Sentencia nº 02866 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Junio de 1993

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución18 de Junio de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-001226-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp. 1226-A-93 VOTO No. 2866-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cuarenta y ocho minutos del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y tres.

Recurso de amparo de la empresa Azores Marítima S.A., representada por el señor H.N.V., contra la Municipalidad del Cantón Central de P..

RESULTANDO

  1. Alega el recurrente que la Municipalidad de P. le otorgó en arriendo una franja de terreno municipal ubicado en El Cocal, desde el 13 de marzo de 1989, a pesar de lo cual se niega a formalizar el contrato de arrendamiento, según consta en el acuerdo del Concejo Municipal de la sesión del 16 de octubre de 1992. Indica que el contrato de arrendamiento es un requisito que le exigen las entidades prestatarias para otorgarle un préstamo y en esa forma ampliar sus instalaciones, por lo cual el acuerdo que le deniega la solicitud de formalización le produce graves daños. Considera que el acuerdo que le deniega la formalización viola los derechos fundamentales de la irrevocabilidad de los actos públicos y el derecho de intagibilidad del patrimonio. El primero por cuanto mediante el acuerdo se le desconoce a la empresa la titularidad de un derecho sobre el bien arrendado, sin que el acto administrativo que se lo concedió haya sido revocado por la propia Administración, o declarado nulo por un Tribunal de Justicia, lo cual incluso actualmente no es posible en virtud de haber trascurrido más de cuatro años. En apoyo de este punto cita el voto 1635 -90 de la Sala Constitucional sobre la irrevocabilidad de los actos públicos. Agrega que el acuerdo municipal en que se le concedió el arrendamiento creó a su favor un derecho real administrativo, que se pretende desconocer con el acuerdo recurrido, por lo que se violan de manera flagrante los artículos 45 y 40 de la Constitución Política, en la medida en que por sus efectos afecta ese derecho real.

  2. La Municipalidad recurrida informa que el Concejo Municipal anterior dio el arrendamiento sobre una calle pública, por lo que se acordó denegar la solicitud para formalizar el contrato de arrendamiento hasta tanto los tribunales de justicia no se pronuncien al respecto, donde quedará demostrado si en realidad esa franja de terreno es o no calle y si la empresa Azores Marítima S.A. tiene derecho alguno sobre la franja en litigio.

  3. Se han observado las prescripciones de ley.

R. elM.A.R.; y

CONSIDERANDO

  1. Para la solución de este caso se tienen por demostrados los siguientes hechos de relevancia: a- que la Municipalidad del Cantón Central de P. acordó, en sesión ordinaria No. 406 del 13 de marzo de 1989 en su artículo 2, conceder a la recurrente un arriendo de una franja de terreno con una medida de 6.50 metros de ancho por 76 metros de largo para uso industrial, sita en el Cocal de Puntarenas (folio once). b- que la recurrente solicitó al ente corporativo la confección del contrato de arrendamiento sobre la franja indicada, a efectos de cumplir con uno de los requisitos exigidos para accesar a un préstamo ante el Banco de Costa Rica (escrito de amparo, folios del 17 al 20) c- que la recurrida acordó, mediante acuerdo municipal de la sesión extraordinaria No. 334 del dieciséis de octubre de 1992 artículo 2 inciso e, no formalizar el contrato de arrendamiento hasta tanto no se resuelva el caso pendiente en la agencia segunda fiscal sobre el delito de peculado, relacionado con el acuerdo municipal en que se acordó el arrendamiento (folio 14).

  2. Como se tiene por demostrado, la Municipalidad de Puntarenas (careciendo de relevancia la integración del Concejo Municipal) acordó en su oportunidad arrendar al recurrente una franja de terreno para uso industrial. Surge, con la firmeza de ese acto, un derecho subjetivo a favor del arrendante, máxime que el acto no se encuentra sujeto a condición alguna, por lo que la formalización de aquel en un documento constituye un aspecto de tipo formal, que puede o no llevarse a cabo. En consecuencia, a pesar de que el arrendamiento no se formalice lo cierto del caso es que el derecho subjetivo a favor del arrendatario ya fue declarado, y en ese mismo orden de ideas, el plasmarlo en un documento solo viene a ser una consecuencia. Asimismo y como correlativo de ese derecho surge para el ente corporativo la obligación de respetarlo y actuar conforme con el ordenamiento jurídico administrativo. Ahora bien, asentado que se trata de un acto declaratorio de derechos subjetivos, válido y eficaz, solo es dable desconocerlo si previamente se ha declarado su nulidad, ya sea en vía administrativa por tratarse de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, o bien, ante los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos, por medio del proceso de lesividad. En ese sentido, si la Municipalidad considera que ese acto se encuentra viciado de nulidad absoluta lo pertinente sería utilizar los mecanismos legales para anularlo, pero en modo alguno desconocerlo, sujetando o ligando ese derecho a la suerte de un proceso penal, en el que lo que se determina sería la responsabilidad penal de los funcionarios imputados. En este caso, los presupuestos y el efecto de la denegatoria de formalizar el arrendamiento preexistente implican, en forma indirecta, el no reconocimiento del derecho adquirido, con el consecuente perjuicio que se ocaciona al recurrente. Se trata, en fin, de una omisión carente de fundamento legal, arbitraria y contraria a los derechos del recurrente, a quien se coloca en una situación manifiestamente injusta y sin salida viable, en especial, ante los trámites bancarios que se encuentra realizando. Lo expuesto se sustenta en el principio de irrevocabilidad de los actos públicos, como en efecto lo expone el recurrente, aspecto sobre el cual cabe traer a colación lo dicho por esta Sala, a saber: "...Finalmente es necesario resaltar en la limitación impuesta al poder público por los artículos 11 y 34 de la Constitución en relación con la posibilidad de anular o revocar unilateralmente sus propios actos declarativos de derechos. En ese sentido el principio de los actos propios, en su vertiente de la prohibición a la Administración incluso de hacerse justicia por mano propia, excluye de sus atribuciones la de reveer aquellos actos mediante los cuales ha otorgado o reconocido derechos subjetivos a favor de los administrados, con el fin de desconocer o anular estos derechos, salvo casos extremos como los de revocación dentro de lo dispuesto en el artículo 155 y los de nulidad absoluta, evidente y manifiesta y previo dictamen vinculante, conforme lo dispone el artículo 173, ambos de la Ley General de la Administración Pública. En efecto, es un principio de rango constitucional derivado, entre otros, del artículo 34 de la Constitución Política, que garantiza los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas..." (voto 1635-90 citado por el recurrente). De lo expuesto se infiere claramente que la negativa por parte del ente municipal a formalizar el arrendamiento existente contraría el principio general de irrevocabilidad de los actos públicos.

  3. Por otra parte, cabe acotar que del acuerdo del 13 de marzo de 1989, surge una relación jurídica entre el municipio y el arrendatario. Esa relación se encuentra conformada de una serie de derechos y obligaciones, los cuales deben ejecutarse dentro de un marco de lealtad, en aplicación del principio general de la buena fe. Es así que la negativa a formalizar en un documento el contrato de arrendamiento existente, por los efectos que produce en el desarrollo de la empresa arrendataria, es una actuación que quebranta la conducta regular que debe seguir un ente municipal, reconociendo sus propios actos declarativos de derechos subjetivos. En ese sentido, tampoco es factible entrar a evadir responsabilidades aduciendo que la integración del Concejo Municipal era otra, pues la obligada en todo caso es la Municipalidad como ente de derecho público, y no los miembros del Concejo en su carácter personal, por lo que las obligaciones se entienden contraídas por la corporación municipal, sin distinciones de esa naturaleza. Por todo ello, el ente municipal se encuentra obligado a formalizar el contrato de arrendamiento, teniendo como base el acuerdo municipal del 13 de marzo de 1993. A tal efecto, y de conformidad con el párrafo tercero del artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se otorga a la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas, un plazo de ocho días, a partir de la notificación de esta resolución, para que suscriba el contrato de arrendamiento con la recurrente. Todo lo cual no prejuzga acerca de la validez del arrendamiento a que este asunto se refiere.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de P. al pago de las costas, los daños y perjuicios ocacionados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativa. Asimismo se le otorga un plazo de 8 días a efecto de que formalice con la recurrente el contrato de arrendamiento respectivo.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. José L. Molina Q.

Hernán Martínez Acevedo

Secretario a.i.

AMPARO 1226-A-93

AZORES MARITIMO S.A.

MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS

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