Sentencia nº 00361 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Julio de 1993

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1993
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000688-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 361-F-93SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas treinta minutos del dos de julio de mil novecientos noventa y tres.

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra B.M.C.B., mayor, soltero, ingeniero civil, vecino de San José, hijo de B.C. y de A.C.B., cédula N°1-531-330, por los delitos de ESTELIONATO Y ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, en perjuicio de FINCA, VALORES Y GARANTIAS S.A.Y OTRO.- Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.. R.Q., M.A.. H.V., A.C.R. y R.C.M.. También intervienen los licenciados A.N.G., como defensor del imputado; I.R.G. como apoderada especial del actor civil ORLANDO FONSECA PADILLA y JORGE A. CHAVARRIA GUZMAN en representación del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO PENAL, SECCION TERCERA, en sentencia N°20, de las diecisiete horas del día diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, resolvió: "POR TANTO: En virtud de lo expuesto, y artículos 39 de la Constitución Política, 1, 22, 30, 45, 71, 76, 216, 2°, 217..2° y 221 del Código Penal, 1, 392, 393, 395, 396, 397, 398 y 399 del Código de Procedimientos Penales; se declara a B.M.C.B., autor responsable de los delitos de ESTELIONATO Y ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, cometidos en perjuicio de FINCAS, VALORES Y GARANTIAS SOCIEDAD ANONINA, representada por F.V.G., y FRABRICA DE MOSAICOS LA MODERNA SOCIEDAD ANONIMA, representada por ORLANDO FONSECA PADILLA, respectivamente; y como tal se le impone las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por su orden, para un total de CUARTRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, que deberá descontar en el lugar y forma que determinan los respectivos reglamentos penitenciarios. Se rechaza la solicitud de beneficio de ejecución condicional de la pena. Inscríbase el fallo en el Registro Judicial. Se absuelve a B.C.B., por el delito de ESTAFA MEDIANTE CHEQUE, que se le han venido atribuyendo, en perjuicio de EL GUADALUPANO SOCIEDAD ANONIMA, representada por C.L.Q. COTO. Se declara sin lugar la acción resarcitoria incoada por Fábrica de Mosaicos La Moderna S.A., dentro de este proceso penal; sin especial condenatoria en costas. C. este fallo al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica. Con la lectura de esta sentencia, quedan notificadas las partes.- LICDA. T.R.A.L.. A.M. FALLAS LIC. F.D.'ANESER.S.. J.O.A.P.". (sic).-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el imputado CARTIN BARRIOS, interpone recurso de casación. RECURSO DE CASACION RESPECTO A LA CONDENATORIA POR EL DELITO DE ESTELIONATO.- Reclamos primero, segundo y tercero.- Alega el recurrente, en estos tres reclamos, aplicación indebida de los artículos 45, 71, 76, 216 y 217, inciso 2), del Código Penal; así como falta de aplicación de los numerales 1, 2 y 30 de ese mismo Código y 39 de la Constitución Política. RECURSO DE CASACION RESPECTO AL DELITO DE ESTAFA MEDIANTE CHEQUE.- Señala el recurrente que la sentencia impugnada, al condenar por el delito de Estafa Mediante Cheque en daño de "Fábrica de Mosaicos La Moderna S.A.", incurre en aplicación indebida de los artículos 45, 71, 76, 216 y 221 del Código Penal; lo mismo que en falta de aplicación de los numerales 1, 2 y 30 de dicho Código y 39 de la Constitución Política. Solicita se case la sentencia.

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

REDACTA EL MAGISTRADO RAMIREZ; y,

CONSIDERANDO:

I.- RECURSO DE CASACION RESPECTO A LA CONDENATORIA POR EL DELITO DE ESTELIONATO.- Reclamos primero, segundo y tercero.- Alega el recurrente, en estos tres reclamos, aplicación indebida de los artículos 45, 71, 76, 216 y 217, inciso 2), del Código Penal; así como falta de aplicación de los numerales 1, 2 y 30 de ese mismo Código y 39 de la Constitución Política. En primer término, argumenta que la sentencia impugnada viola los textos anteriores porque aplica el artículo 217, inciso 2), del Código Penal a una situación fáctica que no contiene los elementos necesarios para que pueda hablarse de estelionato, ya que, para la comisión de ese delito, se requiere un "ius in rem", mientras que la empresa que figura como ofendida tenía solamente un "ius ad rem". Agrega que dicha empresa nunca tuvo un derecho real sobre el apartamento a que se refiere la litis, debido a que no había sido construido. En sustento de su segundo reproche, afirma el recurrente que la figura del artículo 217, inciso 2), del Código Penal requiere un efecto o resultado que debe ser producido por los modos de comisión, es decir, por actos jurídicos relativos al mismo bien o por el hecho de removerlo, ocultarlo o dañarlo, de modo que, entre acción y resultado debe haber una relación de causalidad. Por ello, según indica, debe existir una identidad esencial entre el bien sobre el cual recae el derecho o el cumplimiento de la obligación y el bien sobre el cual recae la acción delictiva. Esa circunstancia -a su juicio- no se da en el presente caso, pues el derecho o cumplimiento de la obligación recaía sobre el apartamento número 13 del "Condominio Las Palmas", mientras que, la acción del imputado, se produjo sobre la finca matrícula 1-125104-000, tal y como lo señala la sentencia. Finalmente, en el tercer punto de su recurso, indica el impugnante, que al imputado lo que se le atribuye en la sentencia no es una acción de las requeridas para integrar el tipo penal del artículo 217, inciso 2), antes citado, sino más bien una omisión, consistente en no haber estipulado nada en cuanto a la venta del apartamento número 13, perteneciente a la compañía "Fincas, Valores y Garantías S.A.", de modo que el hecho no encuadra en la figura mencionada. Los anteriores alegatos carecen de razón. No cabe duda que los hechos que el Tribunal de mérito tuvo por probados encuadran en la figura prevista por el inciso 2) del artículo 217 del Código Penal. En efecto, según la sentencia, el imputado C.B. asumió, a cambio de un precio, el cumplimiento de una obligación referente al bien inmueble que interesa. Sin embargo, al vender posteriormente dicho bien, incurrió en un desbaratamiento de los derechos de la empresa ofendida, pues tornó incierto y litigioso el cumplimiento de la obligación que había contraído respecto a ese inmueble en concreto. Por ende, el problema no debe enfocarse desde la óptica que plantea el recurrente, en cuanto a la existencia de un "ius in rem" o de un "ius ad rem". En las consideraciones del fallo se indica que C.B. se burló del derecho real que tenían los ofendidos sobre el inmueble que se iba a construir (ver folio 126 vuelto, líneas 1 a 4), lo cual no resulta exacto por tratarse de un bien futuro, pero la supresión mental hipotética de ese aspecto no altera las conclusiones de hecho y de derecho que contiene el pronunciamiento recurrido. Lo fundamental es que en el presente caso se acreditó específicamente que el imputado tornó incierto y litigioso el cumplimiento de una obligación referente a un bien inmueble, acordada a favor de la empresa ofendida a cambio de un precio, situación que fue causada mediante un acto jurídico consistente en la enajenación de ese mismo bien. Es cierto que el acto dispositivo se refiere a la finca en sí; pero, al llevarlo a cabo, el imputado afectó en forma directa e inmediata la posibilidad material de construir el apartamento, porque este iba a asentarse precisamente en dicha propiedad (ver folio 125 vuelto, líneas 14 a 18). Nótese que, en este caso, la obligación recaía sobre un inmueble determinado, que es el mismo que fue vendido dolosamente por C.B., (ver folio 126 vuelto, líneas 11 a 13), otorgándole a un tercero un mejor derecho, que vino a prevalecer sobre la promesa de venta acordada a favor de la empresa ofendida. Cabe señalar que, entre la acción del imputado y el resultado producido existe una evidente relación de causalidad: la venta del inmueble originó la incertidumbre y la disputa sobre el cumplimiento del compromiso referente a ese bien. En concreto, lo que el pronunciamiento recurrido le atribuye al imputado es una conducta activa, consistente en la realización de un acto jurídico a través del cual produjo el resultado ilícito. No se trata, pues, de una simple omisión como pretende hacerlo ver el recurrente, que divide el punto quinto de la relación de hechos probados para alterar el correcto sentido de las conclusiones del tribunal de juicio. Por consiguiente, los tres reclamos que nos ocupan deben ser declarados sin lugar.-

IV.- RECURSO DE CASACION RESPECTO AL DELITO DE ESTAFA MEDIANTE CHEQUE.- Señala el recurrente que la sentencia impugnada, al condenar por el delito de Estafa Mediante Cheque en daño de "Fábrica de Mosaicos La Moderna S.A.", incurre en aplicación indebida de los artículos 45, 71, 76, 216 y 221 del Código Penal; lo mismo que en falta de aplicación de los numerales 1, 2 y 30 de dicho Código y 39 de la Constitución Política, en particular porque -a su juicio- los hechos probados no encuadran en el tipo penal que se aplicó. El reproche es atendible. De los hechos que se tuvieron por probados en este caso, se desprende que el imputado C.B. no incurrió en el delito de Estafa mediante C. que se le viene atribuyendo. En efecto, aunque se tuvo por cierto que dicho encartado giró los cheques que interesan, sin embargo, es evidente que la entrega de esos títulos no sirvió para determinar la contraprestación. Según se indica, la factura tiene fecha veintidós de junio porque ese fue el día que se hizo el pedido principal, mientras que los dos cheques tienen fecha veinticinco de junio porque ese día se llevó un faltante (circunstancia que sirvió para recoger los títulos en mención). Estos hechos, señala expresamente la sentencia, "se dan en un segundo momento" (folio 133, líneas 5 a 12). En otras palabras, el pedido principal del terrazo se entregó pura y simplemente, la empresa ofendida no recibió en ese momento ningún título valor. Al cabo de tres días, se aprovecha el traslado de un faltante de ese mismo producto para cobrar el importe total. Por consiguiente, la prestación no fue determinada mediante la entrega de los cheques. Se descarta así toda posibilidad de que se haya cometido el delito previsto y sancionado por el artículo 221 del Código Penal. No obstante, al girar los cheques mencionados el imputado C.B. pudo haber incurrido en el delito de Libramiento de Cheques sin Fondos, sin embargo, nunca se le formuló la prevención contenida en el último párrafo del artículo 243 del Código Penal, además, de conformidad con la sentencia, ya el imputado canceló el importe de esas libranzas al representante legal de la empresa ofendida, señor O.F.P. (ver folio 132, líneas 2 a 5). De ahí que, en cuanto a ese posible delito estaría exento de pena, de modo que ya no reviste interés procesal la investigación de dicho extremo. De conformidad con lo anterior, corresponde declarar con lugar el presente reclamo del recurso interpuesto. Se casa parcialmente la sentencia impugnada y, resolviendo el fondo del asunto, se absuelve de toda pena y responsabilidad al imputado B.C.B. únicamente por el delito de Estafa mediante C. que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de Fábrica de Mosaicos La Moderna Sociedad Anónima. En lo demás, se mantiene incólume el fallo.-

POR TANTO:

Se declaran sin lugar los tres reclamos formulados en cuanto a la condena por el delito de Estelionato, cometido en daño de Fincas, Valores y Garantías S.A. Se declara con lugar el cuarto reclamo del recurso interpuesto y, en lo referente a ese extremo, se casa parcialmente la sentencia impugnada, por lo que, resolviendo el fondo del asunto, se absuelve de toda pena y responsabilidad al imputado B.C.B. únicamente por el delito de Estafa mediante C. que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de Fábrica de Mosaicos La Moderna Sociedad Anónima. En lo demás, se mantiene incólume el fallo.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

Ricardo Salas P.

Secretario.

dig.imp.aqm

Exp. No.688-92-3

Voto N° 361-F.93

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