Sentencia nº 03667 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Julio de 1993

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución30 de Julio de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-003008-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp.No.3008-M-93 No.3667-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas y cuarenta y dos minutos del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres.

Recurso de amparo interpuesto por J.A.W., en su calidad de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la "Asociación Cámara Nacional de Transportistas de Carga -CANATRAC-", mayor, casado, vecino de Río Segundo de Alajuela, empresario, cédula de identidad número 0-000-000, contra el Sindicato de Trabajadores de Japdeva, representado por su S. General, D.P.P. y a favor de las empresas denominadas: Transporte Internacional Gash, Sociedad Anónima; Transportes Alvarado Gomes, Sociedad Anónima; Transportes H.D., Sociedad Anónima; Transporte F y M, Sociedad Anónima; Corporación Transcontenedores, Sociedad Anónima; Tía Ciento Cuarenta, Sociedad Anónima; así como de las personas físicas L.F.S.C.; J.B.T., E.M.D..

Resultando:

  1. - Que J.A.W., en su calidad de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la "Asociación Cámara Nacional de Transportistas de Carga" -CANATRAC-, interpuso amparo contra el Sindicato de Trabajadores de Japdeva -SINTRAJAP- por estimar que el recurrido, no obstante ser un sujeto de derecho privado, se ha colocado, de hecho, en una posición de poder que lesiona los derechos fundamentales de los amparados y frente a la cual, los remedios jurisdiccionales comunes, no sólo resultan tardíos e insuficientes, sino que son prácticamente inexistentes, al haber acordado el veintitrés del mes en curso, indicarle a sus afiliados ejecutar sus labores de forma lenta y pausada, como una medida de presión contra su patrono. Señala el recurrente que tales disposiciones carecen de respaldo legal y constitucional violentando los derechos fundamentales de las personas a favor de quienes se recurre. Además, indica que las labores realizadas en esa forma por los afiliados al Sindicato recurrido, ha provocado enormes pérdidas económicas a sus patrocinados.

  2. - Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar de plano, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

R. elM.M.M.; y

Considerando:

UNICO: El hecho de que la jerarquía del Sindicato recurrido haya convocado a un movimiento laboral de protesta a sus afiliados, en supuesta protección a sus intereses económicos y sociales, no tiene el efecto de lesionar, en forma directa, los derechos fundamentales de los amparados, ni tampoco el de colocarlos en una situación de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten insuficientes para que los afectados obtengan reparo por los presuntos daños sufridos con el movimiento, por lo que el recurso de conformidad con lo que dispone el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, resulta improcedente y así debe declararse. No es competencia de esta Sala el fustigar o calificar la ilegalidad o improcedencia de los movimientos obreros, sino de la vía laboral, de manera que si el petente estima que con la medida acordada por el Sindicato y aplicada por sus afiliados, se han causado enormes daños y perjuicios a sus representados, ello deberá reclamarlo en la vía civil correspondiente y no en esta sede, pues un pronunciamiento en ese sentido, resulta ajeno, también, a esta jurisdicción.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso. Ocurra el petente, si a bien lo tiene, a la vía civil respectiva, en resguardo de sus intereses.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

Gerardo Madriz Piedra

Secretario

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