Sentencia nº 03302 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Julio de 1993

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-002357-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Documentos relacionados:

Referencia a otra jurisprudencia

aExp. 2357-A-93 VOTO No. 3302-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las once horas quince minutos del nueve de julio de mil novecientos noventa y tres.-

Recurso de amparo establecido por E.M.B.A., mayor, casada, representante de ventas, vecina de Moravia, cédula de identidad número 0-000-000, contra C.H.B., Propietario de la Empresa Souvenirs Shop El Cacique.

RESULTANDO

  1. - Manifiesta la recurrente que laboró para la empresa Souvenir Shop El Cacique por espacio de seis meses, y que el día 16 de junio del año en curso sorpresivamente, sin que su patrón le diera ninguna explicación, fue despedida; que solicitó la carta de terminación del contrato de trabajo con la motivación de la causa, y aquél se negó a cumplir la obligación establecida en el artículo 35 del Código de Trabajo.

  2. - El señor C.H.B., propietario del negocio Souvenirs Shop El Cacique, informa que el 16 de junio del presente año se vió en la obligación de despedir a la recurrente sin responsabilidad patronal por haber incurrido en una falta grave; que tanto la carta de despido como la liquidación legal, estuvieron depositados en la caja del negocio durante varios días, pero la recurrente nunca los recogió; que depositó las sumas de dinero que le correspondían a la recurrente en el Banco y presentó el recibo al Ministerio de Trabajo; que en el Ministerio de Trabajo le indicaron que la carta de despido debía ser entregada a la actora, pero como nunca llegó por ella, la adjunta al presente recurso.

  3. - En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

R. elM.A.R.; y

CONSIDERANDO

  1. Para efectos de admisibilidad del presente amparo, ya esta S. se ha pronunciado en una situación similiar al establecer en la sentencia de las 10:12 horas del 21 de mayo de 1993, voto No. 2170-93, que "... patrono y trabajador se encuentran en una situación de poder de las contempladas por el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando del reclamo del derecho previsto por el artículo 35 del Código de Trabajo se trata... Y se enfrenta una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultan claramente insuficientes o tardíos para la tutela del derecho fundamental al trabajo porque, en un régimen de despido cuya regla general, con las excepciones establecidas por ley, es la libertad patronal -en resguardo del eventual abuso de libertad de despido- el artículo 35 del Código de Trabajo impone al patrono una obligación medular para el ejercicio de otros derechos laborales. Incumplida esta se genera, precisamente la insuficiencia o la inocuidad de la jurisdicción ordinaria, ocasionando una desigualdad, del trabajador cuando pide la tutela jurisdiccional..." .

  2. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto y para lo que interesa en sede constitucional, la recurrente reclama que solicitó a su patrono entregarle una carta de terminación del contrato con la motivación de la causa de su despido (folio 2) a lo que éste se negó. En su defensa el recurrido argumenta que la carta no se la entregó porque la recurrente nunca pasó a su negocio a retirarla, y adjunta dicho documento fechado 17 de junio de 1993, el cual corre a folio 10. Esta S. en el pronunciamiento supracitado también expresó que "...cuando el trabajador, lo solicite o no, no se extiende la certificación que manda el artículo 35 del Código de Trabajo, se le ocasiona un serio desequilibrio, traducido en términos constitucionales, en un atentado directo e inmediato al derecho al trabajo y al debido proceso, pues en el eventual caso de acudir a la jurisdicción común a hacer valer sus derechos, disposiciones como las citadas del artículo 82 se tornan inocuas: al trabajador no se le documenta la presunta causal de terminación del contrato e incoado el proceso ordinario correspondiente se le pueden alegar todas y cada una de las causales de justo despido...". La alegación del recurrido en el sentido de que extendió la carta a que hace referencia el artículo 35 del Código laboral, pero que ésta se encontraba en su negocio y nunca fue retirada por la recurrente, no es de recibo, pues la obligación del patrono no es solo extender la carta que se menciona sino ponerla en disposición efectiva del trabajador: de lo contrario, se estaría burlando el derecho contenido en el mencionado numeral, máxime que no hay certeza de que efectivamente el citado documento fue confeccionado en el momento de expirar el contrato de trabajo y no como resultado de la presentación del recurso de amparo que nos ocupa. Estima esta S. que si efectivamente la intención del recurrido era cumplir con lo solicitado, lo hubiera hecho por la vía del correo certificado u otra razonable. Así las cosas, el recurso debe ser acogido y declarado con lugar.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a C.H.B. extender a la señora E.B. la carta en los términos del artículo 35 del Código de Trabajo y ponerla a su efectiva disposición. Se condena al recurrido al pago de las costas, daños y perjuicios que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia civil.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. José L. Molina Q.

Gerardo Madríz Piedra

Secretario.

AMPARO 2357-A-93

ESTHER BROWN MYRIE

CLEVER HERRERA BARRIENTOS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR