Sentencia nº 02757 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Junio de 1993

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución15 de Junio de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000928-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

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Acción de Inconstitucionalidad N° 928-E-90

Federico Jenkins Moreno

Ley de Protección al Consumidor

Exp. 928-E-90 VOTO No. 2757-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del quince de junio de mil novecientos noventa y tres.

Acción de Inconstitucionalidad de F.J.M. en su condición de abogado defensor de C.T.P., mayor, casado dos veces, comerciante, vecino de San José, con cédula 1-396-1304, para que se declararen inaplicables los artículos 2 incisos a y b, 11, 18 inciso c, 19, 20, 21 y 22 de la Ley de Protección al Consumidor por ser contrarios a los artículos 33, 39, 45 y 46 de la Constitución Política, y los artículos 9 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Como coadyuvante figura la Cámara de Comercio de Costa Rica representada por A.N.C., mayor, viudo, comerciante, vecino de San José, con cédula 1-129-189.- Interviene además, la Procuraduría General de la República, representada por el Procurador General Adjunto Farid Beirute Brenes mayor, casado, abogado, vecino de S.J., con cédula 1-394-189.

RESULTANDO

Primero

Sirve de asunto previo a la formulación de la presente acción, el alegato presentado por el accionante ante el Juzgado Quinto Penal de San José, en la causa que por el delito de especulación, se sigue contra su defendido C.T.P.. Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 14:00 horas del 24 de julio de l990 se previno al accionante, que expusiera en forma clara y precisa las razones por las que consideraba contrarios a la Constitucion las normas impugnadas. En escrito presentado a la Sala el 31 de Julio de l990, el recurrente se limitó a expresar los fundamentos de inconstitucionalidad de los incisos b) y c) del artículo 2 de la Ley de Protección al Consumidor, por lo que se denegó el trámite a la acción, en cuanto dirigida a los artículos 18 inciso c), 19, 20, 21 y 22 idem.

Segundo

Alega el accionante que la Ley de Protección al Consumidor, taxativamente, señala los bienes de consumo básico a los que se encuentra restringuida la configuración del delito de especulación. Indica que la facultad otorgada al Ministerio de Economía, Industria y Comercio por los incisos a y b del artículo 2 de esa Ley, para ampliar mediante Decreto Ejecutivo esa lista, es inconstitucional por ser contraria al principio de legalidad que debe regir en esta materia. Advierte que el Ministerio ha incluido en la lista de bienes de consumo básico, otros bienes -como los respuestos y accesorios para vehículos- sobre los que no se justifica ninguna restricción, violentando con ello el derecho de propiedad y la libertad de comercio. Advierte que la utilización del legislador de tipos penales abiertos, como los que motivan esta acción, lesiona, además, la garantía del artículo 39 constitucional y el principio general del Derecho Penal de intervención mínima. En igual sentido se violenta el principio de igualdad, en tanto extiende la protección de la ley a todos los consumidores de cualquier tipo de bienes, excluyendo a los que participan de la actividad comercial de dicha tutela .

Tercero

La Coadyuvante indicó que la interpretación armónica de los artículos 1 y 2 incisos a) y b) de la Ley de Protección al Consumidor, conduce a establecer que las facultades de fijación, modificación y control de los procentajes de utilidad y de los precios máximos sobre la producción y comercialización de los bienes y servicios, se encuentra restringida a los definidos como necesarios y que están taxativamente enunciados en el inciso c) del artículo 2 de la misma Ley. Que una errada interpretación judicial y administrativa ha permitido al Ministerio fijar precios máximos y márgenes de utilidad a todos los bienes y servicios, lo que contraría el principio de legalidad que rige en materia penal, restringiendo, además, la libertad de comercio al limitar a los comerciantes la facultad de fijar, conforme a los requerimientos del mercado, el valor de los bienes y servicios que ofrecen al consumidor.

Cuarto

La Procuraduría General de la República informó que los reproches de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 2 incisos a), b), y c) de la Ley de Protección al Consumidor, resultan de una desafortunada interpretación de las normas, según la cual la taxatividad establecida en el inciso c) del artículo 2 de la Ley 5665, así modificado por reforma introducida por la Ley 6707, excluye la posibilidad de incluir en ella respuestos y accesorios para vehículos automotores, quedando restringido el delito de especulación, a la venta de los bienes y servicios incluidos en esa lista, cuando se exceda el precio previamente determinado, que son los únicos sobre los que el Ministerio puede imponer determinados márgenes de comercialización. Añade la Procuraduría General de la República que tal interpretación es inexacta y señala que el inciso c) del artículo 2 de la Ley de Protección de Consumidor no pretendió otra cosa que definir, en forma más o menos global, una serie de bienes de utilidad y necesidad elemental comúnmente conocidos como integrantes de la canasta básica o familiar. Si como se sugiere en la acción, la intención del legislador hubiera sido desproteger otros bienes y servicios de la fijación de los porcentajes de utilidad o de precios máximos, habría derogado expresamente las atribuciones conferidas al Ministerio en los artículos 1 y 2 incisos a) y b) de la ley 5665, lo que evidementemente no sucedió. Para la representación del Estado, las atribuciones conferidas al Ministerio señaladas en los artículos 1, 2, incisos a) y b) y 3 de la citada Ley, le permiten establecer cuáles bienes serán considerados integrantes de la canasta básica o familiar, fijándoles un precio máximo. Sobre los demás bienes y servicios, el artículo 2 permite el establecimiento de márgenes de utilidad. La Ley, contrario a lo que afirma el accionante, no contiene tipos penales abiertos. El inciso c) ibídem es perfecto en sus elementos y no requiere complementación judicial como se sugiere, en tanto define con claridad la conducta (tipicidad), enuncia el hecho punible (antijuridicidad) y espera que ese deber compuesto sea cumplido o más bien, respetado (culpabilidad o responsabilidad), resultando así inadmisible la acusada vulneración al principio de legalidad penal. La libertad de comercio y propiedad tampoco se infringe, en tanto ella no autoriza a vender a precios especulativos, siendo la intervención del Estado en este campo de interés general. En cuanto a la violación al principio de igualdad, el accionante no logró indicar en forma clara la lesión a este principio, por lo que este reclamo también debe ser desatendido por la Sala.

Quinto

La audiencia oral de este asunto, se celebró el día veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres y los avisos de ley fueron publicados en los Boletines Judiciales números 217, 218, 219 los días 15, 16, y 19 de noviembre de l990.

Sexto

En los procedimientos se han observado los trámites de ley y esta resolución se dicta conforme a las disposiciones del artículo transitorio II de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y sus reformas.

R. elM.S.G.; y,

CONSIDERANDO

I).- En la acción se afirma que las facultades del Ministerio de Economía, Industria y Comercio para fijar precios y porcentajes máximos de utilidad, está referida exclusivamente a los bienes y servicios de consumo básico, taxativamente enunciados en el inciso c) del artículo 2, de la Ley de Protección al Consumidor según su texto vigente. Se indica que a partir de la reforma que introdujo la ley 6707 de 22 de diciembre de l981, esas facultades del Ministerio quedaron restringidas a los bienes considerados "consumo básico y necesario" y en consecuencia, excluidos de toda regulación administrativa los bienes y servicios no integrados de manera taxativa en esa lista. En criterio del accionante, extender el delito de especulación a la venta de bienes y servicios cuya definición depende del criterio del Ministerio, produce una clara violación a la libertad de empresa, de la propiedad privada y de igualdad de trato ante la ley. Considera, además, que la facultad que la Ley concede al Ministerio para fijar por norma de rango inferior los porcentajes máximos de utilidad, evidencia la utilización de tipos penales abiertos, que son considerados contrarios al principio de legalidad que rige en materia penal, lo que se agrava cuando la regulación se extiende a todos los bienes y servicios de consumo nacional.

II).- Sobre esta materia, como lo afirmó la Sala en el Voto No. 1441-92 de las 13:45 horas del dos de junio de 1992, involucradas dentro del concepto de "interés público" u "orden público", existen las medidas a través de las que el Estado interviene a fin de asegurar en la sociedad su organización moral, política, social y económica, y están incluidas dentro de ellas, las normas jurídicas que se refieren al control de precios en los artículos de consumo básico. Esto como clara manifiestación del principio general contenido en el artículo 50 constitucional, que dispone que el Estado debe procurar el mayor bienestar de todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza, lo que unido a la adhesión al principio cristiano de justicia social (art. 74 idem), determinan la esencia misma del sistema político y social costarricense, que lo definen como un Estado de Derecho. Por ello, se afirma que esos principios de orden público social, justifican el amplio desarrollo que se promueve en torno a la protección de los derechos de los consumidores. Y se agregó textualmente que:

"...es notorio que el consumidor se encuentra en el extremo de la cadena formada por la producción, distribución y comercialización de los bienes de consumo que requiere adquirir para su satisfacción personal, y su participación en este proceso, no responde a razones técnicas ni profesionales, sino en la celebración constante de contratos a título personal. Por ello su relación en esa secuencia comercial es de inferioridad y requiere de una especial protección frente a los proveedores de los bienes y servicios, a los efectos que de previo a externar su consentimiento contractual cuente con todos los elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo con toda libertad y ello implica el conocimiento cabal de los bienes y servicios ofrecidos. Van incluidos por lo expresado, en una mezcla armónica, varios principios constitucionales, como la preocupación estatal a favor de los más amplios sectores de la población cuando actúan como consumidores, la reafirmación de la libertad individual al facilitar a los particulares la libre disposición del patrimonio con el concurso del mayor posible conocimiento del bien o servicio a adquirir, la protección de la salud cuando esté involucrada, el ordenamiento y la sistematización de las relaciones recíprocas entre los interesados, la homologación de las prácticas comerciales internacionales al sistema interno y en fin, la mayor protección del funcionamiento del habitante en los medios de subsistencia"

Los principios aludidos sirven de marco a las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor que, en la medida que se faculta la intervención de los Poderes Públicos en la regulación de precios de bienes y servicios de consumo básico y la de márgenes máximos de utilidad en los demás, no provoca lesiones constitucionales que la Sala deba declarar. Ello en nada afecta las garantías de mercado y libre circulación de los bienes o lo que es lo mismo, el llamado principio económico "de la economía de mercado". Existe como se ha venido analizando, una amplia interrelación entre la defensa de los derechos del consumidor, representados en el acceso a todos los bienes legalmente comercializables, así como a la cantidad y calidad que el particular puede adquirir, según su propia capacidad y los derechos de la libre competencia y libertad de empresa, los que podrían verse amenazados y hasta eliminados por el juego incontrolado de las tendencias de cualesquiera de ellos.

III).- Toda regulación tendiente a controlar precios máximos y porcentajes de utilidad, no puede entenderse violatoria de las garantías de comercio, libertad de empresa, o propiedad privada como se sugiere en la acción; antes bien, la regulación representa una garantía de uniformidad de las condiciones básicas en el ejercicio de esos derechos que potencia una relación de igualdad y proporcionalidad. La ley 5665 del 28 de febrero de l975 estableció en el artículo 1 que es "atribución" del Ministerio de Economía, Industria, y Comercio "fijar" precios oficiales a los bienes y servicios "necesarios" para la producción y el Consumo Nacional. En forma inmediata el artículo 2 aclaró que para cumplir con dicha atribución el Ministerio de Economía Industria y Comercio estaba facultado para:

inciso a) "fijar", "modificar" y "controlar" porcentajes de utilidad sobre la producción y la comercialización de los bienes y servicios.

Inciso b) "fijar", "modificar" y "controlar" los precios máximos para los bienes y servicios.

La lectura conjunta de los incisos a) y b) permiten concluir que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio tiene facultades para actuar tanto en las fijación de los porcentajes de utilidad como en la fijación de los precios máximos de los bienes y servicios.- Toca ahora analizar si esas facultades las ejerce únicamente en relación con los bienes de consumo básico o necesario que taxativamente se señalan en el Inciso c) -adicionado por ley 6707 del 22 de diciembre de l981- o si se extiende a todos los bienes de consumo nacional como lo ha entendido el Ministerio .

IV).- Estima la Sala que la facultad del Ministerio de Economía, Industria y Comercio para fijar precios máximos y porcentajes de utilidad se extiende a todos los bienes y servicios y no únicamente a aquellos que se señalan en el inciso c). En efecto el artículo primero establece claramente que es facultad del Ministerio "fijar precios oficiales a los bienes y servicios necesarios para la producción y el consumo nacional". Para la Sala los "bienes y servicios necesarios" de que habla el artículo 1 no son otra cosa que los que comúnmente denominados de "canasta básica", que fueron detallados en forma taxativa cuando se adicionó el inciso c) al artículo 2. En consecuencia, sobre otros bienes y servicios allí no incluidos, podrá el Ministerio -como en forma expresa lo indica el inciso a)- " fijar", "modificar" y "controlar" porcentajes de utilidad. Es precisamente por ello que el párrafo segundo del inciso b) señala:

"... Los bienes y servicios, cuyo precio máximo no haya sido fijado por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, podrán ser comercializados dentro de los porcentajes de utilidad establecidos oficialmente"....

Para la Sala; la adición del inciso c) al artículo en estudio no restringió, como lo entiende el gestionante, las facultades de regulación otorgadas sobre otros bienes y servicios, antes bien, dicho norma impuso al Ministerio la obligación de considerar como artículos de consumo necesario o de "canasta básica", aquellos que detalló en forma expresa. La interpretación contraria que propone el recurso, implicaría aceptar que la reforma dejó sin efecto los inciso a) y b) del artículo 2, a pesar de no haber sido expresamente derogadas por el Legislador. No encontrando la Sala que las normas cuestionados -ni su interpretación como lo sugiere el coadyuvante- lesionen las garantías de comercio, propiedad o libre empresa la acción, en lo que a este extremo se refiere, debe desestimarse.

V ).- En cuanto a la alegada violación al principio de igualdad , esta S. en forma reiterada ha indicado que la violación a este principio sólo se produce cuando existiendo iguales circunstancias se produce una descriminación desprovista de toda justificación objetiva y razonable. En el caso en examen, no encuentra la Sala que se produzca esa lesión entre comerciantes y consumidores, en el tanto, conforme se indicó supra, la intervención de los Poderes Públicos en este campo garantiza la protección que la propia Constitución concede a ambos. Tampoco se lesiona el principio en las relaciones que se dan entre comerciantes, en tanto la naturaleza necesaria e indispensable de algunos bienes y servicios en relación con otros, justifica que un caso se fijen precios máximos y en otro porcentajes de utilidad, lo que de manera alguna puede considerarse irrazonable. Entiéndase que la facultad del Estado de fijar un precio máximo de un bien de consumo básico, conlleva, necesariamente, una limitación de la libertad en sus más puras expresiones, pero limitación que es razonable, por estar dirigida al cumplimiento de uno de los postulados esenciales de nuestro pacto político, el estipulado en el artículo 50 constitucional. El segundo de los casos, la fijación de porcentajes máximos de utilidad, no tiene la misma identidad, porque el particular puede establecer libremente sus costos, sin ninguna ingerencia estatal y es después, en el cálculo de la utilidad, cuando el Estado interviene, siempre en la consecución de sus más altos fines. Desde luego que todos estos mecanismos de control de la producción y reparto de la riqueza, están orientados por los principios de razonabilidad y proporcionalidad como parámetros de constitucionalidad, de tal forma que las medidas podrían resultar contrarias a esos principios, si la fijación que hace el Estado resulta claramente perjudicial para el particular, lo que en el presente caso no se ha demostrado. Por lo expuesto, este extremo de la acción también es improcedente.

VI ).- Se alega violación al principio de legalidad, puesto que se considera una utilización indebida de "tipos penales abiertos" en la ley cuestionada. La doctrina del Derecho Penal más autorizada ha definido los tipos penales abiertos, como aquellos a los que la materia de prohibición remite a la determinación judicial, omitiendo el legislador incluir en el tipo penal la materia de prohibición. Es comúnmente aceptado que los tipos abiertos, en tanto entrañan un grave peligro de arbitrariedad, lesionan abiertamente el principio de legalidad. Sin embargo, no encuentra la Sala que la Ley de Protección al consumidor recurra a los denominados "tipos abiertos". Es frecuente que dada la especialidad de la materia y la rapidez con que pueden variar las circunstancias -la materia económica y comercial es una de ellas- el legislador se vea obligado a recurrir a la técnica, en todo caso excepcional, de las denominadas leyes penales en blanco. La constitucionalidad de esta técnica legislativa es generalmente admitida, en tanto tenga límites que permitan impedir una completa arbitrariedad en manos de la autoridad administrativa, que es justamente lo que quiere evitar el principio de legalidad de los delitos. Para que la materia de prohibición pueda válidamente ser remitida a una disposición de rango inferior (ej. decretos ejecutivos) es necesario que la ley penal tenga autonomía y que la disposición de rango inferior sea dependiente o complementaria. Para ello es necesario que la materia prohibida aparezca por lo menos fijada en su núcleo esencial de manera que la disposición de rango inferior, a la que remite, se encargue de señalar condiciones, circunstancias, límites y otros aspectos claramente complementarios. En el caso de la Ley en estudio se indica en forma clara la acción prohibida y la sanción aplicable, remitiendo a una norma de rango inferior (lista oficial) para la fijación de porcentajes máximos de utilidad, técnica legislativa, en la que no encuentra la Sala ningún roce Constitucional.

VII ).- No obstante lo dicho, en función de la razonabilidad y proporcionalidad de la norma, la Sala estima que el inciso c) del artículo 2, de la Ley de Protección al Consumidor, adicionado por Ley No. 6707 de 22 de diciembre de 1981, en su relación con el artículo 39 de la Constitución Política no es inconstitucional, en la medida que se interprete que los repuestos de automotores, en general, están referidos a equipos y maquinaria agrícola y vehículos rurales. Es decir, que no toda venta de repuestos es susceptible de la regulación de los precios, sino solamente aquéllos destinados a la actividad agrícola y vehículos rurales como claramente lo indica el inciso. Esto implica que salvo las excepciones de la misma ley, los repuestos que no se encasillen en esa categoría, no pueden ser objeto de la regulación que se analiza.

POR TANTO

Se declara sin lugar la acción. Se interpreta el inciso c) del artículo 2 de la Ley de Protección del Consumidor, así adicionado por Ley No. 6707 de 22 de diciembre de 1981, en su relación con el artículo 39 constitucional, de manera tal, que referido a repuestos de automotores, sólo se penaliza, en esa norma, la venta a precios superiores de los regulados, de "equipos y maquinaria agrícola y sus repuestos, inclusive vehículos rurales".-

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E Jorge E. Castro B.

Eduardo Sancho G. Carlos Ml. Arguedas R.

Ana V. Calzada M. José Luis Molina Q.

Gerardo Madriz Piedra

Secretario

Fabrizio.93d16

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