Sentencia nº 04700 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Septiembre de 1993

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-003057-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoConsulta judicial

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Consulta Preceptiva de Constitucionalidad N°3057-93

Sala Tercera de la Corte

Exp. N3057-93 VOTO N4700-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cincuenta y un minutos del veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y tres.

Consulta Judicial Preceptiva de Constitucionalidad, planteada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con fundamento en el recurso de revisión interpuesto por V.J.G.B. de la sentencia N124-92 dictada por el Tribunal Superior de Cartago de que le impuso la pena de ocho años de prisión por el delito de homicidio culposo en concurso ideal en perjuicio de J.V.B., L.D.R.V. y L.C.M. y la inhabilitación para menejar vehículos motorizados por cinco años.

RESULTANDO

  1. Alega el recurrente que fue condenado por el Tribunal Superior de Cartago que le impuso la pena de ocho años de prisión por el delito de homicidio culposo en concurso ideal en perjuicio de J.V.B., L.D.R.V. y L.C.M. y la inhabilitación para manejar vehículos motorizados por cinco años. Considera que esa sentencia quebrantó sus derechos constitucionales por el hecho de que del caso se suprimió prueba fundamental para su defensa, que, de haber sido aceptada, hubiese producido su sobreseimiento, lo que causa indefensión. Por ello aduce la indebida interpretación del testimonio de L.E.G.R. que, por el sólo hecho de ser pariente, no debió ser aceptado y el testimonio de una persona de apellidos M.A. que fue rechazado por existir "otra prueba contradictoria" que lo desvirtúa, sin que el juez razonara su decisión. Igual suerte corrieron todos los testigos presentados por ellos no así por los ofendidos los que se tuvieron por ciertos. El segundo argumento es la violación del principio in dubio pro reo por el hecho de que la convicción del tribunal no superó la razonabilidad de las dudas sobre su culpabilidad, según los criterios de las sentencias #88-92 y #1732-92. Como tercer punto acusan la violación al principio de valoración razonable de la prueba, al atribuir a la prueba un contenido inexacto o a desdeñar el verdadero, puesto que se consideró como un agravante el hecho de que se abandonara el lugar del accidente y que ellos trataban con esto de eludir la acción de la justicia. Asimismo el tribunal cometió el error al poner en duda que no habían ingerido licor o drogas. Finalmente consideran los recurrentes que la pena se dictó sin tomar en cuenta las nuevas circunstancias valorativas puesto que la sentencia evidencia la incongruencia de la valoración que hace el tribunal de la función resocializadora de la pena según la sentencia de la Sala #88-92, estigmatizándolos como individuos de alta peligrosidad respondiendo a un juicio previo que de ellos ha hecho la prensa nacional, violando el debido proceso.

  2. La Procuraduría General de la República en la audiencia conferida al efecto explicó respecto del primer vicio de la sentencia acusado por los recurrentes que la fiscalización los vicios relativos a la recepción, evacuación y valoración de las pruebas son competencia de la Sala Tercera de la Corte, de conformidad con la sentencia #1739-92 con ocasión del recurso de casación y no del de revisión. Sin embargo si se suprimió prueba fundamental que dejó al gestionante en total estado de indefensión se violaría su derecho al debido proceso legal y cita la sentencia #3258-93 en el mismo sentido. En lo que concierne al segundo motivo de disconfirmidad, el demandante, considera la Procuraduría que la razonabilidad de las dudas que se presenten deben serlo en cuanto a si se produjeron o no los hechos aducidos así como acerca de la identidad de quien los cometió. En este sentido cita las sentencias de la Sala #1738-92 y #3983-92 de las que concluye que el reproche que se haga de la valoración de la prueba hecha por el juzgador puede ser conocido en la vía del recurso de revisión, si existe un error tan grave y grueso que lleve a conclusiones absurdas que incidan en el dictado de la sentencia, yerro que no se hace patente en la presente situación. Finalmente expresa la Procuraduría que el recurrente no fundamentó las razones por las que las nuevas circunstancias valorativas inciden sobre el quebranto al debido proceso. De lo que concluye que si se ha cometido un grave error en la apreciación de la prueba o se hubiese suprimido prueba de modo arbitrario y esto incidiese directamente en el dictado de la sentencia condenatoria, es procedente el recurso de revisión. Sin embargo considera la Procuraduría que de los autos no se podría establecer tal error grave en la apreciación de la prueba y que compete a la Sala Tercera de la Corte comprobar si fue o no suprimida de manera arbitraria prueba fundamental ya que de haberlo sido e estaría ente un caso de violación del Debido proceso legal.

  3. En los procedimientos se ha observado las prescripciones de Ley y,

    REDACTA EL MAGISTRADO PIZA ESCALANTE

    CONSIDERANDO

  4. La sentencia N1739-92, sobre el concepto de debido proceso legal, delimitó claramente las competencias de la Sala Constitucional y la Sala Tercera de Casación Penal, ambas de la Corte Suprema de Justicia, reservando a la primera la definición de los elementos que constituyen ese derecho constitucional; y a la Sala Tercera la declaración y verificación del hecho acusado por el recurrente en un recurso de revisión.

  5. El recurrente acusa la nulidad de la sentencia dictada en su contra por el hecho de que el juez rechazó prueba fundamental para su defensa que hubiese demostrado su inocencia; al respecto estima la Sala que como bien lo dijo la Procuraduría General de la República si dentro del proceso el juez rechazó prueba vital para la defensa del acusado que hubiese demostrado su inocencia y al hacerlo no motivó debidamente su decisión, se ha cometido un quebranto al derecho del acusado al debido proceso legal y por ende se abre la posibilidad de rever su caso por el proceso extraordinario de revisión. Aclara la Sala que la falta de fundamentación debe entenderse como la ausencia de un motivo racional para excluir la prueba, no únicamente la ausencia de argumentos. Es decir aun cuando el juez haya expuesto las razones para ello, estas razones deben justas y objetivas; de otro la decisión es arbitraria y por ello nula.

  6. El recurrente argumenta también la nulidad de la sentencia por el hecho de no haberse demostrado fehacientemente su culpabilidad. Estima la Sala que el principio de inocencia protegido por el artículo 39 de la Constitución exige la plena demostración de culpabilidad del acusado, más allá de toda duda razonable. En consecuencia, si se ha dictado sentencia en contra del recurrente sin haber llegado a este estado de convicción, la sentencia habría violado su derecho al debido proceso en su elemento sustancial, según lo desarrolló la sentencia #1739-82 sobre la materia.

  7. El tercer motivo de inconformidad del recurrente, es en realidad un aspecto de la valoración de la prueba en tanto para optar por no incluir el proceso ciertas pruebas y aceptar otras, el juez debe desarrollar una correcta actividad valorativa de esta, pero además debe apreciarla de nuevo al dictar sentencia. De manera que si por otorgarle un contenido inexacto; "desdeñar el verdadero", etc, se quebranta el método de razonamiento de la sana crítica, lo que equivale a la apreciación arbitraria y subjetiva de la prueba, se habría violado el derecho del recurrente al debido proceso legal.

  8. Finalmente el recurrente alega que la sentencia que lo condenó tomó en cuenta la peligrosidad de los hechos para agravar la pena y cita la sentencia #88-92. Estima la Sala que el recurrente confunde las consideraciones doctrinarias desplegadas por la Sala en esa sentencia respecto de el valor de los antecedentes penales, con la valoración de los hechos que ha hecho el tribunal en la sentencia con el fin de imponer la pena dentro del marco que el legislador ha establecido, que es este caso es de seis meses a ocho años por el delito de homicidio culposo, artículo 109 del Código Penal. Los juzgadores tomaron en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar por el hecho de haber fallecido tres jóvenes, que los responsables abandonaron el lugar del accidente dejando abandonadas a sus víctimas y evitando que se pudiera analizar si habían ingerido licor o drogas y que participaron tres personas en los hechos. Por ello estima la Sala que el hecho de que, para la fijación de la pena se hayan tomado en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar conforme al artículo 71 del Código Penal, no es una violación al derecho al debido proceso legal del recurrente.

    POR TANTO

    Se evacúa la Consulta Preceptiva de Constitucionalidad en el sentido de que: a) el rechazo arbitrario de prueba fundamental para demostrar la inocencia del acusado es una violación a su derecho al debido proceso legal; b) la inobservancia de las reglas de la sana crítica racional como método para apreciar la prueba y por consiguiente para demostrar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, es una violación a su derecho al debido proceso legal c) el hecho de que el juez valore las circunstancias de tiempo, modo y lugar alrededor de las cuales se cometió el hecho punible, como elementos para fijar la pena dentro del tipo prefijado por el legislador y en atención al fin resocializador de la pena no constituye una transgresión a derecho constitucional alguno del acusado

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E.Piza E. Jorge E. Castro B.

    Eduardo Sancho G. Carlos Arguedas R.

    José Luis Molina Q. Mario Granados M.

    Gerardo Madriz.

    Secretario.

    REPE/FVE/mibg

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