Sentencia nº 03625 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Julio de 1993

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución28 de Julio de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-001406-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial

Documentos relacionados:

Referencia a otra jurisprudencia

Judicial (Consulta)

Fecha: 28/07/1993

Exp.No.1406-M-91.N(3625-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas y veintiún minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres.

Consulta Judicial preceptiva formulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el recurso de revisión interpuesto por W.A.R. contra la sentencia número 139 del Tribunal Superior Primero Penal de San José, Sección Primera, de las diez horas treinta y cinco minutos del diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.

Resultando:

  1. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las quince horas del diecinueve de enero de mil novecientos noventa, formula consulta judicial preceptiva, de conformidad con el artículo 102, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro del recurso de revisión interpuesto por W.A.R., contra la sentencia número 139 del Tribunal Superior Primero Penal, Sección Primera, de las diez horas treinta y cinco minutos del diecinueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. P. la revisión en base a lo dispuesto en el artículo 490 inciso 6) del Código de Procedimientos Penales y con fundamento en dos motivos: a) la violación al debido proceso y oportunidad de defensa en virtud de que la sentencia se dictó sin tomar en cuenta la cuestión prejudicial que resolvía el mismo asunto en sede ordinaria, y b) el quebranto al principio de tipicidad por cuanto el hecho por el que se condenó al encausado no era típico según lo dispuesto en el Código Penal.

  2. La Procuraduría General de la República, contestó la audiencia que se le confirió, señalando que el debido proceso es considerado la garantía más importante con que cuentan los derechos fundamentales, que en materia penal tiene como principios constitutivos: la legalidad, la defensa, la presunción de inocencia, la igualdad de las partes, el juez natural, la cosa juzgada, la justicia pronta y cumplida y otros propiamente procedimentales como: la intervención, contradicción, imputación, intimación y congruencia. El debido proceso también se extiende a otras ramas del derecho, delimitando la actividad de la Administración Pública, dentro del marco debidamente establecido por la ley. Finalmente se señala que el objeto de los principios y garantías que integran al debido proceso es proteger al ser humano en su libertad, dignidad y bienes.

  3. En el expediente de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, donde se tramita el recurso de revisión base de esta consulta, el recurrente estima extraño que no sea esta S. la que conoce de la revisión, pues a su entender el enviarla a conocimiento de la Tercera, conllevaría que sea una conformada por suplentes la que realice el nuevo pronunciamiento, lo que "no encuadra dentro de un concepto de lógica jurídica objetiva."

  4. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley y esta resolución se dicta fuera del término señalado en la relación de los artículos 101 y 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pero conforme a la autorización contenida en el transitorio II de esa ley.

R. elM.M.M.; y,

Considerando:

  1. En caso de consultas judiciales, de conformidad con una interpretación armónica del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional con el artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, la competencia de este Tribunal se limita a la definición general del debido proceso en relación con los hechos y pruebas del caso concreto, considerandos, en esta jurisdicción, únicamente como meras hipótesis del caso planteado. Existe sobre ese punto pronunciamiento de la Sala, en el que se señaló que:

    "La Sala Constitucional entonces, no califica, valora, ni verifica la existencia o no de la violación acusada, pero sí corrobora, comprueba o declara si el procedimiento que se ha omitido o inobservado en el juicio penal era o no indispensable para garantizar al acusado -ahora condenado- las exigencias del desarrollo de un proceso penal justo, hayan o no sido éstas establecidas por sus propios precedentes o jurisprudencia. Se emplea así, el concepto de debido proceso legal como parámetro, patrón o punto de referencia en abstracto para determinar si, de ser ciertos los hechos descritos por el sentenciado-recurrente, -lo cual debe comprobarlo la Sala Tercera- estos constituirían una violación a su derecho al debido proceso. La resolución de la Sala Constitucional sobre el contenido, condiciones y alcances generales del debido proceso -o, en su caso de los derechos de audiencia y defensa-, sería la hipótesis de trabajo con base en la cual la Sala Tercera habría de juzgar la tesis del recurrente." (Voto número 1739-92 de las once horas, cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos).

    Como puede observarse, la competencia asignada tanto a la Sala Tercera como a la Constitucional en materia de consultas judiciales en caso de recursos de revisión, ya ha sido definida y se ha determinado que corresponde a la primera, la comprobación o no de la violación alegada en relación con los hechos probados en el expediente, en tanto que a la segunda la definición de los principios fundamentales que integran el debido proceso y que son susceptibles de ser conocidos mediante el trámite de recurso de revisión.

  2. La consulta en estudio involucra, como temas fundamentales, el principio de tipicidad y el de prejudicialidad en materia penal. En relación con el primero, es importante analizar previamente el principio de legalidad en sede penal. El principio de legalidad en general es el que define la investidura, competencia y atribuciones de las autoridades públicas y las circunscribe a un marco de constitucionalidad y legalidad, fuera del cual se convertirían en ilegítimas y arbritrarias. Este principio junto con el derecho general a la justicia, constituyen presupuestos esenciales del debido proceso, cuya ausencia o violación comporta transgresiones de orden constitucional. Dentro de sus más importantes corolarios se cuenta el principio de reserva de ley, que en materia penal, adquiere caracteres específicos por la necesaria definición previa y clara de las acciones que constituyen delito, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos. El artículo 39 de la Constitución Política consagra, entre otros, este principio que en materia penal significa que la ley es la única fuente creadora de delitos y penas. Esta garantía se relaciona directamente con la tipicidad, que es presupuesto esencial para tener como legítima la actividad represiva del Estado y a su vez determina que las conductas penalmente relevantes sean individualizadas como prohibidas por una norma o tipo penal. La tipicidad garantiza que ninguna acción humana pueda constituir delito, si no la define como tal una ley anterior que dicte el órgano competente. En consecuencia, la tutela del debido proceso, ampara dentro de la protección al principio de legalidad, la garantía de la tipicidad penal, cuyo objeto consiste en proporcionar seguridad a los individuos de que sólo pueden ser requeridos y eventualmente condenados por conductas que estén debidamente tipificadas en el ordenamiento jurídico.

  3. En cuanto a la prejudicialidad es necesario indicar que dicho fenómeno jurídico tiene como objeto impedir que se dicten pronunciamientos contradictorios respecto de un idéntico objeto, salvaguardando la unidad del poder jurisdiccional dentro del ordenamiento jurídico. La prejudicialidad que interesa analizar para los efectos de la consulta que se esta resolviendo, es la que surge cuando la ley de fondo imposibilita la continuación de la actividad de los órganos públicos penales, hasta que se obtenga un pronunciamiento firme en otra jurisdicción con respecto a un determinado presupuesto, complemento o elemento del hecho delictivo imputado. En este sentido, la cuestión prejudicial para el proceso penal es la prevista expresamente en la ley y en casos excepcionales, aquella necesaria, según el criterio del juzgador, para la resolución de fondo de la causa, con la exigencia de que sea resuelta por el juez cuya decisión causa estado con respecto a la existencia o inexistencia del elemento del delito al cual se refiere. La cuestión prejudicial puede versar sobre otro elemento de derecho penal (artículo 150 del Código Penal) o sobre otras materias y debe ser resuelta en firme por el juez competente conforme a su naturaleza, pues de esa resolución depende la existencia del delito que ha de juzgar el juez penal. Al resolverse la cuestión prejudicial y cesar la suspensión del proceso penal, los poderes de acción y jurisdicción penales sufren la limitación impuesta por el contenido sustancial de aquella decisión. En la cuestión prejudicial la resolución penal o extrapenal produce cosa juzgada para el caso que se suspendió a causa de la prejudicialidad, lo que implica que la autoridad que lo conoce no puede rever lo resuelto por el otro órgano jurisdiccional, debiendo estar a lo resuelto. En virtud de lo expuesto, es posible afirmar que las cuestiones prejudiciales, en materia penal, tienen naturaleza sustancial y trascendencia procesal. Son sustanciales porque se vinculan con la existencia o inexistencia del delito, restringiendo el contenido sustancial de la imputación y del fallo penal y son procesales porque producen la paralización del trámite, con la consecuente suspensión total de la actividad de los órganos públicos penales. A pesar de todo lo señalado, en nuestro Código de Procedimientos Penales no se hace referencia -en concreto- a la prejudicialidad, esto nos indica que salvo los casos expresamente establecidos en la ley o aquellos en que a juicio del juzgador -quien debe fundamentar debidamente su decisión- sea necesaria la resolución de una cuestión prejudicial, por parte de otro juez, para la correcta solución del caso, la regla en este instrumento jurídico es la no prejudicialidad. Uno de los ejemplos de prejudicialidad en sede penal, que se encuentra expresamente establecido en la legislación, se relaciona con el efecto que produce la admisión de una acción de inconstitucionalidad en la jurisdicción constitucional. De conformidad con el artículo 81 párrafo segundo y el 82 ambos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, una vez que se admite la acción de inconstitucionalidad en sede constitucional, se suspende el dictado de la resolución final (salvo el caso en que la norma cuestionada deba aplicarse durante la tramitación del proceso, debido a que la suspensión se operará en el momento procesal en que sea necesario aplicar la norma impugnada) en las causas donde se discuta la aplicación de la norma cuestionada, hasta tanto la Sala no haya emitido el pronunciamiento del caso. En este sentido se considera que debido a la trascendencia sustancial del fenómeno de la prejudicialidad y de los efectos que puede causar su aparición en sede penal, es susceptible de ser analizado dentro de los principios que conforman el debido proceso, porque su ausencia -cuando es esencial- o su violación comportan una transgresión a la citada garantía constitucional.

  4. Referido al caso en examen, la Sala considera que lo que el recurrente plantea en su recurso de revisión, acerca de la violación al debido proceso por haberse dictado la sentencia condenatoria, sin tomar en cuenta la cuestión prejudicial que resolvía el mismo punto en sede ordinaria, no encuadra dentro de lo definido en el considerando anterior como prejudicialidad en sede penal, donde se determinó su naturaleza de procedimiento excepcional que se da únicamente en virtud de norma expresa que lo autorice o de resolución fundada del juzgador cuya esencialidad sea determinada por los mismos fines del proceso. Por lo que en nuestro sistema jurídico, el principio o regla imperante lo constituye mas bien, la separación de vías o sedes para el análisis de la materia correspondiente, salvo el caso de la acción civil resarcitoria instada dentro de un procedimiento penal. La instauración de la acción civil resarcitoria en sede penal surge del principio que establece que los jueces deben resolver todos los asuntos planteados ante ellos -consagrado entre otros, en el artículo 41 de la Constitución Política y los artículos 8 y 396 del Código de Procedimientos Penales-, lo que determina que el órgano jurisdiccional en lo penal tiene el poder-deber de aplicar no sólo la ley penal, sino de decidir las cuestiones referentes a otras ramas del derecho cuando tengan relación con la cuestión penal. En este sentido deberán aplicar todas aquellas leyes de las cuales dependa la existencia del delito que se conoce y la responsabilidad de los partícipes, salvo que se trate de una cuestión prejudicial. Mediante la acción civil resarcitoria, se hace valer una pretensión privada por parte del damnificado por un delito, reclamando al efecto la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con el hecho delictuoso. En nuestro ordenamiento el damnificado o las personas autorizadas por ley -artículos 9 y 10 del Código de Procedimientos Penales- para ejercer la acción civil resarcitoria, pueden escoger tanto la vía penal como la civil, para resarcirse de los perjuicios ocasionados por una acción delictuosa. En este sentido la Sala no observa que haya podido existir quebranto a la garantía del debido proceso, si lo que el recurrente alega es que el asunto ventilado ante la jurisdicción penal, ya había sido resuelto en la vía civil u ordinaria, debido a que en virtud de todo lo expuesto y principalmente por la diferente naturaleza de las normas y pretensiones susceptibles de resolución en ambas sedes, y de los diferentes tipos de responsabilidad que genera en ambas vías una conducta delictuosa, la instauración de una acción penal para resolver un determinado punto sometido previamente a la jurisdicción civil, es perfectamente válida.

  5. Por incidir directamente en la garantía constitucional del juez natural (artículo 35 de la Constitución Política), en cuanto a la separación de varios Magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia para conocer del recurso de revisión planteado, es importante indicar que de conformidad con el señalado principio de juez natural o regular que integra la garantía del debido proceso, cuya consecuencia fundamental es que tanto la jurisdicción, como potestad de administrar justicia, como la competencia, que distribuye, entre los órganos jurisdiccionales, el conocimiento de las causas ante ellos presentadas, con base en diferentes criterios a saber: materia, gravedad o cuantía, territorio y grado, forman parte del debido proceso con el objeto de garantizar que los conflictos sean conocidos y resueltos por los tribunales dependientes del Poder Judicial y según la competencia previamente establecida por ley. De manera que cuando conoce de un asunto quien resulta incompetente para ello, se produce la nulidad de lo actuado por la ilegitimidad del pronunciamiento, al igual que cuando se separa ilegítimamente a quien debe conocer del hecho. En los artículos 35 y 39 de la Constitución Política, se consagra el principio de juez regular como integrante del debido proceso al indicarse en el primero de esos numerales que:

    Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución

    Y en el segundo:

    A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa...

    La revisión no está establecida en los artículos 490 y siguientes del Código de Procedimientos Penales como una instancia más dentro del proceso. Si bien es un medio impugnativo de carácter extraordinario sobre lo resuelto, pues se dirige contra una sentencia en la que se resuelve con autoridad de cosa juzgada sobre un determinado hecho, se le niega su naturaleza de recurso, pues no constituye una continuación del proceso -que ya fue resuelto-, ni existe término alguno de caducidad para su interposición y la legitimidad para impugnar se extiende a personas que no han tenido participación alguna en el proceso aún despúes del fallecimiento del condenado. Además, procede sólo contra las sentencias condenatorias a manera de reivindicación pública del afectado, abriendo la posibilidad -en caso de haber sufrido una pena injusta-, a un pronunciamiento de reparación material, fundándose en circunstancias nuevas o recién conocidas. Tiene fundamento este medio impugnativo en el artículo 42, párrafo segundo, de la Carta Magna, norma en la que se le denomina recurso. Con anterioridad a la ley número 7142 del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa, en que se adicionó un inciso más al artículo 490 del Código de Procedimientos Penales, no existió duda en cuanto a la competencia de la Sala Tercera de la Corte para conocer de la revisión, aún en los casos en que se discutiera la validez de un pronunciamiento ya conocido por ese Tribunal, en razón de que los hechos planteados resultan ser diferentes al que motiva la impugnación (incisos 1o. al 5o.), el problema se plantea ahora pues la infracción al debido proceso pudo ser alegada en casación y nuevamente en la revisión. Al constituir la Sala Tercera la última instancia en materia penal y el recurso de Casación el superior de los ordinarios, si el legislador hubiera pretendido dar una instancia más dentro del proceso, hubiera creado el Tribunal al que correspondía su conocimiento, al no haber obrado de esa forma, es posible concluir que partió de la base de que la nueva impugnación que autorizó no constituye una instancia más dentro del proceso y en tal razón puede ser conocida por la Sala a la que corresponde el conocimiento normal de la revisión, sin lesionar la garantía constitucional del artículo 42, en la que se prohibe al juez serlo en diversas instancias. Lo contrario llevaría a la ilógica conclusión, apuntada por el propio recurrente, que la jurisprudencia definitiva sobre determinados hechos y principalmente la relacionada con la protección al debido proceso, sea dada por una Sala conformada por Magistrados Suplentes.

    Por tanto:

    Se evacua la consulta formulada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que tanto el principio de tipicidad penal, como el de prejudicialidad, forman parte de la garantía del debido proceso y por lo tanto son materia susceptible de ser conocida por medio del recurso de revisión, pero en el caso concreto a que se refiere esta revisión.

    L.P.M.M.Presidente.

    R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G.Carlos Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.José Luis Molina Q.

    ??

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR