Sentencia nº 00371 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Julio de 1993

PonenteJesús Ramírez Quirós
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1993
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000093-0006-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

Resolución 371-F-93V-371-F-93

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

S.J., a las nueve horas diez minutos del nueve de julio de mil novecientos noventa y tres.-

Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra M.M.J., mayor, casado, chofer, vecino de Agua Caliente de Cartago, cédula N° 3-215-565 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de R.R.S..- Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados D.G.A., P., J.A.R.Q., M.A.H.V., A.C.R. y R.C.M. . También intervienen los licenciados A.V.A. y J.L.B. como defensores del imputado, E.O.A. como representante de la actora civil y A.E.S.F. en representación del Ministerio Público.

RESULTANDO:

  1. - Que el Tribunal Superior de Cartago, en sentencia N° 196-92 de las quince horas con cuarenta y cinco minutos del siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, resolvió: "POR TANTO: Conforme a lo expuestop y artículos 39 de la Constitución Política, 1,45,50,51,56,60,71,73,74,177,105 del Código Penal, 9,56 y siguientes, 392, 393, 395, 396, 399 del Código de Procedimientos Penales, se declara a M.M.J., autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio de R.R.S. y por tal hecho se le imponen SEIS MESES DE PRISION, que deberá descontar previo abono de la preventiva sufrida en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios. Son las costas del juicio a cargo del condenado. I. esta sentencia en el Registro Judicial de Delincuentes y envíese los testimonios correspondientes al señor Juez de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología. Por un período

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento el

  3. - Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala entró a conocer del recurso.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

REDACTA EL MAGISTRADO RAMIREZ; y,

CONSIDERANDO:

  1. MOTIVO POR LA FORMA.- Primer reclamo.- Acusan los defensores particulares del imputado y demandado civil, violación de los artículos 9 del Código de Procedimientos Penales y 129 del Código Penal de 1941, por cuanto la actora civil para actuar en el debate requería haber sido declarada albacea del fallecido, pues la primera norma impone la obligada existencia de un juicio sucesorio. Indican que es reiterada la jurisprudencia (sin precisar de cuál se trata) que exige el cumplimiento dentro del debate de la comprobación o existencia de una declaratoria de herederos, a fin de conceder la posible indemnización civil que corresponde a los sucesores del fallecido, debiendo intervenir el albacea debidamente designado por la autoridad correspondiente. El reclamo carece de razón. La actora civil, señora A.E.G.C., se apersonó solicitando para sí una indemnización, ante la pérdida de su esposo a consecuencia del delito investigado. El reclamo que ella formula, por consiguiente, no se refiere a sus derechos hereditarios. Por el contrario, su demanda pretende cobrar daños y perjuicios propios, que le fueron ocasionados directamente por el hecho delictivo, de modo que no existen razones para reducir aquella pretensión a los límites de su cuota hereditaria, ni a su posible derecho a heredar. (Así lo resolvió expresamente esta S. en el voto 148-F de 16:10 horas del 17 de junio de 1987). En consecuencia, para formular dicha acción civil no se requería por ningún motivo -como lo admiten los propios recurrentes- que la actora acreditara haber sido declarada heredera, mucho menos albacea, del ofendido. La declaratoria de herederos sólo es necesaria en los casos del artículo 129 del Código Penal de 1941; pero no para formular la acción, sino para obtener el derecho a ser indemnizado en sentencia. Sin embargo, el presente asunto no fue resuelto de conformidad con la norma que se acaba de citar, sino que la reparación civil fue ordenada por concepto de daño moral, que no exige declaratoria de herederos, y por concepto de pensión alimenticia, pero partiendo de que la actora civil dependía económicamente del ofendido al momento del hecho; es decir, de conformidad con el artículo 128 del Código Penal de 1941, que tampoco requiere la declaratoria en mención. De conformidad con lo expuesto, este extremo debe ser declarado sin lugar.

  2. Segundo reclamo.- Demandan los interesados la violación del artículo 719 del Código Civil, ya que consideran que la indemnización patrimonial fue concedida por el Tribunal prácticamente de oficio, pues no existió prueba alguna en ese sentido, omitiéndose un dictamen de perito matemático, que según indican: "era el único sustento de valoración patrimonial del ausente". El reproche no es atendible. Hay un evidente error en la vía escogida para el planteamiento del reclamo, pues no se alega la inobservancia de normas establecidas por el Código de Procedimientos Penales bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad. Sin embargo, cabe agregar que en materia penal todo se puede probar por cualquier medio que sea legítimo (Sala Constitucional, voto número 1739-92, de las 11:45 horas del 1 de julio de 1992), con las excepciones que señala el artículo 198 del Código de Procedimientos Penales, en cuanto al estado civil de las personas. Por ende, en este caso concreto, no es dable exigir un determinado tipo de pruebas para tener por acreditados los daños que reclama la parte actora civil. Por lo demás, el pronunciamiento recurrido indica los motivos y señala las pruebas que le sirvieron de base al Tribunal de mérito para resolver los aspectos atinentes a la acción civil resarcitoria, sin que se note la existencia de los vicios alegados. Por lo tanto, el reproche debe ser declarado sin lugar.

  3. Tercer reclamo.- Aducen los recurrentes que el fallo incurre en violación del ordenamiento jurídico, al conceder una condena que carece de fundamentación legal y declarar con lugar una acción civil resarcitoria que viene a violar todo el orden institucional, pues se omitió todo el procedimiento previo para su otorgamiento, razón por la que se acusa el quebranto de los artículos 56 del Código de Procedimientos Penales y 129 del Código Penal de 1941. El motivo es absolutamente informal e impreciso. El reproche no está debidamente sustanciado y, más grave aún, las normas que citan los impugnantes no tienen ninguna relación con el vicio que se alega. Este extremo, por consiguiente, debe ser declarado sin lugar.

  4. Cuarto reclamo.- Se acusa violación de los artículos 106, 393, 395 y 400, inciso 4), del Código de Procedimientos Penales. Alegan los recurrentes, al respecto, que en el debate se recibió prueba absolutamente confiable y veraz de que el imputado hizo maniobras de prudente y mediana inteligencia a fin de evitar el accidente, quedando probado que conducía a mínima velocidad y que el suceso se produjo únicamente por la conducta inexcusable del conductor de la motocicleta, quien manejaba a exceso de velocidad, causando la colisión y provocando la muerte del ofendido. El anterior alegato es deficiente en su elaboración formal. En primer término, obsérvese que no se precisa si lo reclamado es falta de fundamentación o quebranto de las reglas de la sana crítica. En segundo lugar, lo que proponen los interesados son cuestiones puramente subjetivas, sin que demuestren la existencia de errores de hecho o ilogicidad en la elaboración del fallo. En otras palabras, no se especifican los eventuales vicios, ni se demuestra que los razonamientos de los juzgadores hayan sido arbitrarios. Se argumenta, además, que el tribunal de mérito, violando los principios de la sana crítica, de orden racional, y en contradicción con la prueba recibida, no confirió valor al único testigo veraz de los hechos, el señor J.W.B.C., quien estando de frente al accidente, pudo detectar la maniobra prudente realizada por el imputado M.J. y que la colisión se produjo por exceso de velocidad del conductor de la motocicleta. Este aspecto del reclamo también resulta defectuoso e inconducente en su fundamentación. En efecto, no explican los interesados cómo se produce la contradicción que refieren, ni cómo o en qué sentido se omitió darle valor a lo declarado por B.C.. Respecto a este testigo, quien reconoció ser cuñado del imputado, el a quo expresó que no creía que estuviera mintiendo, pero que su testimonio podía estar siendo afectado por ese grado de parentesco. Por ello, su afirmación de que el encartado puso las direccionales no le resultó creíble al a quo, indicando además que, de todos modos, esa sola circunstancia no le permitía hacer la maniobra indicada (folio 189 frente, líneas 22 a 28). Tampoco señala el recurso cuáles son esas "dos personas" que mencionan, y cuál fue la incidencia de sus declaraciones en los fundamentos del fallo. El único testigo contra quien se ordenó expedir testimonio de piezas para determinar si ilícito del artículo 314 del Código Penal lo fue J.B.A., quien no fue tomado en cuenta para acreditar la conclusión de los jueces. En resumen, al no concretarse cuáles fueron los vicios o vacíos lógicos de los juzgadores en la aplicación de las reglas de la sana crítica, este motivo debe ser declarado sin lugar.

  5. MOTIVO POR EL FONDO.- Primer reclamo.- Se alega violación de los artículos 39 de la Constitución Política y 118 del Código Penal. Sobre el particular, aducen los recurrentes que la segunda norma citada prevé el elemento "culpa" como circunstancia por la cual se impone la sanción, de modo que su existencia debe haber sido probada. Señalan que nunca hubo culpa por parte del imputado, pues el hecho que causó la muerte del ofendido, derivó de la acción culposa del conductor de la motocicleta. Agregan que, como el conductor de la motocicleta fue sobreseído, se violó también el artículo 45 del Código Penal, que establece la coautoría. Sin embargo, tales reproches deben ser rechazados. Primero, porque se invoca el quebranto del artículo 118 del Código Penal, cuando el aplicado en el mérito es el 117 ibídem. Segundo, por cuanto existe un evidente ataque a los hechos acreditados en la sentencia, procurando descartar la culpa que se le atribuyó al encartado y ponerla a cargo del motociclista que fue sobreseído en su oportunidad. Es decir, se pretende introducir otra faceta sobre el modo como pudo ocurrir el percance. En realidad, la sentencia delimita adecuadamente la culpa reprochable al imputado M.J. y, desde que el conductor de la motocicleta fue sobreseído, asumiendo así el asunto en cuanto a él se refiere la condición de cosa juzgada, ninguna pretensión procede con respecto a esa persona. El motivo, pues, debe ser declarado sin lugar.

  6. Segundo reclamo.- Alegan los recurrentes violación del artículo 33 del Código Penal, porque -según expresan- el asunto que nos ocupa está enmarcado dentro de los presupuestos del caso fortuito, por cuanto la muerte del ofendido ocurre por un hecho ajeno al encartado, o sea el hecho de un tercero, y provocado además por un elemento adicional, que no fue valorado por el a quo, que es la culpa de la víctima. Agregan que el ofendido colaboró abiertamente a su muerte, pues se negó a llevar el casco protector. Por ello, solicitan casar la sentencia y absolver de toda pena y responsabilidad a su patrocinado. La Sala no comparte la tesis expuesta. Los hechos probados y los respectivos fundamentos de la sentencia no otorgan base jurídica alguna para concluir en un caso fortuito. Por el contrario, los juzgadores afirman que el imputado "conduciendo su vagoneta trató de introducirse a una calle por la que se había prohibido el tránsito de vehículos pesados, sin hacer las señales correspondientes". Y apoyándose en los testimonios de N.R.S. y S.S.C., expresan que: "...estos dos testigos son claros en que la vagoneta conducida por el imputado no puso las direccionales para indicar que iba a hacer un viraje hacia la izquierda, sino que dobló intempestivamente interponiéndose al paso de la motocicleta conducida por O.A." (ver folio 189 frente, líneas 5 a 9). Exponen además los jueces que hay que tener presente que el solo hecho de poner direccionales o hacer alguna señal, no autoriza para realizar la maniobra correspondiente, pues todavía es necesario dar tiempo a los vehículos que vienen cerca, a fin de no actuar con imprudencia, interrumpiendo el paso sorpresivamente y provocando accidentes (mismo folio, líneas 11 a 17). Así, al haber quedado establecido que el imputado actuó con negligencia, faltando al deber de cuidado en la conducción de un vehículo de gran magnitud, debe descartarse que los hechos fueran imprevisibles o inevitables por parte del imputado. Además, no es dable argumentar excesiva velocidad de la motocicleta, pues ello no se acreditó en el fallo. Conforme a lo expuesto, el reproche debe ser declarado sin lugar.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso de casación.

Daniel González A.

Jesús A. Ramírez Q. Mario A. Houed V.

Alfonso Chaves Ramírez Rodrigo Castro M.

Ricardo Salas P.

Secretario.

dig.imp.aqm

Exp. No. 93-2-93

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