fijar sus propias apreciaciones, sino porque tampoco se observan las deficiencias probatorias señaladas. En efecto, para establecer la falta al deber de cuidado ( consistente en conducir el vehículo bajo los efectos del licor en tal grado que B.C. perdió el control de aquél cayendo en una zanja y estrellándose contra una alcantarilla ), el tribunal sentenciador relacionó todos los factores que le permitieron determinar el comportamiento culposo del encartado, dejando de lado la simple individualidad de los elementos de juicio para examinarlos en una visión de conjunto. Asimismo el rechazo de la versión relativa al estallido de una llanta aparece debidamente analizado en la argumentación de fondo del a quo sin que se haya incurrido en los vicios que se le atribuyen ( ver f. 358 fte. ). Por todo lo expuesto se deniega este aspecto del recurso.-

  2. En el segundo extremo del reclamo, se reitera la inobservancia de las reglas de la sana crítica, en este caso, las de la lógica ( del tercero excluído y de la razón suficiente ), con violación del numeral 393 en relación con el 400 inciso 4) del Código referido. Con argumentaciones similares a las contenidas en el anterior motivo del reproche, el impugnante señala lo que estima defectos en la apreciación probatoria del a quo ( ver fs. 378 a 385 ). Pero al igual que se dijo con relación al alegado quebranto de las reglas de la experiencia, resulta obvio que se pretende una revaloración de la prueba desde que el señor defensor plantea ante esta Sala conclusiones diferentes a las consignadas en el fallo de mérito con relación a los elementos que fueron sometidos a debate, como lo es _entre otras_ que el imputado sólo ingirió" a lo sumo cuatro tragos de guaro" o que sí se produjo el estallido de una llanta. Lo anterior bastaría para denegar la impugnación, pero también debe manifestarse que no deben aislarse los indicios para obtener conclusiones separadas e inconexas que llevarían a una apreciación diferente de la que se puede deducir de una visión de conjunto. De ahí pues que deba desestimarse este otro motivo del recurso por la forma.-

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.-

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Rodrigo Castro M. Agustín Atmetlla Cruz.

Ricardo Salas P.

Secretario

dig.imp.Ada

Exp. No. 919-1-92

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR