Sentencia nº 04786 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Septiembre de 1993

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-002589-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Resolución de las ocho horas del veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y tres, al expresar en lo que interesa :

"II.- El principio de "reserva de ley" en materia tributaria resulta de lo dispuesto en el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política, a cuyo tenor corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa "establecer los impuestos y contribuciones nacionales"; atribución que, con arreglo al artículo 9° ibídem, no podría la Asamblea delegar en el Poder Ejecutivo, al que tampoco sería lícito invadir la esfera del legislador en ejercicio de las facultades reglamentarias que le otorga el artículo 140 inciso 3° de la misma Constitución. El problema consiste, pues, en definir qué se debe entender por "establecer los impuestos", para determinar por allí si la Ley de Reforma Tributaria delegó o no en el Poder Ejecutivo, del modo que se alega en el recurso, la potestad exclusiva que le confiere el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política.

"III.- Establecer significa "instituir", y también "ordenar, mandar, decretar", de acuerdo con el Diccionario de la Lengua. Establecer un impuesto es, por lo tanto, ordenar o decretar una cierta carga tributaria; o sea, dicho con más amplitud, crear el tributo y determinar "los objetos imponibles, las bases y los tipos" (...) Lo que existe en cuanto al artículo 4°, en el aspecto que interesa para resolver sobre el recurso, es una cuestión de simple forma y no de contenido, pues el problema se suscita por el método que siguió el legislador en la redacción de las correspondientes reglas, que pueden dar la idea de que no se determinan con precisión el objeto ni el hecho generador, toda vez que le confían al Poder Ejecutivo la facultad de elaborar las listas de las mercaderías gravadas, como si estas listas fueran verdaderamente las que señalan el objeto y el hecho jurídico que sirve de nacimiento a la obligación tributaria. Pero en realidad no es así, pues basta leer con atención el artículo 4° y compenetrarse en su espíritu, para que se haga evidente que el legislador sí estableció en forma precisa, hasta donde era posible en un impuesto selectivo de consumo y con sujeción al artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política, el objeto del impuesto y señaló también el hecho generador de la carga impositiva. Dice en lo conducente el artículo 4°: "Se establece un impuesto sobre el valor de las transferencias de mercaderías que queden comprendidas en las listas que al efecto elaborará el Poder Ejecutivo (...). pues los criterios de selección de que habla el artículo no son más que una forma de señalar las mercaderías que quedan afectadas por el impuesto (...) Fijados así los elementos del tributo, bien ha podido confiarse todo lo demás a la potestad reglamentaria de la Administración, a fin de que el Poder Ejecutivo, interpretando los alcances de la ley para derle ejecución, confeccione las listas de las mercaderías que quedan gravadas por ser de consumo final y de carácter no imprescindible, desarrollando de esa manera las disposiciones de la Asamblea Legislativa, que sobre el particular no podría establecer normas más detalladas, por tratarse de una materia sujeta a variaciones a causa de factores cambiantes, inclusive los que pueden derivarse de la producción nacional, pues el artículo 4° también exige, como requisito para aplicar el impuesto, que en el país se produzcan artículos de la misma naturaleza, con las excepciones que el propio texto señala; todo lo cual hacía necesarios que las reglas legislativas fuesen de carácter flexible, lo que, de no admitirse en este caso, con una interpretación rígida del artículo 121 inciso 13 de la Constitución, llevaría a impedir de hecho a la Asamblea Legislativa el ejercicio del poder tributario en una materia como la que se examina..."

Esta interpretación sobre el impuesto selectivo de consumo, que la Sala acoge y reitera, señala, como ha quedado expresado, que ha sido el legislador el que ha señalado los elementos del tributo y ha dejado en manos del poder reglamentario del Poder Ejecutivo, fijar los productos que se incluyen dentro del Fondo de Contingencias Agrícolas para que reciban la debida protección que el sistema contempla. En consecuencia, no advierte la Sala que se haya violado el principio de reserva de ley, sobre todo porque el Fondo consiste, básicamente, un sistema de protección para los agricultores y va en beneficio propio.

  1. Resta analizar lo que atañe a la figura del "agente recaudador" término que es el que utiliza la acción. La doctrina más importante en la materia, en forma generalizada, ha señalado que el "PODER TRIBUTARIO" -potestad tributaria, potestad impositiva, poder de imposición, entre otros- consiste en "...la facultad de aplicar contribuciones (o establecer exenciones)..."; con otras palabras, "...el poder de sancionar normas jurídicas de las cuales derive o pueda derivar, a cargo de determinados individuos o de determinadas categorías de personas, la obligación de pagar un tributo...". Paralelamente al "PODER TRIBUTARIO", se reconoce, también, la facultad de ejercitarlo en el plano material, a lo cual se denomina la "COMPETENCIA TRIBUTARIA", de modo tal que ambas potestades pueden coincidir en un mismo órgano, pero no de manera obligatoria, pues se manifiestan en esferas diferentes. En efecto, pueden existir órganos dotados de competencia tributaria y carentes de poder tributario. El poder de gravar, como se apuntó, es inherente al Estado y no puede ser suprimido, delegado, ni cedido; mas el poder de hacerlo efectivo, en el plano material, puede transferirse y otorgarse a entes paraestatales o privados. Las diferencias entre ambos conceptos han sido puestas de manifiesto, en nuestro medio, al establecerse la separación entre el sujeto activo de la potestad tributaria y el sujeto activo de la obligación del tributo. De lo anteriormente expuesto se concluye, que lo que puede transferirse, según vimos, es la llamada competencia tributaria, o sea, el derecho a hacer efectiva la prestación.

  2. Por otra parte, el sujeto del tributo -individuo o categorías de individuos sobre los cuales recae la obligación de pagar el tributo, como una consecuencia del ejercicio del "PODER TRIBUTARIO"- no siempre coincide con el sujeto de la obligación tributaria, aún cuando en la mayoría de los casos pueda darse tal coincidencia. El obligado al tributo es, generalmente, el deudor de la obligación, pero en ciertos casos el derecho financiero atribuye la responsabilidad por las obligaciones fiscales a terceras personas extrañas a la relación tributaria, naciendo de tal manera -doctrinariamente hablando- la diferenciación entre los "deudores" y los "responsables". Con la expresión "responsables", la doctrina y nuestro ordenamiento tributario -al efecto, véase lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios-, designa a todas aquellas personas que, por mandato de la ley, están obligadas al cumplimiento de la prestación tributaria sin ser "deudores" de la obligación, de manera que, el carácter de "responsable" debe emanar de una ley porque sólo ésta puede crear obligaciones. En consecuencia, resulta condenable, en tesis de principio, permitir que otros organismos carentes de "PODER TRIBUTARIO", por considerarlo conveniente, dispongan qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención o de percepción, pues tal proceder implicaría una "delegación absoluta" de facultades que carece de validez constitucional. Sin embargo, nuestra jurisprudencia, en forma atinada, ha reconocido, habida cuenta de determinadas circunstancias, la posibilidad de que opere -dentro de ciertos límites razonables- una "delegación relativa" de dichas facultades, siempre y cuando se señalen en la ley los márgenes del tributo respectivo, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una "delegación absoluta" de tales facultades, proceder que carece, como se expuso, de validez constitucional. En el caso de examen, la Ley de Creación del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, al establecer la "contribución parafiscal" que se analiza en esta acción -especie del género TRIBUTO y que en este caso no podría clasificarse como una figura tributaria pura, por las especiales características con que cuenta, verbigracia, la connotación de "mutualidad" que se le tribuye al Fondo-, determina en su articulado: el hecho generador de la contribución (la venta de los cultivos); la tarifa (el tres por ciento del precio final pagado al productor); el sujeto activo de la obligación (el Fondo de Contingencias Agrícolas); el sujeto pasivo de la obligación (el productor) y el responsable o categorías de éstos (las "entidades, organismos públicos, empresas privadas y personas físicas" que actuarán en calidad de tales), dejando al Poder Ejecutivo la facultad de individualizar, entre la gama de posibilidades propuestas, la calidad de agente recaudador que, en un determinado momento -en razón de la actividad llamada a contribuir y dentro del los límites de razonabilidad señalados por la Ley- sea la indicada para la ejecución material de la prestación. Por lo expuesto, no resulta posible afirmar que es contrario a lo dispuesto en la Constitución Política en esta materia, "la delegación relativa" que, en cuanto a la individualización del responsable o agente recaudador, hace el texto de ley en el Poder Ejecutivo, concretamente, con lo dispuesto en el artículo 5° de la norma citada.

    IX .- A mayor abundamiento y habida cuenta de la finalidad propia de la creación del Fondo de comentario: para la asistencia en favor de los productores agrícolas afectados por desastres naturales -hechos futuros inciertos-, no resulta posible que el legislador de antemano y en forma concreta, determine cuáles van a ser los productores agrícolas obligados a contribuir con el Fondo, pues no se puede predecir cuales de éstos se verán afectados o cuando se van producir esos fenómenos naturales, de manera que, resulta razonable, a juicio, de esta S., en virtud de tales circuntancias, que el legislador "delegue" esa "individualización" en el Poder Ejecutivo para la consecución, efectiva de los fines propuestos, sin que ello implique un quebranto al principio de reserva de ley en materia tributaria y en consecuencia, una violación a lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 121 Constitucional.

    X .- Por todo lo expresado, considera la Sala que no se dan en la presente acción las violaciónes a los principios y derechos constitucionales que se han invocado y por ello, procede declarar sin lugar la acción, como en efecto se dispone."

  3. Por resultar esta acción de inconstitucionalidad idéntica a la promovida por las empresas "Arrocera Vargas Corrales, Sociedad Anónima" y "Arrocera El Porvenir, Socidad Anónima", la cual fue declarada sin lugar por esta Sala con fundamento en las consideraciones transcritas, de conformidad con el artículo 9 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazarla por el fondo.

    Por tanto:

    Se rechaza por el fondo esta acción.

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente.

    Jorge E. Castro B. Eduardo Sancho G.

    Carlos Arguedas R. José Luis Molina Q.

    Mario Granados M. Oscar Bejarano Coto.

    FABIAN\\2589-M-94

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR