Sentencia nº 00227 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Octubre de 1993

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1993
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-100227-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.,a las diez horas del trece de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por BERNARDO SALAS MARIN, soltero, guarda, contra el BANCO BANEX SOCIEDAD ANONIMA, representado por su Gerente y S. señores O.R.U., ingeniero industrial y R.A.M., licenciada en Administración de Negocios; casados.Figura como apoderado del ente demandado, el licenciado R.F.L.G., divorciado, abogado.Todos mayores yvecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito fechado veinte de agosto de mil novecientos noventa y uno, promovió la demanda para que en sentencia se condene al Banco demandado, al pago de los siguientes extremos:cesantía, siete meses; preaviso, un mes, para un total de trescientos veinticinco mil setecientos cuarenta y dos colones con sesenta céntimos y, ambas costas de esta acción.

  2. -

    El señor O.R.U., en su calidad de Gerente del accionado, contestó la demanda en escrito presentado el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y uno y opuso la excepción de falta de derecho.

  3. -

    El señor J., licenciado J.S.H., en sentencia de las quince horas del seis de febrero de mil novecientos noventa y dos, resolvió: " Lo expuesto, artículos 28, 29, 487, 488, del Código de Trabajo, la presente demanda de B.S.M. contra Banco Banex Sociedad Anónima, representada por O.R.U., se declara con lugar en todos sus extremos.- En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor cuarenta mil setecientos diecisiete colones con ochenta y cinco céntimos por preaviso de despido, y doscientos ochenta y cinco mil veinticuatro colones con noventa céntimos para un total de trescientos veinticinco mil setecientos cuarenta y dos colones con sesenta céntimos.- Se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por la demandada.- Son ambas costas de la acción a cargo de ésta y se fijan los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la condenatoria.- Si no fuere apelada consúltese con el Tribunal Superior de Trabajo". Estimó para ello el señor Juez: " I).- HECHOS PROBADOS: De importancia en el dictado de la presente resolución se enlistan los siguientes:1).- Que el actor laboró para la demandada como agente de seguridad con un salario promedio mensual de cuarenta mil setecientos diecisiete colones con ochenta y cinco al doce de agosto de mil novecientos noventa y uno, en que fue despedido por supuestas faltas graves, (hechos 1, 2, 3 de la demanda aceptados por la demandada, carta de despido folio 5, liquidación de folio 6 frente, 8 y 9 frente).- 2).- Que el primero de agosto de ese año el actor se ausentó supuestamente a comprar comida a eso de las nueve de la noche y regreso como a las doce, el cuatro de ese mismo mes, permitió el ingreso a las instalaciones del banco que custodiaba, de su novia, la cual permaneció casi durante todo el día, hasta la tarde que se ausentó con ella, y el cinco de agosto, entregó las llaves del edificio cuyo cuido es a su cargo al señor E.L. (testimonial M.B.S., J.M.C.J.F. 30 vuelto 33 frente y 34vuelto, 36 frente).- 3) Que el día primero de agosto de mil novecientos noventa y uno, el señor D. S.Q., había llamado de B.V., cuya seguridad trabaja en conjunto con la del Banco Banex, para que uno de ellos se presentara a B. V., y le sustituyera por unos cuarenta y cinco minutos, mientras iba a conseguir comida, a las diez de la noche, más o menos se presentó el actor, el señor S.Q. salió, regresó antes de los cuarenta y cinco minutos, se quedaron un rato, fumaron unos cigarrillos, y como a las once pasadas se retiró el actor hacia el banco Banex ( Testimonial folio 33 vuelto, 34 vuelto, 4)- Que el actor nunca había recibido una amonestación por escrito, y en forma verbal solo en una oportunidad ( testimonio J.M.C.J. folio 34 vuelto a 36 frente).- II).- HECHOS NO PROBADOS: No los hay de importancia.- III.- FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES : Las pruebas aportadas por la parte demandada y que merecen fe a esta autoridad, evidencian que efectivamente el actor incurrió en faltas en los primeros día del mes de agosto, la primera si bien es atemperada por testimonial brindada por el señor D.S. Q., y la justifica, respecto a la permanencia de su novia el día cuatro de agosto en las instalaciones del banco bajo su custodia, y la entrega de llaves a una persona ajena a seguridad, para este despacho están debidamente acreditados.-Resta calibrar la gravedad de las mismas, para determinar si pueden o no sustentar esa sanción.- Está autoridad ha sopesado las citadas infracciones imputadas al señor S.M., y confrontado con los antecedentes del mismo, y arriba a la conclusión de que la medida impuesta resulta desproporcionada con las faltas atribuidas.-El despido, es la máxima corrección a imponer a un trabajador por incumplimiento de su obligaciones, situación en la cual la falta por este cometida, debe estar revestida de una gravedad, que imponga como imperioso el despido, del mismo, por impedir la naturaleza de la misma continuar la relación; pero en el presente caso, si bien el actor inobservó ciertas normas y obligaciones que su labor de vigilante le imponía, la imposición de una medida disciplinaria inferior al despido, como una suspensión, era lo más apropiado para lograr la enmienda de dichas faltas.-Al optar por la máxima sanción, la demandada socavó el principio de proporcionalidad que debe existir entre la falta y la sanción, de lo que deviene la disposiciónpor ella tomada respecto al actor en injusta e ilegal, y por ende deben serle reconocidos los extremos de preaviso de despido y auxilio de cesantía, por este solicitados que se fijen en cuarenta mil setecientos diecisiete colones con ochenta y cinco céntimos, y doscientos ochenta y cinco mil veinticuatro colones con noventa y cinco céntimos, paraun total de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS COLONES CON SESENTA CENTIMOS, que deberá cancelarle la demandada.-Los motivos expuestos hacen necesario el rechazo de la defensa de faltade derecho opuesta por la demandada.-IV) COSTAS: Las mismas son a cargo de la demandada y se fijan los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la condenatoria".-

  4. -

    El Gerente del demandado apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado por las licenciadas R.E.B.M., J.V.A. y E.S.C., en sentencia de las trece horas treinta y cinco minutos del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, resolvió: "se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad.Se revoca el fallo consultado. Se declara sin lugar la demanda y se acoge la defensa de falta de derecho opuesta por el demandado.Son las costas del actor en el quince por ciento del monto de la absolutoria".-Consideró para ello el Tribunal (redacta la licenciada Blanco Matamoros): "I.-Se acoge el elenco de hechos probados que contiene el fallo en examen por responder al mérito de los autos.-Por la misma razón se aprueba el segundo considerando.-II.-El Juzgador a-quo declaró con lugar la demanda por considerar que, a pesar de que hubo falta por parte del actor, la misma carece de la gravedad necesaria para ser sancionada con el despido, que es la máxima sanción.El Tribunal conoce el caso en consulta, según lo prevé el artículo 494, inciso c) del Código de Trabajo.-III.-De la prueba aportada a los autos, se evidencia, en forma contundente, que el actor fue agente de seguridad de la demandada, y que estando en ejercicio del cargo; abandonó su puesto por un lapso demasiado grande para ir simplemente a comer, permitió el ingreso de su novia en el Banco demandado durante casi todo el día y entregó las llaves de la puerta del Banco a otra persona para poder seguir conversando por teléfono.Tomando en cuenta la responsabilidad de esa función, cada una de estas conductas constituyen un incumplimiento con grave riesgo para su patrono.Cada una de ellas demuestra la "imprudencia o descuido absolutamente inexcusable" con que actuó, aparte del abuso al permitir el ingreso de su novia durante casi todo el día en el centro de trabajo.Este Tribunal estima que la conducta del demandante está contemplada, no sólo por el inciso f), sino por el 1), del artículo 81 del Código de Trabajo, mereciendo el despido como sanción ante el incumplimiento de su obligación principal que es la de velar por la seguridad del ente patronal, en cuanto a su patrimonio y en cuanto a las personas que allí se encuentran.Así las cosas, no se comparte el criterio aplicado por el a-quo, considerándose que sí hubo proporcionalidad entre las faltas y la sanción aplicada.Consecuentemente, se revoca el fallo consultado en cuanto declaró con lugar la demanda.En su lugar, se rechaza la misma y se acoge la defensa opuesta por el demandado, de falta de derecho, por haberse desestimado la demanda.Se fijan las costas a cargo del actor, en el quince por ciento del monto de la absolutoria (artículo 488 del Código de Trabajo)".-

  5. -

    El actor formula recurso para ante esta S. en escrito presentado el diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y dos, que en lo que interesa dice: "...Resulta desde todo punto de vista desajustada la sentencia en cuestión a lo que se pudo apreciar en las Diligencias de Recibimiento de Prueba y conciliación, celebradas en el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad capital, a las trece horas quince minutos del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno.En el expediente aparece transcripción de lo acontecido en esa diligencia.No obstante, el Tribunal Superior, haciendo caso omiso, revoca el fallo, declara sin lugar la demanda, e inclusive condena en costas al suscrito actor.Considero que el Tribunal no valoró en conciencia la prueba recabada, en el tanto no tomo en cuenta los testimonios de los deponentes WEI SHYAN YU LEE, quien no sólo fue clara y precisa en sus respuestas, sino que incluso limitaciones en el idioma español le impedían favorecer en algo al oferente, y en forma clara dijo que mi novia había estado en el Banco un lapso de 10 minutos, en el tanto fue a pedir el servicio sanitario.El considerando tercero del fallo recurrido, apartándose totalmente del dicho de YU LEE, afirma o tiene por probado que permití el ingreso de mi novia en el Banco durante casi todo el día.En honor a la verdad eso no es cierto, y dónde queda el testimonio de esta Oriental, quien bajo fe de juramento declaró ante la Autoridad competente.El fallo da por cierto lo que con prueba se tiene por demostrado no fue así.Otro testimonioque jamás tomó en cuenta el Tribunal, fue el rendido nada más y nada menos por mi Superior Jerárquico, en cuanto a la pregunta que le formulara en la diligencia de narras, mi abogada directora, al señor M.C.J., dicho señor respondió "YO EN ESTE MOMENTO NO ME ACUERDO SI EL PROBLEMA CON EL SEÑOR LEDEZMA SE TOMO EN CUENTA PARA EL DESPIDO".N. que con toda la severidad del caso el Tribunal considera justo un despido sin responsabilidad patronal, cuando ni siquiera mi superior inmediato sabe a ciencia cierta si el problema que se me incrimina fue motivo de despido, sea la entrega de llaves.Me pregunto si en el caso in judice fue aplicado el Principio de Equidad.Cómo va a ser posible que no exista certeza de las faltas graves por las que se me aplica una sanción tan seria como la de despido.No hay duda que el Tribunal basó su fallo en el testimonio del señor B.S., con quien desafortunadamente tuve problemas, y aprovechó esta oportunidad, para hacerme daño.Pero hay que tener presente que B.S., según lo manifestó en la audiencia jamás anotó en el libro denominado vitácora, irregularidad alguna del suscrito, durante todo el tiempo que trabajó, razón de más para tener por demostrado que fui un empleado serio, responsable, durante los años que presté mis servicios a la Institución.Ni siquiera los hechos por los que se me despiden fueron reportados por el citado señor B.S., por tanto hay una ausencia de prueba que me incrimine sobre los motivos del despido, y de conformidad con las normas y principios de derecho, debe entrar a operar el casi sagrado principio del IN DUBIO PRO OPERARIO.Y el fallo debió haber sido confirmatorio del de Primera Instancia, en el tanto pudo el Juzgado A Quo apreciar la prueba tal y como surgió a viva vos de los deponentes.La denegatoria de la demanda, tal y como lo dijo el Juzgado de Instancia, es una medida desproporcionada con las faltas atribuidas.No pudo existir una pérdida de confianza en el trabajador,por el hecho de que permitiera el uso del servicio sanitario a su novia, por la permanencia de diez minutos en el Banco.Jamás se reportó faltante alguno en la Institución que diera cabida a dudar de la responsabilidad del trabajador.El retraso que tuvo para regresar al trabajo cuando salió a comer, fue debido a que sustituyó a su compañero en Banex Valores, pues también quedó debidamente demostrado con la testimonial recabada que existía relación en cuanto al manejo de la seguridad ente Banco Banex y B.V., pese a tener edificios separados.Por tanto las dos faltas atribuidas, la permanencia de la novia diez minutos y un atraso en la hora de regreso en la salida a comer no pueden dar lugar jamás a un despido sin responsabilidad patronal, y alegar que esto constituye falta grave que reporta una pérdida de confianza en el trabajador.La otra falta la entrega de llaves, ni siquiera se sabe si influyó o no en la toma de decisión del despido, en el tanto su J. inmediato ignoraba si eso infiró (sic) en tal despido. Por tanto la resolución del Tribunal Superior, que revoca el fallo es sumamente grave y sentaría un precedente funesto para la Administración de Justicia, pues todos los logros que en materia laboral hemos logrado, se borrarían de un plumazo, y volveríamos a estar en presencia del maltrato al trabajador.Jamás pueden considerarse faltas graves las aludidas, y quitarle los legítimos derechos de un trabajador honrado.Cualquiera de nosotros, ante la necesidad del uso de un servicio sanitario de una persona muy cercana lo hubiese permitido, y no por eso dejaríamos de ser personas honorables y responsables, casi me atrevería a decir que proceder en forma contraria, hablaría muy mal de la misma caridad cristiana, y del amor al prójimo.Ustedes, honorables Señores Magistrados, reunidos a la hora del fallo como Tribunal de Conciencia, pido valoren mis actuaciones, y si son consideradas falta grave, valga la sanción, pero si alguno de Ustedes duda en cuanto a que mi actuar fuere totalmente incorrecto y digno de reprochar con el mayor castigo, pido revoquen el fallo de Segunda Instancia y avalen en un todo el fallo del Juzgado Primero de Trabajo, pues sé que con base en la lógica, la experiencia, la conciencia, al sana crítica racional y los principios de derecho, así como con la prueba que obra en autos, la cual pido tener a la vista a la hora de la resolución, declararán con lugar la demanda incoada por el abajo firmante en todos sus extremos".

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales, se dicta esta sentencia fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.

    REDACTA el M.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.R., ante esta tercera instancia rogada, el señor B.S.M., de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, número 554, de las 13 horas 35 minutos del 19 de julio de 1992, que declaró sin lugar la demanda. Considera el recurrente que dicha resolución viola el artículo 486 del Código de Trabajo, porque no se apreció la prueba en forma correcta, y solicita se revoque la sentencia recurrida, para que se declare con lugar la demanda, acogiendo la sentencia de primera instancia.

    1. Acusa, el recurrente, violación del artículo 486 del Código de Trabajo, porque los juzgadores de segunda instancia, incurrieron en error, al apreciar la prueba. Analizados todos los elementos probatorios y aplicando, para ello, las reglas del correcto entendimiento humano, se llega a la conclusión de que hubo una errónea apreciación de la prueba, en lo que respecta al tiempo en que la novia del recurrente, estuvo dentro del edificio. Sin embargo, esta errónea apreciación de la prueba, no modifica las circunstancias, como para concluir, que porque dejó entrar poco tiempo a una persona al edificio, contra las órdenes expresas que tenía, la falta es menos grave, que si la persona hubiese permanecido más tiempo dentro del edificio. La conducta del actor, sigue siendo una falta grave, que faculta al empleador a dar por roto el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte. Sobre la falta atribuida al actor que considera, la parte demandada, cometió el día primero de agosto de 1991 y que consistió en abandonar el trabajo por más tiempo del que necesitaba para ir a comer, sin causa justificada y sin licencia del patrono, no hay prueba idónea que la deje claramente establecida, porque de la prueba testimonial del señor S.Q. se desprende que, el día primero de agosto de 1991, él llamó de Banex Valores al Banco Banex, cuyos cuerpos de seguridad trabajan en forma conjunta, para que uno de los guardias que prestaban servicio esa noche, en el Banco, se presentara a B.V., para que lo sustituyera por unos 45 minutos, mientras iba a conseguir comida; más o menos a las diez de la noche se presentó el actor, el señor S.Q. salió y regresó, antes de que transcurrieran los indicados 45 minutos, y se quedó hablando con el actor de cuestiones de trabajo, mientras se fumaban unos cigarrillos y al ser pasadas las once, el señor S. se retiró hacia el Banco, por lo que el testigo que indilga esta falta al accionante, no resulta creíble ante las afirmaciones razonadas del deponente S.Q., además de no constituir falta grave dicho proceder, al encontrarse dentro de las prohibiciones del artículo 72 del Código de rito, sancionada únicamente en la forma prevista por el inciso i) del artículo 81 del Código de Trabajo. Volviendo a analizar los hechos en que incurrió el actor tenemos que, de los testimonios de los señores Y.L. y V.S., se infiere que la permanencia de la novia del actor en las instalaciones de la demandada, no fue tan prolongada como lo afirma el deponente B.S., en su declaración la señora Y.L. manifiesta recordar que el día 4 de agosto de 1991, ella andaba con su amiga, R.R., por lasinmediaciones de la farmacia Físchel, aproximadamente a las tres y media de la tardeque, ante la necesidad de su amiga de un servicio sanitario, ella le sugirió que fuera donde trabajaba su novio, sea al Banco Banex, mientras ella compraba un ramo de flores a la madre de R., por lo que la esperaría frente al edificio del Correo. R. se fue al Banco a utilizar el servicio sanitario y ella a hacer su mandado y, más o menos diez minutos después, se encontraron de nuevo y se fueron a la casa de la madre de R.; el señor V.S., por su parte, nos indica que ese día él llegó al Banco a sacar unas copias, para una reunión que tenía el lunes, llegó en la mañana antes del medio día y B. le abrió y se quedó en la puerta mientras él realizaba sus vueltas, luego regresó y el actor estaba recostado en la parte delantera de su carro, que se encontraba en la parte lateral del Banco, esto duró de 10 a 15 minutos. Se colige de dichos testimonios que no resulta cierta la afirmación del señor B. de que, la novia del actor, estuvo en el Banco aproximadamente desde las siete y treinta de la mañana a las cinco y cincuenta y cinco de la tarde, ni que, ese día, el demandante permaneció todo el día en el segundo piso del Banco, junto con su novia, en el baño de mujeres; lo que sí tiene claro esta S., porque así se desprende de lo manifestado por los señores B.S., Y.L. y el propio accionante es que, el día 4 de agosto de 1991, el señor S.M., permitió el ingreso de su novia a las instalaciones del banco, con lo que comprometió la seguridad del mismo al abrir sus puertas a un tercero en un día inhábil, independientemente del tiempo que haya permanecido esa persona en el mismo, porque lo censurable son los hechos de haber abierto la puerta y de permitir ese ingreso a las instalaciones del Banco, contradiciendo las órdenes recibidas. Está claro, también, que el actor, en forma despreocupada y negligente, el día 5 de agosto de 1991, entregó las llaves del Banco al señor E.L., encargado del mantenimiento del circuito de cámaras de la institución, para que saliera, porque él se encontraba hablando por teléfono. E. abrió la puerta para salir, dejando las llaves pegadas por el lado interno del Banco, las cuales recogió el citado testigo B. aproximadamente cinco minutos después, pasándole la doble llave a la puerta. Lo anterior se tiene por cierto de las declaraciones del mismo señor B. y del señor C.J., quien si bien es cierto que manifestó, no recordar si el problema con el señor L. se tomó en cuenta para el despido, de dicha manifestación se infiere que la falta se dio; el hecho de que el superior inmediato del actor, desconozca cuáles hechos influyeron o no en la toma de decisión del despido, no tiene mayor relevancia, porque relacionando la comunicación del despido con la contestación de la demanda, nos damos cuenta a qué faltas se referían en su comunicación, los personeros del banco, que son quienes adoptaron la medida aplicada. Además, la decisión del despido no correspondió al señor C.J., sino a otras personas, como consta en esa comunicación.

    III.Hay, en los autos, suficientes elementos de convicción para establecer que, los hechos ejecutados por el actor, son suficientes para configurar una conducta gravemente inconveniente para los intereses de la demandada. Las obligaciones de un guarda de seguridad o vigilante, son muy importantespara la empresa a la que presta sus servicios y requieren de una constante atención, para garantizar la seguridad de las instalaciones y de los bienes que se encuentren bajo su custodia. Es inexcusable que, el actor, permitiera el ingreso de un tercero a las instalaciones de la demandada, en un día inhábil, aunque éste fuera una persona muy cercana a él, sopretexto de que dicha persona necesitaba utilizar el servicio sanitario. También es una falta grave, el haber entregado las llaves del edificio a otra persona, por no poder acompañarlo a la salida, como era su ineludible deber, porque estaba hablando por teléfono; debemos tener presente, en el caso que nos ocupa, que el demandado es un Banco y que, en este tipo de instituciones, se manejan y custodian documentos de mucho valor, así como enormes cantidades de dinero en efectivo, por lo que ello resulta atractivo a los facinerosos. La actitud asumida por el recurrente los días 4 y 5 de agosto de 1991, es reprochable, sin duda alguna, y constituye falta grave, porque en forma irresponsable y negligente, permitió, sin autorización alguna, el ingreso a las instalaciones del Banco a un tercero y entregó las llaves del mismo a otro, que si bien es cierto, no le llegaron a ocasionar perjuicios económicos a la empresa, sin duda alguna pudieron ocasionar pérdidas y problemas al Banco, al poner en peligro la seguridad de los recursos económicos custodiados en esa institución; motivo por el cual, la sanción impuesta al recurrente, no resulta desproporcionada con las faltas atribuidas. Debe tomarse en cuenta que, la empresa demandada, ha establecido y comunicado las disposiciones que deben aplicar los encargados de seguridad, normas que incumplió el actor. Esta Sala, en otros pronunciamientos, se ha manifestado en el sentido de considerar, como falta grave, que da base al patrono para despedir sin responsabilidad de su parte, cuando determinados trabajadores, que desempeñan funciones de vigilancia u otros similares, incurran en conductas que ponen en peligro la seguridad de las instalaciones o de los bienes encomendados a su cuido. No se justifica un comportamiento del actor, que arriesgue los intereses de su patrono, al poner los valores y dineros que le encargaron custodiar, en inminente estado de peligro. No se aplica en el sub lite, el principio"in dubio pro operario", por no existir ninguna situación de duda, sobre la interpretación que se deba dar a disposición alguna, y estar demostrada la causal en que incurrió el actor. La conclusión a que llega esta S. es que, el actor, incurrió en la causal prevista por el inciso l), del artículo 81, del Código de Trabajo, por el hecho de haber permitido el ingreso de su novia a las instalaciones del Banco en un día inhábil, independientemente del tiempo que ella estuviera en éste y por el hecho de haber entregado en forma imprudente, las llaves de las instalaciones, al señor E.L.. Estos hechos constituyen falta grave y autorizan plenamente al empleador para despedir sin responsabilidad patronal, por lo que se debe confirmar la sentencia recurrida. Adicionalmente, es necesario comentar que no es de recibo la argumentación, del recurrente, cuando dice que la actitud de facilitar el servicio sanitario a su novia, contra las órdenes expresas del empleador, no constituye falta grave, sino más bien un actuar normal, conforme a la caridad cristiana. No resultan de recibo esos argumentos, porque el actor prestaba sus servicios al tenor de lo estipulado en el contrato laboral y a las órdenes que, en virtud del principio de subordinación, tenía durante la prestación del servicio. No es, entonces, procedente variar las órdenes recibidas por el empleador, para hacer un servicio a un pariente, un amigo o a la novia, porque por este camino se llegaría a algo similar a la anarquía. Conforme con lo expuesto no es, lo resuelto, contrario a los principios de equidad ni a los demás principios que contiene el artículo 19 del Código de Trabajo y más bienrefleja el contenidodel artículo 1 del mismo cuerpo de leyes.

    PORTANTO:

    Seconfirma la resolución recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoAlvaroFernández Silva

    Jorge Hernán Rojas SánchezRafael Valle Guzmán

    FloraMarcela Allón Zúñiga

    Secretaria

    rlz

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