Sentencia nº 05829 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Noviembre de 1993

PonenteLuis Paulino Mora Mora
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-004071-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

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Exp.No.4071-M-93 No. 5829-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cincuenta y un minutos del doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Recurso de habeas corpus interpuesto a favor de A.M.D., R.R.C., A.G.M., A.W.B., C.G.H., E.D. y M.A.R., por el Licenciado M.C.C., mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 0-000-000, contra la Sección Segunda del Juzgado Penal de Limón, en la persona del Licenciado J.L.M.G..

Resultando:

  1. - Que el recurrente interpuso habeas corpus a favor de A.M.D., R.R.C., A.G.M., A.W.B., C.G.H., E.D. y M.A.R. y en contra de la Sección Segunda del Juzgado Penal de Limón, por estimar que sus clientes e imputados en la sumaria por la presunta violación a lo dispuesto en los artículos 305 -Desobediencia a la autoridad- y 330 -Incumplimiento de deberes-, ambos del Código Penal, están "siendo" acusados y oportunamente juzgados, con base en una normativa legal "y/o" reglamentaria ya derogada, anulada y que no forma parte del ordenamiento jurídico costarricense, pues esta S. mediante la sentencia número 2934-93 de las quince horas con veintisiete minutos del veintidós de junio último, declaró la inconstitucionalidad de lo establecido en los artículos 18, párrafo quinto y 31, ambos de la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, número 6872 de diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y tres, así como lo dispuesto en el Reglamento a esa Ley, emitido por la Contraloría General de la República el ocho de octubre de ese mismo año, normativa en la cual, básicamente, encuentran sustento los hechos acusados tanto en el auto de procesamiento como en el requerimiento fiscal de citación directa y que se refieren a la circunstancia de que los encartados, en su condición de R.M., tomaron la decisión de cesar en su cargo al auditor municipal de entonces, con inobservancia del trámite previo de solicitar la aprobación a la Contraloría General de la República y sin que se remitiera al ente contralor la documentación relativa a ese despido, así como por desobedecer la orden del mencionado Ente, en el sentido de poner a derecho lo resuelto en perjuicio del citado funcionario. Indica el petente, que la sentencia citada es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de las normas que se anularon y por ende considera que al estar sustentada la acusación en una normativa reglamentaria derogada, el proceder del juzgador recurrido resulta violatorio del principio constitucional de legalidad, pues en materia penal dicho principio de menifiesta en la máxima "Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege" e implica a su vez, una violación a la garantía fundamental del debido proceso, pues el proceso se encuentra basado en una relación fáctica extraída de disposiciones reglamentarias, concretamente las contenidas en los artículos 5, 39 y 40 del Reglamento citado, que están derogadas. Reclama además el petente, que al sustentarse la acusación, también, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Sobre el Enriquecimiento Ilícito, mencionada, el cual no incluye a las Municipalidades como uno de los entes públicos que requerirán aprobación de la Contraloría General del República a efectos de lograr la destitución de su Auditor, se está incurriendo en una aplicación analógica o extensiva de la Ley sustancial, lo que está expresamente vedado en materia penal.

  2. - Que por resolución de las dieciséis horas con treinta minutos del primero de octubre último, se solicitó al Juzgado Penal de Limón, la causa que bajo expediente número 127-91 se tramita en ese despacho contra los amparados, con la finalidad de resolver lo pertinente sobre este habeas corpus.

  3. - Que el mencionado expediente fue recibido a las trece horas del diez de este mes por la Secretaría de esta Sala, proveniente del Juzgado Penal de Limón.

  4. - Que la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 9o. faculta a la Sala para rechazar de plano, aún desde su presentación, cualquier gestión manifiestamente improcedente o infundada.

R. elM.M.M.; y

Considerando:

Io.- Corresponde a la legislación penal definir las conductas antijurídicas merecedoras de sanción en forma de "penas", es decir, establecer los delitos o faltas y las penas asignadas a ellos. Esta Sala, ha reconocido que esta actividad debe estar ajustada al principio de legalidad, estos es, que ningún delito ni ninguna pena, pueden darse sin su establecimiento previo por parte de una ley, lo que implica una salvaguarda de las libertades individuales, pues evita la arbitrariedad y protege al ciudadano frente a posibles tratos discriminatorios; nuestro Código Penal prescribe, en ese sentido, cuales son los delitos o las faltas, las acciones y omisiones penadas por la ley. En efecto, dicha garantía exige una taxatividad en la definición y la fijación de los elementos componenetes del tipo delictivo, que, al concretar los hechos, impide la extensión analógica de las descripciones delictivas.

I..- Habida cuenta de la interpretación que hace el recurrente de lo resuelto por esta S., en la sentencia número 2934-93 de las quince horas con veintisiete minutos del veintidós de junio último, resulta pertinente transcribir segmentos de la misma que, en lo que se interesa, dicen:

"...Procede ahora analizar el párrafo que establece :

"La destitución del auditor de cada uno de los ministerios, entidades públicas y empresas públicas de derecho privado, requerirá la aprobación de la Contraloría General de la República".

La autonomía municipal no excluye el control de legalidad, del que la doctrina es unánime en admitir, en las manifestaciones de las autorizaciones y aprobaciones (control a priori y a posteriori, como requisitos de validez y eficacia de los actos, respectivamente), como compatibles con ella. La doctrina costarricense más calificada ha expresado sobre el punto : "No reputamos incompatibles con la autonomía municipal, sino más bien aconsejables, los controles de legalidad con potestades de suspensión, anulación y sustitución, por la Contraloría General de la República, de actos administrativos municipales totalmente reglados, pues ello vendría abonado por la lógica de ese tipo de control y por la conveniencia de frenar los desmanes administrativos antes de la vía judicial, como tal lenta e incumplida". Es decir, que el control que emana de la Contraloría General de la República, que es de origen también constitucional según los textos de sus artículos 183 y 184, no contraría la autonomía municipal, porque su función principal es el control de legalidad de la administración financiera del sector público estatal y municipal, de donde se infiere que en lo que toca a los gobiernos locales, su procedencia tiene sustento en un texto constitucional expreso (artículo 184 inciso 2). Este control se reduce a la verificación del cumplimiento de los presupuestos de legalidad aplicables, prescindiendo de toda alusión a las cuestiones de conveniencia y oportunidad. Así las cosas, estima la Sala que la sola aprobación de la destitución de un auditor municipal, como medida de verificación del cumplimiento de las reglas del debido proceso, no es una medida irrazonable, ni desproporcionada, capaz de violar la integridad administrativa de las Municipalidades. Como una nota del ejercicio de las competencias de control, no estima la Sala que la Contraloría General de la República esté suplantando las competencias municipales. Por el contrario, la ley lo que está señalando, es un procedimiento de verificación de la legalidad de lo actuado que no resulta a nuestro criterior, contrario al artículo 170 de la Constitución Política. Esta norma jurídica, como no requiere de posterior desarrollo para su aplicación a los casos concretos, resulta de obligatorio acatamiento, aún sin la existencia del reglamento, según la inconstitucionalidad que ahora se declara..."..."... Como conclusión de todo lo dicho, procede declarar la inconstitucionalidad del párrafo quinto del artículo 18 y el artículo 31 de la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos y la inconstitucionalidad del R. a esa Ley, emitido por la Contraloría General de la República el 8 de octubre de 1983 y publicado en La Gaceta No. 198 de 20 de octubre de 1983. Por los efectos declarativos y retroactivos de la declaratoria, a la fecha de vigencia de las normas que se anulan, se dejan a salvo los derechos adquiridos de buena fe, que para el caso concreto, implica que las aplicaciones que se hicieron de las normas anuladas, antes de la publicación del primer edicto en el Boletín Judicial, el día diez de mayo de mil novecientos noventa y uno, mantienen sus efectos jurídicos. ..."..."...Se declara parcialmente con lugar la acción y en consecuencia, inconstitucionales y se anulan del ordenamiento jurídico, de la Ley de Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, No. 6872 de 17 de junio de 1983, publicada en la Gaceta No. 129 del 8 de julio de 1983, el artículo 31 y el párrafo quinto del artículo 18 que dice : "Para cumplir con el espíritu de esta ley, cuando la Contraloría lo considere necesario, podrá permutar a los auditores de los diferentes entes públicos por el tiempo que ella fije, o los podrá sustituir por un plazo limitado para asignarlos a trabajos de investigación, dentro de la Contraloría o en el sitio que ella les fije"; así como el Reglamento de esa Ley, emitido por la Contraloría General de la República el 8 de octubre de 1983 y publicado en La Gaceta No. 198 de 20 de ese mismo mes y año. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de las normas que se anulan, salvo los derechos adquiridos de buena fe. Conforme a lo que dispone el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de la sentencia, en el sentido que todos los actos de aplicación de las normas anuladas, antes del diez de mayo de mil novecientos noventa y uno, mantendrán su validez. R., publíquese y notifíquese..."

IIo.- De los fragmentos de la sentencia transcrita se desprende, que contrario a lo que afirma el recurrente en el libelo de interposición, sus defendidos no "...están "siendo" acusados y oportunamente juzgados, con base en una normativa legal "y/o" reglamentaria ya derogada...", primero, por cuanto los tipos penales de los delitos, cuya presunta comisión se les atribuye, no están contemplados en las normas anuladas por la sentencia, sino en los artículos del Código Penal que se mencionan -tal y como se dijo en el Considerando Io.- y en segundo término, en razón de que, aún cuando se hubiese declarado la inconstitucionalidad de alguna de las normas que podrían complementar aquellos tipos -toda vez que lo que se "incumple" y se "desobedece, en este caso, son los deberes y las órdenes prescritos por aquellas-, en la sentencia transcrita se aclaró que: el artículo 18 de la Ley, no requiere de posterior desarrollo para su aplicación a los casos concretos, por lo que ésta resulta de obligatorio acatamiento para las Municipalidades, aún sin la existencia del reglamento, de manera que, no sólo no resulta arbitrario lo actuado por el recurrido, al continuar con la tramitación de la causa que se interesa, sino que tampoco se produce quebranto alguna al principio de legalidad ni al del debido proceso.

I..- Por otra parte, tampoco se aprecia aplicación analógica o extensiva de la Ley sustancial en este caso, ya que como se razonó en la sentencia número 2934-93, citada, si entiende comprendida esta S., dentro de las instituciones que abarca el artículo 18 de la Ley sobre Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos a las Municipalidades de nuestro país, pues es, casualmente, en virtud de que está se estimó atentatoria de la autonomía municipal, que la Sala entró a revisar su constitucionalidad.

Vo.- A mayor abundamiento, conforme a lo que dispone el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia, tantas veces citada, los efectos de la misma se dimensionaron en el sentido de que todos los actos de aplicación de las normas anuladas y verificados con anterioridad al diez de mayo de mil novecientos noventa y uno, en cuenta los acordados por la Contraloría General de la República en este caso, pues se produjeron antes de esa fecha, mantienen su validez, de tal modo que, no resulta cierto lo afirmado por el recurrente sobre la derogatoria de esas normas a la fecha de su vigencia.

Vo.- Por todo lo expuesto, el recurso resulta improcedente y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos Arguedas R. Ana Virginia Calzada M.

Gerardo Madriz Piedra.

Secretario.

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