Sentencia nº 03761 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Agosto de 1993

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-000512-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

Recurso de Hábeas Corpus N°512-93

Floyd D. Brissett Grant

Director de la Unidad Preventiva del Delito

VOTO N°3761-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J. a las catorce horas quince minutos del seis de agosto de mil novecientos noventa y tres.

Recurso de hábeas corpus, interpuesto por el señor F.D.B.G., cédula de identidad N7-025-215 en contra del Director de la Unidad Preventiva del Delito, (UPD).

RESULTANDO

  1. Alega el recurrente que se dedica a la compra y venta de dólares moneda de los Estados Unidos de América, actividad que está legalmente permitida. El día 3 de febrero pasado a las 2 p.m. fue arrestado por oficiales de la U.P.D. e introducido en un vehículo cerrado y poco ventilado, junto con muchas otras personas. Al llegar a las oficinas de la U.P.D. fueron alineados contra la pared y requisados por los agentes; se les tomaron fotografías y se hizo una ficha con los datos de todos los otros bolsinistas. Considera que la actividad a la que se dedica está protegida por el artículo 28 de la Constitución y no existe norma alguna que establezca limitaciones. Asimismo considera violados sus libertades de tránsito, de comercio y de inocencia, y que los hechos descritos son contrarios a los artículos 28, 33, 35, 37, 40 de la Constitución, por lo que pide se declare con lugar el recurso y se ordene a la UPD se abstenga de realizar ese tipo de acciones en el futuro.

  2. Por su parte el Director General de la UPD, al rendir el informe de ley indicó que el recurrente no fue arrestado por sus agentes, sino que él estuvo anuente a colaborar en la investigación sobre timos, robos, circulación de dólares falsos que desarrolla esa oficina, motivada por más de 20 denuncias que han recibido. Al recurrente y a otros bolsinistas se les pidió su colaboración para que trataran de reconocer en sus registros fotográficos, a conocidos delincuentes que estuviesen trabajando como bolsinistas, puesto que ellos mejor que nadie saben quienes se dedican a robar, timar y ha hacer circular moneda falsa. Explica que en recurrente no aparece en su registro de detenidos, no aparece decomiso alguno de sus pertenencias ni existe expediente de investigación sobre él. Lo único que tiene son su fotografía y sus huellas que se registraron en 1982 cuando solicitó su pasaporte para viajar al exterior, lo que era un trámite usual para todos los viajeros. El archivo tiene el número 263272 DECA del 18-6-82 por lo que no necesitaban tomarlas de nuevo. Finalmente indica que causa extrañeza que presente el recurso una vez que voluntariamente prestó su colaboración y solicita a la Sala declarar sin lugar el recurso.

  3. En los procedimientos se ha observado las prescripciones de Ley y,

    REDACTA EL MAGISTRADO PIZA ESCALANTE

    CONSIDERANDO

  4. Del informe rendido por el Director de la UPD que consta al folio 6, de la noticia de un periódico sin fecha que consta al folio 35 que el recurrente aduce ser relacionada con los hechos que aquí se discuten, del testimonio de V.J.R.G., cédula N2-152-069 que consta a los folios 35 y 37 y de las copias del libro de ingresos a la UPD de "control fotográfico" que consta al folio 221 de ese libro en la tercera línea, donde se consignó el ingreso del señor R., y del acta de la audiencia oral celebrada ante al Magistrado Instructor R.P. que consta al folio 48, se comprueba que sí se produjo el arresto de varios vendedores de monedas extranjeras conocidos como bolsinistas, y que ni el recurrente ni su testigo señor R.G. fueron llevados voluntariamente a las oficinas de esa dependencia policial.

  5. Visto lo anterior, estima la Sala que, pese a la necesidad de investigar las numerosas denuncias sobre estafas cometidas contra personas que deseaban convertir moneda extranjera en la de curso legal, no es constitucionalmente válido arrestar a todas las personas que se dedican a esa actividad hoy lícita de una manera indiscriminada. En efecto, el artículo 39 de la Constitución protege el principio de inocencia que las autoridades judiciales deben proteger y que si exige los jueces plena certeza de la culpalibidad del acusado para poder condenar a una persona a penas de prisión. Asimismo la norma protege a toda persona de arrestos producidos sin que se haya "comprobado" un indicio sobre su culpabilidad en un hecho delictivo, esto es, el desarrollo de una actividad de investigación mínima que permita verificar el indicio inicial en contra del acusado, sobre todo cuando el indicio es únicamente una denuncia planteada por el supuesto ofendido. De manera que, si la UPD no tenía una acusación concreta en contra del recurrente, y si no había otra prueba de su probable culpabilidad en los hechos, no le estaba autorizado el capturarlo con fines de simple investigación de las múltiples denuncias que constan en sus archivos, de las que podían ser responsables otras personas y no él. Bajo este criterio, es posible que cualquier ciudadano sea responsable de las estafas cometidas lo que autorizaría a la policía a arrestar ciudadanos indiscriminadamente hasta encontrar al culpable. Ciertamente la policía podría sospechar que dentro del grupo de personas que se dedican al cambio de monedas extranjeras podría estar el o los culpables, pero que certeza hay de que sean otros los responsables. Por esto el principio de inocencia exige la precisión de los arrestos y exige la existencia de un indicio comprobado de la culpabilidad de una (o varias) personas en la comisión del hecho, como garantía de no ser arrestado arbitrariamente.

  6. Desde otra perspectiva, estima la Sala que la Constitución Política no autoriza los arrestos genéricos e indiscriminados, sino los claramente definidos y previa comprobación del indicio sobre la comisión del hecho, comprobación que no es la simple denuncia del ofendido sino que exige además una investigación mínima posterior. Por las anteriores razones, el arresto efectuado en contra del recurrente es inconstitucional y así se declara.

    POR TANTO

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, la Unidad Preventiva del Delito deberá anular todos los registros existentes en relación con el recurrente, F.D.B.G., sean de huellas dactilares o fotográficos. Asimismo se advierte que toda la información obtenida bajo ese precedente, carece de todo valor jurídico. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, los que en su caso, se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. T. piezas al Ministerio Público para que se investigue y, en su caso se sancione a quien resulte responsable de la detención ilegal del recurrente, así como al Director de la UPD por la posible falsedad en el informe. .-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-.-

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

    Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

    Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada.

    G.M.P..

    Secretario.

    REPE/FVE/

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